REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de abril del 2024
SENTENCIA Nº: 108
EXPEDIENTE Nº: 1339
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL
CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455 y V-
20.269.997 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
74.040 y 227.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-
8.550.191, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 4-89, San
Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDGAR
RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edades,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-
9.530.238 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros
41.714 y 212.150 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO:DAÑOS MORALES (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 01 de Febrero de 2024, se recibió del Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, copias certificadas del expediente 6161, (nomenclatura
interna de ese Tribunal).En fecha 01 de febrero de 2024, se dio por recibido el expediente signado
con el Nº 6161 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil), el cual fue remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-
024-2024 de fecha 30 de enero de 2024, se deja transcurrir cinco (5) días de
despacho siguientesa este para que las partes soliciten la constitución de
asociados. Se le dio entrada bajo el Nº 1339.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2024, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia el tribunal fijó diez (10) días de despacho siguientes, para la
consignación de informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, suscrito por la parte
demandada a los fines de solicitar copia simple de los folios 34 al 38y los folios
105 al 112 del expediente. Siendo acordado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió escrito de informe presentado
por el Ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 9.530.238, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el
Nº212.150, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos
José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti De Moreno, venezolanos,
titulares de las cedulas Nº V-4.100.372. V-8.550.191,siendo agregado mediante
auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2024, presentada por del
ciudadano Juan P. Rodríguez, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea
expedida copias de los folios 138 al 142. Siendoacordado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto en fecha 26 de febrero de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia el
Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a este, para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a
los informes.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, suscrita por la parte
demandante a los fines de que sea expedida copias simples de los folios 131 al
136 y vto. Siendo acordado mediante auto de esa misma fecha.En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió escrito de observación a los
informes presentado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma se agrego a los
autos.
En fecha 08 de Marzo de 2024, se recibió escrito de observaciones a los
informes presentado por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto en fecha 08 de Marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 08 de abril del 2024, este tribunal por razones
preferentes y en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámitey en
etapa de sentencia, es por lo que se difiere por una sola vez el pronunciamiento
de la sentencia por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada,
expresó lo siguiente:
“…Omissis…
…Que cursa pro ante este superior tribunal formal recurso de
apelación contra sentencia interlocutoria Nº 096, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha
17 de enero de 2024, en la incidencia contentiva de la oposición a
medidas cautelares, con ocasión al juicio principal por daño moral
incoado por el demandante de autos contra mis representados en
expediente signado con el numero 6161, mediante la cual la
recurrida declaro sin lugar la oposición formulada por esta
representación judicial cuyas actas procesales contentivas del
cuaderno de medidas rielan inserta al expediente que reposa en
este superior tribunal bajo el numero 1339….. Que la actividad recursiva propuesta se circunscrita a la negativa
del tribunal dela recurrida a no declarar la pretensión de oposición a
la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por
el juzgado de primero de primera instancia en lo civil, mercantil,
transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
la cual cursaba en ese tribunal en el expediente Nº 11.731,
contentivo de la demanda por daño moral interpuesta en contra de
mis conferentes.
Que es de importancia destacar que la parte demandante en esa
oportunidad de admisión de su demanda presento escrito en el
juzgado primero de la primera instancia (Juez Inhibido), en fecha 07
de junio de 2023 mediante la cual solicita a ese tribunal medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles que el
peticionante de la medida identifica de la siguiente manera:1) Un
inmueble constituido por un apartamento signado C-2-F, ubicado en
el segundo piso de la torre C del conjunto residencial Residencias
Arauca y el puesto de estacionamiento C-2-F, el cual le corresponde,
propiedad de la codemandada Ana Yris Capezzuti de Moreno, que
según establecen deviene del documento protocolizado por ante el
registro público de naguanagua del estado Carabobo, bajo el Nº31,
folios 1 al e4, tomo: 45, protocolo: primero del cual consignar copia de
dicha instrumental, marcada C1. 2) Un inmueble constituido por un
puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-
18 ubicado en el nivel de estacionamiento elevado del conjunto
residencial Arauca, que se dice ser de la propiedad de la
codemandada Ana Yris Capezzuti de Moreno, el cual deviene el
documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2010 por ante
el registro público de Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Nº
2010-3090 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº
311.712.1.1372 y corresponde al folio real del año 2010, del cual
consignaron copia marcada C2. 3) Un inmueble constituido por una
parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del conjunto
Residencial VIMARCA I, signada P1, que sedice ser propiedad de la
codemandada Ana Yrys Capezzuti de Moreno el cual deviene de
documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2005 por ante
el registro público de Tinaquillo del estado Cojedes bajo el Nº 46
folios 461 al 461 TomoII Protocolo 1º, del cual consignaron copia
simple marcada C3.
Que el tribunal respectivo a los fines de proveer realizo un conjunto
de consideraciones doctrinarias relativas a la procedencia de las
medidas cautelares referidas al humo, olor o buen derecho, el cual se
relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama,
estableciendo que la misma radica en la necesidad que se pueda
presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del
juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas
que acarrea la medida cautelar el decreto precio ad-initio o durante
la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Que tal propósito se hace menester realizar un juicio de verosimilitud
que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla
con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico
de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
Que así mismo destaco doctrinariamente que la segunda condición
de procedencia es el peligro en el retardo que concierne a lapresunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el
derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles
el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del
derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado
comprendida en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia”. Omissis…
… Que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace
imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes
citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen
derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo tal y como fue establecido ut supra, en el texto
del presente escrito y siendo que la parte peticionante de la medida
no acompaño medios de pruebas que permitan establecer un juicio
de verosimilitud o de razonamiento lógico que tampoco fue realizado
por la sentenciadora ante ello resulta imposible poder comprobar los
extremos a que hace referencia la norma in comento estatuida en el
artículo 585 del código del procedimiento civil, es decir no hay
manera de que pueda constatarse de algún recaudo consignados la
presunción grave del derecho que se reclama maxime cuando lo que
buscan la parte demandante es asegurar las resultas de un juicio
futuro de intimación de honorarios profesionales, por una eventual
acción de costas procesales de otro juicio.
Que realizada formal oposición a las medidas acordadas y
encontrándose inhibido la jueza primigenia del referido asunto, el
expediente fue remitido al juzgado segundo de primera instancia en
lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial
a objeto de continuar en el conocimiento de la causa,
correspondiéndole dictar la decisión interlocutoria que resolviese la
oposición formulada por esta representación judicial. omissis…
… Que si observa con detenimiento puede constatarse que los
apoderadosjudiciales que se identifican en esta acción infundada de
daño moral han establecido los hechos de lo que verdaderamente
buscan y es el presunto pago de honorarios profesionales que han
manifestado que se les adeuda sin determinar cuál es el quantum de
los mismos, lo observado se puede verificar del contenido de los
fundamentos vertidos en el libelo de demanda que pretenden utilizar
como fumus boni iuris y periculum in mora para solicitar que se les
acuerde una medida cautelar sobre bienes propiedad de mis
representados a través de esta acción judicial interpuesta en su
contra, se lee lo siguiente omissis…
… Que como se verifica el confuso libelo de demanda es que el
demandante de autos con sus abogados, tratan de asegurar a través
de un derecho de medida cautelar la eventual acción de intimación
de honorarios profesionales que pudieran ejercer contra mis
representados, situación que es totalmente aislada del asunto que
hoy nos ocupa contentiva de demanda por daño moral, que es otra
cosa distinta a la acción que les haya podido nacer al demandante y
sus abogados para interponer el cobro de costas procesales
causadas en ocasión al juicio interdictal restitutorio por despojo que
incoaron mis representados contra el hoy demandante.
