República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 214º y 165º.
I
Identificación de las Partes
Demandante: Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº. V.7.561.807, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado Impreabogado Nº 251.947, domiciliado Urbanización Amador Palencia, vía Boca Toma, avenida principal entre calle Tomas Moreno y Mauricio Pérez Lazo de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación.
Demandado: José Vicente López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.775.530, domiciliado en la Urbanización VaIles de Benchar, casa nro. 02, Vía Universidad, en la ciudad de San Carlos del Bolivariano del estado Cojedes.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
Expediente Nº 6188.
Sentencia Nº. 119.-
II
Antecedentes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, fue presentada por ante el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Mediante oficio Nº055-2024, donde remitió cuaderno de incidencia contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, actuando en su nombre y representación en contra del ciudadano José Vicente López.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se le dio entrada a la demanda y quedo anotado bajo el Nº. 6188. (Nomenclatura interna de este juzgado).
En fecha primero (01) de abril de 2024, se insta a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2023, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, se deja constancia de que venció el lapso para subsanar o reformar la demanda, para cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
III.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado libelar, que la parte actora no cumplió con lo solicitado en cuanto a consignar documentos fundamentales en los que se fundamente la pretensión, así como indicar el monto de la cuantía como instrumento de la pretensión de la demanda en conformidad en la resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala plena del TSJ en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, los cuales son requisitos de obligatoriamente cumplimiento para presentar la demanda, todo ello conforme a en el artículo 340 en su literal 6º del Código De Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados . Así se evidencia.-
En relación a los instrumentos fundamentales que debe ser presentado con el libelo de demanda, la Sala de casación Civil ha señalado entre otras, en sentencia Nro.838 de fecha 25 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
“…el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
..Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
´Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos`…omissis
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
Ahora bien en base a los establecido en la norma adjetiva vigente y a la sentencia parcialmente descrita, se observa de ésta pretensión de cobro de bolívares de honorarios profesionales derivados de servicios profesionales, que a los fines de proveer sobre su admisión, este juzgado instó a la parte actora, mediante autos de fecha primero (1º) de abril del año 2024, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignase las pruebas fundamentales en que se fundamenta su demanda, tales como las copias certificadas de las actuaciones a las que hace referencia, y por las cuales pretende el pago de sus honorarios profesionales, lapso que venció el día nueve (9) de abril del año 2024, sin que la parte actora hasta la presente fecha, cumpliera con tal obligación, pues, tales instrumentos son requeridos legalmente para dar por demostrada la existencia de la obligación y en consecuencia, el derecho al cobro de los honorarios indicados, requisitos estos fundamentales para la admisibilidad de la acción. Así se constata.-
Ante tal panorama procesal, este juzgador observa, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, una vez vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la parte actora consignase tales instrumentos e indicar la cuantía de la demanda de conformidad a la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2023, todo a los fines, que el demandado si no conviene al pago de los honorarios que el demandante le esta intimado, pueda oponerse o acogerse al derecho de retaza y el abogado retazador tengan una guía para valorar esas actuaciones, por las cuales, el accionante pretende intimar por honorarios profesionales, requisito de obligatorio cumplimiento, no siendo admisible dicha descripción de las actuaciones y las documentales en otra oportunidad distinta por cuanto atenta al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).
El anterior artículo establece claramente que la demanda será admitida sino es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues, en caso de encontrarse en algún de estos supuestos, se negará su admisión, debiendo el juzgador motivar las razones por la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión. Así se analiza.-
Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee accionar en vía jurisdiccional, consignar los documentos fundamentales de la acción en original o en copia certificada e indicar la cantidad conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines, que el demandado si no conviene al pago de los honorarios profesionales, que el demandante le esta intimado, pueda contradecir, oponerse o acogerse al derecho de retaza, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem y el articulo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que, al no evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos en el caso de marras, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares derivado de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por el ciudadano John Fitgerait Rivero, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Vicente López, ambos debidamente identificados en
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual fue dictada in limine litis (sin haberse trabado la litis) y donde no resultó vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6188.-
SRT/MA/ Blanca Ruiz.-
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