República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario De la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 213º y 165º.-
I.-Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.832.771, domiciliada en la ciudad de Las Vegas sector Los Pósitos, callejón Los Pósitos, municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Héctor Miguel Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.681.683 y V.9.539.072, Profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.372 y 136.418, en su orden con domicilio en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Demandado: José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.771.339, venezolano, con domicilio en la ciudad de Las Vegas, calle José Feliz Rivas cruce con la calle Manuel Manrique casa N. s/n, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Jury Alexander López Cardona y Joaquin Marino López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.965.650 y V.22.421.127, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente, domiciliados en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad conyugal).-
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia)
Expediente Nº 6092.
Sentencia Nº.111-
II.-Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diez (10) de marzo del año 2022, por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, asistida por los abogados Rafael Rolando Pérez Parraga y Euliser Genaro Fernández Flores, en contra del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, todos identificados en actas, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal en el que persigue la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante el disuelto vinculo matrimonial.
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2022, el Tribunal acuerda emplazar a la parte demandada ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, respectivamente identificado a tal efecto se acuerda librar orden de comparecencia y compulsar copias certificados del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por ala ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, asistida del abogado Rafael Rolando Pérez, confieren poder Apud-acta al prenombrado profesional del derecho y consignan escrito de reforma de la demanda.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2022, se agrega a los autos diligencia en la cual se confiere poder apud- acta y de la reforma de la demanda, presentada por el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, parte demandada, asistido por la abogada Glenda L. Tarazona M.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2022, se realiza audiencia especial conciliatoria en el presente juicio, solicitada por las partes, en el cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y su apoderado judicial abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, y del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, acompañado de su apoderada judicial abogada Glenda L. Tarazona Matute, parte demandada en este juicio, todos identificados en autos, y dejaron establecido, que el día siguiente de despacho, consignaran el escrito de transacción ya finiquitado con todo los detalles, todo de conformidad con el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el presente juicio.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2022, los abogados Rafael Rolando Pérez Parraga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero y la abogada Glenda L. Tarazona Matute, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, consignan escrito de transacción, a los efecto de materializar la partición que acodaron, producto de todas las reuniones y acuerdos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, en su carácter en autos, asistida de abogado, consigna diligencia, solicitando se deje sin efecto alguno la partición amigable que realizo y consigno su apoderado judicial, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
En fecha veintidós (22) septiembre del año 2022, la abogada Glenda Tarazona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito, mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la parte demanda y peticiona que se cumpla con la homologación de la Transacción.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se recibe diligencia presentada por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado apoderado judicial de la parte demandante, compareció a los fines de oponer formal apelación en contra de decisión dictada por este despacho en fecha veintidós (22) de septiembre del 2022.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, ratificación la apelación.
En fecha tres (03) de octubre del año 2022, se venció el lapso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Mediante auto en fecha seis (06) de octubre del año 2022, el tribunal de conformidad con la misma oye la apelación de ambos efectos, así mismo se remite el original de las presentes actuaciones al juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y de transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha siete (07) de marzo del año 2023, fue recibido expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la cual dicto sentencia que declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y anulando la sentencia dictada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año 2023, el tribunal acuerda fijar audiencia especial conciliatoria, para el 3er día de despacho.
Mediante acta en fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, se acuerda suspender la audiencia conciliatoria hasta el día veinte (20) de abril del año 2023.
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, mediante auto se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero.
En fecha quince (15) de mayo del año 2023, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Rivas Godoy.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, se recibió escrito de proposición de transacción, presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se acuerda abrir una segunda pieza en virtud de lo voluminoso de la primera pieza.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2023, mediante auto el tribunal ordena admitir la reforma de la demanda, en consecuencia el tribunal le concede a la parte demandada, veinte (20) días de despacho siguientes as este, para que comparezca por ante este juzgado, a dar contestación a la demanda con su reforma.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, donde solicita practicar la notificación del ciudadano José Jesús Rivas Godoy sobre el auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2023.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2023, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2023.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2023 se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Jesús Rivas Godoy donde otorga poder especial Apud-Acta a los abogados Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López.
En fecha treinta (30) de enero del año 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial del ciudadano José Jesús Rivas Godoy.
En fecha primero (01) de febrero del año 2024, venció lapso de contestación de la demanda y su reforma.
Subsiguientemente en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, confiere poder Apud-acta al abogado Edgar Rafael Selie.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Partición de Bienes.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre el presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora que en fecha diez (10) de marzo del año 2022, que en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial de estado Cojedes declaro con lugar la demanda de divorcio y decreto la disolución de la unión conyugal con el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, según sentencia definitiva de fecha cuatro (4) de octubre del año 2021, y de conformidad con el artículo 173 del Código Civil que establece que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procesara a liquidarla.
