REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de abril del 2024
SENTENCIA Nª: 109
EXPEDIENTE Nº: 1335
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.665.523, domiciliada en la Urbanización Tamanaco calle
Paramaconi, casa Nº F-9, de la ciudad de Tinaquillo estado
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.989.839, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.023, domiciliado
en la calle Silva entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte,
escritorio jurídico Pineda Nº 6-54, del Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes.
DEMANDADO: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366,
domiciliada en la carretera principal, El Jabillo, sector
Monagas abajo, casa S/Nº del Municipio Lima Blanco del
estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, venezolana,
mayor de edad, debidamente inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, de este
domicilio.
MOTIVO: NUIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuaderno de Medidas).
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSAActuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de NULIDAD DE
CONTRATO DE COMPRA VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS), intentada por el
ciudadanoOrlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-8.665.523, debidamente asistido por el
abogadoEddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de las
cedulas de identidad Nº V-10.989.839, inscritos por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº70.023. Por ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante oficio Nº 05-343-010-2024, de fecha 10 de enero de 2024, se recibió
expediente signado bajo el Nº 6163 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), contentivo del cuaderno de medidas de
la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 16 de enero del 2024, la suscrita Secretaria de este Juzgado Superior
dejo constancia que recibió el expediente emanado del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 16 de enero del 2024, este Juzgado Superior dio entrada al
expediente Nº 6163, (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial del estado Cojedes), contante de una (01) pieza, de setenta (70) folios útiles,
mediante oficio Nº 05-343-010-2024, de fecha 10 de enero de 2024, dándosele
entrada en la misma fecha, bajo el Nº 1335, en consecuencia, se dejó transcurrir el
correspondiente lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes,
si así lo consideran, soliciten la constitución de Asociados de conformidad con lo
establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Eddiez Sevilla, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la
cual solicitó copia simple de las actuaciones contentivas desde el folio 37 al 72 del
presente expediente.En fecha 23 de enero del 2024, se emitió auto mediante el cualse ordenó
agregar la diligencia consignada por el abogado Eddiez Sevilla identificado en autos,
en consecuencia se acordó lo solicitado.
En fecha 23 de enero del 2024, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en
consecuencia se fijo lapso para que las partes consignaran sus escritos de informe.
En fecha 07 de enero del 2024, se recibió escrito de informe suscrito por la
abogada Olis Farias en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly
Mireya Zamora Arvelo, parte demandada. En la misma fecha mediante auto se
acordó agregarla a los autos.
En fecha 07 de febrero de 2024,mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se fijo
lapso para que las partes consignen observación a los informes.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Eddiez Sevilla, en su carácter de apoderado judicial del demandante mediante la
cual hizo observación al informe consignado por la demandada. En la misma fecha
mediante auto se ordeno agregaral expediente.
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, en
consecuencia se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 22 de marzo del 2024, mediante auto se dejo constancia del
diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en virtud del cúmulo de causas que
se encuentran en trámite.
Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes:
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó aperturar el
presente cuaderno de medidas.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Alguacil Suplente de ese Tribunal dejó
constancia que se traslado en compañía del abogado Eddiez Sevilla, identificado en
autos, a los fines de obtener copia fotostáticas de las actuaciones que corren
insertas en el folio 2 al 6 y 37 del expediente signado con el número 6163
(nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 06 de noviembre del 2023, mediante auto de ese Tribunal se dejó
constancia que fueron reproducidas las copias para ser insertas en el presente
cuaderno de medidas.En fecha 06 de noviembre del 2023,la suscrita secretaria suplente de ese
Tribunal dejó constancia que certificó las copias de las actuaciones que corren
insertas en el folio 2 al 6 y 37 del expediente signado con el número 6163
(nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 06 de noviembre del 2023,mediante sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva (medida de Prohibición de Enajenar y Gravar) emitida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de noviembre del 2023,el Alguacil Suplente de ese Tribunal dejó
constancia que se traslado en compañía del abogado Eddiez Sevilla, identificado en
autos, a los fines de obtener copia fotostáticas de las actuaciones que corren
insertas desde el folio 11 al 16 del expediente signado con el número 6163
(nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el
abogado Eddiez Sevilla en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
mediante la cual solicitó ser designado como correo especial.
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto se ordeno expedir las
copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se realizó la respectiva
certificación de las copias solicitadas.
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó lo solicitado por
el apoderado judicial abogado Eddiez Sevilla, en consecuencia se ordenó designarlo
como correo especial.
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante acta se designo como correo
especial al abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte
accionante.
En fecha 22 de noviembre del 2023, se recibió diligencia suscrita por el
apoderado judicial Eddiez Sevilla, identificado en autos, mediante la cual consigno
oficio Nº 05-343-170-2023 debidamente firmado y recibido por el Registro Publico de
Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó agregar la
diligencia junto con anexo a las actuaciones que corren insertas en el presente para
que surta sus efectos legales.
En fecha 23 de noviembre del 2023, se recibió escrito de oposición a la medida
de Enajenar y Gravar, suscrita por la abogada Olis Farias, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandada.En fecha 23 de noviembre del 2023, mediante auto se ordenó agregar el
escrito de oposición a la medida de Enajenar y Gravar, consignado por la abogada
Olis Farias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación a la
oposición de la medida de Enajenar y Gravar, suscrito por el abogado Eddiez Sevilla,
en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. En la misma fecha se
acordó agregarla a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente
para que surta sus efectos legales.
En fecha 06 de diciembre del 2023, se recibió escrito de prueba con su
respectivo anexo, suscrito por el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de
apoderado judicial de la parte accionante. En la misma fecha se acordó agregarla a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus
efectos legales.
En fecha 12 de diciembre del 2023, se recibió escrito de prueba, suscrito por
la abogada Olis Farias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En la misma fecha se acordó agregarla a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 13 de diciembre del 2023, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso de incidencia probatoria de oposición a la medida.
En fecha 18 de diciembre del 2023, se recibió escrito de ratificación de
pruebas, suscrito por la abogada Olis Farias en su carácter de apoderada judicial de
la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre del 2023, mediante sentencia interlocutoria
(Oposición a la medida) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la
abogada Olis Farias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,
mediante la cual apeló la decisión emitida por ese Tribunal.
