REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Demandante: Jesús Manuel Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.086, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, 1era etapa, casa Nº 3, calle 3, Municipio Araure del estado Portuguesa. Número de Teléfono: 0424-2729351.
Apoderados Judiciales: Gegdiel José Castellanos Burgos, y José Ramón Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, y 134.201, respectivamente, con domicilio Procesal en la carrera 4 esquina, calle 17, Mini Centro Comercial Casa Colonial, oficina Nº 12, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, número de teléfono: 0424-5173004.
Demandado: Pedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.988, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, 1era etapa, casa Nº 3, calle 3, Municipio Araure del estado Portuguesa. Número de Teléfono: 0414-3161784.
Apoderados Judiciales: JhonFitgerait Rivero y José Gregorio Barreto Polanco, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 251.947 y 233.619, respectivamente.
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción.
Expediente: Nº 0850.
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 15 de Noviembre de 2023, el Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado
José Ramón Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.543.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, presentaron Escrito de Demanda de Partición, en contra del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 126 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2023, se le dio Entrada a la Demanda bajo el Nº 0850 (nomenclatura interna de este Tribunal) de Partición. Folio 127 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, otorgado al Ciudadano Abogado José Ramón Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.543.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201. Folio 128 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, otorgado al Ciudadano Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.757. Folio 129 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, se admitió la presente Demanda de Partición, el Tribunal ordenó emplazar al Ciudadano Demandado, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 130 al 132 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita que se comisione al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la citación al Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988 (Demandado), de igual modo solicita que se le Nombre como Correo Especial, con el fin de entregar la Comisión y retirar las resultas para ser consignadas y agregadas al presente asunto. Folio 133 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2023, el Tribunal acuerda Exhortar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la citación al Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988 (Demandado), asimismo, se designa como correo especial al Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, para el traslado de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios del 134 al 136 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, el Tribunal designa y juramenta como Correo Especial al Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de autos. Folio 137 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, el Tribunal hace entrega al Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de autos como Correo Especial, del Exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 138 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Nicolás Varela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, donde solicita Copia Simple de todo el expediente. Folio 139 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde consigna resultas de la Comisión/Exhorto Nº 2023-06 y oficio Nº 0850-367, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual fue designado como Correo Especial. Folios del 140 al 150 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, el Tribunal ordena agregar las resultas del exhorto recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a la pieza principal del presente expediente. Folio 151 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, otorgado a los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.200.038, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Eustoquio Alexander Martínez Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.729, e Ignacio José Herrera González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.193.048, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.058. Folio 152 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple Solicitada por la parte demandada. Folio 153 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Pieza principal del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 154 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda de los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.038, V-7.596.931 y V-4.193.048, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Nº 30.729 y Nº 18.058, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, parte demandada, consignando croquis anexo al escrito. Folios del 155 al 157 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2023, el Tribunal acordó fijar para el día Jueves 18 de Enero de 2024, a la Diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de Audiencia Preliminar, librándose oficio Nº 0353-2023, a la Coordinación del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de prestar apoyo técnico. Folios del 158 al 159 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 11 de Enero de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio signado con el Nº 0353-2023, dirigido al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios del 160 al 161 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 18 de Enero de 2024, se celebró Audiencia Preliminar, fijada mediante auto de fecha 11 de Enero de 2024, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes. Folios del 162 al 163 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2024, el Tribunal previa manifestación de las partes en el acta de la Audiencia Preliminar, su disposición a establecer un proceso conciliatorio, acuerda fijar para esta misma fecha, a las 11:30 a.m., la Audiencia Conciliatoria. Folio 164 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 18 de Enero de 2024, se efectuó Audiencia Conciliatoria pautada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, contando con la presencia de ambas partes y las mismas solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos. Folios del 165 al 166 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2024, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por las partes en el acta de Audiencia Conciliatoria, acuerda la Suspensión de la Causa por 30 días continuos, contados a partir del día siguiente de la emisión de