REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 19 de Diciembre de 2023
213º y 164º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.346.271, domiciliado en la calle Comercio Nº 10-43 de la población del Municipio El Pao del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: SIMON CASTILLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.341.325, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 8.217
DEMANDADOS: AURORA MARÍA LÓPEZ DE PÉREZ, MARINA ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ, DOMINGO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ LÓPEZ, ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA MARCELINA LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA EMMA LÓPEZ LÓPEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.207.783, V-5.748.724, V-5.748.722, V-7.560.537, V- 7.560.538 V-8.665.632 y V-10.321.227
EXPEDIENTE: 5.199
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (C.B.)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Perdida del Interés)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de abril de 1987, se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, (C.B), mediante escrito presentado por el abogado SIMON CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.341.325, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 8.217, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.346.271, en contra de los ciudadanos, AURORA MARÍA LÓPEZ DE PÉREZ, MARINA ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ, DOMINGO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ LÓPEZ, ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA MARCELINA LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA EMMA LÓPEZ LÓPEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.207.783, V-5.748.724, V-5.748.722, V-7.560.537, V- 7.560.538 V-8.665.632 y V-10.321.227, el cual fue remitido del juzgado de primera instancia agrario de la región agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes el cual se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa, decisión que fue dictada por la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en fecha 18 de febrero de 1988.(folio 01 al 286)
En fecha dos (02) de agosto de 1988, mediante auto este tribunal en vista de la decisión de la corte suprema de justicia se aboco al conocimiento de la causa (folio 287)
En fecha once (11) de Abril 1989, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO solicito a este tribunal, dictar sentencia en el presente juicio (folio 288)
En fecha veintisiete (27) de Abril de 1989, mediante diligencia del abogado SIMON CASTILLO solicito la devolución de la planilla M3, la cual riela en el folio 246 de este expediente previa certificación (folio 289)
En fecha veintinueve (29) de Mayo de 1989, mediante auto este tribunal acordó la devolución del documento original solicitado (folio289 vto.)
En fecha catorce (14) de Marzo de 1990, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO solicito a este tribunal fijara el lapso para informes previa notificación a las partes (folio290)
En fecha cuatro (04) de Abril de 1990, mediante diligencia el Abogado OMAR HERNANDEZ, pidió declarar la perención del procedimiento (folio 290 vto.)
En fecha cuatro (04) de Octubre de 1990, mediante diligencia el Abogado SIMON CASTILLO solicito a este tribunal fijara el lapso para informes a los fines de su certificación (folio291)
En fecha cinco (05) de Octubre de 1990, mediante auto este tribunal fijo lapso para los informe de las partes en el presente juicio (291 vto.)
En fecha quince (15) de Mayo de 1990, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, consigno poder certificado por la Notaria Publica, del abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO como instrumento probatorio de que la co-demandada Aura María López se encuentra a derecho (folio 292 al 294)
En fecha veintiséis (26) de junio de 1991, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, solicito a este tribunal fijara oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes (295)
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 1992, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, solicito la perención de la causa (folio 295 vto.)
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 1992, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, se opone a la pretensión del abogado SIMON CASTILLO de fecha veintiséis 26 de junio de 1981 inserta en folio 255 (296 y vto. )
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1992, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, solicito a este tribunal se pronuncie sobre la perención de la presente causa (folio 297 vto. )
En fecha ocho (08) de Octubre de 1992 mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO solicito a este tribunal fijara lapso de informes en el presente juicio (folio 298)
En fecha once (11) de Enero de 1993, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, solicito a este tribunal fijar lapso para oír informes en el presente juicio (folio298 vto.)