En fecha 09 de enero del 2024, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación a la sentencia interlocutoria (oposición a la
medida).
En fecha 10 de enero del 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada
Olis Farias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante
la cual ratificó la diligencia consignada y en solicitó se acuerde copia
correspondiente a los efectos de la apelación.En fecha 10 de enero del 2024, se emitió auto mediante el cual se acordó oír
en ambos efectos la apelación ejercida, en consecuencia acordó remitir el presente
cuaderno a esta Superioridad. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-010-
2024, a los fines de informar y remitir el presente cuaderno de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
“.Vista la decisión que cursa los folios 58 al 64, del cuaderno
de medidas, mediante la cual este Tribunal declara sin lugar la
oposición formulada por la apoderada judicial de la parte
demandada relacionada en medida cautelar de Prohibición de
Enajenar y Gravar, presento formal apelacióncontra la misma,
a los fines de que el Tribunal Superior Civil de esta
Circunscripción Judicial conozca de la misma…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
Omissis...
…Que en fecha 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial del
Ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad
Nro.8665523, presentó demanda de nulidad de contrato de
compraventa de inmueble, contra mí representada Ciudadana: NELLY
MIREYA ZAMORA AREVALO,ya identificada; solicitando se decretara
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR,sobre Un (01) inmueble, constituido por una parcela de
TERRENO propio distinguida con el Nro. 10-46, sector la Candelaria,
calle Sublette, Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo
Tinaquillo, estado Cojedes, autenticado por ante el Registro Público del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 09/07/2015, bajo el
Nro. 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.
319.9.2.1.3178.
Que En fecha 06 de noviembre de 2023, este tribunal acordó, la
referida MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la medida.
Que En fecha 23 de noviembre de 2023, la parte demandada
presenta oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, entendiéndose abierta la articulación
probatoria, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que en fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal declara sin lugar
oposición formulada.Que EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL
NEGOCIO JURIDICO O VENTA, sobre un bien inmueble,
supuestamente de la Comunidad Conyugal entre el demandante y la
demandada, interpuesta por el Ciudadano ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, mediante su apoderado judicial EDDIEZ JOSE
SEVILLA RODRIGUEZ, IPSA Nro. 70.023; es necesario manifestar ante
este tribunal, que fueron presentadas sendasDENUNCIAS interpuestas
por mi representada, ante el Ministerio Público, por VIOLENCIA
PSICOLOGICA (MP-1150-2021) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL (MP-
2870-2023), las cuales cursan actualmente ante los Tribunales con
competencia en materia de género, donde mi representada alególa
violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia
patrimonial, de la cual ha sido objeto por parte del demandante,
quien ha despilfarrado los bienes de la comunidad conyugal, los cuales
se niega a liquidar, constituyendo esta demanda una represalia en
contra de la Ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, ya
identificada.
Omissis..
…Que La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada ha
señalado que la solicitud de medidas cautelares debe estar
acompañada de medios probatorios que constituyan una presunción
del derecho que se reclama, del riesgo que pueda quedar ilusoria la
ejecución del fallo y del peligro del daño inminente o de difícil
reparación; extremos necesarios para que proceda el decreto de
medidas preventivas, tal como se evidencia en sentencia Nº 287, de
fecha 18 de abril del 2006 proferida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
Que se observa en el capítulo VI del escrito de la demanda,
denominado “DE LAS MEDIDAS (..SIC..) CAUTELAR DE LA
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” que el demandante señala
como requisitos indicados en la norma para el decreto de medidas
cautelares, los siguiente:
Que en cuanto al “fumus boni iuris”, indica que “…la posición jurídica
tutelable, o verosimilitud del Derecho que se reclama, se enmarca
dentro del documento protocolizado en fecha 09 de julio de 2015, el
cual quedo inscrito bajo el Nro. Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el Nro. 319.8.2.1.3178, y correspondiente al Libro del
Folio Real del año 2015…”
Que en ese mismo orden de ideas, la demandante alega como situación
demostrativa del “…periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia viene marcada por la
conducta por demás contumaz de mi comunera de no regresarme o
devolverme de manera amistosa lo que por derecho me corresponde,
por lo que deviene sumamente urgente asegurar mi cuota parte de éste
bien común…”
Que El principio de lealtad y probidad procesal supone para las
partes en contienda, exponer ante el juez la verdad de los hechos, sin
ocultar circunstancias con relevancia procesal; de manera que,puede
considerarse desleal e incluso fraudulento la actitud asumidapor la parte demandante quien a los efectos de demostrar en
“fumus boni iuris”, y el “periculum in mora”, trae a colación el
negocio jurídico celebrado entre el demandante y mi representada,
evitando mencionar al tribunal que él participó, avaló y suscribió
dicha negociación, recibiendo una contraprestación a cambio, el
demandante fue quién dio en venta el inmueble sobre el cual
solicitó la medida cautelar. Tal suceso, desvanece la apariencia
del buen derecho con que, el solicitante de la medida
fundamenta su petición y da al traste como pretendida prueba
del “fumusboni iuris”, y el “periculum in mora”, pues tal negocio
jurídico no se realizó en perjuicio de sus derechos, sino que él en
provecho propio, participó como vendedor, motivo por el cual las
razones que dieron origen a las medidas cautelares aquí decretadas
pierden sustento y por ello solicitamos al tribunal suspenda
inmediatamente las mismas.
Que lo anterior queda demostrado con la pretensión del documento
consignado por el demandante con su demanda, por medio del cual el
actor da en venta pura y simple perfecta e irrevocable de mi mandante,
el inmueble objeto de la medida cautelar.
Que sin pretender que este tribunal prejuzgue sobre el fondo del
asunto,el medio de prueba aquí aportado es demostrativo de la
mala fe con la que la solicitante ha peticionado la medida,y por
esta razón insisto en que las medidas cautelares decretadas deben ser
levantadas.
