República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213° y 165°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.
Accionante: Ramón Emilio Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V.14.770.953 y domiciliado en Arizona Sector II, Calle Principal, casa numero 05, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Félix Balois Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.5.201.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 253.325 y con domicilio en la Calle Principal, sector Las Margaritas, casa Nº. 58-22, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de estado Cojedes.-

Indiciada: María Hilda Silva Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V.8.666.762, domiciliada en Arizona, Sector II, Calle Principal, casa Nº. 05, de la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Interdicción.-
Sentencia: Decreto de Interdicción Provisional (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6168.
Sentencia Nº:117-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, presentado por el ciudadano Ramón Emilio Castillo Silva, asistido por el abogado Félix Balois Farfán, todos antes identificados, por motivo de Interdicción, en el cual aparece como indiciada la ciudadana María Hilda Silva Muñoz, acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, el Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, en el domicilio de la indiciada, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para comparecer por ante éste Tribunal a hacerse parte en el juicio. Se libró boleta de notificación y Edicto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la parte demandante, consigno Poder Apud Acta, conferido al Abogado Félix Balois Farfán, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Suplente de este Tribunal. En la misma fecha se agrego a los autos.


Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, la parte demandante, solicita a este Tribunal el Edicto pronunciado en fecha vientres (23) de noviembre de 2023, a los fines de realizar su publicación, a beneficio de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, deja constancia del retiro de Edicto, ante este Tribunal a los fines de realizar su publicación en un periódico de circulación nacional y estadal.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, el alguacil de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, deja constancia de la consignación de boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante Diligencia de fecha once (11) de enero del año 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna ante este Tribunal, dos ejemplares de periódicos que hacen referencia al Edicto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el cual fue publicado en los diarios NOTITARDE, en fecha nueve (9) de enero y Ediciones Mercantiles J3M, en fecha diez (10) de enero de año 2024. En la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Tribunal acuerda el traslado, al domicilio de la ciudadana indiciada María Hilda Silva Muñoz, para realizar interrogatorio a la prenombrada ciudadana y amigos de la misma, para los fines de la solicitud de Interdicción Civil.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de año 2024, este Tribunal declara Desierto el acto de traslado al lugar de residencia de la indiciada, a los fines de realizar el interrogatorio con motivo de la solicitud de Interdicción Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, este Tribunal fija una nueva oportunidad para el traslado al lugar de residencia de la ciudadana indiciada María Hilda Silva Muñoz y así realizar el respectivo interrogatorio a viva voz, por motivo de la Interdicción solicitada.
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, este Tribunal se traslado y constituyo en el lugar de habitación de la ciudadana indiciada en la presente causa, realizado la práctica de interrogatorio por motivo de Interdicción, acto del cual se dejo constancia escrita con cada una de las preguntas realizadas a la ciudadana María Hilda Silva Muñoz. En la misma fecha se agrego a los autos la constancia escrita del acto realizado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, consignada por el Abogado Félix Balois Farfán, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano Ramón Emilio Castillo Silva, se consigna ante este Tribunal Informe Medico Psiquiátrico realizado a la ciudadana indiciada María Hilda Silva Muñoz, así como también los datos de los Testigos promovidos, a los cuales se les realizara interrogatorio a beneficio la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este Tribunal fija la fecha, para el acto de interrogatorio de los testigos promovidos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, la parte demandante, desiste de uno de los testigos promovidos, ciudadana Wendy Lisette, siendo la misma sustituida por la ciudadana Yesenia María Vásquez. Asimismo se suministran los datos de la Medico Psiquiatra Belén D. Padilla B, para que sea oficiada por este Tribunal con el fin de atender a la ciudadana indiciada en el juicio por motivo de Interdicción.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de año 2024, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de la Testigo Wendy LIsset Viveros.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, se realizo Acto de evacuación de la testigo Yelitza Mercedes Escobar, por motivo de la Interdicción solicitada en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se realizo la evacuación de el testigo Erasmo Zerpa, por motivo de la Interdicción solicitada en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se realizo la evacuación de testigo José Fermín Pineda Hernández, solicitada en la presente causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año 2024, este Tribunal acordó la designación como experta facultativa a la ciudadana Doctora Belén Dolores Padilla Bernique, Médico Psiquiatra, ordenándose su notificación, a los fines de examinar a la ciudadana indiciada en la presente causa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, se realizo la evacuación de la testigo ciudadana Yesenia María Vázquez, por motivo de la Interdicción solicitada en la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, deja constancia de la consignación de boleta de notificación a la ciudadana Doctora Belén Dolores Padilla Benrrique, Médico Psiquiatra, designada como Experto Facultativo por motivo de Interdicción de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se realiza por ante este Tribunal la juramentación de la ciudadana Dra Belén Padilla Benrique, como experto facultativo a los fines de examinar a la ciudadana indiciada en la presente causa.
Por auto de fecha primero (01) de abril de 2024, este Tribunal acuerda fijar una prorroga de diez (10) días para la consignación de Informe Medico por parte de la Dra Belén Padilla, quien manifestó en diligencia, que presento una situación de salud que le impidió cumplir en el tiempo acordado con tal solicitud.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe, por parte del experto facultativo en la presente causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2024, este Tribunal deja constancia de la consignación de Informe Médico por parte del Experto Facultativo designado en la presente causa. En la misma fecha se agrego a los autos.

