República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 214º y 165°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Miguel Castro Reyes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.18.850.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.564, con domicilio procesal en la en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora “Los Iraní”, zona 16, Torre B, apartamento 0-6, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Venezuela, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: Mery Coromoto Figueredo, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.689.279, con domicilio en la calle Independencia, cruce con Ayacucho, casa Nº. 14-60, sector El Chuchango de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Venezuela.-

Motivo: Cobro de Bolívares por Estimación e Intimación de Honorarios Profesional.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Expediente Nº: 6178.
Sentencia Nº. 116.-

II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, por el ciudadano José Miguel Castro Reyes, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Freddy Mary Coromoto Figueredo, identificados en actas y previo sorteo de causas ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este, quien le dio entrada en los libros respectivos en fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, bajo el número 6178 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2024, el Tribunal insta a la parte demandante, a que aclare el petitorio, cumpliendo con lo establecido en el articulo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, todo ello enmarcado dentro del acceso a la justicia y debido proceso, como instrumento fundamental para alcanzarla justicia con el fin de resolver la acción emprendida por el demandante de conformidad en los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha treinta (30) de enero del año 2024, se deja constancia que se recibió escrito presentado por el abogado José Miguel Castro Reyes, actuando en su propio nombre, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha siete (7) de febrero del año 2024, mediante auto de esta fecha, se dejo constancia del vencimiento para subsanar la demanda.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Inadmisibilidad de la demanda.-
Ahora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto a la demanda, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Fundamenta el actor su pretensión en la existencia de un contrato de servicio por prestación de servicios por honorarios profesionales como abogado, con la ciudadana Mery Coromoto Figueredo, según alega el accionante, por el cual asumió la responsabilidad como abogado en libre ejercicio la representación técnica como defensor privado del ciudadano Rubén Augusto montilla Linares, a solicitud de la precipitada ciudadana, ya que el mismo presentaba múltiples denuncia por diferentes hechos punible, por lo que realizó varias las actuaciones judiciales en su nombre, en el asunto Nº.2C-2019-0281, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº. 01, del sistema Penal de esta Jurisdicción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, actuaciones profesionales tales como Redacción e introducción por ante el tribunal la designación como defensor privado, asistencias técnica en la audiencia de presentación al Tribunal Primero tribunal de control Nº. 02, asistencia técnica y representación en la audiencia anticipada en el juzgado de control Nº. 02, entre otras actuaciones realizada que intima, alegando que la demandada, se negó a cancelar la totalidad del pago de sus honorarios de abogado que merece por sus actuaciones, establecido en los artículos 22 de la ley de Abogados y 286 eiusdem de la Ley Adjetiva Civil, Indicando que le corresponde por honorarios Profesionales la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares Americanos ($. 6.000,00), en virtud que la ciudadana Mery Coromoto Figueredo le cancelo la cantidad de tres mil Dólares Americanos ($ 3.000).
En relación a los instrumentos fundamentales que debe ser presentado con el libelo de demanda, la Sala de casación Civil ha señalado entre otras en sentencia Nro.838 de fecha 25 de noviembre de 2016, lo siguiente:
“…el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
..Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
´Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos`…omissis
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.

Ahora bien en base a los establecido en la norma adjetiva vigente y a la sentencia parcialmente descrita, se observa de ésta pretensión de cobro de bolívares de honorarios profesionales derivados de un contrato de servicio profesionales, que a los fines de proveer sobre su admisión, este juzgado instó a la parte actora, mediante autos de fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, consignase las pruebas fundamentales en que se fundamenta su demanda, tales como las copias certificadas de las actuaciones a las que hace referencia, y por las cuales pretende el pago de sus honorarios profesionales, lapso que venció el día siete (7) de febrero del año 2024, sin que la parte actora cumpliera con tal obligación, pues, tales instrumentos son requeridos legalmente para dar por demostrada la existencia de la obligación y en consecuencia, el derecho al cobro de los honorarios indicados, requisitos estos fundamentales para la admisibilidad de la acción. Así se constata.-

Ante tal panorama procesal, este juzgador observa, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, una vez vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la parte actora consignase tal instrumento e indicar la cuantía d e la demanda de conformidad a la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2023, todo a los fines, que el demandado si no conviene al pago de los honorarios que el demandante le esta intimado, pueda oponerse o acogerse al derecho de retaza y el abogado retazador tengan una guía para valorar esas actuaciones, por las cuales, el accionante pretende intimar por honorarios profesionales, requisito de obligatorio cumplimiento, no siendo admisible dicha descripción de las actuaciones y las documentales en otra oportunidad distinta por cuanto atenta al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

El anterior artículo establece claramente que la demanda será admitida sino es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues, en caso de encontrarse en algún de estos supuestos, se negará su admisión, debiendo el juzgador motivar las razones por la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión. Así se analiza.-
Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee accionar en vía jurisdiccional, consignar los documentos fundamentales de la acción en original o en copia certificada e indicar la cantidad conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines, que el demandado si no conviene al pago de los honorarios profesionales, que el demandante le esta intimado, pueda contradecir, oponerse o acogerse al derecho de retaza, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem y el articulo22 de la Ley de Abogados, es por lo que, al no evidenciarse el cumplimiento de dichos requisitos en el caso de marras, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares derivado de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por el ciudadano José Miguel Castro Reyes, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ciudadana Mery Coromoto Figueredo, ambos debidamente identificados en actas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, la cual fue dictada in limine litis (sin haberse trabado la litis) y donde no resultó vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2024. Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6178.
SRT/Ma.