omissis…… Que cuando el propio aquo, hoy sentenciador de la recurrida,
observo que la parte demandante no acompaño alguna instrumental
o documental probatorias de la ocurrencia de un eventual afección
sentimental o emocional tanto del demandante como de su grupo
familiar y que ellos han considerado como la eventual de daño moral
solo pretendieron promover como pruebas (extemporáneas) en el
lapso que ellos consideraron informes psiquiátricos o psicológicos que
le fueron desechado por el sentenciador de la causa por considerar
que esas instrumentales debieron ser acompañadas como
fundamentales en la demanda ya que posterior a ello, no podrán
consignarse y así ocurrió mediante auto de fecha 07 de diciembre de
2023 y del cual este tribunal tiene la notoriedad judicial mediante
causa incidental que conoce en apelación del referido auto por otras
razones que tiene que ver con la oportunidad procesal para
promover pruebas en juicio. Omissis…
Que en el caso de autos no encontramos ante la petición realizada
por la parte demandante y solicitante de la medida típica de
prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia
ningún análisis y valoración por parte de este tribunal de algún
medio probatorio que haya podido aportar el solicitante de la medida
cautelar dentro de la presente acción ejercida claro esta no existe en
actas procesales… omissis…
Que debe aclararse a este jurisdicente que el hecho controvertido
guarda relación con la ocurrencia de presunto daño moral producto
de un juicio aislado donde existe una condenatoria en costas
procesales de otro asunto judicial y el cual la ley adjetiva les brinda
el procedimiento idóneo para reclamar si así lo desearen lo que hasta
ahora no ha ocurrido por lo que mal podría pretender asegurar a
través de una medida cautelar en el presente juicio las resultas de
un futuro juicio de intimación de costas procesales que incluya
honorarios profesionales, como lo confiesan en su demanda, que es
lo que se infiere en el caso de marras que hoy nos ocupa, de allí su
dificultad para verse impedido ese jurisdicente de analizar y valorar
algún elemento o medio probatorio que le permitiera valorar y dejar
establecido la comprobación de los extremos de ley, cosa que no ha
ocurrido en el presente caso… omissis…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informe:
“…Omissis…
… Que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia
interlocutoria que declaro sin lugar la oposición planteada contra las
medidas cautelares solicitadas por esta representación judicial y
acordadas por el tribunal de la causa en fecha 16-06-2023, las
referidas medidas cautelares fueron propuestas en los términos
siguientes: omissis…
…Que puede esta juzgadora imponerse a los alegatos y pruebas
presentados por esta representación judicial al momento de solicitar
la tutela cautelar del juez de instancia , aunado al hecho de que en el
escrito libelar constan copias certificadas de las sentencias
proferidas por el tribunal de instancia, sentencia del tribunal
superior sentencia de la sala de casación civil, marcadas “1, 2 y 3”,
respectivamente de la misma se desprende y prueba lo que se alego
en la solicitud libelar y en el pedimento de las medidas cautelares,como lo es la temeridad y mala fe con la que actuaron los
demandados de autos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris
Capezzuti de moreno, identificados en autos, siendo patente la mala
fe con la que actuaron, en abuso de derecho y detrimento de mi
representado de mi representado, se constituyen dichas
documentales con un compendio claro y diáfano de prueba suficiente
para que el juez de la causa declara procedentes las medidas
cautelares solicitadas, cabe exclamar y preguntase ¡¡ si demandaron
alegremente a mi representado sin ningún fundamento sin importar
el daño causado!! ¿Cómo no van a proceder a insolventarse ante la
acción que ahora se planteapor daño moral? es lógico que se bastan
estas sentencia como prueba suficiente tanto para FUMUS BONIS
IURI como para PERICULUM IN MORA, requisitos que explana la
parte recurrentes no fueron aportados por esta representación
judicial ni tampoco tomados en cuenta por el rector de proceso al
momento de acordar las medidas, lo cual conforme a lo antes
expuesto no tiene ningún asidero pues fueron cubierto con bastante
suficiencia los requisitos que establece el artículo 585 del código de
procedimiento civil, mas allá de eso inclusive fue aportada a la
solicitud cautelar en PERICULUM IN DAMNI el cual atañe solamente
a las medidas cautelares innominadas pero aun así fue aportada en
este aspecto del mismo modo se cumplió con lo que ordena el articulo
587 idem, pues se aportaron los documentos de propiedad de cada
uno de los inmuebles a los cuales se pidió le fuera impuestas las
medidas cautelares. Omissis…
Que el Aquo en el fallo apelado hace una revisión exhaustiva de los
requisitos que fueron cumplidos además de lo alegado también se
probo en autos tanto el olor al buen derecho como el peligro en la
mora, sin dejar de tomar en cuenta el peligro o daño inminente
(periculum in damni), que pudiera causarle la parte accionada a mi
representado mediante el desarrollo y final del iter procesal,
garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, manteniendo
las medidas cautelares acordadas ad initio, en aras de que
posteriormentede resultar vencedor en la causa principal tenga como
ejecutar la sentencia, no quedando esta ilusoria, de esta manera se
salvaguarda ese estado social de la parte actora y adminiculando
las mismas con lo alegado en autos al moento de solicitar la tutela
cautelar por parte del tribunal, considera que fueron llenados con
creces los extremos de ley para que fueran acordadas las medidas
cautelñares y así lo ratifico el Aquo al declarar sin lugar la oposición
presentada por los demandados de autos, manteniendo las mismas,
lo cual deberá ratificar esta alzada en aras de mantener garantizado
el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica.
omissis…
… Que como lo es la garantía de la tutela judicial efectiva mediante
el aseguramiento de una eventual ejecución de sentencia y de que no
quede ilusorio un fallo condenatorio, así mismo se contrae tal
jurisprudencia a que cumplidas por la parte peticiónante las
disposiciones o requerimientos de ley es deber de todo juez otorgar
las medidas cautelares planteadas, so pena de violentar la mentada
tutela judicial efectiva, es por lo cual se evidencia sin ninguna duda
que el fallo apelado que mantienen las mediadas cautelares
acordadas en fecha 16-06-2023, se encuentran ajustado a derechohaciendo un análisis claro y preciso de los requisitos cumplidos por
esta representación judicial
y en consecuencia deberá ser ratificada por esta digna juzgadora,
desechando el recurso de apelación planteado por la parte
recurrente. omissis…”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
demandada, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
… Que unos alegatos y pruebas presentadas por esa representación
judicial al momento de solicitar la tutela cautelar ante el juez de
instancia y así mismo que aunado al supuesto hecho de que consta
en el escrito libelar copias certificadas de las sentencias proferidas
por el tribunal de instancia, sentencia deltribunal superior y
sentencia de la sala de casación civil y que prueba lo alegado en la
solicitud libelar y el pedimento de las medidas cautelares, y a su vez
expone que de allí se deriva la temeridad y mala fe con la que
actuaron mis representadosciudadanosJoséVicenteMoreno y Anna
Yris Capezzuti y de allí se evidencio la mala fe, y abuso del derecho,
que origino el detrimento de su representadociudadanoJosé Daniel
Moreno Martínez y así mismo expone que de allí, es decir, de esas
documentales constituyen clara y diáfana como suficiente para que
el juez de la causa declarara `procedente las medidas cautelares
solicitadas y dice más adelante en su escrito de informes que el
lógico que se bastan estas sentencias como prueba suficiente tanto
para FUMUS BONI IURIS como para el PERICULUM IN MORA.
