República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 214º y 165°.

I. –Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandantes: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.259.834, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 142.657, domiciliada en la Urbanización San Ramón 1, Calle los Gabanes, Manzana A, casa A-13, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su nombre y representación.

Demandados: Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-002714646-0, representada por el ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.3.294.990, domiciliado en la urbanización Obra villas de San Antonio, sector los Nevados de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Bolivariano del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Adrian Eduardo Sandia Rondón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.898.659, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 67.089, de este domicilio.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible). ExpedienteNº6165.
Sentencia Nº: 118.-

II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en contra del ciudadano Constructora COSAPI, C.A, y solidariamente al ciudadano José Alberto Sandia Molina, identificado en actas y previo sorteo de causas ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos bajo el número 6165.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el tribunal dicto sentencia Interlocutoria (Aceptación de Competencia), en la que se declara competente por la materia y a conocer de la presente demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, venció lapso de apelación de sentencia Interlocutoria Aceptación de Competencia.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insta a la parte demandante, a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 6º y consignar lo documentos fundamentales de la demanda, en concordancia con el artículo 24 de la ley de abogados, a los efectos de ajustar el monto de la cuantía que deberá expresarse en la moneda de mayor valor de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, puesto que la moneda mayor valor no es el dólar, para lo cual se le concedió a la parte actora, un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha, para cumplir con la solicitud realizada por este Juzgado.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre del año 2023, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte demandante, para subsanar el escrito de la demanda, con el propósito de pronunciarse sobre la admisión, observando de que la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado alguno, dio respuesta oportuna a lo solicitado por este Juzgado.

III.-Consideraciones para decidir sobre la Inadmisibilidad de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este se pronuncie respecto a la demanda, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
La profesional del derecho Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, pretende la intimación de honorarios profesionales causada por haber patrocinado judicialmente a la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A, y solidariamente al ciudadano José Alberto Sandia Molina, estimando la totalidad de su honorario en la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (947.000,00), o el equivalente en moneda extranjera (dólares $) según sentencia de la sala de casación civil Nº 128 de fecha 27/07/2020, ($ 32.090,81), por los servicios prestados a la referida Constructora, por ante el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial expediente HP01-2016-000039, en la forma siguiente:
1° Traslado a la ciudad de San Carlos para solicitar copias del libelo de la demanda, notificaciones, certificación del expediente HP01-2016-00003 y verificar fecha de la audiencia preliminar: Bs. 9.000,00.-
2° Comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y redacción de escrito de promoción de pruebas (folio 29) Bs. 60.000,00.
3° Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 30) Bs. 30.000,00.
4° Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 31) Bs. 30.000,00.
5° Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 32) Bs. 30.000,00.
6° Traslado por inspección judicial en representación de la empresa (folio 89) Bs. 60.000,00.
7° Escrito de contestación de la demanda (folio137) Bs. 90.000,00.
8° comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio (folio147) Bs. 40.000,00.
9° diligencia certificando los instrumentos probatorios, solicitando un experto para que estime calculo de honorarios profesionales (folio 238) Bs. 60.000,00.
10° Comparecencia a la audiencia de apelación (folio 07) 40.000,00.
11° Escrito de apelación de sentencia definitiva de fecha 03/05/2017 (folio 2) 90.000,00.
12° Comparecencia a la audiencia de apelación (folio 12) 40.000,00.
13° Comparecencia a la audiencia de dispositivo del fallo la cual fue declarada parcialmente con lugar (folio 59) 20.000,00.
14° 3 comparecencias por ante la sala casación social, en busca de información sobre el recurso. Bs. 90.000,00.
15° Comparecencia a la audiencia debido al recurso de control de la legalidad 300.000,00.

En relación a los instrumentos fundamentales que debe ser presentado con el libelo de demanda, la Sala de casación Civil ha señalado entre otras, en sentencia Nro.838 de fecha 25 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
“…el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
..Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
´Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos`…omissis
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.

Ahora bien en base a los establecido en la norma adjetiva vigente y a la sentencia parcialmente descrita, se observa de ésta pretensión de cobro de bolívares de honorarios profesionales derivados de servicios profesionales, que a los fines de proveer sobre su admisión, este juzgado instó a la parte actora, mediante autos de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignase las pruebas fundamentales en que se fundamenta su demanda, tales como las copias certificadas de las actuaciones a las que hace referencia, y por las cuales pretende el pago de sus honorarios profesionales, lapso que venció el día seis (6) de diciembre del año 2023, sin que la parte actora hasta la presente fecha, cumpliera con tal obligación, pues, tales instrumentos son requeridos legalmente para dar por demostrada la existencia de la obligación y en consecuencia, el derecho al cobro de los honorarios indicados, requisitos estos fundamentales para la admisibilidad de la acción. Así se constata.-

Ante tal panorama procesal, este juzgador observa, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, una vez vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la parte actora consignase tales instrumentos e indicar la cuantía de la demanda de conformidad a la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2023, todo a los fines, que el demandado si no conviene al pago de los honorarios que el demandante le esta intimado, pueda oponerse o acogerse al derecho de retaza y el abogado retazador tengan una guía para valorar esas actuaciones, por las cuales, el accionante pretende intimar por honorarios profesionales, requisito de obligatorio cumplimiento, no siendo admisible dicha descripción de las actuaciones y las documentales en otra oportunidad distinta por cuanto atenta al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

El anterior artículo establece claramente que la demanda será admitida sino es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues, en caso de encontrarse en algún de estos supuestos, se negará su admisión, debiendo el juzgador motivar las razones por la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión. Así se analiza.-
Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee accionar en vía jurisdiccional, consignar los documentos fundamentales de la acción en original o en copia certificada e indicar la cantidad conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines, que el demandado si no conviene al pago de los honorarios profesionales, que el demandante le esta intimado, pueda contradecir, oponerse o acogerse al derecho de retaza, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem y el articulo22 de la Ley de Abogados, es por lo que, al no evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos en el caso de marras, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares derivado de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, actuando en su propio nombre y representación, contra de la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI C.A, y solidariamente al ciudadano José Alberto Sandia Molina, ambos debidamente identificados en actas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual fue dictada in limine litis (sin haberse trabado la litis) y donde no resultó vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.

Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº6165.
SRT/MA/ Patricia Guillen.-