presente auto. Folio 167 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2024, el Tribunal ordenó agregar al expediente el CD contentivo de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Enero de 2024. Folio 168 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se recibió Escrito de Solicitud de Emplazamiento de las partes para nombramiento del partidor, de los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.038, V-7.596.931 y V-4.193.048, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Nº 30.729 y Nº 18.058, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, parte demandada. Folios del 169 al 171 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2024, el Tribunal Niega la Solicitud de Emplazamiento de las partes para nombramiento del partidor, realizada por los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.038, V-7.596.931 y V-4.193.048, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Nº 30.729 y Nº 18.058, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, parte demandada, y acuerda darle continuidad a la sustanciación de la causa. Folios del 172 al 173 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2024, este Tribunal procedió a la Fijación de los hechos de la presente causa. Folios 174 al 175 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 22 de Febrero de 2024, se recibió Escrito de Pruebas de los Ciudadanos Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.757 y José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su caracter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, parte demandante. Folios 176 al 179 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2024, la Ciudadana Abg. Jaimar Linares, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que la Pieza Principal del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 180 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Ignacio José Herrera González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.058, donde solicita Copia Simple de folios corrientes en la Pieza Principal de la causa. Folio 181 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se recibió Escrito de Pruebas de los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.038, V-7.596.931 y V-4.193.048, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Nº 30.729 y Nº 18.058, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, parte demandada. Folios 182 al 183 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se recibió Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas de los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.038, V-7.596.931 y V-4.193.048, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Nº 30.729 y Nº 18.058, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, parte demandada. Folios 184 al 185 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple Solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Folio 186 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de 2024, el Tribunal acuerda Diferir para el día de despacho siguiente al Proferimiento del presente auto, el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o n o de las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 187 de la Primera Pieza del presente expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria Simple – Sin Lugar Oposición Admisión de Pruebas, de fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal declaró Sin Lugar la Oposición a las Pruebas efectuada por los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, Eustoquio Alexander Martínez Vargas e Ignacio José Herrera González, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.200.038, V-7.596.931 y V-4.193.048, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Nº 30.729 y Nº 18.058, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, parte demandada. Folios 188 al 189 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, así como también de aquellas pruebas promovidas que resultaron Inadmitidas, ordenándose oficiar a la a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas, a los fines legales pertinentes, asimismo se libró Boleta de Notificación al Experto para que comparezca a la aceptación de su designación. Folios 190 al 195 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, otorgado a los Ciudadanos Abogados Nicolás Humberto Varela, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.200.038, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, Eustoquio Alexander Martínez Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.729, Ignacio José Herrera González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.193.048, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.058 y Eleazar Orlando Acosta Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.035, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.187. Folio 196 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Ignacio José Herrera González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.058, donde solicita Copia Simple de folios corrientes en la Pieza Principal de la causa. Folio 197 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2024, el Tribunal acordó librar oficio a la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Folios del 198 al 199 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple Solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Folio 200 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 11 de Marzo de 2024, la Ciudadana Abg. Jaimar Linares, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que el presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 201 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal ordena la apertura de una Segunda Pieza de la presente causa. Folio 202 de la Primera Pieza del presente expediente.
Pieza N° 02
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal ordenó la apertura de una Segunda Pieza. Folio 01 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 11 de Marzo de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficios signados con los Nº 037-2024, 038-2024 y 039-2024, dirigido a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productiva, respectivamente. Folios del 02 al 05 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 11 de Marzo de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación, librada al Ciudadano Ing. Hugo E. Duque F., Titular de la Cédula de identidad V- N-8.673.649. Folios del 06 al 07 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Ing. Hugo E. Duque F., Titular de la Cédula de identidad V- N-8.673.649, donde informa al Tribunal de su Aceptación como Experto en la presente causa. Folio 08 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, el Tribunal deja constancia de la Juramentación del Ciudadano Ing. Hugo E. Duque F., Titular de la Cédula de identidad V- N-8.673.649, como Experto en la presente causa, librándose