Que estos argumentos están muy alejados de la realidad jurídica
como para determinar que se han cumplido los extremos de ley para
que el Aquo fundamentara su decisión de acordar y ratificar las
medidas cautelares contra bienes de mis representados tal y como
se explano en el escrito de informes los recaudos consignados como
sentencias definitivas con ocasión de la querella interdictal
restitutoria por despojo, les da legitimación para interponer las
acciones legales devenidas del cobro de costas procesales, por haber
sido condenados mis representados a pagarlas en el caso subjudice
y no para incoar pretensión de daño moral con miras a garantizar el
eventual cobro de honorarios profesionales como realmente lo
confiesa el demandante de autos conjuntamente con sus apoderados
judiciales en su improcedente libelo de demanda, alegatos que es
apreciado por el sentenciador de la recurrida, que lo hace incurrir en
un verdadero error grotesco inexcusable in iudicandu y no existiendo
en el expediente prueba alguna que al menos haga presumir a través
de un juicio de verosimilitud que permita por lo menos hacer un
cálculo de probabilidades donde se pueda prever que la providencia
principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que
solicita la medida cautelar, y menos aun cuando no existe prueba
alguna de la ocurrencia de lo que han dado en llamar afección moral
o emocional, es por lo que lo único que encontró el sentenciador de la
recurrida fue la propia manifestación del demandante para justificar
la existencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho
que se reclama, en donde el Aquo expone: omissis…... Que tal y como lo expresa la parte actora, que el Aquo en el fallo
apelado, hay realizado una revisiónexhaustiva de los requisitos para
ratificar la medida y mucho menos que estén probados en autos el
olor al bien derecho y el peligro en la demora y el periculum in
damni, lo cierto es que ciudadana juez, que no están dados ni se han
cumplido los requisitos legales jurisprudenciales ni doctrinarios para
acordar o ratificar las medidas cautelares apeladas, por cuanto
como ya se ha expuesto anteriormente, el periculum in mora, no de
presume pro la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de
manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una
presunción grave lo cual no consta en si decisión haber analizado
algún instrumento probatorio (y es porque no lo hay) a los fines del
decreto de la medida solicitada. Asolo se observa consideraciones
doctrinarias que en nada aporta que justifique la procedencia de las
medidas cautelares decretadas y que dieron lugar a declarar sin
lugar la oposición formulada que es objeto del tema decidendum.
Que la motivación de la sentencia debe incluir una explicación de los
motivos por los que, el juez ha considerado que lamedida cautelar es
necesaria, eficaz, proporcionada y urgente. El juez, ha considerado
que la medida cautelar es necesaria, eficaz, proporcionada y
urgente. El juez también debe explicar porque ha considerado que los
intereses del demandante en obtener la medida cautelar superan los
intereses del demandado en no ser sometido a ella. Si el juez no
motiva o razona su sentencia analizando y valorando las pruebas, la
medida cautelar puede ser impugnada por el demandado. El
demandado puede argumentar que la medida cautelar es ilegal
porque no está debidamente motivada o razonada sobre la base de
una análisis de la carga probatoria. Omissis…
… Que no encontramos ante la petición realizada por la parte
demandada y solicitante de la medida típica de prohibición de
enajenar y gravar decretada y ratificada por el Aquo, ningún análisis
y valoración de algún medio probatorio que haya podido aportar el
solicitante de la medida cautelar dentro de la presente acción
ejercida , claro esta no existe en actas procesales.
Que quiero ratificar, lo que se ha expuesto tanto en el escrito de
informes, como en la contestación de la demanda y en todo recorrido
procesal, que el hecho controvertido guarda relación con la ocurrencia
de presunto daño moral producto de un juicio aislado donde existe
una condenatoria en costas procesales de los cuales manifiestan el
demandante conjuntamente con sus abogados que tiene una
relación de crédito por virtud de esas costas procesales de otro
asunto judicial y el cual la ley adjetiva les brinda el procedimiento
idóneo para reclamar si así lo desearen, lo que hasta ahora no ha
ocurrido, por lo que mal podría pretender asegurar a través de una
medida cautelar en el presente juicio las resultas de un futuro juicio
de intimación de costas procesales que incluya honorarios
profesionales, como lo confiesan en su demanda, que es lo que
infiere en el caso de marras que hoy nos ocupa, de allí su dificultad
para verse impedido este jurisdicente de analizar y valorar algún
elemento o medio probatorio que le permita valorar y dejar
establecido la comprobación de los extremos de ley, cosa que no ha
ocurrido en el presente caso. Omissis…”Alegatos de la parte demandante en su escrito de Observación a los
Informes:
“…Omissis…
… Que tal como aduje anteriormente, paso a exponer a este
despacho a su digno cargo las observaciones que ha bien tiene esta
representación judicial a considerar pro parte de quien juzga, con
respecto a los puntos o particulares señalados por la parte recurrente
en su escrito de informes las cuales serán señaladas en el mismo
modo.
es el caso que la parte recurrente de autos en los informes
presentados mediante el escrito respectivo no es precisa al momento
de señalar lo que a su considerar hace susceptible al fallo de fecha
17-01-2024, el cual declaro sin lugar la oposición a las medidas
cautelares ratifico la misma, cabe destacar que la parte demandada
y recurrente de autos pretende mediante el informe presentado
plantear nuevamente la controversia suscitada en instancia lo cual
evidentemente es improcedente debe limitarse a señalar los
defectos, errores u omisión que considere únicamente del fallo que
recurre (antes señalado), no venir ante esta superioridad a plantear
una nueva oposición a las medidas cautelares, lo cual se desprende
del confuso y enrevesado escrito de informes.
Que señalando a este tribunal superior que la misma manera mal
intencionada que lo ha hecho ante el tribunal de la causa, que la
acción no versa sobre un daño moral sino sobre unos honorarios
profesionales, lo cual ya han conocido los juzgadores de instancia y
que han podido deducir no es así.
Que los recurrentes tal y como es su práctica citando sentencias de
la sala civil sin más argumentos, que la juez que acordó las medidas
cautelares solicitadas ad initio lo hizo sin fundamento y sin pruebas,
dejan pasar el hecho en primer lugar que como se adujo la sentencia
que aquí se recurre fue la que declaro sin lugar la oposición a las
medidas cautelares y las ratifico la cual es en fecha 17-01-2024, no
versa la apelación sobre el fallo originario que acordó las medidas y
además de eso de una forma mal intencionada y con el ánimo de
sorprender a esta digna juzgadora en su buena fe, pasan por alto el
hecho de que junto al escrito libelar se consignaron sendas
sentencias de los tribunales que conocieron la causa donde reposa
una decisión de esta misma alzada y finalmente de la sala civil
donde se puede evidenciar con claridad meridiana que los hoy
demandados de autos en el juicio que genero la acción por daño
moral, actuaron con temeridad, sin ningún fundamento y abusando
de derecho, lo cual evidentemente genero el daño que se demanda
actualmente en nombre de mi poderdante , también fueron
presentados como pruebas los documentos en copias certificadas en
donde se probaba sin ninguna duda la propiedad de los
demandados sobre los bienes a los cuales se les solicito la
imposición de las medidas cautelares.