Alega además que la unión matrimonial inicio en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1980 hasta el día cuatro (4) de octubre del año 2021, resultándola liquidación de los bienes gananciales imposible de realizar de mutuo acuerdo, ya que el precipitado ciudadano se niega a materializarla, a pesar de hablar realizado varios intentos para hacerlos, por lo cual procede a demandar la liquidación de los bienes que formaron durante la vigencia del matrimonio de los siguientes bienes muebles e inmuebles que se señalan a continuación:
1- Copia simple del registro de comercio perteneciente la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NAZARENO DE ACHAGUAS C.A”, inscrito en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 11, Tomo: 100-A, donde aparecen como accionista los ciudadanos Carmen Celeste Gómez, con seis mil acciones (6.000) y José de Jesús Rivas Godoy, con nueve mil (9.000) acciones del paquete accionario de la referida empresa de fecha 28 de diciembre del año 2001, cuyo original está en poder del demandado.
2- Copia simple del Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. en fecha 30/6/2007, de un vehículo cuyas características y especificaciones son: Placa: 85NHAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE, Año Modelo: 2007, Año de Fabricación: 2007, Colores: AZUL, Serial de Carrocería: 3GNFK12347G297207, Serial del Motor: 10CHB2071000120, SV: 3NFK12347G297207, SCH: 3GNFK12347G297207 Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 30.06.2007, Peso: 3.175KG, vendido a la Sociedad Mercantil Transporte Nazareno por la sociedad mercantil Motores Camoruco C.A.
3- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo que vende la sociedad mercantil Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 14CDAR, Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX5V317484,Serial del Motor: X5V317484, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR,Año: 2005,Color: BLANCO; Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº23668820, de fecha 08 de agosto del dos mil cinco , el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
4- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 00XBAL, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V346135,Serial del Motor: 95V346135, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR,Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AK-69997, de fecha 08 de agosto del dos mil cinco , el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
5-Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A, representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 16CDAR, Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX5V317856,Serial del Motor: X5V317856, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AJ-30021, de fecha 15 de febrero del dos mil cinco , el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
6- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 52HXAB, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L44V331993, Serial del Motor: 44V331993, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2004,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 24056259, de fecha 08de Agosto del dos mil cinco , el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
7- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A, representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 09MBAL, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V345610,Serial del Motor: 85V345610, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2004,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AK-68980, de fecha 30 de Julio del dos mil cinco, el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
8-Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 70EGAZ, Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX5V352980,Serial del Motor: X5V352980, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 23990400, de fecha 02 de febrero del dos mil seis , el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
9- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 10OMBB, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L05V349697,Serial del Motor: 05V349697, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 23988537, de fecha 02 de febrero del dos mil seis , el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
10- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 02EGAY, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L335700,Serial del Motor: 35V335700, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AI-90512, de fecha 08 de Junio del dos mil cinco, el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
11- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 94YKAL, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L84V332337,Serial del Motor: 84V332337, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2004,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AI-35673, de fecha 08 de Septiembre del dos mil cuatro, el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
12-Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por Expresos Tecorca, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 08RABI, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V336678,Serial del Motor: 85V336678, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AI-93600, de fecha 13 de Junio del dos mil cinco, el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
13- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por EXPRESOS TECORCA, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta pura al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 91YDAP, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L94V326238,Serial del Motor: 94V326238, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2004,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AI-26940, de fecha 30 de Junio del dos mil cuatro, el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
14- Copia simple de contrato de compra y venta de un vehículo por EXPRESOS TECORCA, C.A., representada por el ciudadano Jorge Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.524.426, quien dio en venta al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un vehículo de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil el cual tiene la siguientes característica: Placa: 28ICAC, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V341313,Serial del Motor: 45V341313, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR, Año: 2005,Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AI-26940, de fecha 30 de Agosto del dos mil cinco, el precio de esta venta es por la cantidad de bolívares Sesenta mil con 00/100 /BS.F. 60.000,00).
15- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº. 24487798 de fecha veinte (20) de junio del año 2006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Donde aparece como propietario el ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, de un vehículo, cuyas característica son: Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L46V326303, Placa: 88XABJ, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 46V326303, Modelo: NPR, Año: 2006, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA.
16- Copia simple de constancia de venta de fecha catorce (14) de septiembre del año 2009 emanado por Industria Metalúrgica Colon, C.A, donde hace constar que se le fue vendido al ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, un furgón sin cachucha con las siguientes características, Largo: 4.50 mts, Ancho: 2.20 mts, Alto 2.00 mts, instalado en el camión CHEVROLET, Modelo: NPR, Placa: 88XABJ.