la respectiva Credencial. Folios del 09 al 10 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano T.S.U. Roberto Carlos Molina, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.552, donde informa al Tribunal de su Aceptación como Experto en la presente causa. Folio 11 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, el Tribunal deja constancia de la Juramentación del Ciudadano T.S.U. Roberto Carlos Molina, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.552, como Experto en la presente causa, librándose la respectiva Credencial. Folios del 12 al 13 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se efectuó Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “Los Chaguaramos”, ubicado en el Sector Valle Abajo, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, acordada en auto de admisión de pruebas, de fecha 04 de Marzo de 2024. Folios del 14 al 16 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de Marzo de 2024. Folio 17 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió Escrito de Impugnación y Observaciones del Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante. Folio 18 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Eleazar O. Acosta O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.187, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, donde solicita al Tribunal Copias Simples de folios corrientes en la Pieza Nº 02. Folio 19 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.169.988, debidamente asistido por los Ciudadanos Abogados John Fitgerait Rivero y José Gregorio Barreto Polanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 251.947 y 233.619, respectivamente, donde consigna Poder Apud Acta y solicita Copia Simple del presente asunto. Folio 20 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, otorgado a los Ciudadanos Abogados John Fitgerait Rivero y José Gregorio Barreto Polanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 251.947 y 233.619, respectivamente. Folio 21 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se recibió Escrito de Oposición del Ciudadano Abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada. Folios del 22 al 23 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple Solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Folio 24 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2024, el Tribunal Niega la emisión de la Copia Simple Solicitada por la representación judicial de la parte demandada, instándole a aclarar su pedimento. Folio 25 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Ing. Hugo E. Duque F., Titular de la Cédula de identidad V- N-8.673.649, donde solicita al Tribunal una prorroga de 20 días adicionales, para la entrega del Informe Técnico de Evalúo de los Bienes Muebles e Inmuebles. Folio 26 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, donde sugiere al Tribunal que al Experto designado, se le sume Un Ingeniero Agrónomo y Un Contador Público o Licenciado en Administración. Folios del 27 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, donde solicita Copia Certificadas de folios corrientes en las Piezas I y II de la presente causa. Folio 29 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto fecha 21 de Marzo de 2023, el Tribunal ordena realizar desglose de la Diligencia consignada por el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber entregado oficio signado el Nº 041-2024, dirigidos a la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que por error involuntario fue inserto al Cuaderno de Medida, por lo que se realizó el respectivo desglose y se insertó de inmediatamente en la Segunda Pieza de esta causa. Folios del 30 al 31 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, donde sugiere nuevamente al Tribunal que al Experto designado, se le sume Un Ingeniero Agrónomo y Un Contador Público o Licenciado en Administración. Folio 32 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2024, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Segunda Pieza del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 33 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Ing. Hugo E. Duque F., Titular de la Cédula de identidad V- N-8.673.649, donde notifica al Tribunal que realizará inspecciones técnicas al Fundo Los Chaguaramos, con un equipo de expertos conformado por Ingeniero Agrícola, Ingeniero Civil, Licenciada en Administración y Asistente. Folio 26 de la Segunda Pieza del presente expediente. Folio 34 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de las Copias Certificadas, Solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Folio 35 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2024, el ciudadano Luis F. Colina D., titular de la Cédula de identidad Nº V-18.627.210, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios del 36 al 58 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado Gegdiel J. Castellanos B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.757, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita al Tribunal se declare Sin Lugar el petitorio del accionado en relación de traer nuevas pruebas y alegatos al proceso. Folios del 59 al 61 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado Gegdiel J. Castellanos B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.757, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita al Tribunal una Prorroga de 20 días adicionales a lo establecido en autos. Folio 62 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado Gegdiel J. Castellanos B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.757, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde consigna documentos anexos. Folios del 63 al 76 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de las Copias Simples y Copias Certificadas Solicitadas por la representación judicial de la parte demandada. Folio 77 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, se admitió la presente Demanda de Partición, el Tribunal ordenó emplazar al Ciudadano Demandado, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 01 al 16 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 08 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde deja constancia de la consignación de las copias del libelo para la apertura del Cuaderno de Medida y solicita pronunciamiento de la medida cautelar. Folio 17 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Nicolás Humberto Varela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422, donde solicita Copia Simple del Cuaderno de Medida. Folio 18 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada por la parte Demandada. Folio 19 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 20 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2023, el Tribunal acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día Miércoles 17 de Enero de 2024, a partir de las 