Que se desprende de dichos anexos mas los planteamientos
realizados ante el tribunal de instancia que hay acervo probatorio
bastante y sobrado, presentando y promovido por esta
representación para decidir a favor de las medias cautelares tal y
como se explana, no así lo hizo la parte demandada y recurrente deautos, pues en la incidencia cautelar las pruebas que presentaron
fueron atacadas debidamente por esta representación judicial y la
contraparte no insistió en sus probanzas, quedando de esta manera
desechadas del acervo probatorio. Omissis…
Que no fueron cubiertos los extremos del fumus bonis iuris y el
periculum in mora por falta de medios probatorios y pareciera que no
leyeron el contenido de las tres sentencias que se consignaron como
prueba donde finalmente la sala de casación civil les dio el toque de
gracia dejando en evidencia que en su momento actuaron sin ningún
fundamento y que obviamente esto genero una lesión grave a mi
mandante al tener que afrontar la carga de un juicio que incluso llego
hasta el tribunal supremode justicia solo por que los hoy
demandados abusando de sus derechos ejercieron una acción
“alegremente”, contra una persona que nada tenía que ver en lo que
demandaron, por tanto es claro y notorio que si fueron llenados los
extremos de ley para que las medidas se mantengan y negaran la
oposición, hay un proceso que hoy se ventila y que bajo el actuar
malicioso de los demandados eludirían quedando insolventes sino
se aseguran las resultas con el procedimiento cautelar que decretó
de las medidas.
… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se tiene que, en aras de cumplir como otra instancia
superior, y revisar dadas mis facultades que se haya garantizado los lapsos
previsto en la norma así como detectar los vicios existentes, es por lo que se
considera oportuno, como ya lo deje plasmado anteriormente, que el deber de
los jueces es garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que dentro de esta
figura nos encontramos el deber de cumplir en todos los órganos de justicia lo
invocado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, podemos anunciar la
sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el
derecho al debido proceso de la siguiente manera:“… Se denomina debidoproceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista
una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino
la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de
los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la
existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y
la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso
debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los
medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos
e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas
procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los
mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá
indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de
defensa de las partes…”.
Refrescado como ha sido, el derecho a la defensa, que no es más que garantizar
el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasamos a dejar sentado que, del
presente cuaderno de medidas, remitido a este Juzgado Superior, a fin de
resolver la apelación ejercitada ala sentencia interlocutoria dictada en fecha 17
de enero del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde
declara sin lugar la oposición formulada por los abogados Juan Pablo
Rodriguez y Edgard Rafael vera Bravo, en su carácter de apoderados judiciales
de los demandados en autos, manteniendo vigente la medida cautelar la
medida típica de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles
decretados en sentencia de fecha 16 de junio del 2023, por lo que ccorresponde
a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas que
alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación
delasentencia Interlocutoria de fecha 17 de Enero de 2024, mediante la cual el
Juzgado A quo, declaro lo siguiente:
“Omissis…
… Es así, que la parte pretenda oponerse a la medida o medidas
cautelares decretada, deberá hacerlo dentro del lapso establecido para
la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer
(3er) día de despacho siguientes o en el supuesto de no haber sidoejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir
de la citación, abriéndose en cualquiera de los dos (2) casos, una
articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan
y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los
efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas
cautelares contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento
civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), conforme lo establece el
artículo 602 idem. Vencido dicho lapso, el tribunal dictara su decisión
dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuestos en el
artículo 603 ibidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la
demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.
Así se contempla.
Así las cosas, se observa que fue recibida comisión para la citación de
los ciudadanos José Vicente Pérez y Anna Yris Capezzuti de moreno,
proveniente del tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medidas
del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente cumplida, el
día veintisiete (27) de julio del año 2023, y en esa misma fecha la parte
demandada se opuso a la medida cautelar dictada el dieciséis (16) de
junio del año 2023 y ejecutada el veintidós (22) y veintiocho (28) de
junio delaño 2023, habiéndose opuesto dentro de los tres (03) días de
despacho legalmente contemplados para ello, empero, resulta
tempestiva la oposición conforme a derecho. Así se precisa.
Resuelto lo anterior y respecto a la oposición a la medida de enajenar y
gravar decretada el dieciséis (16) de junio del año 2023 y ejecutada el
veintidós (22) y veintiocho (28) de junio del año 2023, se observa que la
parte demandada alega que la medida decretada no llena los
requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, en cuanto a los
extremos que deben cumplirse para decretar la misma, ya que la parte
peticionante no presento prueba alguna que sopesase el otorgamiento
de la tutela cautelar además que no solo debe evaluarse la apariencia o
certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe
determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por
el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho,
así como también los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte
contra cuyos bienes recaerá la medida de prohibición de enajenar y
gravar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto pues la sola demora
del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un
hecho notorio arguyendo que la parte solicitante de la medida no
acompaño medios de pruebas que permitan establecer un juico de
verosimilitud o de razonamiento lógico, el cual no fue tomado en cuenta
por la sentenciadora, por lo que no se pudo comprobar los extremo a
que hacer referencia la norma in comento estatuida en el artículo 585
del código de procedimiento civil, de los cuales se pueda evidenciar la
presunción grave del derecho que se reclama, por los que se pide se
revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, ya que
no cumple con lo extremos a que hacer referencia el articulo 585
ejudem. Así se alega.
Así mismo, en su escrito de pruebas de fecha dos (02) de agosto de
2023, en el lapso de incidencia probatoria, invoco la comunidad de la
prueba a saber, presentando copia del oficio Nº 31900027 de fecha 13
de julio del año 2023, emanado del registro público del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes y copia simple de nota marginal del
referido registro, donde se deja constancia de la nota marginal de lamedida decretada de fecha 22/06/2023, así como una nota de error
por cuanto el oficio que ordenaba estampar la nota marginal de la
medida decretada, señala que la ciudadana Anna Yris CAPEZZUTI
González es propietaria de un terreno con una superficie de 7400 mtrs2
y la misma está conformado por varias parcelas, destinadapara la
construcción del conjunto residencial Vimarca 1, por lo que solicito
mediante oficio N° 31900027 de fecha 13 de julio del año 2023, que al
tribunal remita sobre cual inmueble debe recaer la medida en
referencia esta documentales fueron impugnada por la parte
demandante, sin embargo de la revisión de la que cursan en el
expediente, se pudo constatar que el referido oficio que hace mención
larepresentación judicial de la parte demandada y consignan copia
simple fue recibido en el tribunalen fecha 20 de julio del año 2023, se le
dio respuesta mediante oficio N. 124-2023 de fecha tres (3) de agosto
del 2023, corrigiendo y aclarando sobre cual bien inmueble recaería la
medidas de enajenary gravar con lo que quedo resuelto tal alegación.
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra "B, la misma
fue impugnada conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Esta documental por ser copias simples,
y al no presentar la parte promoverte copia certificadas de la misma
para hacer valer su valor probatorio, no se valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha
cuatro (4) de agosto de 2023, ratifica las pruebas consignadas con el
libelo de la demanda marcadas con los números 1, 2, y 3, y las letras
C1, C2 y C3, con el objeto de probar lo alegado en la solicitud de la
medidas de prohibición de enajenar y gravar como son el Fumus Boni
luris y el Piliculum in Mora, alegando además que su derecho deriva de
los daños morales causados por los demandados de autos en virtud a
la demanda malintencionada, infundada y temeraria, por interdicto
restitutorio por despojo incoaron en su oportunidad contra sus
representados, lo cuales perdieron en todas las instancia, y no para
asegurar las resultas de un eventual cobro de honorarios profesionales
como alegaron los demandados de autos y que no tiene nada que ver
con la presente pretensión de daño moral. Así arguyeron.
Así las cosas, se verifica de actas del fallo cautelar del veintidós (22) de
noviembre del año 2022. Se ordeno, lo siguiente: Omissis….
