REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 03 DE ABRIL DE 2024.

AÑOS: 213° Y 164

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y sus anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.919.706, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.677, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nº 03, Tomo 10-B, Año 2022, Expediente 224-61554, contra la Sociedad Mercantil METALURGICA CHIRICA, C.A, con RIF J-095060179 inscrita ante la Oficina De Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro 56, Tomo A Nro 40 del 30 Diciembre de 1983, con posteriores modificaciones estatutarias siendo la vigente la inscrita en fecha 09 de Junio de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 66-A REGMERPRIBO, en la persona de su representante legal, el ciudadano JOSE FREDDY SISO MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.745.685, a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en el libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:

Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”.

De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 585:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Como se puede evidenciar la procedencia del decreto de una providencia cautelar está subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre estos de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. Entonces, el texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es decir, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.

Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis la parte demandante solicita que se decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la accionada hasta cubrir la cantidad demandada, incluida las costas del proceso y los honorarios profesionales, ya que a su decirla la Sociedad Mercantil METALURGICA CHIRICA, C.A, ha incumplido con sus obligaciones, dado que a la presente fecha adeuda al actor el pago por los servicios de gestión, manejo y recolección correspondientes a los meses de Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, Diciembre de 2023, Enero y Febrero de 2024.

Ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que la parte demandante acompaño el escrito de demanda con un instrumento mercantil sobre una suma liquida y exigible de dinero como según constan de los siguientes anexos:

Documentos identificados de la siguiente manera: 1) No. K9000369864, 2) No. K9000369865, 3) No. K9000369866, 4) No. K9000369867, 5) No. K9000369202, 6) No. K9000383750, 07) No. K9000398044, 8) No. K9000412412 9) No. K9000426194, 10) No. K9000441197, 11) No. K9000456292 y 12) No. K9000471315.

Los anteriores anexos, se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante de las medidas cautelares, razón por la cual esta Juzgadora concluye que se han cumplido los extremos legales previstos en la norma para decretar la medida preventiva solicitada. Así se establece.

 En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículos 640, 585 y el Ordinal 1° del 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil METALURGICA CHIRICA, C.A, con RIF J-095060179 inscrita ante la Oficina De Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro 56, Tomo A Nro 40 del 30 Diciembre de 1983, con posteriores modificaciones estatutarias siendo la vigente la inscrita en fecha 09 de Junio de 2016, bajo el Nro 45, Tomo 66-A REGMERPRIBO, hasta cubrir la cantidad de: TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTAVOS (31.075,70 €) o su equivalente en bolívares UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 1.226.557,87) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día de la presentación de la demanda emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales, con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero será hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (16.950,38 €) cuyo monto en Bolívares es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 669.031,49) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día de la presentación de la demanda emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), que comprende la cantidad condenada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). Así se decide.



LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.369

AKBF/JAAR/CC