REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de abril del 2024
SENTENCIA Nª: 103
EXPEDIENTE Nº: 1322
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO
BASSIL BEYRONTI Y CHAMI GEORGES BASSIL,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-8.667.208, V-13.442.936 y V-
9.773.123, respectivamente, domiciliados en la Avenida
Bolívar. Entre Miranda y Ayacucho, Edificio Bassil al
lado de perfumes factory, piso 01, apartamento 01,
Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHN FITGERAIT RIVERO, ISMAEL ANTONIO
OBISPO MARTÍNEZ Y WUILBER BLADIMIR PARADA
HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros V-7.561.807, V-
14.325.306 y V-7.330.531 respectivamente, inscritos
enel Instituto de Previsión Social delAbogado bajo el Nº
251.947, 286.627 y 309.894 respectivamente.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
inscrita em El Registro Mercantil Del Estado Cojedes,
según expediente mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº
75, tomo 7-A-2006 RM325 de fecha 23 de agosto Del
año 2006, Registro de Información Fiscal Nº
J316441539, com domicilio procesal em La Avenida
Ricaurte, entre calleBermúdez y junín, Centro
Comercial “Don Chicho” local Nº 1 y 3, del município
Falcóndel Estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO
ZAPATA y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros V-7.561.807, V-14.325.306 y V-
7.330.531 respectivamente, inscritos enel Instituto de
Previsión Social delAbogado bajo losNros. 251.947,
286.627 y 309.894 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria)
CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 03 de abril del año en curso, constante de tres
(03) folios, por el abogado Orlando Pinto Aponte, Inscrito en el IPSA Nº 19.131,
quien es el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SELIM
CONSTRUCCIONES C.A., en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por
esta alzada en fecha 26 de marzo del 2024, dejando constancia que la ultima
consignación de la boleta libradas, fue el día 02 de abril del año en curso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
en lo que se refiere al particular TERCERO del dispositivo del fallo donde se
indica: “TERCERO: NO se condena en costa en función de la extinción decretada:
OMISSIS…
1) que se corrija el error material en cuanto el sujeto pasivo en la
presente relación procesal en el punto de la sentencia donde se
identifican las partes ya que la parte demandada es la persona jurídica
SELIM CONSTRUCCIONES C.A., y no la persona natural Jesús Alberto
Quiroz Gonzales.
2) que se subsane la omisión condenatoria de costas de la parte vencida
en la presente incidencia, en virtud de habérsele declarado sin lugar el
recurso de apelación y se aplique el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, habida cuenta que según sentencia interlocutoria
de fecha 24-10-2023, proferida por el Tribunal Segundo en Primera
Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, la cual obra inserta a los folios 90 al 95
segunda pieza la parte demandante fue condenada en costas por la
misma incidencia. En los términos antes expuestos queda formalizada
la solicitud de aclaratoria de sentencia. …”
De lo antes planteado, por el profesional del derecho Orlando Pinto Aponte,
apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, y siendo que la misma
se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista que se ordeno
la notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus
apoderados, siendo consignada la notificación de los apoderados de la
ciudadana Jhon Fitgerait Rivero, en su condición de apoderado judicial de losciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL
BEYRONTI y MICHEL AGEL BASSIL BEYNOTI, en fecha 02 de abril del año
2024 y al abogado Orlando José Pinto Aponte, apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A., la parte demandada, en
fecha 02 de abril del corriente, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en
fecha 03 de abril del mismo, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la
oportunidad legal, y que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar
respuesta a tal petitorio, realizado por la parte demandante, el cual es de tres
(3) días después de publicada la sentencia, situación está que conlleva a esta
alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como son, el derecho a la
defesa, el debido proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los
artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es por lo que, en atención a que dicha solicitud, donde fue alegada
por la demandada no recurrente, al ser condenada en costas, cuando ella no
fue la que apelo, que este tribunal en su sentencia específicamente en el
Particular TERCERO de texto íntegro de la sentencia donde se estableció en
los siguientes términos:
Omissis…
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar
la apelación ejercida por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, Inscrito
en el IPSA N° 251.947, apoderado judicial de los demandantes de
autos ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ
GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL AGEL BASSIL
BEYNOTI, médiate escrito presentado en fecha 06 de noviembre del
2023, que riela a los folios 101 al 103 de la tercera
pieza.SEGUNDO: Se ratificar con diferente análisis al realizar la
revisión en Segunda Instancia la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre del 2023.