En fecha cuatro (04) de Febrero de 1993, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO solicito a este tribunal fijara oportunidad legal para que las partes presenten sus informes (folio 299)
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 1993, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, solicito a este tribunal el desglose de la diligencia que en su oportunidad consigno y que por error involuntario se agrego al cuaderno de medidas del presente juicio la cual riela en el folio 293 del cuaderno de medidas, y de esta misma manera ratifico dicha diligencia y contradijo a su contra parte de que se fijara lapso para fijar informes (folio 300, 300vto)
En fecha dieciséis (16) de Abril de 1993, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, solicito al ciudadano juez, se abocara al conocimiento de la causa (folio 301, 301)
En fecha quince (15) de Junio de 1993, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, solicito al ciudadano juez, se abocara al conocimiento de la causa (folio 301 vto)
En fecha veintinueve (29) de Septiembre, mediante diligencia, el abogado SIMON CASTILLO, solicito al ciudadano juez, se abocara al conocimiento de la causa (folio 302)
En fecha siete (07) de Marzo de 1994, mediante auto el juez Suplente Provisorio, LUIS RAFAEL MATUTE, se ABOCO al conocimiento de la presente causa (folio 303)
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2023, la Jueza suplente especial, HILSY ALCANTARA VILLARROEL se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar cartel de notificación y el cual fue fijado en la cartelera de este tribunal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, mediante auto este tribunal ordeno el desglose de auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, ya que el mismo fue por error involuntario agregado al cuaderno separado de medida (Folio
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 20 de julio de 1988, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se recibió Cuaderno Separado proveniente del Juzgado de Tierras, bosques y Aguas de la Región Agraria de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes (Folio 01 al folio 122)
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 1988, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, solicito a este Tribunal ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lote de terreno propiedad de su defendido (Folio 124)
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1988, mediante diligencia el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO, informo a este Tribunal que se murieron tres (03) reses entre macho y hembra de los que tiene a su cargo en calidad de deposito (Folio 125)
En fecha ocho (08) de Noviembre de 1988, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, solicito al tribunal que los bienes que fueron embargados sean declarados libres y devueltos (Folio 125vto)
En fecha quince (15) de noviembre de 1988, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, ratifico lo solicitado al tribunal sobre el levantamiento de la medida de embargo y sean declarados libres lo bienes embargados (Folio 126)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988, mediante auto este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por el Abogado OMAR HERNANDEZ y declaro que no tiene materia sobre que decidir acerca de dichas diligencia (Folio 127)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 1988, mediante diligencia el abogado OMAR HERNANDEZ, apelo el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988 dictado por este Tribunal (Folio 127 vto)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 1988, mediante auto este Tribunal niega la apelación interpuesta (Folio 128)
En fecha tres (03) de enero de 1989, mediante escrito el abogado SIMON CASTILLO, solicito suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo propiedad de la parte accionante, al cancelar garantía decretada por este Tribunal por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES (48.333 Bs) (Folio 129, 129vto)
En fecha tres (03) de enero de 1989, mediante auto este Tribunal en vista a lo solicitado ordeno consignar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES (48.333 Bs), en dinero en efectivo (Folio 130)
En fecha tres (03) de enero de 1989, mediante diligencia el abogado SIMON CASTILLO, consigno la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES (48.333 Bs), en dinero en efectivo como se ordeno en auto (Folio 131)
En fecha cuatro (04) de enero de 1989, mediante auto este tribunal ordeno el deposito consignada ante este Tribunal en el Numero de Cuenta Corriente que mantiene este Tribunal en el Banco Mercantil, y suspende la medida de prohibición enajenar y gravar que había sido decretada, así mismo se ordeno informar de dicha decisión al Registro Subalterno Del Distrito Pao Del Estado Cojedes (Folio 131vto al folio 145)
En fecha veintiuno (21) de marzo de 1989, mediante escrito el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMEJO TORRES, en su carácter de depositario Judicial informo a este Tribunal de los gastos que se ha acarreado a su persona por el cumplimiento del cargo y de la responsabilidad que se le fue asignada por este Tribunal (Folio 136 al folio 174)
En fecha once (11) de abril de 1989, mediante escrito el Abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, apoderado Judicial de los ciudadanos MARINA ANTONIA LOPEZ y ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ (co-demandados), se opone a las pretensiones formuladas por el Depositario Judicial en su escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 1989 (Folio 145)
En fecha diez (10) de marzo de 1991, mediante escrito el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMEJO TORRES, en su carácter de depositario Judicial informo a este Tribunal sobre la muerte de siete (07) reses y dos (02) caballos debido a la sequia por el verano, por lo que solicito se le permita vender el resto de las bestias embargadas (Folio 146)
En fecha tres (03) de mayo de 1991, la AGROPECUARIA EL PAO, C.A., informo a este Tribunal que debido a que se excedió el periodo de resguardo del ganado embargado de un (01) año a tres (03) años se ve en la imperiosa necesidad de exigir el retiro del ganado en un plazo de cuarenta y cinco (45) días (Folio 147, 147 vto)
En fecha trece (13) de enero de 1993, mediante el Abogado OMAR HERNANDEZ, solicito a este Tribunal fije oportunidad para rendir informe (Folio 148)
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018 mediante auto la jueza provisoria, MARVIS MARIA NAVARRO, se ABOCO al conocimiento de la causa y acordó librar boletas y carteles de notificación (folio 294 al 297)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, mediante diligencia el alguacil titular de este tribunal, dejo constancia de haber fijado carteles de notificación como se ordeno en auto (Folio 298)
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por COBRO DE BOLIVARES, (C.B.), y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones: PÈRDIDA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
El presente asunto está referido a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, (C.B.), presentada por el por el abogado SIMON CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.341.325, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 8.217, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.346.271, en contra de los ciudadanos, AURORA MARÍA LÓPEZ DE PÉREZ, MARINA ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ, DOMINGO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, CELIA RAMONA LÓPEZ LÓPEZ, ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA MARCELINA LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA EMMA LÓPEZ LÓPEZ y otros. Se puede evidenciar que desde la fecha dieciséis (16) de abril del 2018 la jueza MARVIS MARIA NAVARRO se aboco al conocimiento de la presente causa desde esa fecha han transcurrido más de cinco (05) años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:
“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
En razón a las sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de cinco (05) años, desde el 02 de abril del 2018, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Diecinueve (19) del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa
Exp : 5.199
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