09 de la mañana, en un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Abajo, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, librándose oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios del 11 al 24 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 15 de Enero de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0351-2023 y 0349-2023, dirigidos al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes y a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, respectivamente. Folios del 25 al 27 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 17 de Enero de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio signado con el Nº 350, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Folios del 28 al 29 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 17 de Enero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Gegdiel J. Castellanos B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.757, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita al Tribunal se difiera la Inspección Judicial pautada para el día 17 de Enero de 2024, y se fije una nueva oportunidad para la misma. Folio 30 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal acuerda diferir la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 19 de Diciembre de 2023. Folio 31 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 01 de Febrero de 2024, se recibió Escrito de Solicitud de Inspección para Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innovar del Ciudadano José Ramón Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante. Folios del 32 al 34 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día Martes 20 de Febrero de 2024, a partir de las 09 de la mañana, en un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Abajo, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, librándose oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios del 35 al 38 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 018-2024, 019-2024 y 020-2024, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios del 39 al 42 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2024, el Tribunal declara Desierto el acto de Inspección Judicial pautada para esta fecha, debido a la incomparecencia de la parte interesada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales. Folio 43 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Eleazar O. Acosta O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.187, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, donde solicita Copia Simple. Folio 44 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se recibió Escrito de Oposición del Ciudadano Abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada. Folios del 45 al 46 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto fecha 21 de Marzo de 2023, el Tribunal ordena realizar desglose de la Diligencia consignada por el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber entregado oficio signado el Nº 041-2024, dirigidos a la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que por error involuntario fue inserto al Cuaderno de Medida, por lo que se realizó el respectivo desglose y se insertó de inmediatamente en la Segunda Pieza de esta causa. Folio 47 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 26 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano Abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, donde solicita la Inhibición del Ciudadano Juez de este Tribunal. Folios del 48 al 50 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
En un principio la presente demanda de Partición, fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 22 de noviembrede 2023.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar.
Se observa que la presente demanda de Partición, interpuesta por el ciudadanoJesús Manuel Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.086 debidamente asistido por el abogado JoséRamón Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.201, en contra del ciudadanoPedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.988.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayado añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que el ciudadanoJesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado José Ramón Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.543.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, presento escrito de Demanda de Partición, en contra del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, entre otros argumentos, manifestó lo siguiente:
…Omissis…Que es el caso ciudadano Juez, que mi hermano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, ya identificado, y mi persona, en años anteriores heredamos por partición amistosa que se hiciera unas tierras (anexo al presente documento en copia certificada de la partición contentivo de 4 folios útiles y pertinente marcada con la letra “A’’), En esa oportunidad se adquirid un porcentaje correspondiente a la herencia, primeramente, así mismo y posterior a eso, nuestra madre como heredera viviente, nos vende a mí y a mi hermanos PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, ya identificado, el otro porcentaje correspondiente de la herencia que vendría a ser el 50% (anexo al presente documento en copia Certificada de la compra y venta contentivo de 3 folios útiles y pertinente marcada con la letra “B’’), lo cierto del caso ciudadano Juez, que a partir de esas fechas mi hermano y yo, iniciamos trabajos de siembras en las tierras durante mucho tiempo, y de hecho hasta en la actualidad las tierras se encuentra productivas.
Que así las cosas, entrambas, desde entonces subsiste una comunidad o de derecho común, que hemos llevado al desarrollo y sostenimiento de una unidad de producción, en la cual nos dedicamos a fomentar la siembra de maíz, así como también Cultivo, como la yuca, plátano, topocho, cambur y diferentes tipos de árboles frutales todo esto en el predio denominado “VALLE ABAJO”, nombrado de esa forma de toda la vida o por lo menos desde que tengo conocimiento y así también lo demuestra las tradiciones legales de dichas tierras.
Que ahora bien, ciudadano juez, he intentado en varias oportunidades conversar con mi hermano con el fin único de que dividamos las tierras a fin de que cada quien pueda obtener una independencia productiva, ya que es hora de que pasemos a otra etapa de la vida, y que podamos repetir para con nuestros herederos lo mismo que nuestros padres/madre hicieron cual pudimos desarrollar para vivir. Ciudadano juez, todas estas conversaciones han sido infructuosas, mi hermano ha mostrado una rebeldía y agresión física hacia mi desde el momento que le manifesté dicho petitorio, por consiguiente, ciudadano Juez, no me ha dejado otra salida que recurrir al organismo competente para poder lograr lo que quiero para mi vida y para mi familia.