Que en cuanto al último requisito, el periculum in mora o riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no aporta al
Demandante prueba alguna que mi patrocinada haya tenido una
“conducta contumaz”, y como bien señala el parágrafo primero del
artículo 588 ibídem, el peligro del daño inminente debe ser demostrado
para que resulte procedente decretar medidas cautelares innominadas,
situación que no ocurrió aquí y por ello deben ser levantadas las
medidas cautelares decretadas.
Que una revisión del Decreto de Medida cautelar acordado por este
Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2023, inserto en el Cuaderno de
Medidas de la causa signada con el Nro. 6163, se evidencia que el
mismo, contraría lo establecido en el artículo 585 del CPC, así como los
distintos criterios emanados por las Salas del tribunal Supremo de
Justicia, relativa a la obligatoriedad de la motivación del fallo que se
acuerde o que se niegue las medidas cautelares, los cuales fueron
mencionados anteriormente.
Que en la decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, no se
evidencia la existencia del FomusBonis Iuris y el Periculum In Mora,
que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar. El
demandante consigno con el libela de la demanda, copia certificada del
documento de compra venta del inmueble, constituyendo el objeto de su
pretensión la nulidad del contrato de compraventa en referencia. Sin
embargo, no existen suficientes elementos que permiten establecer la
apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la
parte solicitante de la medida cautelar, como señale en párrafos
anteriores, el demandante participó, avaló y suscribió dichanegociación, recibiendo una contraprestación a cambio, el
demandante fue quien dio en venta el inmueble sobre el cual
solicitó la medida cautelar. Tal suceso, desvanece la apariencia
del buen derecho con que, el solicitante de la medida
fundamenta su petición y da al traste con la pretendida prueba
del “fumusboni iuris”, por lo cual no se encuentra satisfecho el
primer requisito para la procedencia de la medida acordada.
Que con relación al segundo requisito, “periculum in mora”
tenemos que su verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o
suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o
desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza
del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el
con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a
proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado
comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; Código de Procedimiento
Civil” Tomo IV); observa esta representación de la parte demandada,
que el apoderado de la parte actora, señala en su escrito libelar,
“…periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo, tal circunstancia viene marcada por la
conducta por demás contumaz de mi comunera de no
regresarme o devolverme de manera amistosa lo que por derecho
me corresponde, por lo que deviene sumamente urgente asegurar
mi cuota parte de éste bien común…”. Siendo el caso que, de la
lectura pormenorizada e individualizada que se efectúa a las actas que
integran el presente cuaderno de medidas,no se evidencia medio
probatorio alguno que haga presumir que la demandada esté
renuente a regresarle o devolverle de manera amistosa el
derecho que le corresponde a la parte actora, sobre el bien
objeto de litis, que denuncia el abogado actor, así como tampoco se
desprende, elementos de convicción que haga presumir la
ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia esta que
deba existir en la causa para dar por demostrado este segundo
requisito de procedencia,al igual que, no se evidencia suficientes
elementos que alerten sobre actos de la demanda para que se presuma
el peligro en este caso específico de que quede ilusoria la ejecución del
fallo.
Que lo que si queda acreditado, es la mala fe de la parte
demandante, quien al suscribir el contrato sobre el cual versa la
demanda, se aprovechó de la buena fe, de la demanda, porque de la
venta pactada a cambio el demandante, recibió el monto por el precio
fijado.
Que LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE LA CUAL
ACORDÓ, LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ASÍ COMO SU DECISIÓN
INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2023, CON LA
CUAL NIEGA LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA,
CONTRA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SON TOTALMENTE
INMOTIVADAS, ya que si bien es cierto, que cuando el juez examina lapresunción del buen derecho, señala de manera expresa que tal
presunción emerge del título de compraventa del inmueble en
referencia, pero por otro lado, no es menos cierto, que cuando aborda el
periculum in mora, en relación a este requisito el Tribunal de la causa lo
engloba de una manera genérica, PERO DE NINGUNA MANERA
INDICA EN CUALES HECHOS CONCRETOS SE FUNDAMENTAN NI
SEÑALA LAS PRUEBAS DE LAS CUALES SEGÚN SU PROCESO
INTELECTUAL LÓGICO SURGE LA PRESUNCIÓN QUE CONFIGURE
EL PERICULUM IN MORA, PARA QUE SE PUEDA LLEGAR A LA
CONCLUSIÓN DE QUE ESTE REQUISITO SE ENCUENTRE
CUMPLIDO; Y EN CONSECUENCIA, PUEDA PROCEDER LA
CAUTELAR PEDIDA. El Juez se limitó a señalar que existían
suficientes elementos para estimar que se habían cumplido los
extremos necesarios para el decreto de las medidas cautelares de los
hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados
surgían elementos suficientes que demostraban no sólo la presunción
del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos
restantes, como lo era el periculum in mora, pero como se dijo,NO
INDICA EXPRESAMENTE EN QUE PRUEBAS SE FUNDAN SUS
CONCLUSIONES FÁCTICAS, NECESARIAS PARA QUE PUEDA
HABLARSE DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA MOTIVADA
EN CUANTO A LOS HECHOS. TAMPOCO, SE APRECIA APRECIA DE
DICHA DECISIÓN, QUE EL TRIBUNAL HAYA EXPLICADO LOS
HECHOS OBJETO DE LA SUBSUNCIÓN JURÍDICA, EN RAZÓN DE
LO CUAL, NO PUEDE CONSIDERARSE FUNDADA EN UN DERECHO
CONFORME AL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIAHA QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN ESTE FALLO.
LO ANTERIOR TRAE CONSIGO QUE, QUE LA DECISIÓN
INTERLOCUTORIA APELADA FECHADA 18 DE DICIEMBRE DE
2023, ADOLEZCA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN, PIDIENDO SEA
CONSIDERADO ASI, POR ESTE TRIBUNAL.
Que Ciudadana Jueza Superior, es conveniente manifestar que el
propósito de la motivación, es precisamente llevar claramente el ánimo
de las partes, la justicia de lo decidido.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el
Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama”.
Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes
medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.Que podrá también el juezacordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida
que hubiere decretado.