Ahora bien del extracto parcialmente transcrito del libelo de la
demanda, se puede evidenciar que la presente demanda se
fundamenta en el supuesto daño moral sufrido por el demandante de
autos ciudadano José Daniel Moreno Martínez y su grupo familiar,
producto de la demanda incoada en su contra por motivo de querella
interdictal restitutoria por despojo, por los ciudadanos José Vicente
Moreno Pérez y Anna Yins Capezzuti de Moreno y no como asegura la
representación judicial de los demandados que el presente juicio surge
como forma de asegurar las resultas de un juicio futuro por costas
procesales, por lo que para quien aquí decide queda demostrado el
derecho o el humo del buen derecho que le asiste a la parte
demandante de accionar y en consecuencia probado el primer requisito
establecido en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, como el Fumus Boni luris. Así se precisa.-En cuanto a lo alegado por la parte demandante, en lo concerniente a
que la parte demandante, no demostró el riesgo de quedar insolvente la
parte demandada, para que se pudiera configúrense el peligro en la
mora o Periculum in Mora, que pudiera hacer infructuosos y ilusoria la
ejecución de la Sentencia, el mismo fue valorado en la sentencia que
decreto la medida cautelar en la formasiguiente: Omissis….
Ahora bien el peligro en la mora o periculum in mora, consiste en el
temor fundado de que el transcurso de deba esperar para que se
satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la
sentencia que reconozca el derecho, o para que pueda hacerse efectiva
la ejecución de la sentencia que se dicte favorablemente al accionante,
producido por el prolongado tiempo que puede durar el normal
desenvolvimiento del proceso, para reparar el daño o restablecer la
situación jurídica infringida o la que más se asemeje ella esto es el
fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución
correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero
análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para
constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga
necesaria la medida.
En se sentido se observa que el Peliculum in Mora, fue establecido en
base al temor o peligro que durante el tiempo que dure el proceso se
hiciera infructuoso el derecho y la ejecución de la sentencia, no solo por
el posible retardo de la actividad del juez, sino de la conducta que
pudiera asumir la parte demanda, contra quien obra el decreto del
medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre seres
propiedad de los demandados y con ello el riesgo de quedar insolvente
la parte accionada. configurándose el peligro en la mora o periculum in
mora, por lo que, siendo la tutela judicial efectiva cautelar una garantía
básica del proceso y una de las finalidades del mismo, se cautelo las
posibles resultas del juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante recalcar, que la naturaleza misma de estas providencias
el separar temporalmente del patrimonio de los demandados, pues
como precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra
Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil
(1985)
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico
de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o
afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada
por el peligro en la mora, por manera que el tema a decidir, no es que
sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una
dimensión distinta a la de este Ciertamente, el proceso preventivo es
esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la
aprehensión de bienes. En cambio, el juicio principal es un proceso de
conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato
contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, la
finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el
aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales
disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de
sustanciación (p. 172)
Como corolario de lo indicado supra la aplicación del procedimiento
cautelar, legalmente establecido, no puede considerarse dañino para la
parte demandada, pues, así lo contempló el legislador y por tanto, alser decretada estas, se convierten en una carga que debe soportar este
en el decurso del proceso, ello con fundamento al derecho a una tutela
judicial efectiva que garantice no solo que se produzca un fallo, sino
que, dicho fallo sea ejecutado y es allí donde entran las medidas
cautelares, como medio para prevenir que dicho fallo quede ilusorio,
todo ello por interpretación del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.- Omissis…
por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a derecho, declara sin lugar la oposición formulada por los
abogados Paulo Rodríguez y Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter
de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Moreno Pérez y Anna
Yris Capezzuti de Moreno, identificados en actas, parte demandada y
en consecuencia, se mantiene vigente la medida cautelar típica de
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles decretada
el dieciséis (16) de junio del año 2023, solicitada por la representación
Judicial del Ciudadano José Daniel Moreno Martínez, parte
demandante, abogados Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel
Cordero Aguilar, todos identificados en actas. Así se declara…
Omissis…”
Que atendiendo a lo supervisado por el tribunal de instancia, para dictar
la medida y para negar la oposición a la misma, siendoprudente destacar que
se cumplió con el debido proceso en el presente cuaderno de medidas, tal y
como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si
la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a
su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho
días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la
articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la
medida, como se estable en el artículo 589...”.
Artículo 603:“…dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino
probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, de la sentencia se oirá
apelación en un solo efecto…”.
De la trascrita norma, se lee claramente que la parte contra quien obra la
medida, puede presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días
siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y que de no haberse
verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada
la medida, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, desde esta misma
perspectiva nos dispone la norma que, para impugnar dicho decreto, aquélla
parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar, así como que “haya habido o no oposición,
se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, por lo
que conforme a los artículo contemplado, nos presentan dos supuestos, siendo
los siguientes: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que
no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso
de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los
interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus
derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran
incorporadas, por lo que culminado dicho lapso probatorio, procederá el
tribunal dentro de los dos días a emitir una sentencia, tal y como lo expresa
el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil
Desde este mismo orden de ideas, en cuanto al tema que hoy nos ocupa,
recientemente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante Expediente Nro. 2022-0392, AA40-X-2023-0004 de fecha 29 de marzo
de 2023, con ponencia del Magistrado: Dr.Juan Carlos Hidalgo Pandares.
“… Omissis…
….Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia pronunciarse respecto a las medidas preventivas
de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el
Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual se observa
lo siguiente:
Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que
la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con
el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de
administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener unpronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo,
sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos
en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal
razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las
justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva,
destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio
alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva
susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no
obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta
Sala números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero
de 2012, respectivamente).
Asimismo, en atención con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número
39.451 del 22 de junio de 2010), esta Sala ha indicado que el poder
cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales
que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se
concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan
presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que
resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad para el
tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del
proceso, de acordar medidas cautelares que estime pertinentes para
resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las
resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y
colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que
dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con
los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración
Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para
garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las
situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la
facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las
causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Sala examinar los requisitos de
procedencia de las medidas cautelares solicitadas a los fines de su
otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado,
fumus boni iuris y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del
fallo definitivo, periculum in mora.
Con relación al primer requisito, su configuración consiste en un cálculo
preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión
del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los
recaudos presentados junto con el libelo, a fin de indagar sobre la
existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la
jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in
mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la
presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o
desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad
de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones
que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto deperjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo
que tome la tramitación de aquél.
En correspondencia con todo lo anterior, esta Sala ha sostenido el
criterio que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la
medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a
los autos, a fin de demostrar la existencia de los requisitos establecidos
en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el
peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino
que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir
en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de
ese peligro (vid., entre otras sentencias número 00739 del 17 de mayo
de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de
septiembre de 2021).
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre las medidas
cautelares solicitadas en el asunto de autos, este Alto Tribunal estima
necesario traer a colación el artículo 585 Código de Procedimiento Civil,
así como los numerales 1 y 3 del artículo 588 señalado Código Adjetivo,
aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente
tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia
y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
3. Prohibición de gravar y enajenar bienes muebles (…)”.
En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto,
en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los
alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar y
los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos.…
Omissis…”
En materia de medidas preventivas, la tendencia
jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es
necesario tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos
en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal mediante sentencia N° 2629 de fecha 18 de
noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique
Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en
sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024,
caso Arnout de Melo y otros, estableció que:
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo
cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho
y de derecho por las cuales considera que procede o no lamedida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible
que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias
(oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto,
respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende
que emana de una potestad reglada), como de lo que se
conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material
del acto discrecional (si se entiende que proviene de una
facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del
derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda
verse afectado por dicho decreto”.