Que su finalidad estriba en la disolución de la comunidad ordinario o de derecho común habida con mi hermano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, ya identificado, que subsiste en el inmueble, ante las divergencias e interpretaciones que existe o que pudieran existir más adelante dentro de la convivencia familiar.
Que no obstante, un desacuerdo entre comunero, incompresiblemente su avaricia y egoísmo, quizás influenciada por tercera persona, ahora, mi hermano no me entrega cuenta de nada en lo que corresponde al manejo y producción de las tierras, ahora se cree el Único dueño y propietario de todo de la cosa común. De manera tal, ciudadano Juez, que, en la actualidad, la relación familiar entre nosotros ni siquiera se puede asimilar a simples coadjutores, similarmente circunscripta a buenos componedores en razón a la honradez y afecto que pudiéramos tenemos por ser hermanos de sangre de ambos progenitores. Por lo tanto, lo más prudente y sensato consiste en disolver la comunidad ordinaria que mantengo con el demandado.
Que con sujeción a lo expuesto, demando al prenombrado ciudadano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, ya identificado, como en efecto lo hago, para que convenga, y en caso sea declarada por el tribunal la PARTICION (DIVISION & LIQUIDACION) DE LA COMUNIDAD ORDINARIA O DE DERECHO COMUN EXISTENTE EN EL PREDIO de desacuerdo DENOMINADO “VALLE ABAJO”, Supra identificada.
Que la mentada finca o predio fue heredada y adquirida como ya se dijo sin que exista algún otro derechohabiente en la cosa común, por ende nos pertenece en igual proporción, alícuota y derecho en equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno, sobre su valor nominal, asimismo nos pertenece en la actualidad el derecho de ambos sobre la misma cosa común, incluidos los bienes inmuebles y muebles que integralmente la compone.
Que en consecuencia, demando para obtener el pronunciamiento de ley, sobre el particular, ante las risibles evasivas del comunero accionado de conciliar en el propósito e interés de la acción postulada, sin óbice en la consecución de una partición amigable. No obstante, teniendo siempre presente:
1. Que no existe ningún otro condominio sobre dicho bien.
2. Que es un bien común y pertenece exclusivamente a la comunidad ordinaria o de derecho común en partes iguales (50%) para él y (50%) para mí.
3, Que no existe duda alguna sobre el dominio individual de cada comunero equivalente, como ya se dijo, al cincuenta por ciento (50%) para cada uno sobre su valor nominal.
4. Que el otro comunero, entiéndase el demandado bajo argucias y subterfugios, me priva de mis derecho sobre la cosa común (los tres (03) predios, ya identificado con el nombre de “VALLE ABAJO”, sirviéndose de la misma y coartándome de mis derechos a los que se le suman, las agresiones físicas e insultos.
5. Que no existe ningún otro condominio sobre dicho bien.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en mi propio nombre ciudadano JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V14.271.086 y representación, ocurro ante su Autoridad Competente, en su carácter de comunera, Ut retro identificada, a demandar como en efecto demando en este mismo acto, por partición o división de la comunidad ordinaria existente, al ciudadano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.988, en su carácter y cualidad de comunero, con fundamento legal en las normas legales señalas e indicadas.
Que para que convenga o en su defecto contradiga, la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, así solicito se declare con lugar lo siguiente:
PRIMERO: En la partición de los bienes todos y cada uno de ellos descrito y señalados en el capítulo II del presente documento con referencia a BIENES PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD O DE DERECHO COMUN, pertenecientes a la comunidad ordinaria, los cuales doy por reproducidos.