TERCERO: No se condena en costas en función a la extinción
decretada. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo
electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N°
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de ProcedimientoCivil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
De la revisión realizada, tanto a la petición de la abogada apoderado de la parte
demandada, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada,
para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, sobre el referido artículo para lo cual se presenta:
OMISSIS…
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a
precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u
oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el
texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo
imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de
enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la
Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608
del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez,
dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la
imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia
decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo
cual responde a los principios de seguridad jurídica y de
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid.
Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación
con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por
cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el
contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estascorrecciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse
dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, se considera que los fundamentos expuestos
por el solicitante, referente al particular TERCERO: No se condena en costas en
función a la extinción decretada. Al leerlo, esta sentenciadora, considera
prudente transcribir lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil, el cual nos establece:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
costas.
Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien
haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas
sus partes.
Atendiendo a los referidos artículos, podemos observar que el artículo 274, nos
refiere es cuando la sentencia es dictada como definitiva o cause cosa juzgada,
y el 281 de la norma procesal es si el que apela la sentencia de instancia
resulte no ha lugar el recurso y se confirma la sentencia de instancia por este
Juzgado Superior, se le condena en costa, razón por la cual se desprende al
caso que nos ocupa, que el recurrente resulto favorecido, es por lo que se
desprende una configuración, que la acotación del abogado así como hace
alusión que en la sentencia de instancia donde extingue en atención a las
cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para
motivar su aclaratoria en tercer al particular, y considerando que la misma va
dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores
de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la
sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26 de marzo del 2024, o la de
solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de
procedencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
antes referido, a los fines de evidenciar que efectivamente en su particular
cuarto, donde se condena en costas, siendo que la apelación fue configurada la
defensa realizada en los informes por el recurrente el abogado Orlando PintoAponte, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada en el presente
asunto por motivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de
Compraventa. Por lo que la aclaratoria corresponde en lo que, nos establece la
ley a “rectificar los errores de copia” petición que puede ser subsanada por el
error de transcripción cometido por quien realizo el pronunciamiento, en el
capítulo VI DECISION, en su ordinal TERCERO: No se condena en costas en
función a la extinción decretada. Desprendiéndose en la motiva al final de la
misma que con relación a las costas se pronuncio de la siguiente manera “Se
condena en costas” evidenciándose que se cometió un error de transcripción
en el capítulo de decisión proferida en fecha 26 de marzo del 2024, dictada por
este Juzgado Superior se lee: “…TERCERO: No se condena en costas en
función a la extinción decretada. …” Se subsana y se declara
“…TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el
articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. …”. Así se
establece.
En los términos planteado, considera esta instancia, que lo más ajustado en
derecho es declarar procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha
03 de abril del 2024, por abogado Orlando José Pinto Aponte, inscrito en el
IPSSA Nº 19.131, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SELIM
CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada, en lo que concierne a la clausula
TERCERA, donde se condeno en consta a la parte vencida, por estar ajustado
en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, tales como rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos o de salvar omisiones, correspondiendo al caso que nos ocupa, una
rectificación errores de copia, por lo que donde se lee: “…TERCERO: No se
condena en costas en función a la extinción decretada. …” Se subsana y
se declara “…TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo
previsto en el articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. …”.
Así se establece.
II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria
solicitada, sobre el particular TERCERO de la sentencia dictada por estainstancia en fecha 15 de diciembre del 2024 de la siguiente manera
“…TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el
articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. …”. Así se
establece.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1322
Sentencia Interlocutoria