III.- Acerca de la interdicción provisional por defecto intelectual.-
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinaria y jurisprudencial:
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción lo siguiente:
Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.


Agregando el artículo 403 de la norma sustantiva civil que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así lo contempla.-
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos, objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no operando la misma en contra del menor de edad, pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres, cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de No Ha Lugar la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el Tribunal declarará la Interdicción Provisional, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

Por su parte, la Dra. Yolanda Jaimes G., exmagistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial (p.81; 1999).

Continúa indicando la autora de marras que:
Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas.
La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional.
La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil).
Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional (Ob. cit., pp.84-85).

Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):
… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (ob. cit; pp.232-233):
JURISPRUDENCIA
1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127.
2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32.

DOCTRINA
1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de demencia queda:
1º Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.
2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.
3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.
De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

IV.- Pronunciamiento en fase sumaria del procedimiento de Interdicción.-
I- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por el ciudadano Ramón Emilio Castillo, venezolano, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V. 14.770.563, y domiciliado en Arizona Sector II, calle principal, casa Nº 05, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, a favor de la indiciada ciudadana María Hilda Silva Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-22.596.123, domiciliada en Arizona, Sector II, Calle Principal, casa Nº. 05, de la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Bolivariano de Cojedes, alegando ser su hijo y responsable de la indiciada.-
A tal efecto, consigno copias certificadas de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, marcadas “A” (FF.6-7), y copia de informe médico psiquiátrico de la Indiciada suscrito por la Doctora Carmen Milagros Ascanio M, médico Psiquiatra, de fecha 15/11/2023, marcado “B” (F.8), siendo el primero documento público y privado el segundo, tenido como reconocido, salvo prueba en contrario, de los cuales se evidencia el lazo de consanguinidad existente entre ellas y el diagnósticos siquiátrico de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Así se aprecian.-
Ahora bien, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro el artículo 395 del Código Civil vigente que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. Así se precisa.-
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por el hijo de la indiciada de demencia y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio de la indiciada de demencia. la indiciada de demencia ciudadana María Hilda Silva Muñoz, identificada en actas, fue debidamente interrogada en fecha quince (15) de febrero del año 2024 (F.F.37-39), al cual no asistió la representación del Ministerio Público y el Tribunal observó que la indiciada respondió a las preguntas que le fueron formuladas así: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que respondió: “María Hilda Silva Muñoz”; Segunda: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que respondió: ”no recuerdo”; Tercera: ¿Cuál es la fecha de su nacimiento? El Tribunal deja constancia que respondió: No recuerdo; Cuarta: ¿Diga usted dónde vive? El Tribunal deja constancia que respondió: “ En el Cacao, municipio San Carlos, con su hermana Oneida, pero no recuerda su domicilio anterior”; e Quinta: ¿A qué se dedica? El Tribunal deja constancia que respondió: en casa, oficio del hogar; Sexta: ¿Tiene usted familia? El Tribunal deja constancia que respondió: no recuerdo; Séptima: ¿Tiene hijos y cuántos? El Tribunal deja constancia que respondió: dos hijos, uno vivo y uno muerto, pero no recuerda la fecha del fallecimiento; Octava: ¿Cómo se llaman? El Tribunal deja constancia que respondió; “ Ramon y el que falleció Bladimir Antonio; Novena: ¿Qué edad tienen? El Tribunal deja constancia que respondió; “No recuerdo”; Décima: ¿Con quién viven? El Tribunal deja constancia que respondió: “Con su hermana Osneida y su hijo”; Undécima: ¿Conoce los motivos por los que nos encontramos reunidos en este lugar?: El Tribunal deja constancia que respondió : “No se”; Doceava: ¿Sabe quién es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela?: El Tribunal deja constancia que respondió: No recuerda”; lo cual demuestra que la indiciada no responde de forma coherente a las preguntas; lo cual hace apreciar In limine que la indiciada de demencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.-

IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos Viveros Wendy Lisette, Erasmo Zerpa, José Fermín Pineda Hernández y Yelitza Mercedes Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.888.987, V.9.535.736, V.7.539.472, y V.15.627.226, afirmaron que no puede valerse por sí misma y cuidar de sus intereses.
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana María Hilda Silva Muñoz, padece de un impedimento que no le permite realizar por si mismo todas sus actividades diarias y que dicho impedimento lo ha venido padeciendo desde hace más de veinte años, siendo más evidente en la actualidad, dichos que fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.-

- Informes Médicos: En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, la Médico Psiquiatra, Belén Dolores Padilla Bernique, realizo informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF. 57-58):
…” Los informantes refieren que María Hilda Silva Muñoz, paciente femenina de 62 años de edad, quien es referido a ésta consulta por el tribunal civil para realizarle una evaluación médico psiquiátrico.
Antecedentes personales:
• Periodo Peri-natal (nacimiento): se desconoce.
• Escolaridad: analfabeta.
• Relaciones de Pareja: Niega.
• Antecedentes médicos: HTA en tratamiento.

Antecedentes Familiares:
• Madre fallece por complicaciones del azúcar.
• Padre fallece por Cardiopatía chagasica.
• 7 hermanos y dos hijos.

Antecedentes Psiquiátricos: informe médico Psiquiátrico, 15 de noviembre de 2023. Dra. Carmen Ascanio: trastorno Neurognitivo mayor, tipo demencial. Informe Psiquiátrico, 21 de febrero de 2024. Dr. José Vidal: Trastorno Neurognitivo mayor, tipo demencial

Examen mental: Se evalúa femenino, en el cubículo de Psiquiatría forense, asiste en compañía de su hermana Osneida, viste ropa de calle, acorde a su edad, sexo, situación y contexto, aseado, con buen arreglo personal, no colabora con la entrevista, no es abordable, no mantiene contacto visual con el entrevistador, edad cronológica similar a la edad aparente, consiente, vigil, desorientada en su totalidad “.No se ubica ni en espacio..”, memoria escasa, atención y concentración disminuida, lenguaje normoarticulado, con tono y volumen adecuado, pensamiento no evaluado por patología de base, afecto aplanado, alteraciones sensoperceptivas, no impresiona para el momento de la evaluación; inteligencia no se explora, psicomotricidad normal, juicio crítico de la realizada presente, conciencia de su realidad.

Impresión Diagnóstica:
• Retardo Mental de Moderado. Con lesión cerebral (Enfermedad mental suficiente) CIE F71D80.0 Demencia debido a la enfermedad de Alzheimer de inicio temprano.

Conclusiones:
• Posterior a la evaluación Psiquiátrica forense realizadas se concluye que se trata de un evaluado de sexo femenino de 62 años, para el momento de la evaluación presenta demencia debida la enfermedad de Alzheimer de inicio temprano, se trata de demencia debida a la enfermedad antes mencionada que aparecen síntomas antes de los 65 años, en una proporción significativa con déficits de memoria relativamente menos graves, paciente mentalmente insuficiente…”


Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de la facultativa designada y juramentada y de los informes de los profesionales del psiquiatría que cursan en actas, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, y se le diagnostica Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer de inicio temprano que produce trastorno Neurognitivo, que requiere de atención médico psiquiátrica continua y de su persona, la cual debe garantizar su tutor interino. Así se valoran.-

IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz, identificada en actas, quien padece una demencia debido a la enfermedad de Alzheimer de inicio temprano, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al solicitante, ciudadano Ramón Emilio Castillo, identificado con la cédula número V. 14.770.953 y domiciliado en el barrio Arizona, Sector II, Calle Principal, casa numero 05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, en su condición de hijo de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V.- Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicción provisional presentada por el ciudadano Ramón Emilio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 14.770.953 y domiciliado en el barrio Arizona, Sector II, Calle Principal, casa numero 05, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, ambas identificadas en actas y en consecuencia, se Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V.8.666.762, domiciliada en Arizona, Sector II, Calle Principal, casa Nº. 05, de la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Bolivariano de Cojedes.-
Segundo: Se Designa como Tutor Provisional al ciudadano Emilio Castillo, en su condición de hijo de la ciudadana, María Hilda Silva Muñoz, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
Tercero: Se Ordena seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese mediante oficio a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Quinto: Remítase el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de la correspondiente Consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se libro boleta de notificación y oficios Nros. 05-343-084-2024- 05-343-084-085-2024, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº 6168.
SRT/MA/ Luisa.-