SEGUNDO: En Ia fijación del valor de cada uno de los bienes Objeto de la presente solicitud de Partición de la Comunidad ordinaria una vez fijado el valor de cada uno de los bienes (muebles o/y inmuebles), se proceda a la venta de los mismo o en su defecto a la adjudicación de cada uno de ellos, consignándose para cada uno representado, el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, de conforme al procedimiento establecido en la Ley adjetiva Civil…Omissis…(Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación alego lo siguiente:
…Omissis…Que estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa contentiva de PARTICION interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, plenamente identificado en acta en contra de mi representado, ya identificado suficientemente, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
Que Primero: Siguiendo claras y expresas instrucciones de nuestro mandante, convenimos en que es cierto que existe una comunidad de derecho común en partes iguales, entre nuestro poderdante PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA y el demandante JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA de los derechos sobre un predio agrícola conformado por tres parcelas, en el sitio denominado “VALLE ABAJO” en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con los linderos indicados en el escrito de la demanda, que hubieron nuestro poderdante PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA y el demandante JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA por herencia y posterior partición amistosa, como consta en documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha quince (15) de abril de 2010, bajo el numero 25, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el referido año y que el Demandante acompano6 a su escrito de demanda con la letra “A”.
Que no obstante aclaramos que la superficie del mencionado predio, no es de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS NOVENT, METROS CUADRADOS como erradamente se afirma tanto en el escrito de la demanda, como en el referido documento de partición amistosa, ya que lg superficie real, es de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (147 Has).
Que acompañamos en un folio útil copia fotostática de plano del predio en e que se determina su verdadera extensión.
Que Segundo: Rechazamos que el demandante JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA haya mantenido conversaciones infructuosas con nuestro poderdante PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA sobre la partición de las mencionadas parcelas, como también rechazamos que nuestro poderdante PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA haya tenido con el actor JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA una actitud de rebeldía y que lo haya agredido físicamente.
Que Tercero: Rechazamos que el demandado PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA se haya negado a partir con su hermano, el demandante JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA los derechos sobre las mencionadas parcelas y lejos de ello, siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, convenimos en la partición de tales derechos sobre las mismas parcelas, con sus mejoras y bienhechurías que existían para el 15 de abril de 2010 cuando se efectué la mencionada partición amistosa, por ser conforme a derecho lo pretendido por el demandante JESUS MANUEL DARIIAS MENDOZA, en su escrito de demanda.
Qué Cuarto: Igualmente, siguiendo claras y expresas instrucciones de nuestro mandante PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA manifestamos al ciudadano Juez, su absoluta disposición para conciliar con su hermano, el demandante JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA y así finalizar la presente causa, mediante un fraternal acuerdo amistoso, justo y equitativo.
Que Quinto: Conforme a lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se exonere de las costas procesales al demandado, dado que aunque se está conviniendo en la pretensión de! Demandante, el demandado PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA no ha dado jugar a que en su contra se intente la presente demanda, ya que como está indicado, no es cierto que se haya negado a la partición que ahora judicialmente pretende el actor y fue nuestro representado muy ingratamente sorprendido por esta innecesaria demanda…Omissis…
De una revisión a las actuaciones realizadas por la parte actora, se observa en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de febrero de 2024, el cual corre inserto del folio 176 al 179 de la Pieza N° 01 del presente expediente, lo siguiente:
…Omissis…La misma tiene como objetivo la de demostrar los alegatos de la demanda y también demostrar todos los bienes muebles y bienes inmuebles objeto de la partición, a su vez demostrar y confirmar los linderos del bien inmueble, asi como su ubicación física y la existencia del mismo y la posibilidad de acceso al predio por la perimetral de la finca o predio señalado…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
Se colige de la anterior transcripción, que el demandante, acumuló en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto la partición de dichos lotes de terreno, así como otros bienes no descritos en la demanda (mejoras y bienhechurías) enclavados sobre el predio denominado “Valle Abajo” (actualmente conocido como Finca Los Chaguaramos, según manifestación de las partes intervinientes al momento de efectuarse en fecha 13 de marzo del año en curso, la evacuación de una prueba de inspección judicial), como los derechos invocados por el accionante para partir dicho inmueble; la otra pretensión, es la declaración del derecho de partir los otros bienes no descritos en la demanda; la primera acción fue expresada de manera tácita y directa, la segunda está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió, a lo largo del escrito libelar, cuando narra in extenso, los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre el predio denominado “Valle Abajo” (actualmente conocido como Finca Los Chaguaramos), con lo cual de manera indirecta está intentando un derecho de accesión sobre todas las mejoras y bienhechurías que actualmente se encuentran enclavadas sobre los lotes de terreno en controversia, y donde asevera en la promoción de la prueba de inspección judicial, que también demostraria todos los bienes muebles y bienes inmuebles objeto de la partición, a su vez demostrar y confirmar los linderos del bien inmueble; pero es claro para este Tribunal, que para acordar la partición del predio denominado “Valle Abajo” (actualmente conocido como Finca Los Chaguaramos), se debe previamente declarar si existe o no esa comunidad (lo cual en el presente caso, no hay controversia al respecto, por cuanto la parte demandada convino en la existencia de una comunidad ordinaria, más no así en la totalidad de los bienes muebles e inmuebles pretendidos que sean partidos), y si existe o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de dicho inmueble, conjuntamente con los demás bienes muebles no indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento. En una palabra, se solicitan dos pronunciamientos; uno: que se declare la existencia de la comunidad sobre elpredio denominado “Valle Abajo” (actualmente conocido como Finca Los Chaguaramos) y el otro, ordenar su partición, con los otros derechos y bienes no indicados en el escrito de la demanda, con lo cual están intentando de manera implícita un derecho de accesión.