17- Copia simple del Certificado de Origen Nº.59746 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Donde el concesionario Autoval, vende al ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, un vehículo cuyas características y especificaciones describe este registro: Placa: 88XABJ, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2006, Colores: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L46V326303, Serial del Motor: 46V326303, Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS, Uso: CARGA, Peso: 7.000KG.
18- Copia simple del registro de comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones Ferre Agro Hnos Rivas, C.A. debidamente inscrita en el tomo: 12-A, RM325 numero: 45, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2014, documento en el cual aparece como socios el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, con un paquete accionario de ochocientas mil (800.000) acciones y el ciudadano José Daniel Rivas Gómez, con un paquete accionario de doscientas mil (200.000) acciones.
19- Copia simple de documento autenticado por ante la notaria publica del municipio San Diego del estado Carabobo, el cual no se puede verificar los protocolos y el negocio jurídico que en él se acredita, por no poder tener certeza del mismo por no poderse leerse en precipitado documento.
20- Copia simple de documento autenticado de traspaso del cincuenta por ciento (50%) sobre un terreno, realizado por el ciudadano Jorge Herrera al Ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, por ante la notaria Segunda del municipio Valencia, del estado Carabobo, de fecha veinte (20) de febrero del año 2006, el cual quedo inserto bajo el Nº. 23, Tomo III, de los libros de autenticaciones de esa notaria, ubicadas en la urbanización Ricardo Urriera, municipio Urbano Miguel Peña, del municipio Valencia del estado Carabobo, en las avenidas ocho, casa Nº. 109-180 con un área de terreno de Mil Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados (1.822,00 Mts2), alinderado de la manera siguiente, Norte: avenida Monseñor Arocha, en veinte metros de longitud (20 mts lineales); por el Sur: con avenida ocho, que es su frente, con una longitud de veinte metros lineales; este : terreno ejido, con una longitud de noventa y uno con diez centímetros lineales (91,10 mts) y Oeste: casa de Oscar Aguilar con una longitud de noventa y uno con diez centímetros lineales (91,10 mts).
21- Copia Simple de contrato con opción de compra- venta de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, suscrito entre el ciudadano Santiago Elicelio Pérez Rodríguez y el ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, para adquirir unas bienhechurías, ubicadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y situadas en el sector La Doncella, parcela LD-160, Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales constan de lo siguiente: una vivienda tipo rural, la cual tiene: dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) Recibo- Comedor y una (01) cocina, un galpón que tiene una superficie de Setenta y Tres Metros Cuadrados (63,00 MTS), y un galpón donde funciona una cochinera, que tiene una superficie de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 MTS), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº.07, Tomo 404, de los libros de autenticaciones de esa notaria donde se declara legalmente autenticado.
22- Copia Simple de facturas Nº00-0000-398 y Nº00-0000-399, sin fecha visible y conceptos que tratan, emitidas por la Sociedad Mercantil Pasaje y Automatismos Pesacoa C.A.
23- Copia Simple de Documento de compra venta de fecha 13/04/2009,suscrito entre los ciudadanos Raúl Antoni Bracho Clemente, representante de la Sociedad Mercantil Representaciones Sabra C.A y Luis Miguel Contreras Calatayud, por ante la notaria publica de San Carlos del estado Cojedes Bajo el Nº 41, Tomo 14, de los libros de autenticaciones de esa notaria.
24- Copia simple del contrato de compra y venta, de fecha quince (15) de abril del año 2015, firmado por el ciudadano Julio Rafael Contreras López y el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy de unas bienhechurías ubicadas en la carretera vía Lagunita y avenida principal, sector El Espinal, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, contentivas de una cerca perimetral de bloque de concreto armado sin frisar y tubos estructural 1x1 que tiene un área de construcción de aproximado de novecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (952.45 m2), alinderados de la manera siguientes: Norte: carretera vía Lagunitas, que es su frente; Sur: Terreno Municipal que eso fue de Elio Martínez; Este: Terreno Municipal que s o fue de Juan González y Oeste: Terreno municipal que es o fue de Mardonia de Peña, registrado en la oficina del registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº. 24, folios 238 al 240, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015.
25- Copia del documento de compra y venta realizado por el ciudadano Carlos Ocampo C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.358.783, al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cedula de identidad Nº V-5.771.339, de un Tractor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: TW5, Serial: A915810, Motor: E4HN6045AE, Hidráulico, por la cantidad de (25.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria pública de Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº. 15, Tomo 160, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría.
