República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 214º y 165º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: María Bevinda De Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira De Caires de nacionalidad portuguesa y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº E-.870.488 y Nº V- 8.666.182, domiciliados en la urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa NºF-1, municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Luis Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles Viela, Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles Y Franluis Zabaleta Rugeles, venezolanos titulares de la cedulas Nº. V.4.457.793, V.4.639.445, V.21.454.785 y V.24.571.479, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números 35.077, 40.562,243.431 y 320.500, en su orden.
Demandado: Orlando Wilmer Ferrerira De Caires, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.665.523, domiciliado urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa NºF-9, municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Eddiez Sevilla, Ana María Ochoa Mercado y Jesús Manuel López Brizuela, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 70.023,108.049 y 146.717, respectivamente.
Motivo: Acción por Indignidad
Sentencia: Oposición a la Admisión de las Pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6132.
SentenciaNº. 115-
II.- Antecedentes Procesales.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha trece (13) de marzo del año 2023, presentado por los ciudadanos María Bevinda De Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira De Caires, debidamente asistidos por la abogada Luisely Alejandra Zabaleta, con motivo de la demanda por Acción por Indignidad, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2023.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, por auto de este tribunal se insto a la parte demandante, a cumplir con el artículo 340, literal 9º del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le solicito especificar la cuantía.
En fecha veintisiete (27) de mazo del año 2023, se recibió escrito de subsanación del libelo de la demanda
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por auto se dejo constancia del vencimiento para subsanar el libelo de la demanda
En fecha treinta (30) de marzo del año 2023, se admitió la demanda y se libró orden de comparecencia con recibo y compulsas, una vez que la parte interesada previeran los medios necesarios.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, comparece el alguacil de este juzgado dejando constancia de la reproducción de las copias fotostática para las compulsas, a los fines de librar la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2023, el alguacil suplente de este juzgado, consigno las boletas de citación del demandado en la presente causa, así mismo dejo constancia que se traslado en varias oportunidades para realizar la citación del ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, siendo esta infructuosa la localización del mismo.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, por diligencia presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, debidamente asistido por el abogado Franluis Zabaleta venezolano, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 320.500,donde solicita se libren boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, mediante auto de este juzgado, y visto la diligencia de la parte demandante y la declaración del alguacil suplente de este tribunal, ordeno notificar a la parte demandada, mediante cartel de citación en los diarios de circulación nacional “El Notitarde y la Calle “advirtiéndose que de no comparecer dentro del lapso establecido de los quince días, se le asignaría un defensor judicial, en la misma fecha fueron librados los carteles de citación.
En fecha once (11) de julio del año 2023, se recibió diligencia, donde la parte demandante solicita los carteles de citación, en la misma fecha la secretaria titular de este juzgado, fija los carteles de citación en la cartelera de este tribunal previamente acordado por este juzgado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Roberto Ferreira parte demandante en la presente causa, donde consigno la publicación del cartel de citación los diarios la Calle y el Notitarde, en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante donde indica el plazo vencido de los quince (15) días.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, vista la diligencia de fecha 21 de septiembre y en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, este tribunal acuerda fijar cartel en la morada.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia del abogado en ejercicio Eddiez Sevilla, con el carácter que le confiere el artículo 190 del Código De Procedimiento Civil, donde solicito copias simples de los folios cuatro (04) hasta el veintiuno (21) ambos inclusive.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2023, este juzgado vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla, acuerda lo solicitado.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta a los ciudadanos Luis Alfredo Zabaleta Polo, Yanira Rugeles Viela, Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles Y Franluis Zabaleta Rugeles; venezolanos titulares de la cedulas nros. 4.457.793,4.639.445, 21.454.785 y 24.571.479, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 35.077, 40.562,243.431 y 320.500. Así mismo solicita a este juzgado se pronuncie sobre la solicitud de copias simples, realizada por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla en el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, se pronuncia este juzgado visto la diligencia presentada por la parte demandante sobre la solicitud de copias simples solicitado por el abogado Eddiez Sevilla en el presente expediente.