En este mismo orden de ideas,la Sala de Casación Civil,
mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente
signado bajo el N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó
asentado que:
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no
están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende,
niegue o revoque la medida ya decretada, no le está
permitido basar ese pronunciamiento en la potestad
discrecional, pues para declarar la improcedencia de la
cautela debe expresar las razones por las cuales considera
que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el
legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega
la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas
cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del
Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del
periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el
primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale
decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la
protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón
en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien
que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal
sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos
concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el
fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su
obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de
tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras
palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestadde la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación
sustancial debatida”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2.531, de
fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela
judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las
medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener
razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así
cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme
al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de
la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008,
caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal
C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia
indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe
circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para
acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir
de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo
contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas
preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el
proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas
que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el
juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la
finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son
dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento
en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada
en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no
es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el
aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que
declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
En cuanto a los instrumentos que deben acompañar la solicitud de las medidas
cautelares, La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota
característica que distingue a las medidas cautelares, es su instrumentalidad;
es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar
el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede
pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la
causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una
medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en
el proceso principal.En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución
del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es
asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por
tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de
mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro
de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se
conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora.
Asimismo, es importante considerar lo previsto en el artículo 779 de nuestro
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 779 del Código Civil:
En cualquier estado de la causa podrá las partes solicitar cualquiera de las
medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código, incluyendo
las medidas de secuestro establecidas en el artículo 599. El depositario podrá
ser nombrado por la mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el
tribunal…”
Así mismo atendiendo a que se pueden decretar las medidas atinentes al
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los artículos 585 y
588 de la misma norma procesal, establece lo siguiente:
Articulo 585 CPC:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo
cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave
de estas circunstancias y del derecho que se reclama
Articulo 588 CPC:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,
en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585,
el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el
daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión.Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas
cautelar nominada, a saber, debe encontrarse demostrado el FUMUS BONI
IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo
por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes
a la parte demandada.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se
reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal
de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por
ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada,
cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de
la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, el apoderado judicial Juan Carlos Silva Malpica,
Inscrito en el IPSA Nº 74.040, de la parte actora, en la que fundamenta la
solicitud de la medidas cautelares lo expresa de la siguiente manera:
“…consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa que mi
persona representado, conforme a lo narrado en el escrito libelar se evidencia,
mediante el ejercicio infundado y temerario de una acción, en abuso de derecho
la cual ha sido lesiva a mi representado, quedando demostrado que todo
momento actuaron de mala fe, con temeridad sin tener razón alguna, utilizando
el aparato de justicia del estado solo con el ánimo de perjudicar a mi poderdante,
quien tenemos de lo explanado en la demanday en este, quedo en una serie de
afectaciones desde el punto de vista de los daños y perjuicios generados en su
contra por lo accionados, todo esto lo acredita como titular de ejercer la acción
judicial de marras en busca del resarcimiento respectivo…” que con tal
fundamentación se denota, que la presente acción proviene de demanda
intentada por los hoy demandados y que, en razón al resultado de una
sentencia definitiva, se generó la presente Litis, hoy acción principal en la
presente incidencia
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante, como el
aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial
que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva
correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de
acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia,
queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se detecta.
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de
procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es laposibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la
ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la
cosa.Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “…1) Un inmueble constituido por un
apartamento signado C-2-F, ubicado en el segundo piso de la torre C del conjunto
residencial Residencias Arauca y el puesto de estacionamiento C-2-F, el cual le
corresponde, propiedad de la codemandada Ana Yris Capezzuti de Moreno, que
según establecen deviene del documento protocolizado por ante el registro público
de naguanagua del estado Carabobo, bajo el Nº 31, folios 1 al e4, tomo: 45,
protocolo: primero del cual consignar copia de dicha instrumental, marcada C1. 2)
Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento identificado con las
siglas y numero EV-18 ubicado en el nivel de estacionamiento elevado del
conjunto residencial Arauca, que se dice ser de la propiedad de la codemandada
Ana Yris Capezzuti de Moreno, el cual deviene el documento protocolizado en
fecha 11 de noviembre de 2010 por ante el registro público de Naguanagua del
estado Carabobo, bajo el Nº 2010-3090 Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado bajo el Nº 311.712.1.1372 y corresponde al folio real del año 2010,
del cual consignaron copia marcada C2. 3) Un inmueble constituido por una
parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del conjunto Residencial
VIMARCA I, signada P1, que se dice ser propiedad de la codemandada Ana Yrys
Capezzuti de Moreno el cual deviene de documento protocolizado en fecha 18 de
noviembre de 2005 por ante el registro público de Tinaquillo del estado Cojedes
bajo el Nº 46 folios 461 al 461 Tomo II Protocolo 1º, del cual consignaron copia
simple marcada C3.Que no se desconocen que fueren de otra persona ajena a la
presente litis codemandada Ana Yrys Capezzuti de Moreno. En atención a ello
para esta superioridad, las medidas cautelares son instrumentos que están
dispuestos por la justicia,para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional
sea ejecutable y eficaz, siendo expresión del derecho a una Tutela Judicial
Efectiva de los derechos e intereses, previstos en nuestro ordenamiento
jurídico.
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia
exige precisamente que la decisión de esta superioridad, respecto a la medida
cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o
revocación, debiendo esta alzada someterse plenamente a las alegaciones,
oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensasy demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la
medida cautelar, el cual se expreso en los términos siguiente:
Omissis…
… Que en la oportunidad a que se contrae el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, hago formal oposición a la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal mediante
sentencia interlocutoria signada con el Nº 07 de fecha 15 de Junio de
2023, la cual formalizo en los términos siguientes:
Cursa por ante este Tribunal formal expediente signado con el Nº
11.731, contentivo de la demanda por daño moral interpuesta en contra
nuestra por el ciudadano JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ,
identificada en actas procesales, admitida por este Tribunal en fecha
18 de octubre de 2022, quién a través de escrito consignado en fecha
07 de Junio de 2023 solicita a este Tribunal Medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar sobre unos bienes inmuebles que el peticionante de
la medida identifica de la siguiente manera: 1) Un inmueble constituido
por un apartamento signado C-2-F, ubicado en el segundo piso de la
Torre C del Conjunto Residencial Residencias Arauca y el puesto de
estacionamiento C-2- F, el cual le corresponde, propiedad de la
codemandada ANA YRYS CAPEZZUTI DE MORENO, que según
establecen deviene del documento protocolizado por ante el Registro
Público de Naguanagua del estado Carabobo,, bajo el Nº 31, folios 1 al
e4, Tomo: 45, Protocolo: Primero del cual consignar copia de dicha
instrumental, marcada C1.-. 2º) Un inmueble constituido por un puesto
de estacionamiento identificado con las siglas y número EV-18, ubicado
en el nivel de estacionamiento elevado del Conjunto residencial
ARAUCA, que se dice ser de la propiedad de la codemandada ANA
YRYS CAPEZZUTI DE MORENO, el cual deviene del documento
protocolizado en fecha 11 de Noviembre de 2010 por ante el Registro
Público de Naguanagua del estado Carabobo, bajo el N° 2010- 3090
Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°311.7.12.1.1372
y correspondiente al folio real del año 2010, del cual consignaron copia
marcada C2. 3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno
ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I,
signada P1, que se dice ser propiedad de la codemandada ANA YRYS
CAPEZZUTI DE MORENO, el cual deviene de documento protocolizado
en fecha 18 de noviembre de 2005 por ante el Registro Público de
Tinaquillo del estado Cojedes bajo el N° 46, folios 461 al 461, Tomo: II,
Protocolo: 1°, del cual consignaron copia simple marcada C3.