26- Copia de Titulo Supletorio de propiedad Nº. 64.601, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (9) de octubre del año 2005, de un lote de terreno propiedad del municipio Valencia del estado Carabobo, contante de Mil Trescientos Noventa y tres metros Cuadrados con treinta y Siete decímetros cuadrados (1393,37 mts2) debidamente registrado por ante la oficina de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del año 2006, bajo el Nº.25, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 28 del año 2006, ubicado en el Barrio Monseñor Arocha, avenida Ocho (8), Nº. 109-244, bajo los siguientes linderos, Norte: del punto A al Punto (b), en quince (15) metros con setenta centímetros (15,70 mts), con el colegio Monseñor Arocha; Este del punto B al punto B1, en ochenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (88,75 mts) con la señora Irma Barreto; Sur: Del punto B1 al Punto D1 en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con afectación Vial avenida 8, que es su frente; y Oeste: del punto D1 al punto a, en ochenta y ocho con setenta y cinco (88,75 mts) con Raúl Bustamante.
27- Copia de Titulo Supletorio de propiedad Nº.4183, evacuado por ante el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, de de un inmueble, construido sobre un loe de terreno propiedad del municipio con un área de terreno de quinientos sesenta y seis con treinta y siete metros cuadrados (566,37 mts2) y un área de construcción de ciento cuarenta metros con veinte centímetros cuadrados (140,20 mts2), ubicado en la avenida Manuel Manrique, sector centro II, casa S/N, las Vegas, municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos, Norte: Calle Ruz Pineda; Sur: Terreno ocupado por Juan Ruiz; Este: Avenida Manuel Manrique; y Oeste: Terreno ocupado por Luis Rodríguez.
Así mismo en el escrito de reforma de la demanda de fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, la parte accionante también presento los siguientes bienes:
28-Copia del documento de compra y venta realizado por el ciudadano Carlos Ocampo C, titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.783, al ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, de un Tractor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: TW5, Serial: A915810, Motor: E4HN6045AE, Hidráulico, por la cantidad de (25.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria pública de Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº. 15, Tomo 160, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría.
29- Copia Simple de contrato con opción de compra- venta de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, suscrito entre el ciudadano Santiago Elicelio Pérez Rodríguez y el ciudadano José De Jesús Rivas Godoy, para adquirir unas bienhechurías, ubicadas en un terreno de veintisiete (27) hectáreas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras y situadas en el sector La Doncella, parcela LD-160, Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales constan de lo siguiente: una vivienda tipo rural, la cual tiene: dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) Recibo- Comedor y una (01) cocina, un galpón que tiene una superficie de Setenta y Tres Metros Cuadrados (63,00 MTS), y un galpón donde funciona una cochinera, que tiene una superficie de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 MTS), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº.07, Tomo 404, de los libros de autenticaciones de esa notaria donde se declara legalmente autenticado.
30- Un Tractor Marca Ford, Modelo TW5, Serial A915810; Motor EHN6045AE; documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2003, bajo el Nº. 15, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado orla referida notaria.
31- Una Bascula Ganadera, Marca Pesacoa, Modelo 25BH-2, Serial Nº. 0970, Según Factura Nº. 00-0000399 de fecha 5 de enero del año 2009, documento original que reposa en manos del demandado de auto.
32- una finca ganadera ubicada en sector Sabana del Plan, que consta de Doscientos Setenta Y Una Hectárea Con Quinientas Cincuenta Y Dos HAS (571,552HAS), con los siguientes linderos NORTE: Una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto A-16, con un rumbo Este-Oeste y distancia Seiscientos Nueve Metros (609 M) Con Quinientos Metros (500 M) Noventa Y Tres Metros (93 M) líneas estas que se separa de los terrenos Municipales ocupada por Belkys Castillo; ESTE: Una línea semi curva integrada con seis líneas que van desde el punto A-9 hasta el punto A-16 con rumbo noroeste y distancia De Ciento Cincuenta Y Nueve Metros (159m) Trescientos Veintisiete Metros (327 M) Quinientos Catorce Metros (514 M) Doscientos Veinte Metros (220 M) Ciento Setenta Metros (170 M) Ciento Noventa Y Un Metro (191 M) Y Doscientos Cincuenta Y Metro 250 M)líneas esta que separan terrenos ocupados por José Meneses, Bartolo Silva, Santiago Cabruja. OESTE: Una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto con rumbo norte-sur y distancia de Setecientos Diez metros (710 M) Ciento Seis Metros (106 M) Trescientos Metros (300 M) línea esta que separa de la carretera Nacional el Baúl –Arismendi, forma parte de la comunidad de gananciales.
De la Oposición a la Partición.