En fecha (22) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada en esta oportunidad por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla, solicitando copias simples de los folios que rielan desde el cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Olis Farías, donde solicito copias simples de los folios que rielan desde el uno (01) al veintinueve (29) de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la parte demandante, solicitando se fije defensor de oficio a la parte demandante.
Así mismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano Orlando Wilmer Ferreira De Caires demandado en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, por auto se acordó expedir las copias simples solicitadas por la abogada Olis Farías En esa misma fecha y vista la diligencia y vencido el lapso de comparecencia, este juzgado de conformidad con la misma, se acordó nombrar defensor judicial al ciudadano Orlando Wilmer Ferreira De Caires seguidamente se libro la boleta de notificación a la defensor judicial abogada Zuly Montiel, la cual fue ejecutada el mismo día por el alguacil suplente de este juzgado.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2023. Mediante auto y en horas de despacho y en la oportunidad fijada por este juzgado se le tomo juramento de ley a la abogada Zuly Herrera, como defensor judicial del ciudadano Orlando Wilmer Orlando Ferreira De Caires.
En fecha seis (06) de febrero del año 2024 se recibió escrito de la contestación de la demanda, contante de ocho (08) folios útiles, consignado por el ciudadano Orlando Wilmer Ferreira De Caires, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla. En esa misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha seis (06) de febrero del año 2024 por el ciudadano Orlando Wilmer Ferreira De Caires, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla, este juzgado mediante auto, acordó y dejo sin efecto la designación del defensor judicial en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora en el presente juicio, donde expuso sobre la certificación del Poder Apud, y que este juzgado se pronuncie sobre la misma.
En fecha siete (07) de marzo del año 2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, ciudadano Orlando Wilmer Orlando Ferreira De Caires, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla, donde impugna niega y contradice la diligencia presentada por la parte actora En fecha catorce (14) de marzo del año 2024. Por auto se dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda en la presente demanda.
En fecha nueve (09) de abril del año 2024, por auto de este tribunal se dejo constancia que se recibió en esta fecha el escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con las letras A y B de la parte demanda en la presente causa. En la misma fecha se dejo constancia que se recibió el escrito de promoción de pruebas del la parte demandante.
En fecha once (11) de abril del año 2024, se recibió en el juzgado diligencia presentado por el ciudadano Orlando Wilmer Orlando Ferreira De Caires, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eddiez Sevilla, parte demandada en el presente juicio, donde expuso que, de conformidad con el artículo 152 del código de procedimiento civil. El conferimiento del Poder Apud a los ciudadanos abogados: Eddiez Sevilla, Ana María Ochoa Mercado y Jesús Manuel López Brizuela, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números: 70.023,108.049 y 146.717 en ese orden. El mismo se agregó a los autos y se certifico el poder correspondiente.
En fecha quince (15) de abril del año 2024, Mediante auto, se agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la presente causa, recibido en este despacho en fecha nueve (09) de abril del presente año. Así mismo mediante auto agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante recibido en este despacho en fecha nueve (09) de abril del presente año. En esta misma fecha se recibieron escritos de promoción de pruebas con anexos presentado por la parte demandante se agregaron a los autos en la misma fecha de su presentación. Por auto de este juzgado se dejo constancia del vencimiento de Promoción de Pruebas.
En fecha diecisiete de abril del año 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana María Arocha, impugnando anexos presentado en la promoción de pruebas por la parte demandante, específicamente el anexo marcado de la letra “B” que rielan en los folios 121 al folio y sus vueltos 127 e identificados como B, B1, B2 y sus vueltos “B3, B4 y sus vueltos.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, mediante auto y visto el escrito de oposición de de pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa, donde se opusieron e impugnaron todas las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha se agrego a los autos. En esta fecha se recibió escrito de ratificación de la prueba promovida por la parte demandante en la presente causa y se agregaron a los autos. Así mismo se dejo constancia mediante auto el vencimiento del lapso para oposición a las pruebas.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).
Al respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de autos, la parte demandante se opone a la admisión de pruebas con los siguientes argumentos:
...“UNICO: IMPUGNAMOS y nos OPONEMOS en todas y cada una de sus partes a las pruebas aportadas por la demandada, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES. En consecuencia, de conformidad con el parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos OPONEMOS, expresamente todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada por ser las mismas manifiestamente impertinentes, no poseyendo ningún valor probatorio al presente proceso...”.