Que por auto de fecha 12 de Junio de 2023, este Tribunal ordena la
apertura de cuaderno de medidas el cual corre inserto a la pieza
principal Nº 11.731, en el cual cursa el escrito y la solicitud de medida
cautelar, el Tribunal a los fines de proveer realizó un conjunto de
consideraciones doctrinarias relativas a la procedencia de las medidas
cautelares referidas al humo, olor o buen derecho, el cual se relaciona
con la presunción grave del derecho que se reclama, estableciendo que
la misma radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que
el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como
justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida
cautelar el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de
conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio deverosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida
preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el
resultado práctico de la ejecución forzada la eficacia del fallo.
Que asimismo, destacó doctrinariamente que la segunda condición de
procedencia, es el peligro en el retardo que concierne a la presunción de
existencia de las circunstancia de hecho que si el derecho existiera,
serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente del
derecho. Esta condición de fallo e insatisfacción la inefectividad del
comprendida en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba constituya presunción grave de esta circunstancia.
Que en igual forma, la juzgadora en la continuidad de establecer
criterios doctrinales y jurisprudenciales hace mención al contenido de la
sentencia numero 0355 de la sala constitucional del tribunal supremo
de justicia de fecha 11 de mayo de 2000 que hace referencia al
fundamento teleológico de las medidas cautelares, haciendo referencia
al principio de la necesidad del servicio del proceso para obtener la
razón y refiere la potestad cautelar del Juez, como parte integrante del
derecho a la tutela judicial efectiva, para presentarla como instrumento
donde el retardo opera contra la efectiva tutela judicial efectiva de los
ciudadanos.
Que en ese mismo orden indica la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Octubre de 2006
la cual guarda relación al señalar los requisitos exigidos para decretar
la medida preventiva, estableciendo que en toda sentencia el juez
realiza una operación lógica de vinculación de norma general con el
caso concreto, esa operación lógica consiste en un razonamiento
jurídico que le ha sido planteado, es decir el deber de motivar la
sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento
lógico que justifica la decisión respecto al caso concreto, dentro de las
reglas de derecho con fundamentos jurídicos.
Que en este orden de idea, estableció como consecuencia, que para que
proceda el decreto de cualquier medida cautelar, que no solo debe
evaluarse la apariencia o certeza de credibilidad del derecho invocado,
sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos
acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad
de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del
Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la
parte contra cuyos bienes recaerá la medida de prohibición de enajenar
y gravar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola
demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo
un hecho notorio.
Que tales criterios doctrinarios y jurisprudenciales fueron motivos
suficientes para que esta juzgadora encontrara probados los extremos
a que hace referencia la norma estatuida en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, entrando en completa contradicción con esos
mismos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a la
actividad que debe desplegar el jurisdicente para considerar que se
encuentran debidamente probados los extremos del fumus boni iuris y
el periculum in mora, ya que no se evidencia que la sentenciadora haya
hecho un juicio de verosimilitud de pronóstico de condena y menos aún
un razonamiento lógico que justifique la decisión acordada respecto al
caso concreto.Que ha sido criterio reiterado en Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción
estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la
providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de
prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo
manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del
derecho que se reclama. De allí que, resulta imperativo examinar los
requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la
decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del
derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Que asi las cosas para que sea decretada cualquier medida cautelar es
llene una serie de requisitos, 1) Que la ejecución del fallo pueda quedar
frustarda 2) que exista presunción de buen derecho que se reclama. 3)
Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el
supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por
ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace
imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados,
primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la
existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben
materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues
la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su
decreto.-
Que es decir, que el solicitante de la medida, bien sea ésta nominada
como el caso de marras, o innominada, debe demostrar la presunción
de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el
juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la
protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin
incurrir con ello en un Estudio detallado y profundo de lo que constituye
el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia
favorable del derecho que se alega conculcado del caso, es decir, riesgo
de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su
verificación no limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza
del temor al daño por violación desconocimiento del derecho si éste
existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los
hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o
desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
Que lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias
cautelares sólo pueden ser concedidas, cuando existan en autos
pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos
por el legislador, adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las
medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento
procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer
requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar
a la otra daños irreparables o de muy dificil reparación (periculum in
danni).
Que a los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte
actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, el
sentenciador debe hacer un juicio provisional de verosimilitud, de
carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza
misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario desu instrumentalizad, que en modo alguno signifique pronunciarse al
fondo de la questio facti del pleito, ya que estas medidas podrán ser
decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave
del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que
analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en
que se apoya la acción.
Que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o
definición un juicio provisional de verosimilitud, según las
circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el
aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las
resultas del pleito, a objeto de evitar omitir la decisión expresa, positiva
y precisa, con arreglo a lo deducido y que obliga la norma del ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta
entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12
ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos.
Que con base a tal aserto, resulta de importancia traer a colación al
Maestro Calamandrei, en lo que respecta al proceso de la cognición
cautelar, sosteniendo lo siguiente:"Por lo que se refiere a la
investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos
los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la
certeza de la existencia del derecho es función de la providencia
principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho
aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que,
según probabilidades, se pueda prever la providencia principal
declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la
medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la
existencia del derecho tiene pues,en todos los casos, valor no de
declaración de certeza sino de hipótesis correspondiente a la realidad.
No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase
ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el
derecho y a transformar la hipótesis en certeza, el carácter hipotético
de este juicio esta íntimamente identificado con la naturaleza misma de
la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su
instrumentalidad … existencia de una fase semejante estaría en
absoluta oposición con la finalidad de este proceso, la providencia
cautelar es, por su naturaleza hipotética, y cuando la hipótesis se
resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado
definitivamente su función (Calamandrei, Piero Providencias
Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
Que ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el
decreto de las medidas preventivas y muy especialmente, en lo relativo
al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la
medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora) la Sala de Casación Civil del
tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de
2004, ratificada sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la
siguiente doctrina:
omisiss…
Que no hay dudas, que se desprende de las citas expuestas, que si
bien el Juez debe siempre analizar las pruebas que constan en los
autos a los fines de determinar si se encuentran Ilenos de forma
coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil, para los casos de la medidas nominadas
y en el extremo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588
ejusdem, para acordarlas o negarlas, no menos es cierto que no existe
dudas de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte
de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la
medida, en este caso la indicación del periculum in mora, Fumus boni
iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga
probatoria para llevar al Juez la convicción de la necesidad de la
medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la
prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Que es por ello, para que sea posible otorgar providencias cautelares,
se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes
citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho
y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del
fallo tal y como fue establecido ut supra, en el texto del presente escrito
y siendo que, la parte peticionante de la medida no acompañó medios
de prueba que permitan establecer un juicio de verosimilitud o de
razonamiento lógico que tampoco fue realizado por la sentenciadora
resulta imposible poder comprobar los extremos a que hace referencia
la norma in comento estatuida en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, no hay manera de que pueda constatarse
de algún recaudo consignados la presunción grave del derecho que se
reclama máxime cuando lo que buscan la parte demandante es
asegurar las resultas de un juicio futuro de intimación de honorarios
profesionales, por una eventual acción de costas procesales de otro
juicio.
Que se observa con detenimiento, puede constatarse que los
apoderados judiciales que se identifican en esta acción infundada de
daño moral, han establecidohechos de lo que verdaderamente buscan y
es el presunto pago de honorarios profesionales manifestado que han
observado, que se les adeuda, sin determinar cuál es el quantum de los
mismos, lo observado se puede verificar del contenido de los
fundamentos vertidos en el libelo de demanda que pretender
utilizarcomo fumus boni iuris periculum in mora para solicitar, que se
les acuerde una medida cautelar sobre bienes de nuestra propiedad a
través de esta acción Judicial interpuesta en contra nuestra, omissis….