Que Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos
previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias
cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daño, el
Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos,
y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión…
Cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de
medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez en la Sentencia Nº 287 de fecha 18 de abril de 2006,
el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas
consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del
cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil. Adicionalmente el legislador exige al solicitante,
la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la
solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos
necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la
pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto
de la medida solicitada…”.
Sobre las medidas cautelares de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de
2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero,
ha señalado:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que
respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al
tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión,
conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez
por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del
derecho que se reclama (“fumusboni iuris”), y, el riesgo real y
comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia
definitiva (“peiculum in mora”)…”.
Que la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de
fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el
otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpla los requisitos
de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial
efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus
requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien
cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo
derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a
la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de
los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS,el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid,
1989, pp. 227 y ss)…”.
Que de manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el
derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de
asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello,
que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente
no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el
otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar
su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho,
así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que
sustenten la decisión sometido a su jurisdicción…
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Observación a
los Informes:
…Que estando dentro de la oportunidad procesal para realizar las
correspondientes observaciones a los informes de la parte demandada;
Invoco y Reproduzco a tales fines el escrito que consta en el folio 31 al
33 del presente expediente…”
Que visto el escrito de oposición a la medida cautelar, decretada por este
Tribunal de fecha 23 de noviembre del presente año 2023, rechazo la
misma en todas y cada una de sus partes, para ello hago los siguientes
razonamientos jurídicos pertinentes:
Que en el escrito contentivo del libelo de demanda se solicita lo relativo a la
medida de prohibición de enajenar y gravar en términos claros y precisos,
de igual manera se realizó al momento de la ratificación de dicha mediada
en los siguientes términos: "Ciudadano Juez, en la presente causa de
NULIDAD DE LOS ACTOS, VENTAS Y NEGOCIOS JURÍDICOS, la
pretensión cautelar es de naturaleza asegurativa para evitar que se
siga enajenando el bien inmueble objeto de la presente acción, bien
que se encuentran perfectamente enmarcado y determinado y el
cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que mantuve
con la ciudadana NELLY MIREYA ZAMORA ARÉVALO y que se
prolongo desde el 27 de marzo de 2009, hasta el 22 de Septiembre
del año 2021. El objeto de la solicitud de estas medidas es proteger
mis Derechos, siendo que se cumple con los requisitos necesarios
para tal fin de conformidad con lo establecido en el Artículo 585
del Código de Procedimiento Civil a saber: Primeramente en cuanto
al requisito de "Fumus Boni luris" la posición jurídica tutelable, o
verosimilitud del Derecho que se reclama, se enmarca dentro del
documento protocolizado en fecha 09 de julio de 2015, el cual
quedó inscrito bajo el N° 2015.238. Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con es 5398.2.1.3178 y correspondiente al Libro del
Folio Real del año 2015. En cuanto al "periculum in mora" o riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal
circunstancia viene marcada por la conducta por demás contumaz
de mi comunera de no regresarme o devolverme de manera
amistosa lo que por derecho me corresponde, por lo que se deviene
sumamente urgente asegurar mi cuota parte de éste bien común.Que en consecuencia pido se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS
suficientes para garantizar mis derechos sobre la mitad o
cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien objeto del litigio
y que forma parte de la COMUNIDAD CONYUGAL, esto para evitar
que sea enajenado dicho bien sobre el que tengo plenos Derechos, y
más aún para frenar un posible fraude en el transcurrir del
presente procedimiento, siendo así explico a que se contrae la
medida peticionada". Es de importancia resaltar el hecho de que
estamos frente a un asunto que trastoca el orden público, donde
efectivamente el contrato cuya nulidad se pide lo constituye una venta
prohibida por la legislación nacional, específicamente el artículo 1481 del
Código Civil que preceptúa: "Entre marido y mujer no puede haber
venta de bienes", por lo que evidentemente una vez interpuesta la acción
y en virtud que en contra de mi representado se interpusieron dos
denuncias infundadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público,
específicamente sustanciadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, donde se formuló el pasado 17 de agosto
de 2023, injusta e infundada acusación por la presunta y negada comisión
de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U
HOSTIGAMIENTO, en el expediente identificado con el N° MP-1150-2021;
y por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA
PATRIMONIAL, en el expediente identificado con el N° MP-28760- 2021, los
cuales fueron acumulados mediante decisión judicial de fecha 01-11-2023
bajo la nomenclatura HP21-AC-2023-000002 C1V, surgiendo ahora esta
nueva acción tutelada constitucionalmente signada bajo el Nº 6163
nomenclatura particular de este tribunal, nos encontramos en lo que se
puede denominar "situaciones litigiosas o conflictivas por resolver
ante los tribunales competentes", que surgieron antes de la
disolución del vinculo conyugal contraído en fecha veintisiete (27) de
agosto de dos mil nueve (2009), los cuales se han mantenido a lo largo y
posterior a la disolución del mencionado vinculo que culminó
mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 y la cual quedó
definitivamente firme en fecha 22 de septiembre del año 2021, por el
Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, todo lo cual consta en autos, es decir, es
sin lugar a duda pruebas irrefutables que una vez que la accionada
fuera notificada de la presente acción se corría el riesgo que enajenara el
bien inmueble determinado en el libelo y objeto del decreto de medida
cautelar, eso en primer lugar. En segundo lugar, obsérvese que
razonadamente el Tribunal en su decisión deja claro: "Con fundamento
en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de
Primera instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a
derecho, declara Procedente la medida típica de Prohibición de
Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho
de propiedad correspondiente a la ciudadana Nelly Mireya Zamora
Arévalo, suficientemente identificada en actas, del bien inmueble
constituido...", por lo que denota dicho fallo cautelar que no se está
perjudicando con dicha medida de forma alguna a la accionada, en virtud
que dicho decreto se limita al cincuenta por ciento (50%) del derecho depropiedad que en una eventual sentencia declarada CON LUGAR le
pudiera corresponder a mi mandante, ello luego que el juzgador analiza el
material probatorio y observa que la presente demanda tiene por objeto
una NULIDAD ABSOLUTA.
