República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 165º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: ciudadana María Alexandra Silva Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.675, domiciliada en la urbanización Aeropuerto, sector I, tercera calle, casa Nº 83-52, San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Carlos Eduardo Pacheco Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.961.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número193.726, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle los Manantiales, diagonal a la calle principal callejón los Aparicios, casa s/n, del municipio Tinaco estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: Alirio Alexander Alejo González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.11.961.589, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle los Manantiales, diagonal a la calle principal, callejón los Aparicios, casa S/N, en la ciudad de Tinaco del municipio Tinaco estado Bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Alexander Ramón Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 256.795, domiciliado en la calle Miranda, sector Manga de Coleo, C/N, municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación desistimiento de la causa).
Expediente Nº 6173.
Sentencia Nº: 113-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se inició la demanda proveniente del tribunal distribuidor de la Circunscripción Judicial recibida en esta instancia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023 y en la misma fecha se le dio entrada, anotándose en el libro bajo el Nº 6173.
Por auto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal admite la demanda y acuerda librar la orden de comparecencia junto con recibo y ordena compulsar copias certificada del libelo de la demanda una vez que las partes interesada provee los medios necesario para los fotostatos.
en fecha treinta (30) de enero de 2024, Mediante diligencia presentada por el ciudadano Cairo Saavedra, Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de intimación librada a la parte demandada, ciudadano Alirio Alexander Alejo González, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma es del precitado ciudadano.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda junto con anexos marcados con la letra A, B, C, D, E, F, G, H e Y. Asimismo la parte demandada consignó poder Apud-Acta, confiriéndole poder especial al abogado Alexander Ramón Peña González, de igual modo se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha (26) de febrero de 2024, se dejó constancia que venció el lapso de Incidencia Probatoria.
en fecha cinco (05) de marzo de 2024, Mediante diligencia presentada por la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, consigna diligencia desistiendo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, el abogado Alexander Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia acepta el desistimiento solicitado por la parte demandante y solicitó a este Tribunal que se le dé por terminado la presente demanda.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
Consiguientemente encontramos en nuestro Código Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien de conformidad con las normas antes expuestas el desistimiento es una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso presente caso, la parte actora Desiste de forma pura y simple de la Acción en la presente demanda y con fundamento a este supuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia del mismo en el presente juicio, el cual requiere de la aceptación de la parte demandada por cuanto fue citada y en consecuencia, se encuentra trabada la litis, observando que:
Consta al folio ochenta (80), que la parte actora, en fecha cinco (5) de abril del año 2024, ciudadana María Alexandra Silva Ochoa, quien ostenta el carácter parte demandante, asistida del abogado Carlos Eduardo Pacheco Natera, ambos identificados en actas, expuso ante la Secretaria su voluntad de Desistir de la de la demanda o la acción, en virtud que la deuda que tenía el demandado de autos, ciudadano Alirio Alexander Alejo González fue cancelada, así mismo en fecha nueve (9) de abril la parte demandada, ciudadano Alirio Alexander Alejo González, a través de su apoderado judicial abogado Alexander Ramón Peña González, dio el consentimiento para dar por terminado el presente juicio, la cual, se realizó en forma auténtica ante la secretaria de este juzgado, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido, siendo realizado tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) requisito, realizando en nombre de ella misma y en ejercicio de sus derechos e intereses, para lo cual está debidamente facultada, y procesalmente posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ahora bien, finalmente y respecto al punto que dicho desistimiento no trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se verifica que el objeto es disponible al referirse a una acción personal, en consecuencia, se dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4º) requisito, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el desistimiento de la acción planteado. Así se precisa.-
IV.- Decisión.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento de la Acción formulado por la ciudadana María Alexandra Silva Ochoa, titular de la Cédula de Identidad número V.12.365.875, asistida del abogado Carlos Eduardo Pacheco Natera, en el juicio de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por la precipitada ciudadana en contra del ciudadano Alirio Alexander Alejo González, todos identificados en actas, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, y no existió vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6173.
SRT/MA/ Sandra.-
|