Que tal como se verifica del confuso libelo de demanda, es que el
demandante de autos con sus abogados, tratan de asegurar a través
de un decreto de medida cautelar la eventual acción de intimación de
honorarios profesionales que pudieran ejercer contra nosotros, situación
que es totalmente aislada del asunto que hoy nos ocupa, contentiva de
demanda por daño moral, que es otra cosa distinta a la acción que les
haya podido nacer al demandante y sus abogados para interponer el
cobro de costas procesales causadas en ocasión al juicio interdictal
restitutorio por despojo que incoamos contra el hoy demandante.
Que si bien es cierto, ciudadana Juez, que el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, establece que a la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago
de las costas, no menos cierto es, que el artículo 286 eiusdem establece
el procedimiento para que las costas que deba pagar la parte vencida
por honorarios del apoderado d de la parte contraria estarán sujetas a
retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por
ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan variosabogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los
honorariospor el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del
derecho de retasa.
Que es por ello, ciudadana Juez la dificultad que usted tuvo para
constatar a través de un razonamiento lógico o de verosimilitud que el
demandante de autos haya cumplido con la carga de probar los
extremos a que hace referencia el artículo 585 del CPC, donde usted
como juzgadora no alcanzó a establecer cómo se encontraba probado
en autos ambos extremos que establece la indicada norma adjetiva
civil, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al
solicitante de la tutela cautelar, ya que de la revisión de los
instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos,
no se desprende una presunción grave del derecho que se reclame, el
olor a buen derecho (fumus boni iuris)
Que como tampoco un presunción de que pueda verse infructuoso y
nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser
declarada, toda vez que el accionante al solicitar su medida preventiva
de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que además
resulta desproporcionada de conformidad con lo establecido en los
artículos 585 y 588 del Código de procedimiento civil.
Que el Periculum in mora, por su parte, no se presume por la sola
tardanza del procesosino que debe probarse de manera sumaria,
prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave lo cual no
consta en su decisión haber analizado algún instrumento probatorio a
los fines del decreto de la medida solicitada.
Que asi las cosas, cabe resaltar que el juez debe motivar o razonar su
sentencia para acordar cautelares son provisionales y que el juez debe
justificar su decisión de por ello, que la motivación de la sentencia debe
incluir una explicación de los motivos por los que, el juez ha
considerado que la medida cautelar es ono. Es por ello que la
motivación de la sentencia debe incluir una explicación de los motivos
por lo que el juez ha considerado que la medida cautelar es necesaria,
eficaz, proporcionada y urgente, El juez también debe explicar por qué
ha considerado que los intereses del demandante en obtener la
medida cautelar superan los intereses del demandado en no ser
sometido a ella. si el juez no motiva o razona sus sentencias
analizando y Valorando las pruebas, la medida cautelar puede ser
impugnada por el demandado. El demandado puedeargumentar que la
medida cautelar es ilegal porque no está debidamente motivada o
razonada sobre la base de un análisis de la carga probatoria.
Que sobre este aspecto el procesalista insigne Ricardo Henriquez La
Roche, en su obra "Medidas Cautelares" (Según el nuevo código de
Procedimiento Civil), señala: omissis….
Que del contenido doctrinario anteriormente trascrito, se constata que
para la procedencia de las medidas preventivas se deben cumplir los
extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
a saber el FUMUS BONI IURI, o presunción del buen derecho y el
PERICULUM IN MORA, esto es, el fundado temor de que el fallo quede
ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales
mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la
sentencia de mérito.
Que de ahí que, el juzgador deberá apreciar de las pruebas traídas a
los autos, dependiendo claro está de la naturaleza de la cautelarsolicitada, no sólo la presunción grave del derecho que se reclama
(FUMUS BONI IURIS), sino el hecho del riesgo real y comprobable de
certeza que pondría en peligro de quedar ineficaz la majestad de la
justicia, como consecuencia del retardo de los procesos jurisdiccionales,
pudiendo causar un daño en los derechos de una las partes que resultó
gananciosa de una sentencia resolutoria del conflicto planteado. El
Supuesto del PERICULUM IN MORA, se constituye no solo por hecho de
la taraza juicio, sino también lo constituye el hecho de otras
circunstancias que puedan poner en verdadero peligro del daño
inherente a la no satisfacción del mismo.
Que en el caso de autos, no encontramos ante la petición realizada por
la parte demandante solicitante de la medida típica de prohibición de
enajenar y gravar decretada por esta instancia ningún análisis y
valoración por parte de este Tribunal de algún medio probatorio que
haya podido aportar el solicitante de la medida cautelar dentro de la
presente acción ejercida.
Que el hecho controvertido guarda relación con la ocurrencia de
presunto daño moral producto de un juicio aislado donde existe una
condenatoria en costas procesales de los cuales manifiestan el
demandante conjuntamente con sus abogados que tienen una relación
de crédito por virtud de esas costas procesales de otro asunto judicial,
y el cual la ley adjetiva les brinda el procedimiento idóneo para
reclamar si así lo desearen, lo que hasta ahora no ha ocurrido, por lo
que mal podría pretender asegurar a través de una medida cautelar en
el presente juicio las resultas de un futuro juicio de intimación de costas
procesales que incluya honorarios profesionales, que es lo que se
infiere en el caso de marras que hoy nos ocupa, de allí su dificultad
para verse impedido esta jurisdicente de analizar y valorar algún
elemento o medio probatorio que le permitiera valorar y dejar
establecido la comprobación de los extremos de ley, cosa que no ha
ocurrido en el presente caso… Omissis…”
Visto el anterior escrito de oposición, es importante destacar que por
ningún motivo del pronunciamiento del juez puede valerse de argumentaciones
que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador
pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su
decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual
puede ser resuelta la cuestión debatida.
Ahora bien, revisada como ha sido las medidas dictadas por el tribunal de
instancia y analizada cada una de ellas, a los fines de resguardar la tutela
judicial efectiva prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que la causa principal ya se encuentra por
notoriedad judicial en sentencia definitiva, Por lo que este tribunal en
acatamiento a dicha norma, y en atención a la revisión de los alegatospresentados por las partes, así como la documentación presentada, considera
que lo más ajustado en derecho, es declarar sin lugar la apelación sobre la
sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a las medidas decretadas, en
fecha 16 de junio del 2023, por consiguiente,se ratifica la sentencia dictada por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero del 2024en la que
declarar sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de los
ciudadanos José Daniel Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti De Moreno,
abogados Juan Pablo Rodriguez y Edgard Rafael Vera Bravo, inscritos en el
IPSSA Nos. 41.714 y 212.150. es por lo que se ratifican las Medidas Dictadas
en sentencia de fecha 16 de junio del 2023. Así se decide.
IV
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Sin lugar la apelación sobre la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a
las medidas decretadas, en fecha 16 de junio del 2023. SEGUNDO: Se ratifica la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero del 2024
en la que declarar sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de
los ciudadanos José Daniel Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti De Moreno,
abogados Juan Pablo Rodríguez y Edgard Rafael Vera Bravo, inscritos en el IPSSA
Nos. 41.714 y 212.150. es por lo que se ratifican las Medidas Dictadas en sentencia
de fecha 16 de junio del 2023.TERCERO:Se Condena en costas a la parte
accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo
electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada
que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que
una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de
fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del
Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la
tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1339
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