Que Alega la parte demandada, que la actuación de mi representado
puede estar infectada de mala fe, tomando en cuenta que fue el ciudadano
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES quien pacto la venta del
inmueble sobre el cual pesa la medida, cabe destacar que el contrato de
compra venta es de naturaleza bilateral, es decir, necesaria la intervención
de dos personas, sin duda alguna participaron mi representado y la hoy
opositora de la medida cautelar nominada, en razón de que se encontraban
legítimamente casados para el momento de la negociación, en
contravención con el artículo 1481 del Código Civil, en razón a ello el
respetado Juez, considera pertinente la procedibilidad de la misma y la
admisión de la presente acción, para reforzar el artículo 789 del
Código Civil establece: "La buena fe se presume siempre y quien
alegue la mala deberá probarla", En otro orden de ideas, se solicito la
medida cautelar de prohibición deenajenar y gravar sobre el bien inmueble
objeto de la presente acción, a la brevedad que el caso amerita, a los fines
de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil,
explicando, que en el presente caso existía el "riesgo manifiesto de que la
demandada, Nelly Mireya Zamora Arévalo, enajene el inmueble
suficientemente identificado, haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución
de un eventual fallo favorable a ser dictado en la presente causa, en el
mismo hilo de argumentación se alegó, que se fundamentaba su petición en
el documentos de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2009,
bajo el Nro. 01. Folios 02 al 04 Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 26 de
marzo de 2014, bajo los Nros. 25, folio 161, Tomo 2, del protocolo de
transcripción del año 2014; y aclaratoria de fecha 18 de Junio de 2014,
bajo el Nro. 16, folia 109, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año
2014, es asi que por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución el fallo definitivo que pueda dictarse por el solo hecho -repito de
existir la probabilidad de enajenar el bien inmueble.
Que en el pedimento cautelar innominado, se señaló que el periculum in
mora se materializa por la inevitable posibilidad que la parte demandada
pueda vender el bien objeto de litigio, ello por no existir ninguna medida
asegurativa que permita la eventual ejecución de un fallo a nuestro favor,
indicándolo perfectamente el tribunal que se trata de detener o poner limite
al trato sucesivo del bien hasta que se resuelva mediante sentencia
definitivamente firme el presente asunto.
Que en cuanto al fumus boni iuris, se indicó que en nuestro caso no solo es
claro que nuestra solicitud, no es tan sólo una apariencia de buen derecho
(...) sino que por el contrario, que los hechos alegados son ciertos y el
derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que se
celebra el contrato de venta precitado entre mi poderdante y la hoy
opositora de la medida, todo ello tomando en cuenta la copia certificada del
referido documento protocolizado, el acta de matrimonio y la sentencia de
divorcio que se acompañaron con el libelo de demanda, lo que demuestraque efectivamente hubo motivación y análisis probatorio a los efectos de
acordar la medida.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que la
negación de una medida cautelar a quien solicitó cumpliendo plenamente
con los requisitos legales, como el caso bajo estudio, implica una violación a
la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el
derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la
mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Que para concluir se debe señalar que las medidas cautelares tienen
por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la
cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la
decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de mérito, lo
cual fue perfectamente encuadrado en el presente caso, trayendo como
consecuencia que el Decreto de Medida Cautelar de Enajenar y Gravar
dictado por éste tribunal en fecha 06 de noviembre de 2023, debe
mantenerse y DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de fecha 23 de
noviembre de 2023. Es justicia, San Carlos a la fecha de su presentación.
(negrita y subrayado del demandante).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente
señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados
ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la parte demandada ciudadanaOLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL,
venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de apoderada judicial dela
ciudadanaNELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nº V-6.932.366, contra sentencia interlocutoria (oposición
a la medida) de fecha 18 de Diciembre de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
(Extracto de la motiva)
…Que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente
incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas, pasa este
Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Que respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al
fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, se
observa que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de
la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya
citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la
parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que
alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación
de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan
evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni
la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer
suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado
el término probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la
sentencia se oirá apelación a un solo efecto.
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que
origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la
demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de
aquellas, cuando se hayan terminado.
Que es así, que la parte que pretenda oponersea la medida o medidas
cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de
la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la
indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer
(3er) de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido
ejecutada la cautela, el tercer (3er) de despacho siguiente a partir de la
citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos una articulación
probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen
todas las probanzas que considere pertinentes, a los efectos de
desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares
contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus
bonis iuris y Periculum in mora), conforme a lo establecido en el
artículo 602 idem,. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión
dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en elartículo 603 ibidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la
demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
Que en consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad
de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de
fecha veintitrés (23) noviembre de 2023, por la abogada Olis Farias, en
su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Mireya
Zamora Arvalo, ambas identificadas en actas, verificando que una vez
ejecutada las medidas preventivas, se materializo el día veinte (20) de
noviembre del presente año, haciendo la oposición de forma tempestiva
y debe considerarse como válido, por lo que, se opuso a la medida
dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la
medida, tal como se evidencia del calendario judicial de este juzgado,
de forma oportuna y tempestiva. Así se constata.-
Que una vez determinada la tempestividad de la oposición planteada
por la abogado Olis Ayaris Farías Villaroel, en su carácter apoderada
judicial de la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo, se fundamente en
argumentos tales como que “la medida acordada a la cual se opone ha
sido dictada sin que se motivara el buen derecho reclamado, ni cual
medio de prueba que llevo a la convicción del juez de que exista
probabilidad del éxito de la demanda, que así mismo no se explica en
qué consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo por cuanto fue el mismo demandante quien pacto la venta del
inmueble sobre el que pesa la medida a favor de su representada,que
igualmente el juez no se ajusto a los extremos establecidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el periculum
in mora y el fumus boni iuris, al admicular la pretensión del
demandante, referida al supuesto sobre el inmueble que luego de
venderlo, y recibir una contraprestación reclama, además de la falta de
motivación de las medidas proferidas por este despacho. Así alego.