En su escrito de oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de enero del año 2024 , alego que se constituyó una sociedad mercantil denominad Transporte Nazareno de Achaguas, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 11, tomo 100-A, por los ciudadanos José Jesús Rivas Godoy y Carmen Gómez, la cual riela de los folios (16 al 22) que en el Capítulo III, Artículo Séptimo, la administración estará a cargo de una junta directiva, conformada por presidente y un vicepresidente, cargos que fueron ejercidos por los ciudadanos José de Jesús Rivas Godoy, y Carmen Celeste Gómez, respectivamente, quienes actuando de forma individual y con firma conjunta o separadas podían ejercer funciones de administración y disposición, arguyendo que es totalmente falso que la lista de vehículos que presenta la parte accionante para su partición formen parte de la comunidad de gananciales, ya que incluyeron vehículos que nunca formaron parte de los activos de la empresa, incluyéndolos los mismo temerariamente sin promover los respectivos certificado de registro de cada uno de los vehículos señalados como bienes de la comunidad conyugal, alegando además que la parte demandante tiene conocimiento de la situación en que se encuentra la Sociedad Mercantil Transporte Nazareno de Achaguas, la cual encuentra inactiva desde hace muchos años, lo cual se pude verificar palmariamente en el Registro Mercantil, motivo por el cual se oponen a la partición de los siguientes vehículos: A) Camión Npr; Color: Blanco; Serial N.I.V.8zckn34l55v354314, Serial De Carrocería: 8zgkn34l55v354314, Marca Chevrolet; Año 2005, Tipo: Chassis De Fecha 15 De Agosto Del Año 2013, No. De Autorización: 7154zg13250z. Camión 750. Camión Npr Placas 77lcac, Vehículo Color Rojo Mitsubishi Gt 3000, Toyota Camry, Camioneta Avalanche, Vehículo Caliber, Tractor Tw5 Color Azul, Marca Ford. Tractor New Holan, Camión Ford 7000, Camión 350 Ford Color Azul Sagitario, Camión 350 Ford Vinotinto Chasis Largo, Camión 350color Dorado; Placa: 073-Act, Vans Azul Panel, Placa: Abk-14b, Año1988, Vans Beige Panel, Camión Cheyenne 350, Dodge Ram 4000color Rojo, Camión Ford 350, Placa:319xcl; Año 1986, Camión Mitsubishi; Placa 601-Cab; Año 2000, Camión Npr, Placa: 281-Cac, Camión Npr, Placa: 88x-Abj, Camión Npr Placa: A26ac9g, Camión Npr Placa 96x-Kal, Camión Npr Placa: 82x-Abj, Camión Npr Placa: 40f-Abk, Camión Npr 251-Mbk, Camión Npr Placa: 97j-Mbk, Camión Npr Placa: 22hxab, Camión Npr Placa: 16cdar, Camión Npr Placa: 14cdar.
Así mismo se oponen a la partición de los bienes presentada en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante escrito de reforma a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante, que se repiten una cantidad de bienes muebles (una lista de 29 vehículos) muchos de ellos se incluían en el libelo y su primera reforma, repitiéndose de manera taxativa, tales como, Camión Npr Placa 00xbal Serial De Carrocería 8zckn34l95v346135 Serial Del Motor 95v346135 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2005 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga, Camión Npr Placa 02e- Gay, Serial De Carrocería 8zckn34l35v335700 Serial De Motor 35v335700 Marca Chevrolet modelo Chassis Cab Npr Año 2005 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 08r-Abi, Serial De Carrocería 8zckn34l85v33678, Serial De Motor 85v33678 Marca Chevrolet, Modelo Chassis Cab Npr, Año 2005, Color Blanco, Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 09m-Bal, Serial De Carrocería 8zckn34l85v345610 Serial De Motor 85v345610 Marca chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2005 Color Blanco Clase Camión, Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 100-Mbb, Serial De Carrocería 8zkn34l05v349697, Serial Del Motor 08v349697 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2005, Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 52hxab Serial De Carrocería 8zckn34l44v331993, Serial Del Motor 44v331993 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2004 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga, Camión Npr Placa 70egaz Serial De Carrocería 8zckn34lx5v352980 Serial Del Motor X5v352980 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2005 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 91ydap Serial De Carrocería 8zkn34l94v326238 Serial Del Motor 94v326238 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2004 Color Blanco Clase Camión tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 94ykal Serial De Carrocería 8zckn34l84v332337 Serial Del Motor 84v332337 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2004 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 96ykalserial De Carrocería 8xckn34l04v332509 Serial De Motor04v332509 Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2004 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Placa 39fabk Marca Chevrolet Modelo Chassis Cab Npr Año 2005 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Npr Mitsubishi Placa 99zdag Serial De Carrocería De 8x1fe649ext000250 Serial Del Motor G55707 Marca Mitsubishi Modelo Canter Fe 649t Npr Año 1999 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Camión Mitsubishi Placa 60jcab Serial De Carrocería 8x1fe64ey0000219 Serial Del Motor H43785 Marca Mitsubishi Modelo Canter Fe 649 T Año 2000 Color Blanco Clase Camión Tipo Chassis Uso Carga. Tractor Landini Modelo 8500 Serial 3300904 Motor Perkin A4248 Serial 7786630aa2. Por no formar parte de la comunidad de los bienes conyugales aunado al hecho que la parte actora presenta como medio de prueba una lista de vehículos del SETRA descargada vía internet que pretenden hacer valer como bienes de la comunidad conyugal sin consignar los respectivos títulos o certificados de registro correspondientes a cada uno de los vehículos.
