REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.



Revisadas las actuaciones contentivas del presente Juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL le sigue el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.269 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.867.103, en contra de la ciudadana: AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.284, representada por sus Co-apoderados Judiciales ciudadanos: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, MILAGROS JOSÉ RIVAS MATA y ROGERS MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.906.902, V-27.407.037 y V-8.932.178, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los NRO. 45.474, 311.674 y 29.729 respectivamente, considera esta Juzgadora que a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:



ÚNICO

Se observa que en el lapso de evacuaciones de pruebas se ordenó en fecha 11 de Octubre de 2023 librar despachos de pruebas al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de materializar la entrega de los Oficios Nro. 23-0.483 y Oficio Nro. 23-0.484, dirigidos al Banco Bicentenario Agencia Upata, ambos despachos de pruebas fueron debidamente evacuados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según comisiones Nros 1338-23 y 1341-23 (nomenclatura del Juzgado comisionado) que rielan a folio (77 al 99) de esta segunda pieza del cuaderno principal, siendo recibido en fecha 20 de Diciembre de 2023 resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, librada mediante oficio Nro. 23-0.483 al Banco Bicentenario Agencia Upata, no constando en autos que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta al Oficio Nro. 23-0.484 librado al Banco Bicentenario Agencia Upata, relacionando a la pruebas de informes promovida por la parte demandada, ello con la finalidad de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos, realizados en las transacciones bancarias relativas a la cuenta de ahorro identificada con el Nº 0175-0112-73-0060340684 a nombre del ciudadano Homero de Jesús Goudet, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.867.103; correspondientes a los meses de diciembre del año 2.020 referencia Nº 81015248, enero 2.021 referencia Nº 82313728, febrero 2.021 referencia Nº 83986212, marzo 2.021 referencia Nº 85260985, abril 2.021 referencia Nº 86758071, mayo 2.021 referencia Nº 88357787, junio 2.021 referencia Nº 89139783, julio 2.021 referencia Nº 90639870, agosto 2.021 referencia Nº 92381197 y septiembre 2.021 referencia Nº 94059269 respectivamente.

Sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas fundamentales para dictar sentencia definitiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, N° Sentencia: RC.000659 N° Expediente: 17-379, de fecha 26 de octubre de 2017, caso: Seguros Universitas, C.A. contra Constructora Inarprocon, C.A. y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez (bajo la ponencia del magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.) dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…..Omisis….
“De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.

Aunado a ello, el Juez, erró como director del proceso en la conducción del mismo, pues dirigió la mecánica probatoria de los Informes de prueba a las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, pudiendo apreciar que no hubo respuesta alguna por parte de tales sociedades mercantiles y la Fundación Misión Hábitat, quienes asumen la carga de dar respuesta a la información requerida y, al no haberlo hecho así, obstaculizaron el acceso a la prueba, pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 2001-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.

Entendido lo anterior, y a los fines de demostrar la trascendencia que pudiera tener la prueba de informes invocada por codemandados sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A, y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, cuyas resultas no se esperaron a propósito de dictar el pronunciamiento de fondo por parte del a quo, esta Sala pasa a transcribir parte del texto de la recurrida el cual es el siguiente:

“..X. Pruebas de Informes:

a. Al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Prueba respondida según oficio N° 0010 del 10/03/2016, indicando que para responder los punto a y b es necesario que el interesado se dirija al departamento de análisis y costos a los efectos de adquirir 12 tomos referenciales de costos de producción para los periodos solicitados (agosto 2011 a julio 2012), y en relación al punto c, según experiencia en los obreros y equipos y maquinarias trabajan en un promedio de ocho horas, pero es meramente referencial, toda vez que la información precisa debe reflejarse en el libro diario de la obra, de obligatoria tenencia en toda construcción. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la forma en que fue extendida la respuesta, nada se extrae a los efectos de la mejor resolución del thema decidendum.

b. A la sociedad mercantil A.P. Distribuciones y Representaciones, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

c. A Betoncreto C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 14/03/2016, indicando que efectivamente las factura 0130 corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.

d. A FMB, C.A Prueba respondida y agregada a los autos el 29/02/2016, indicando que efectivamente la factura N° 01549, corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.

e. A Servicios Lamluming, C.A Prueba respondida según oficio N° 0010 del 10/03/2016.Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.

f. A Materiales de Construcción Los Mangos, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

g. A Maquinarias Corte, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

h. A Sigma Industrial Equipment, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
i. A Techos Barinas, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

j. A Tracto Fran, C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 03/03/2016, indicando que efectivamente las facturas corresponden a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que allí se indican en la factura anexa.

k. A Ferreagro Don Antonio, C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 31/05/2016, indicando que efectivamente la factura N° 00100434, corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que allí se indican en la factura referida.

l. A Concrequip, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

La totalidad de estas pruebas, tienen en común probar la propiedad de los equipos al que aluden las facturas emitidas por las empresas antes señaladas, y por su parte, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para solicitar información sobre el costo promedio de los equipos y el valor dinerario de horas de máquinas y equipos ocupados por la Fundación. Sobre este cumulo, este tribunal se pronunciará por separado, cuando toque la resolución de los daños y perjuicios y lucro cesante que fueron alegados en función de la defensa de compensación.

Y. Prueba de Informes a la Fundación Misión Hábitat. En fecha 17/03/2017, se recibe oficio N° 081-2016, mediante el cual la Fundación Misión Hábitat, informa que por cuanto el expediente de la contratista es muy voluminoso, y disponen de poco papel y tinta, se ha solicitado al Tribunal ser más específico en cuanto al contenido de la información solicitada. Por cuanto nada agregó para el mejor conocimiento de la causa, no existe pronunciamiento posible por parte de este Despacho, por cuanto de la revisión de la respuesta, se observa que la Fundación se abstuvo de informar lo peticionado por este Despacho por las razones allí explicadas…”.

Resulta del texto del sentencia transcrito supra, que la parte codemandada promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra varias pruebas de informes, a través de la que pretendía que las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, informaran sobre cada uno de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, ello con la finalidad de demostrar que efectivamente si emitieron las facturas que identifica el promovente, mediante las cuales manifiesta que vendieron los bienes que en ellas se indican.

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez. ” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)


De lo anterior se concluye que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de alguna prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea fundamental para el dispositivo del fallo, tratándose de un asunto que atañe directamente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Así pues esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( Negrillas y cursivas de este Tribunal)


En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.


La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.

Por todas las consideraciones antes expuestas y por cuanto las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada, son necesaria para dictar el pronunciamiento de fondo del presente Juicio, considera esta Juzgadora que son méritos suficientes para REPONER la presente causa al estado que tenía para día del 27 de Noviembre de 2023, fecha del ultimo día del lapso de evacuación de pruebas sin perjuicio que se tengan por validos los cómputos emitidos por el Tribunal comisionado y por los de este Tribunal así como las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, librada mediante oficio nro. 23-0.483 y recibidas en este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2023, en consecuencia este Tribunal establece un lapso preclusivo de diez ( 10) días de despacho a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en virtud de ello se ordena ratificar el Oficio nro. 23-0.484 de fecha 11 de Octubre de 2023 dirigido a la agencia del Banco Bicentenario Agencia Upata. Así se establece.

No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE AUTO Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DEL PRESENTE AUTO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA FONSECA BLANCO.



EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.160
AKBF/JAAR