REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632.
DEMANDADO: WASIN HALLAL HAMID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.248.361, con domicilio en el sector caja de agua, Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº 11.767
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Intimación, por el ciudadano WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.
Pieza Principal:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 12 de julio de 2023, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Julio de 2023, presentada por WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632, dándosele entrada y quedando registrado bajo el Nº 11.767. (Folio 01 al 17)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Tribunal dictó despacho saneador. (Folio 18)
En fecha primero (1º) de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación, de conformidad con lo ordenado mediante despacho saneador. (Folio 19 al 21)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la demanda, se libró la respectiva boleta de intimación. (Folio 22 al 24)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza Suplente Especial, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Magaly Quintero, y se ordenó agregar diligencia presentada por el actor en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023. (Folio 25 al 26)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, la ciudadana Jueza Suplente designada según oficio de la Comisión Judicial Nº 196-2023 juramentada según acta Nº 54 de fecha 25 de septiembre de 2023, Hilsy Alcántara, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 27)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso para el ejercicio del derecho de recusación sin que las parte hicieran uso de tal derecho. (Folio 28)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Walter Manuel Pinto Rojas, identificado en autos, mediante el cuál solicita copias certificadas, se acuerda de conformidad con lo solicitado. (Folio 29)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se dicta admisión, se ordena librar boleta de intimación y comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se libró oficio Nº 168. Asimismo, se ordenó designar correo especial al demandante de autos a los fines de consignar la respectiva comisión por ante el tribunal comisionado. (Folio 31 al 33)
Mediante acta de juramentación de fecha quince (15) de noviembre de 2023, se juramentó el correo especial, ciudadano Walter Manuel Pinto Rojas. (Folio 34)
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se agrega a los autos oficio Nº 168 – 2023, debidamente recibido por el Tribunal comisionado, consignado mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023. (Folio 35 al 37)
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, el tribunal visto el oficio Nº 45/2024, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se remitió la comisión signada bajo el Nº COT – 830 -23, constante de siete (07) folios útiles, se ordena agregarla a los autos. (Folio 38 al 46)

Cuaderno de Medidas:
Aperturado el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante decreto de intimación en fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.774, contentivo del juicio por Intimación, WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632.
Visto el escrito libelar en su capitulo III, denominado “Medida Cautelar de Embargo”, donde indica: “Respetada jueza, en razón de que el instrumento fundamental de la demanda (Letra de cambio) es uno de los enumerados en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS, ciudadano WASIN HALLAL HAMID, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.248.631, hasta por el doble de la suma demandada, con inclusión del cálculo de las costos y costos del proceso, según el artículo 648 idem…” el cual riela en el folio veinte (20).
Escrito de ratificación de medidas cautelares el cuál riela a los folios cuatro (04) al nueve (09) del presente cuaderno de medidas.
Sentencia Interlocutoria mediante el cuál el Tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar de Embargo de Bienes Muebles. Folio diez (10) y once (11).
Corre inserto en los folios trece (13) al diecinueve (19), escrito de solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado en procedimiento por intimación que deviene del cobro de bolívares por letra de cambio, el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien aquí suscribe, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio “Iura novit curia” se pronuncia en cuanto a la acción planteada y lo pretendido por el demandante de autos en el cuaderno separado de medidas, por cuanto se observa que:

Corre inserto al folio 41, consignación del alguacil Luis Andrés Guerra Quero, del Tribunal Comisionado para la intimación del ciudadano WASIN HALLAL HAMID, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.248.631. Que: “… Me traslade en fecha 06 de Diciembre del presente año 2023, al domicilio indicado. Ubicado en: Sector Caja de agua, calle principal, casa S/N, punto referencial al lado del club social Árabe. Llegando a la dirección indicada. Me entreviste con el ciudadano Aussama El Hallal, mayor de edad, cédula de Identidad Nº E – 82.099.901, quien manifestó ser hermano del ciudadano demandado, y que el mismo se encuentra en el país de Brasil, provincia Sao Paulo desde la fecha 15 de septiembre del año en curso…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

De la transcripción supra realizada, se analiza que cuando la pretensión recaiga sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero… omissis… el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, es decir, con el procedimiento especial de intimación, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República… En este sentido, este tribunal al tener conocimiento por la consignación del alguacil que el intimado no se encuentra en el país, considera infructuoso continuar un procedimiento que además en la norma en la cuál se fundamentó la presente demanda, hace apología de que si el intimado no se encuentra en el país no se esta dado aplicar el procedimiento de intimación. (Art. 640 CPC).

Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.

Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
Ahora bien, considera este Tribunal que es innecesario instar al Servicio Autonomo de Migración y Extranjería (SAIME) por cuanto el procedimiento además de ser inaplicable no se ha impulsado por parte del actor, lo que a todas luces, se traduce por razones de economía procesal, como pérdida del interés procesal, así se decide.
Aunado a ello, desde la fecha de conocimiento de la consignación en autos de la comisión el intimante, no ha impulsado la causa, hasta que en fecha 05 de abril de los corrientes solicitó medida de embargo a un bien mueble propiedad del intimado.

Establecido lo anterior, debe precisarse que los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que el sistema jurídico y político judicial en su conjunto, se fundamenta en el respeto y la promoción de la persona humana como valor objetivo básico y, al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas, lo que supone reconocer no sólo las razones para actuar de cierta forma, sino también las guías para considerar justificadas determinadas conductas conforme a esos valores, por eso en definitiva se consagra constitucionalmente un debido proceso de rango constitucional que nos permite identificar al proceso judicial como el método legal para la válida obtención de la sentencia, que exige que éste se plantee, desarrolle y finalice conforme a unas reglas que respeten y aseguren los derechos fundamentales de la persona humana,

Por consiguiente, el hecho de que el intimado no se encuentre en el país, hace imposible la materialización de este procedimiento especial, ya que el decreto de intimación es personalísimo, y debe ser el intimado o su apoderado quien sea notificado, a los fines de que pueda expresar su aceptación o la oposición al mismo. Siendo esto una obligación o formalidad que exige la ley, por consiguiente, resulta concluyente para este Tribunal que la presente acción es Improcedente. Así se establece.

Consta ademas que el peticionante consignó en fecha 05-04-2024, escrito de solicitud de medida cautelar en el cuál indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Por las razones antes expuestas, esta representación, pretende de este Tribunal, que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare: CON LUGAR la procedencia de la solicitud de marras; y DECRETE, la medida cautelar de embargo provisional, formalizada por esta representación, sobre bienes muebles, que resulten de la propiedad del demandado de autos; en el presente caso se evidencia Un (1) vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: H1 PANEL; Año: 2008; Serial de Carrocería: KMFWBH7RP8U035249; Placa: A86AA9G; Color: Blanco, propiedad del demandado de autos, ciudadano: WASIN HALLAL HAMID, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.248.361, el cuál se encuentra circulando por todo el territorio del estado Cojedes, pero es resguardado por familiares del Demandado en autos en su propio domicilio.
Ciudadana Jueza, en razón de que el instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio) es uno de los enumerados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta una norma imperativa para esta Jurisdicente, debiendo disponer su observancia, sin más exigencias que resulten violatorio al derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de mi representada; que le asiste en contra del demandado de autos, ciudadano WASIN HALLAL HAMID, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.248.361, hasta por el doble de la suma demandada, con inclusión del cálculo de las costas y costos del proceso, según el artículo 648 eiusdem; pretendiendo se libre la comisión que corresponda al Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente, como se señaló supra.”
Viendo que el accionante no ha impulso la causa principal, se hace superfluo decidir sobre lo planteado.
En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido compartido y ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO.
Es base a dichas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil resulta imperante declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida en la presente causa.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que el accionante no determinó los bienes sobre los cuales solicita la medida de embargo, ni demostró la existencia de estos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBIDAD SOBREVENIDA, por ser la presente acción contraria a derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo. Devuélvase originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a las once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Titular,

Lizdangi Sánchez

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones.) Bajo el Nº___


La Secretaria Titular,

Lizdangi Sánchez.







Exp. Nº 11.767
HJAV/LWSP/JdD.-*