REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Abril del 2024
SENTENCIA Nº: 104
EXPEDIENTE Nº: 1358
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.181.052.
ABOGADOS ASISTENTES: IRENE DEL PILAR QUERALES LOPEZ, venezolano, mayor
de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de
previsión Social del Abogado bajo el Nº. 146.775.
DEMANDADA: MAGDALENA DEL CARMEN GONZALEZ LOPEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.727.327.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.718.601, en su
carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por DIVORCIO POR
DESAFECTO (INHIBICIÓN) seguido por el ciudadano Alexis Ramón Sánchez Martínez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.181.052., contra la
ciudadana Magdalena Del Carmen González López, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-6.727.327.
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2024, se deja constancia que se recibió del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 124-2024, el ExpedienteNº CT-5413-24, contentivo del juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO (INHIBICIÓN)
seguido por el ciudadano Alexis Ramón Sánchez Martínez, contra la ciudadana
Magdalena Del Carmen González López.
Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2024, se le dio entrada bajo el Nº 1358, así
mismo téngase para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
Mediante auto de fecha 15 de Marzo del 2024, tal como ha sido ordena en auto de
la misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de inhibición. En consecuencia se
agrega copias simples del escrito libelar.
En fecha 21 de Marzo del 2024, mediante Acta de Inhibición la Jueza Luisangela
Osuna de Pool , en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se inhibe de conocer la causa CT-5413-24(nomenclatura interna de ese Tribunal)
por motivo de Divorcio por Desafecto.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo del 2024, el tribunal acuerda remitir el
presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 26 de Marzo del 2024, el Tribunal a quo remite oficio Nº 5413-24,
dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición
contentivo del juicio por Divorcio por Desafecto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La
declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada, en fecha 21 de Marzo del 2024, donde se inhibió a conocer la causa, la
ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez Natural, la
Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con
ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el
expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez
de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo sentado
la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta
lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los administradores
de justicia de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo
o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo la recusación
es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
cuyas causales en principio taxativo, para evitar las recusaciones, no
abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en
razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado
o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código
de Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por la abogada Irene del Pilar Querales López, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.125, inscrita
en el I.P.S.A bajo el Nº 146.775 y por cuanto ya que me encuentro inhibida
en otras causas para conocerle a la abogada penamente identificada, es
por lo que, con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del juez, considera que lo
mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en
este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique,
en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial sin que los fines
de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e
imparcial.
Omissis…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las
modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo
dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a quese le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a
actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le
imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos
que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra
quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de
los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal
o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no
tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme;
pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los
hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria
del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del
funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de
imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para
juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir
con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba
conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes., se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de las
vicisitudes reiteradas y presentadas por la abogada Irene del Pilar Querales López,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.125, inscrita en
el I.P.S.A bajo el Nº 146.775 y por cuanto ya se encuentra inhibida en otras causas, para
conocerle a la abogada penamente identificada. Ahora bien, quien aquí decide, procederá a
verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, que manifestó en su acta “…vista la anterior sentencia arriba mencionada,
en la cual se dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas
a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha
reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez
a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es
menester de los administradores de justicia de los administradores de justicia actuar en
cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una institución
destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativo,
para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de
parcialidad, en razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento
Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y presentadas por la abogada Irene del Pilar
Querales López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.327.125, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.775 y por cuanto ya que me encuentro
inhibida en otras causas para conocerle a la abogada penamente identificada, es por lo
que, con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a
los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del juez,
considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en
este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial sin que los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial. Ahora bien de su examen, observa
quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura
jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de
desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento quesurge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que comprende su imparcialidad
y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de
justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que
frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto,
siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo
cual la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplió en un todo, a las exigencias del
artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta
de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al
conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del
proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el
funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se
presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean,
su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, depende de su especial
posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de
exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición en las causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte
del artículo 84 ejusdem, el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás
del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra
cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente
del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del
funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que
hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para
demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala
Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado
Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado
o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así
como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en elartículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede
considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado
por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que
son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o
magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el
procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los
intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria
y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con
los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a
los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta
evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en
el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por ciudadana Abogada
Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en el Expediente Nº CT-5413-24, contentivo del juicio por motivo
Divorcio por Desafecto, seguido por el ciudadano Alexis Ramón Sánchez Martínez,
debidamente asistido por la abogada Irene del Pilar Querales López, venezolano, mayor de
edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº.
146.775. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lapresente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes. Tercero: Se
ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se ordena remitir Oficio de la presente decisión a la
Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial Civil, para que designe Juez
Accidental que conozca la presente causa y remítase el presente cuaderno de inhibición al
Juez que se designe conocer de la causa principal. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En
San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30
p.m.)
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1358