República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 214° y 165°.
I.-Identificación delas partes y la causa.-
Demandante: Luis Ángel Sánchez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.321.799, con domicilio en la avenida principal, casa s/n, parcélala Nº 9, sector Caño Claro, punto de referencia a 100 metros del bodegón de Polo, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado Asistente:Yurubi Agyin Martínez Cordero, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V- 21.136.212,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.367, domicilio procesal ubicado en el centro de Tinaquillo La Carreta, local Nº 39, la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0412-1340027.
Demandada: María Alejandra Silva Vilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.103, domiciliada en la parroquia Miguel Peña, urbanización popular El Socorro, calle Cesar Girón, casa Nº-57, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).
Expediente Nº 6185.
Sentencia Nº: 114.-
II.-Antecedentes.
Se inició la presente demanda por motivo de Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, incoada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, por el ciudadano Luis Ángel Sánchez Álvarez, asistido por la abogadaYurubi Agyin Martínez Cordero, antes identificados y previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal, por Declinatoria de competencia por la materia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en fecha seis (06) de marzo de 2024, en la misma fecha se le dio entrada, bajo el número 6160.-
En fecha once (11) de abril del año 2024, este tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró competente a la materia para conoce la presente demanda.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, mediante auto de esta misma fecha, este tribunal Insta a las partes interesada a consignar el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia.
III.-Motivaciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones acerca de la presente pretensión de acción Mero declarativa:
Es un hecho notorio judicial para este sentenciador que fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023 el ciudadano Luis Ángel Sánchez Álvarez, asistida por la abogadaYurubiAgyin Martínez Cordero presentó demanda de Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadanaMaría Alejandra Silva Vilera. Así se conoce.-
Que en fecha siete (07) de marzo de 2022, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que acepto la competencia para conocer la presente demanda y por auto de fecha veintitrés (23) de bril del año 2023, se instó a la parte accionante a consigna el domicilio de la ciudadana María Alejandra Silva Vilera, parte demandada, de conformidad con el articulo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Así las cosas, se hace ineludible observar el contenido legal del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, que establece: “
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Así mismo, los artículos 23 y 27 del Código Civil, dispone que:
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Es por ello que debe entenderse que el domicilio es el hogar donde vive habitualmente una persona, con su cónyuge e hijos si los tiene, pero en el sentido que abarca el pensamiento jurídico se indica que es el lugar donde esa persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes de forma más o menos permanente, para lo cual, queda sobrentendido que el domicilio de una persona no se determina por propia voluntad, si no que la norma le añade elementos objetivos como “negocios e intereses”, para determinar el verdadero domicilio de una persona.
En ese orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, aplicable al presente juicio de Acción mero declarativa, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Así se declara.
Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de las actas que cursan en el expediente, que por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, este despacho insto a la parte demandante a indicar el domicilio de la ciudadana María Alejandra Silva Vilera, en su carácter de parte accionada, venciendo el lapso para subsanar el escrito libelar, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, sin que conste en auto que la parte demandante haya cumplido con lo ordenado y así poder establecer la competencia por el territorio y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión, razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ídem y el ordinal 2º, así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV.-Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE, el juicio que por Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, intentó el ciudadano Luis Ángel Sánchez Álvarez, asistido por la profesional del derecho Yurubi Agyin Martínez Cordero en contra de la ciudadana María Alejandra Silva Vilera, todos identificados en actas.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6185.
SRT/MA/Sandra L.-
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