REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R -2024-000014 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.334.507, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BRAGA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: BLADIMIR COVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.425,
RECURRIDA: Decisión proferida por este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar en fecha 27/02/2024.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

En fecha 19/03/2024, este Tribunal procedió a darle entrada al presente Recurso de Invalidación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/02/2024 presentado por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.334.507, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BRAGA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIR COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.425, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios del 02 al 09).
El 21/03/2024, se dictó despacho saneador, ordenándose notificar al recurrente a los fines que subsanara los errores u omisiones observados en el libelo de demanda (folios del 10 al 12).
El 17/04/2024, el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.334.507, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BRAGA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIR COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.425, consigno ante la U.R.D.D., escrito de subsanación, siendo recibido por secretaria el día 18/04/2024 (folios 13 y 14), mediante el cual expone:

“(…) 02.- Efectivamente y aunque en el Escrito que presenté el 18 de Marzo de 2024 existe la correspondiente y suficiente motivación de todo lo pretendido, en esta oportunidad hago del conocimiento de ese Honorable Tribunal que mi petición se ajusta a Derecho y es la correspondiente Invalidación de la Sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2024, por cuanto en esta Causa se incurrió en la Falta de Citación a mi representada Empresa y por ende la de mi persona como su Representante Legal, que como Causal de Invalidación dispone el Numeral 1 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”…Negrillas y subrayado de este Tribunal. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Invalidación de Sentencia, este Tribunal observa lo siguiente:
Como se evidencia del escrito de subsanación parcialmente transcrito precedentemente, el recurrente insiste que su petición es la correspondiente invalidación de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2024, no obstante, dicha actuación no se corresponde con una decisión, sino con el decreto de ejecución forzosa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada empresa CARPINTERIA BRAGA, C.A. (folio 94).
Al respecto el artículo 327 del Código de Procedimiento aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral dispone cuales son las decisiones que pueden ser objeto de invalidación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

En tal sentido tenemos, que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas, por cuanto la invalidación no constituye una acción autónoma, sino un recurso extraordinario que se ejercita contra sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; a fin de resguardar el principio constitucional orientado a evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.
Bajo este contexto argumentativo, tenemos que la sentencia ejecutoriada es aquella cuya ejecución ya ha sido ordenada por el Tribunal a quien corresponda decretarla para hacer efectiva la declaración contenida en la misma, mediante su cumplimiento, por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en virtud de ser ya una sentencia firme, contra la cual no existe o no procede ya recurso alguno, salvo la invalidación.
Pero además de las sentencias definitivas que deciden el fondo de la controversia, y ponen fin al juicio, al señalar la norma que también podrá proponerse la invalidación contra los demás actos que tengan la misma fuerza de la sentencia ejecutoria, no cabe duda que está haciendo referencia a dos tipos de decisiones, los medios de auto composición procesal que se equiparan a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada una vez que han sido homologados por el tribunal, y, las sentencias interlocutorias que aún sin resolver la controversia, ponen fin al juicio, es decir, sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia proferida el 07 de junio 2017, expediente Nº AA60-S-2016-000974 estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al procedimiento del recurso de invalidación en materia laboral, esta Sala en sentencia N° 1249 de fecha 4 de octubre del año 2005, (caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras), estableció que:
(…) ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
(…)
Ante la inexistencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un procedimiento que sustancie el recurso de invalidación de sentencia o del acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, pudiendo éste aplicar supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en sujeción al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del trabajo.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 3 de junio de 2013 (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A.y otra), estableció que ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en el juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral para los casos de los juicios de invalidación.
A tal efecto, el fallo in commento señaló que tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal -artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), consideró oportuno -a los fines pedagógicos- orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en materia laboral bajo los siguientes términos:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
(…)
Sobre esta última aseveración de la recurrida, advierte la Sala que en materia laboral, la demanda por invalidación deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma contentiva de los requisitos de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las causales de invalidación y el órgano ante quien se debe interponer la acción, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 1.074 de fecha 27 de octubre de 2016 (caso: Néstor Yamir González Viola contra Inversiones J.S. 2014, C.A.), en el marco del procedimiento del recurso de invalidación,”…

Así las cosas, de la sentencia parcialmente transcrita, se constata que la Sala de Casación Social estableció el criterio a seguir en el caso de invalidación de sentencias, en materia laboral, dejando sentado que la demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las precedentes consideraciones, y visto que el recurrente insiste que el recurso de invalidación es contra la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 27 de febrero del presente año 2024, y siendo que dicho auto no se refiere a una sentencia ejecutoriada, ni con algún medio de auto composición procesal que se equipare a una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y mucho menos a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, sino al decreto de ejecución forzosa de conformidad con lo estatuido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se decreto medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada empresa CARPINTERIA BRAGA, C.A. (folio 94), entendiéndose este como una resolución judicial con la que se busca darle cumplimiento a la sentencia del 06 de noviembre de 2023 (folios 23 al 29), la cual si estaba sujeta a que se solicitare su invalidación, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación por cuanto el mismo contraría lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.334.507, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BRAGA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIR COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.425, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/02/2024. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 327 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de Abril de 2023. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,