Que a lo expresado por la apoderada judicial de la demandada, el
abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter en auto, se
opuso a lo alegado por esta, al considerar, que el bien objeto de la
presente medida, fue adquirido durante la duración la vigencia del
matrimonio de los ciudadanos Orlando Wilder Fereira de Caires y al
ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo; y la misma tiene como fin
proteger los derechos de su representado; y en cuanto al requisito del
fumus Boni Iuris o el derecho que se reclama, se enmarca dentro del
documento protocolizado en fecha 9 de julio del año 2015, el cual quedo
inserto bajo el Nº 2015 238, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el nro. 319.8.2.1.3178, correspondiente al libro del folio
real del año 2015, que en cuanto al Peliculum in Mora o riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia
viene de la conducta contumaz de la comunera del demandante de no
devolverle lo que por derecho le corresponde, así mismo señala que las
medidas preventivas suficiente para garantizarsus derechos sobre el
cincuenta por ciento (50%) de los derechos del precitado bien objeto del
presente juicio y que forma parte de la comunidad conyugal, para evitar
que sea enajenado y más aun para frenar un posible fraude en el
transcurrir del presente procedimiento. Así arguyo.Que de tales argumentos se observa que los referentes a que a atacar
los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil,
como objeto de estudio es este fallo, por al iter procesal de la incidencia
de oposición contemplados en el artículo 602 ibidem.Así se precisa.-
Que en lo tocante a los argumentos de la parte demandada en donde
precisan que “en relación a la demanda de nulidad absoluta del
negocio de compra venta e indica que el ciudadano Orlando
Winder Ferreira tiene denuncia por ante los Tribunales de
violencia de género y que el mismo ha despilfarrado los bienes
de la comunidad conyugal, los cuales se niega a liquidar, y que
la presente acción obedece a una represaría en contra de la
ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo”, agregando que “el
demandante no menciono que fue quien avalo, participo en la
negociación, recibiendo una contraprestación a cambio, siendo
el que dio en venta el inmueble a su ponderante”, los mismos son
materia de fondo de la causa principal que debe demostrar en su
momento procesal, pues, es en ella que el juzgador se pronunciará
sobre la demanda de nulidad del contrato de compra venta; lo
contrario, podrá materializar un adelanto de opinión de este juzgador
en la presente causa que concluirán en una Inhibición, por lo que,
resultan Inadmisibles como fundamento de la oposición a la medida
cautelares decretadas.Así se concluye.-
Que respecto a la no configuración de los requisitos delFumus Boni
Iuris y del Periculum In Mora, Periculum In Mora, observa este
jurisdicente que la parte demandada, indicó que “En la presente
causa no se ha dado cumplimiento a tales extremos establecido
en el artículo 585ni fue motivado la presunción del buen
derecho ni del peliculum in mora, al tribunal los englobal de
manera genérica, sin señal los hechos en concretos, ni señala
las pruebas de la cual emerge su convicción para decretar la
medidas cautelares”,. Así se observa.-
Que finalmente, en atención al argumento de la parte apoderada
judicial de la parte demandada, referente a que las cautelas
decretadas no cumple con los extremos que establece el artículo
585 de la norma adjetiva vigente, para que proceda el decreto
de la medidas sobre el bien inmueble propiedad de su
representada, así como las pruebas que debe soportar tal
petición, observa este jurisdicente que es la naturaleza misma de
estas providencias el separar temporalmente el patrimonio de la
demanda, inclusive in limine litis (al comenzar el proceso) e inaudita
aiteram pars (sin la presencia de la otra parte), pues como precisa el
autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas
Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil (1988):
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del
resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del
juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y
la causa de la pretensión está representada por el peligro
en la mora;por manera que el tema a decidir, no es que sea
contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una
dimensión distinta a la de éste. Ciertamente,el procesopreventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto
solo lo refiramos a la aprehensión de bienes… En cambio, el
juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se
persigue la formación del mandato contenido en la sentencia
pasada a la autoridad de cosa juzgada;la finalidad de la
medida preventiva no es, pues, la declaración; es el
aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales
disparidades dejan ver la necesidad de una plena
autonomía de sustanciación… (p. 172).
Que ciertamente, dicho afianzamiento inicial de los bienes del o de los
demandados pudiese causar algún gravamen por la desposesión en si,
pero no es mas que la carga que deba soportar por el hecho de haber
sido llamado al proceso y de haber demostrado el demandante prima
facie (A primera vista) los extremos de ley establecidos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, los mismos no
son colocados a disposición de la parte actora, sino en custodia del
Tribunal, pues, sólo son una garantía que se ejecutará en caso de
resultar vencedor el demandante, por contrario, estos le serán
restituidos al o los demandados, de resultar victoriosos, quienes
podrán ejercer las acciones pertinentes en contra del demandante, de
considerar que no sólo estas medidas preventivas, legalmente
establecidas en el ordenamiento jurídico, sino el proceso completo, le
causaron un gravamen o daño irreparable, alegando tales daños y
demostrando estos. Así se determina.-
Que este sentenciador al momento de dictar sentencia en esta
incidencia cautelar, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), indicó en la motivación del fallo que (FF.13-16):
“En este orden de ideas, en lo referente a la medida de Prohibición
de Enajenar y Gravar observa este jurisdicente, que en el caso de
bajo examen, la parte demandante señalo como:
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito de
donde deviene el humo del buen derecho que lo asiste, el cual se
encuentran demostrado de la comunidad conyugal que existió
entre los ciudadanos Orlando Wilder Fereira de Caires y la
ciudadana Nelly Mireya Zambrano Arvalo adquirido durante la
vigencia del matrimonio que mantuvo con la ciudadana Nelly
Mireya Zambrano Arvalo y que se prolongó desde el 27 de marzo
del año 2009 hasta el 27 de septiembre del año 2021, tal como se
evidencia de la acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que
la acompaña al libelo que cursa a los folios 9 al 24, de la cual
puede presumirse que todos los bienes adquiridos entre las
indicadas fechas son propiedad de la comunidad conyugal,
verificándose el primer requisito respecto a las acciones
indicadas,respecto al inmueble descrito en actas que se pide la
medida preventiva de enajenar y gravar, se verifica este requisito
en virtud de que el documento de compra-venta celebrado entre el
demandante (vendedor) y la emanada (compradora), se encuentra
registrado por lo tanto, surte efecto ante Terceros y posibilita el
Decreto de la medida solicitada. Así se verifica.- Periculum in mora (peligro en la demora), se materializa por
la posibilidad de que la parte demandada puede vender el
inmueble que forma parte de la comunidad de bienes conyugales y
al conducta contumaz de la comunera del bien inmueble, devenido
del matrimonio y no devolverle lo que le corresponde al accionante,
como lo es el cincuenta (50%) del total del bien objeto delpresente
juicio, verificándose de actasPrima facie (a primera vista), la
demostración de dichos extremos y en consecuencia, siendo
necesario decretar la cautela peticionada a los fines de detener el
tracto sucesivo del citado bien inmueble hasta que se resuelva el
fondo de la presente controversia evitando así el daño que pudiese
causarse a terceros o ajenos a este proceso, con la eventual
declaratoria de nulidad de documento, en caso de ser procedente.