Que conviene y dan por cierto que en fecha 12 de agosto de 2014, se constituyó una Sociedad Mercantil denominada Inversiones Ferre Agro Hnos. Riva, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Cojedes , bajo el Nº. 45, Tomo 12 A, Sociedad en la cual, su representado posee el 80% de la acciones suscritas tal y como se evidencia del acta constitutiva que rielan a los folios(41 al 55), en esta orden, resulta imperativo señalar para los efectos procesales ulteriores LA INCLUSION de un pasivo que consta de una generada por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en el cual se encuentra establecida la sociedad mercantil ante identificada, pasivo que consignaremos una vez este honorable Tribunal ordene abril el cuaderno separado para la tramitación de los bienes objeto de oposición.
Que Convienen y dan por cierto que el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº. 7-B, en el piso 7, del edificio Residencias Las Acacias, ubicado en el parque residencial La Arboleda, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente Registrado por ante la Notaria Publica del Municipio San Diego bajo el Nº. 01, Tomo 29 Protocolo Tercero en fecha 12 de marzo de año 1999, forma parte de la comunidad de gananciales.
Se oponen a la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la urbanización Ricardo Urriera Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de Un Mil ochocientos Veintidós Metros Cuadrados (1.822m2) Registrado bajo Nº. 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 30 por ante la Notaria Segunda, por no formar parte de la comunidad de gananciales un baño, recibo, comedor y un galpón de Sesenta y Tres Metros Cuadrados (63M2), ubicado en el sector la doncella parcela Ld-160, edificada sobre un lote de terreno de Veintisiete (27) hectáreas, Registrada bajo el Nº. 07, Tomo 404 por ante la Notaria Quinta del Municipio Girardot, de Maracay estado Aragua, por no formar parte de la comunidad de gananciales.
Se Oponen, por ser falso y no formar parte de la comunidad de gananciales a la partición del Vehículo Marca Ford; Modelo F150; Clase: Camioneta; Tipo Pik Up; Año 1991; Color Marrón y Beige; Placa 85JAP, Serial De Carrocería: 1FTDF1515B2BNA49054; Serial De Motor 1FTDF1515B2BNA49054, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, Bajo en el Nº. 08 tomo 146 en fecha 24 de septiembre de 2001. Tractor Marca Ford; Modelo TW5; Serial A915810; Motor EHN6045AE, autentificado por ante la Notaria Publica de Guacara del Municipio del estado Carabobo, bajo el Nº. 15; Tomo 160 de fecha 27 de noviembre de 2003; la BASCULA GANADERA, MARCA PESACOA; MODELO 25BH-2, SERIAL NO. 0970; factura No. 00-0000399 de fecha 05 de enero del año 2009, forme parte de la comunidad de gananciales.
Aceptan y no se oponen a la partición del bien inmueble constituido por un Lote de Terreno ubicado en la Carretera vía Lagunitas, vía principal sector Rómulo Gallegos vía el Espinal, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con una construcción aproximada de Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados Con Cincuenta Y Tres Centímetros (952,53 M2), según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 20 de agosto de 2010, Registrado bajo el No. 13; folio 107 al 21; Tomo 7; Protocolo 1ero, y sus bienhechurías construidas sobre este terreno según documento de compra a la alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 17 de junio de 2011, Registrado bajo el Nº. 4, folios del 24 al 26, Tomo 8, Protocolo 1ero, forma parte de la comunidad de bienes conyugales.
Se oponen, a que el Galpón comercial constituido por dos platas y construido en un área de terreno ejido de aproximadamente Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Centímetros (634,84M2), incluida oficina, ubicadas en la avenida 8, del barrio Monseñor Arocha, Nº. 109-244 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, y la bienhechuría de este construida según consta del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no formar parte de la comunidad de gananciales.
Se oponen a la partición de una bienhechuría (casa) con un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros, (140,20M2), ubicada en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, en un área de terreno de Quinientos Sesenta Y Seis Metros Cuadrados Con Treinta Y Siete Centímetros Cuadrados (566,37M2), con los siguientes linderos NORTE: Calle Leonardo Ruiz Pineda; SUR: Terreno ocupado por Juan Ruiz; ESTE: Avenida Manuel Manrique OESTE: Terreno ocupado por Luis Rodríguez, forme parte de los bienes de la comunidad.
