República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 165º.
I
Identificación de las Partes
Demandante: Luis Ángel Sánchez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.18.321.799, con domicilio en la avenida Principal, casa parcela Nº 9, sector Caño Claro, punto de referencia a 100 metros del Bodegón de Polo, en la ciudad de Tinaquillo del estado bolivariano del estado Cojedes-
Abogada Asistente: Yurubi Agyin Marinez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad con el número V.21.136.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.367,domciada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Demandada: María Alejandra Silva Vilera, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 16.776.103, domiciliada en la Parroquia Miguel Peña, urbanización popular El Socorro, calle Cesar Giron, casa numero 57, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
Sentencia: Aceptación de competencia (Interlocutoria).
Expediente Nº: 6185.
Sentencia Nº: 112-
II
Antecedentes.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de Acción Mero Declarativa de Unión de Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Luis Ángel Sánchez Álvarez, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se declaro incompetente por la materia, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha seis (06) de marzo del año 2024, se le dio entrada a la demanda y quedo anotado bajo el N. 6185. (Nomenclatura interna de este juzgado).-
III.
Consideraciones Para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la presente petición, proferida por el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión de Estable de Hecho, por lo que, debemos realizar algunas consideraciones este juzgado hace las siguientes consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la Competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial…
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios. (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“…En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2010-000239).
En el caso de autos la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinaria que el actor afirma sostuvo con la demandada Yurubi Agyin Martínez desde la fecha cinco (5) de mayo del año 2019 hasta el dos (2) de diciembre del año 2023, señalando el domicilio concubinario, ubicado en la avenida Principal, casa parcela Nº 9, sector Caño Claro, punto de referencia a 100 metros del Bodegón de Polo, en la ciudad de Tinaquillo del estado bolivariano del estado Cojedes.
Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, como resulta irrelevante la cuantía en la demanda de divorcio, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria, que incluye los asuntos de familia. En tal virtud tiene sobrada razón la parte demandante, en cuanto a que, estas demandas, a efectos, más que de la jurisdicción, de la competencia, no son estimables en dinero. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que juicios como el caso de marras, versan sobre el estado y la capacidad de las personas y no sobre un derecho, bienes o situaciones que puedan ser estimables en dinero, siendo la competencia funcionarial en estos casos, atribuida a los Juzgados de Primera Instancia ordinarios con jurisdicción territorial donde fijaron la partes su domicilio concubinario, por lo tanto, la cuantía sólo es un elemento de simple referencia en materia de costas y anuncio en casación, no existiendo In limine litis (al inicio del proceso), no existiendo en actas hechos que permitan determinar una naturaleza del presente asunto distinta a la civil, que ameriten una nueva declinatoria de competencia por parte de quien aquí se pronuncia, es por lo que, considera este jurisdicente que corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y así deberá declararlo éste órgano jurisdiccional en el dispositivo de este fallo, con fundamento a lo previsto en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil. Así se ratifica.-
¬IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Competente por la materia y el territorio para conocer de la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano Luis Ángel Sánchez, en contra de la ciudadana María Alejandra Silva Vilera , todos identificados en actas.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6185.-
SRT/MA/ Norelis Marchena
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