Así se declara.-
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide
se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el
otorgamiento de la media preventiva de Prohibición de Enajenary
Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad
de la comunidad conyugal, tal como consta en Copia Certificada
del Documentode Compra-venta del bien inmueble, debidamente
registrado por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, de fecha 09 de julio del 2015, el cual quedo
inscrito bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año 2015., y así lo dictaminará este sentenciador
en la dispositiva del presente fallo. Así se declara”.-
Que a la no configuración del requisito delFumus Boni Iuris,
observa este jurisdicente que la parte demandante esta demandado
la Nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble que
pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido dentro del
lapso de tiempo estuvieron casados los ciudadanos Orlando Wilder
Ferreira de Caires con la ciudadana Nelly Mireya Zambrano Arvalo,
para lo cual consigno copia certificada del acta de nacimiento de
fecha 27/3/2009, realizado por los precipitadosciudadanos, signado
la letra “A” (FF 09-11); copia de la sentencia de divorcio de fecha
15/9/2021, marcada con las letras “B” (FF 11-27) y copia
certificadas del documento de propiedad de inmueble debidamente
registrado por ante el Registro Publico de municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2015, el cual quedo inscrito
bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado
con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro Folio Real del
año 2015, de la cuales se evidencio que el bien inmueble de la cual
se pide la nulidad de la compra venta, fue adquirido dentro del
periodo del matrimonio de los ciudadanos Orlando Wilder Ferreira de
Caires con la ciudadana Nelly Mireya Zambrano Arvalo, con lo cual,
en esta incidencia cautelar y a los solos efectos del análisis de los
extremos contenido en el artículo 585, queda demostrado el humo del
buen derecho observado prima facie (a primera vista) y en ese estado
de cosas para el momento por este jurisdicente, no pudiendo quien
aquí decide entrar a conocer, resolver el resto de alegaciones que
presento la apoderada judicial de la parte demandada. Así se
determina.-Que en lo tocante al Periculum In Mora, conocido como la
presunción grave del derecho que se reclama referido a que exista el
riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la
decisión definitiva, teniendo como condición a su procedibilidad sea
el peligro en el retardo del juicio y a la presunción de existencia de
las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales
que harían, verdaderamente temible el daño inherente a la no
satisfacción del mismo, de esta forma, el juez deberá verificar que
exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que
haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la
insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia
discrecionalidad, en este sentido, el Periculum in Mora (Peligro en la
demora), se materializa y así lo dejo asentado quien aquí decide en
la sentencia interlocutoria de fecha seis (6) de noviembre del año
2023, que el peligro en la demora esta reflejado por la posibilidad de
que la parte demandada pueda vender o enajenar el inmueble que es
de su propiedad y fue adquirido durante el lapso de tiempo que los
ciudadanos Orlando Wilder Ferreira de Caires con la ciudadana
Nelly Mireya Zambrano Arvalo, estuvieron unidos por el vinculo del
matrimonio, sin que tal comprobación de este estreno legal para
conceder la medidas cautelar solicitada, sea un adelanto entorno a
los alegatos realizados por la apoderada judicial de la parte
demandada, abogada Olis Farias Villaroel, todo ello a los fines de
detener el tracto sucesivo del citado bien inmueble hasta que se
resuelva el fondo de la presente controversia, evitando así el daño
que pudiese ocasionarse a terceros ajenos a este proceso, con la
eventual declaratoria de nulidad del documento, en caso de ser
procedente. Así se declara.
Que en base al análisis de las pruebas promovidas en la incidencia
por las partes se observa que no existe argumento suficienteque logre
desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se
encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido
desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna o elemento de
convicción de esta incidencia que conozca u oriente en otro sentido,
así las cosas este juzgador debe proceder forzosamente ratificar la
medida de embargo preventivo decretada en este asunto y
Declararse Sin Lugarla Oposición a la Medida, que fuere opuesta por
la representación judicial de la parte demandada, y así lo decide
finalmente esta operadora de justicia.
IV.- Decisión.-
Que en consecuencia por los razonamientos antes expuestos este
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a
derecho declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada
en su escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, por
la abogada Olis Ayaris Farias Villaroel, en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Nelly Mireya Zambrano Arvalo, ambas
identificadas en actas, contra la medida cautelar de la Prohibición de
Enajenar y Gravar decretada sobre bien propiedad de lademandada, dictada por este Tribunal ensu decisión interlocutoria
cautelar de fecha seis (6) de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: se condena a la ciudadana Nelly Mireya Zambrano
Arvalo, identificadas en actas, opositor en la presente incidencia, al
pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil…(negrita y subrayado del Tribunal
aquo)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y
en atención al análisis cognitivo del caso, se observa que el objeto de conocimiento
en esta segunda instancia se contrae, que
El presente recurso de apelación, se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la
oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada Nelly
Mireya Zambrano Arvalo identificada en actas, contra el decreto de la medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 18 de diciembre de 2023, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por Nulidad de
Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano ORLANDO WILDER
FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.665.523,contra la ciudadanaNELLY MIREYA ZAMORA AREVALO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366.