Se oponen a la liquidación que una finca ganadera ubicada en sector Sabana del Plan, que consta de Doscientas Setenta y Una Hectáreas Con Quinientas Cincuenta Y Dos áreas (271,552 Has), con los siguientes linderos NORTE: Una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto A-16, con un rumbo Este-Oeste y distancia seiscientos nueve metros (609 M) con quinientos metros (500 M) noventa y tres metros (93 M) líneas estas que se separa de los terrenos Municipales ocupada por Belkys Castillo; ESTE: Una línea semicurva integrada con seis líneas que van desde el punto A-9 hasta el punto A-16 con rumbo noroeste y distancia de ciento cincuenta y nueve metros (159m) trescientos veintisiete metros (327 m) quinientos catorce metros (514 m) doscientos veinte metros (220 m) ciento setenta metros (170 m) ciento noventa y un metro (191 m) y doscientos cincuenta metros (250 mts) esta que separan terrenos ocupados por José Meneses, Bartolo Silva, Santiago Cabruja. OESTE: Una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto con rumbo norte-sur y distancia de setecientos diez metros (710 m) ciento seis metros (106 m) trescientos metros (300 m) lineal esta que separa de la carretera Nacional el Baúl –Arismendi, forma parte de la comunidad de gananciales.
Que es totalmente falso y en consecuencia se oponen a la partición de una maquina retro cavador; marca: Casse; color: amarillo; forme parte de los bienes de la comunidad conyugal, un tractor Jonn Drell; color: verde; forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, una parcela 1 extensión de terreno treinta hectárea (30 has) forme parte de los bienes de la comunidad conyugal; la parcela pica 1 extensión de terreno cuarenta hectáreas (40 has); camión Ford 7000; color: blanco y una amasadora, sobadora, picadora, mesa de acero inoxidable, 40 bandejas de aluminio, horno a gas de 10 bandejas y seis burros para bandejas, por no formar parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse sobre la partición de los bienes conyugales y su oposición en el presente juicio, debe hacer previamente un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente así:
Pretende la actora, ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, representada en principio por el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga y ahora por el profesional del derecho Rafael Tovias Artega Alvarado, la partición de bienes inmuebles y muebles, habidos durante la vigencia del matrimonio que mantuvo con el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, desde la fecha participación, dentro de los cuales se verifica del escrito de reforma de fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, se encuentra bienes que tiene por finalidad desarrollar la producción de alimentos y los mismo son de naturaleza agrícolas tales como :
- Tractor Marca: FORD, Modelo: TW5, Serial: A915810, Motor: E4HN6045AE, Hidráulico, por la cantidad de (25.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria pública de Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº. 15, Tomo 160, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Unas bienhechurías, ubicadas en un terreno de veintisiete (27) hectáreas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras y situadas en el sector La Doncella, parcela LD-160, Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales constan de lo siguiente: una vivienda tipo rural, la cual tiene: dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) Recibo- Comedor y una (01) cocina, un galpón que tiene una superficie de Setenta y Tres Metros Cuadrados (63,00 MTS), y un galpón donde funciona una cochinera, que tiene una superficie de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 MTS), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº.07, Tomo 404, de los libros de autenticaciones de esa notaria donde se declara legalmente autenticado.
- Un Tractor Marca Ford, Modelo TW5, Serial A915810; Motor EHN6045AE; documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2003, bajo el Nº. 15, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado orla referida notaria.
- Una Bascula Ganadera, Marca Pesacoa, Modelo 25BH-2, Serial Nº. 0970, Según Factura Nº. 00-0000399 de fecha 5 de enero del año 2009, documento original que reposa en manos del demandado de auto.
- Una finca ganadera ubicada en sector Sabana del Plan, que consta de Doscientos Setenta Y Una Hectárea Con Quinientas Cincuenta Y Dos Áreas (271,552HAS), con los siguientes linderos NORTE: Una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto A-16, con un rumbo Este-Oeste y distancia Seiscientos Nueve Metros (609 M) Con Quinientos Metros (500 M) Noventa Y Tres Metros (93 M) líneas estas que se separa de los terrenos Municipales ocupada por Belkys Castillo; ESTE: Una línea semi curva integrada con seis líneas que van desde el punto A-9 hasta el punto A-16 con rumbo noroeste y distancia De Ciento Cincuenta Y Nueve Metros (159m) Trescientos Veintisiete Metros (327 M) Quinientos Catorce Metros (514 M) Doscientos Veinte Metros (220 M) Ciento Setenta Metros (170 M) Ciento Noventa Y Un Metro (191 M) Y Doscientos Cincuenta Y Metro 250 M)líneas esta que separan terrenos ocupados por José Meneses, Bartolo Silva, Santiago Cabruja. OESTE: Una línea recta que va desde el punto A-1 hasta el punto con rumbo norte-sur y distancia de Setecientos Diez metros (710 M) Ciento Seis Metros (106 M) Trescientos Metros (300 M) línea esta que separa de la carretera Nacional el Baúl –Arismendi, forma parte de la comunidad de gananciales.