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito de demanda, subvierten la normativa de orden público relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio de partición no es un procedimiento para demostrar la existencia de la comunidad; para ello el Legislador estableció el procedimiento ordinario, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, o las mero declarativas o las constitutivas, que deben ser intentados previamente y por el juicio ordinario; este juicio especial, trata exclusivamente de la partición de derechos y bienes que están en comunidad, sobre los cuales el actor tiene pruebas fehacientes, por tanto no es admisible que el actor pretenda en un mismo juicio, tratar de construir su título de la existencia de la comunidad, y a su vez pedir su partición (aunado al hecho, de que la parte actora está intentando mediante el presente procedimiento, demostrar la existencia de una serie de muebles e inmuebles enclavados sobre los lotes de terreno en controversia, y tener derecho sobre los mismos, lo cual se conoce como derecho de accesión), conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina vinculante y jurisprudencia constante, cuando ha conocido sobre las acciones declarativas de la existencia de la comunidad concubinaria y su partición en un mismo juicio. Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden público establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la reforma de la demanda presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción mero declarativa sobre predio denominado “Valle Abajo” (actualmente conocido como Finca Los Chaguaramos), se tramita por el procedimiento ordinario y la partición de este bien y los demás no descritos en el escrito libelar (los artículos 552 y 554 del Código Civil desarrollan lo referente al derecho de accesión), se sustancian por el juicio especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de acciones mero declarativas y/o de nulidad o simulación con la pretensión de partición, también hay extensa jurisprudencia y doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y entre tantas, se citan las siguientes:
Sala Constitucional,Exp. N º AA50-T-2008-0639, Año 2009, caso Bruno Di Rocco Di Basilio:
``…el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos…y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que se desprende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda que trasciende una concepción formalista y, que por el contrario garantiza la eficaz realización del del fin primordial del proceso….en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.
Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo…. la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado….``
En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: N° 263, 2/10 1997, exp.N° 1995-858; 2/06/ 1999; 31/07/1997; N° 331, 11/10 2000; Nº 116, 12/03/2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens; N° 332, 27/04/ 2004, exp. N° 2001-000341; Nº RC-736, 27/07/2004, exp. N° 2003-816; 13/03/ 2006, N° RC-00176; N° RC-301,3/05/ 2006, exp.N° 2005-674; N° 00053, 27/02/2007, Exp. No. AA20-c-2006-000636; Nº 188, 09-04-2008 (Lía de Los Ángeles vs. E.G.M.); 29 /10/ 2009,Exp. Nro. AA20-C-2008-000657; No. 200, 12/05/2011, Exp. AA20-C-2010-0000469; entre otras sentencias al respecto, han acogido dicho criterio jurisprudencial.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda, presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado José Ramón Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.543.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en contra del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, es Inadmisible, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la demanda de partición sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la InadmisibilidadSobrevenida del Juicio de Partición, presentada en fecha 15 de noviembrede 2023, por el Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado José Ramón Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.543.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.201, en contra del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partesintervinientes, al encontrarse a derecho, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo. Así se decide.Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (1er.) día del Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 019-2024.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0850
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