En lo Tocante a la solicitud de inadmisibilidad citada por la parte demandante, en su escrito de Promoción de Pruebas; observa este jurisdicente que la accionante opositora, no indica en que radica la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovida por la parte demandada, solo manifestando que se opone e impugna todas las pruebas promovidas de manera general indica o precisa respecto a que se hace valer ese mérito. Al respecto, se hace la precisión que dicho instrumento podría ser valorado como indicio de prueba, lo cual, no puede hacerse de forma aislada, sino en conjunto con otras pruebas que puedan evacuarse y valorarse en el proceso en el momento procesal correspondiente, sobre la valoración que de dichas pruebas deba hacerse en definitiva, de conformidad con los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consciencia, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la oposición a la admisión respecto de las pruebas, formulada por la parte demandante. Así se declara.-
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que:
“Estando dentro del lapso legal correspondiente, impugno en cada uno de sus partes el anexo “B” que riela de los folios 121 al 127 y los comprobantes vuelto, estando identificados internamente por los demandantes como “B”, “B1”, “B2” y su vuelto; “B3” y su vuelto; “B4” y su vuelto; “B5” y su vuelto; “B6” y su vuelto; y “B7” y su vuelto, todos del presente expediente...”.
Verifica quien aquí se pronuncia que la parte demandada se opuso a que fuesen admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, marcadas con las letras B”, “B1”, “B2” y su vuelto; “B3” y su vuelto; “B4” y su vuelto; “B5” y su vuelto; “B6” y su vuelto; y “B7” y su vuelto, fundamentando su oposición en la Impugnación de dichas copias en la misma fecha, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así lo alega.-
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre una Impugnación, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, observando este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandando se limito a indicar la impugnación de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2” y su vuelto; “B3” y su vuelto; “B4” y su vuelto; “B5” y su vuelto; “B6” y su vuelto; y “B7” y su vuelto, en ese sentido debe quien aquí decide precisar además, que las copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos promovidos como medios probatorios, en caso de haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la copia no tendrá ningún valor probatorio, salvo que sea aceptada expresamente por la contraparte, debiendo la parte promovente de la copia impugnada pueda servirse de ella presentar la original, la ratificación en juicio o prueba de cotejo entre otros, dependiendo del caso. Así se establece.-
Así pues, al ser evidente que las pruebas presentadas, tiene como finalidad demostrar la supuesta falta de cumplimento del demandado de auto a su deberes de hijo para con su padre y por ende sea declarado indigno de suceder a su legítimo padre, realizada por el demandante, no puede Prima Facie (A primera vista), declarase como ilegal conforme al artículo 395 íbidem que establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”, así como tampoco puede restársele pertinencia, pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, observándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ahora bien, no estando expresamente prohibida la indicada probanza, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, no siendo impertinente la mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la oposición a la admisión respecto de estas pruebas, formulada por la parte demandada y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. No obstante, vista la impugnación realizada por el apoderado judicial del demandante, este Tribunal se pronunciará en el momento procesal correspondiente, sobre la valoración que de esta prueba deba hacerse en definitiva. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la oposición planteada a la Admisión de la prueba contenida en la enunciación genérica e inespecífica por los ciudadanos María Benvinda de Caires Ferreira y Roberto Carlos Ferreira de Caires, asistidos del abogado Franluis Zabaleta Rugeles, parte demandante. Así se decide.-
Segundo: Sin Lugar la oposición a la Admisión de la prueba contenida en las documentales contenida marcadas con las letras B”, “B1”, “B2” y su vuelto; “B3” y su vuelto; “B4” y su vuelto; “B5” y su vuelto; “B6” y su vuelto; y “B7” y su vuelto (FF.127- 127), presentada por la abogada Ana María Arocha, en su carácter de apoderada judicial. Así se determina.-
Tercero: No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se libro boleta de notificación, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº. 6132.
SRT/MA/Blanca Ruiz.-
|