Ahora por cuanto los precipitados bienes presentados por la parte demandante en su escrito de reforma de fecha 27 de junio del año 2022, están relacionados con actividades agrícolas y pecuarias, para la producción de alimentos, crianza, de ganado vacuno, porcino, equino y avícola; así como la producción, elaboración de alimentos aseguren la seguridad alimentaria del país, quien aquí decide, debe hacer las siguiente consideraciones en cuanto a su competencia en la presente causa.
En ese sentido, para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal pasa conocer de la presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende la partición de la comunidad conyugal dentro de los que se encuentran como bienes a liquidar Tractor Marca: FORD, Modelo: TW5, Serial: A915810, Motor: E4HN6045AE, Hidráulico, por la cantidad de (25.000.000,00), Una Bascula Ganadera, Marca Pesacoa, Modelo 25BH-2, Serial Nº. 0970 y una finca ganadera ubicada en sector Sabana del Plan, que consta de Doscientos Setenta y Una Hectárea Con Quinientas Cincuenta y Dos (271,552HAS), entre otros, los cuales tiene por objeto desarrollar la producción de alimentos, la crianza de ganado vacuno, porcino, equino y avícola, relacionado con actividades agrícolas y pecuarias así se desprende de la revisión des acta que cursan en el expediente, por lo que son bienes eminentemente de naturaleza agraria, resultando evidente en la presente causa que, el objeto de la pretensión esta tutelado por el derecho agrario, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia y le compete al juez natural por la materia, como son los tribunales agrarios, razón por la que, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
…
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
…
Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047/2005 de fecha quince (15) de diciembre, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
... “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
En ese mismo orden de ideas, y en evidente aplicación de criterio reiterado y pacifico, debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, expediente AA10-L-2009-0224:
“…..omisis….
En tal sentido, esta Sala Plena debe efectuar las siguientes consideraciones para resolver la solicitud de regulación de competencia:
….omisis…..
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.
Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que, como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que, de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que, a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.
Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara.” (Subrayado de este escrito)
Así mismo, en un caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 3 del 15 de febrero de 2012 y N° 18 del 24 de abril de 2012, entre otras, quedo establecido lo siguiente:
“(…) entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.
(…)
En razón de lo anterior (…) considera la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome es este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico. Así se declara”. (Subrayado de estos Informes).
También en sentencia que resolvió conflicto negativo de competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre del año 2012, expediente AA10-L-2010-000156, reitero las dos sentencias antes parcialmente transcritas y expresó lo siguiente:
“…..omisis….
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso se ha interpuesto una demanda, por vía intimatoria, incoada por el abogado José Crispin Flores Muñoz, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Agroisleña, C.A. (Hoy Empresa Socialista Agropatria de Venezuela, empresa con el objeto social de ventas al mayor y detal de productos para la agricultura y cría, productos químicos e insumos de importancia para la seguridad agroalimentaria), contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, antes identificado.
En consecuencia, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión civil y mercantil inicialmente planteada le sobrevino una circunstancia eminentemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y eventualmente las resultas de este proceso puede afectar la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.” (Subrayado de este escrito)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia “Omissis….se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del Cobro de Bolívares por intimación, que puedan surgir entre particulares, y lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas y de conformidad con el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria, bien sea de naturaleza civil o mercantil, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola o que estén relacionadas con estas, tal como ocurre en la presente causa al tratarse de empresas que su actividad de producción está relacionada a la actividad agro productivas. Así se determina.-
Como corolario y en base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales parcialmente descritas y de las normas antes expuestas y en virtud de que la presenta causa y mas específicamente lo peticionado en el escrito de reforma, versa sobre la partición de Bienes de la comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero contra el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, dentro de los mismo se encuentran bienes de naturaleza agraria, cuyo objeto principal tiene por objeto desarrollar la producción de alimentos, la crianza de ganado vacuno, porcino, equino y avícola, relacionado con actividades agrícolas y pecuarias, siendo evidentemente destinados a la producción agraria y estando la competencia fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente declarar su incompetencia material, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declárese incompetente sobrevenidamente del conocimiento del presente juicio y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara, Primero: Su incompetencia sobrevenida por la materia para conocer de la presente demanda de Partición de Bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero contra el ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, todos identificados en actas. Segundo: en consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso para hacerlo se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Declaración de Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6092.
SRT/ MA/Patricia Guillen.-
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