Ahora bien, en el estudio de marras, la potestad cautelar como garantía inherente al
derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de
procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener
razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al
contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al
cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante, el otorgamiento de dichas medidas, se encuentra vinculado a la
satisfacción de determinadas exigencias tendientes a evitar que quien la solicite, se
procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del
proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.Estos presupuestos para
determinar una medida cautelar emanan de la necesidad de preservar la eficacia de
un eventual fallo favorable a la pretensión, pero se debe tener claro que para que
nazca dichas medidas se exija a su accionante la demostración inicial del buen
derecho que le asiste así como el peligro que corre su situación jurídica en el tiempo
que discurrirá el proceso.En este orden de ideas, cuando se acuerda la medida de enajenar y gravar no puede
prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, ya que sólo debe comprenderse
como una acción preventiva o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la
pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o
elementos presentados junto con el escrito de solicitud de la medida a los fines de
indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por tanto, el Juez en uso de
las amplias facultades otorgadas, verifica su procedencia o no de la medida
solicitada, sin necesidad de emitir un pronunciamiento del fondo de la controversia.
En este orden de ideas, debemos dejar claro, que en todo proceso judicial las
Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual las partes pueden
disponer, para asegurar y resguardar sus derechos, mientras se obtenga las
resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras
procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la
obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la
sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Ahora bien, la incidencia cautelar objeto de estudio en el presente asunto, versa
sobre la declaratoria sin lugar respecto a la oposición formulada, en fecha 21 de
diciembre de 2023, por la parte codemandada, en virtud de la medida decretada de
Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 18 de Diciembre de 2023, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. Esta figura procesal, establecida en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede
valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el
levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello. A tal
efecto debe quien decide, transcribir el contenido del artículo 602 ut supra referido:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar…”
La norma precedentemente transcrita, es clara al establecer que la parte contra
quien obra la medida tiene derecho de presentar oposición dentro del lapso de los
tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberseverificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la
medida, dentro de los tres días siguientes tal como lo establece el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez formulada la solicitud de la medida preventiva, deberá
encontrarse inmersa en la misma los diversos motivos que permitieron al Juez
verificar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni
iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en
los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las
obligaciones demandadas.
De igual forma, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la
sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos
ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de
determinar vicios de la sentencia, sino más bien el levantar los efectos de la medida
acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas
serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la
oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin
lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados
como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora.
En este orden de ideas, se observa que la medida contra la cual se ejercicio la hoy
debatida oposición, se trata de una Medida Cautelar de prohibición de enajenar y
gravar sobre el inmueble objeto de la Nulidad de Contrato de Compra Venta, que se
encuentra registrado a nombre dela codemandada ciudadanaNELLY MIREYA
ZAMORA AREVALO, identificada en actas, por un bien inmueble constituido por
una parcela de terreno, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (235,41
mts2) la casa cuenta con las siguientes características: un (01) porche, una (01) sala
recibo, una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño,
un (01) comedor y un (01) lavandero; cuyos linderos son los siguientes:NORTE:
Marcos Pérez, SUR: Benjamín Díaz, ESTE: Familia Giménez y OESTE: Calle
Soublete, distinguido con el Nro. 10-46, sector La Candelaria 1, CalleSoublette,
Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
En el marco de las observaciones anteriores, el poder cautelar se encuentra
delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para
decretarlas, siendo necesario para determinarlas hacer un análisis de losargumentos de hecho y derecho explanados por el solicitante. A tal efecto, es preciso
transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
en los siguientes términos:
Omissis…
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.
Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el
Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares
que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una
de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal
podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión.
Ahora bien, delas disposiciones legales precedentes, se desprenden los requisitos
necesarios establecidos para decretar las medidas cautelares, los cuales se
constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de
acreditarlos al momento de realizar la solicitud. Tales requisitos, se distinguen de la
siguiente manera:El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la
presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y
solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de
verosimilitud sobre la pretensión aducida por el solicitante, todo lo cual debe
desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin
que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se
encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea
dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el
demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos
judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse
de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la
cautelar.
En el marco de las observaciones anteriores, puede afirmarse que el juez dictará la
medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni
iuris) así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que
no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que,
en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no
son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el
cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el
órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En los marcos de las observaciones anteriores, se hace necesario traer a colación lo
establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial determino que:
Omissis…
“…se evidencio que el inmueble del cual se pide la nulidad de la
compra venta, fue adquirido dentro del periodo del matrimonio de los
ciudadanos Orlando Wilder Ferreira de Caires con la ciudadana Nelly
Mireya Zamora Arevalo, con lo cual, en esta incidencia cautelar y a los
solos efectos del análisis de los extremos contenidos en el artículo
585, queda demostrado el humo del buen derecho… (negrita y
subrayado nuestro).Del extracto de la sentencia previamente citado, es evidente que el Tribunal aquo,
estableció como prueba suficiente para decretar la medida de enajenar y gravar las
probanzas aportadas por la parte accionante, a lo cual le ciudadana Nelly Mireya
Zamora Arevalo, identificada en actas, hace mención tanto en su oposición a la
medida como en su escrito de informe, consignado ante esta Superioridad,sin
embargo, no se evidencia elementos de convicción por parte de la mencionada
ciudadana para revocar la medida decretada, ya que, en sus alegatos solo hace
mención bajo su criterio e interpretación que no existió los elementos necesarios
para decretar dicha medida.
En su interpretación a la norma estableció que el fumus boni iurisatribuido al
documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Orlando Wilder Ferreirade
Caires,identificado en autos, y su persona no cumple con los extremos para ser
considerado el humo del buen derecho, mas no aporto elementos de hecho o
derecho suficientes que desvirtúen tal documental, por lo cual es preciso acotar que
nuestra legislación establece los presupuestos de procedibilidad de las medidas
preventivas desglosadas anteriormente, por cuanto se encuentran establecidas en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las denominadas típicas y las
correspondientes a las llamadas innominadas en el artículo 588 ejusdem,
precisando que todas estas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del
riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) como del
derecho que se reclama (fumus boni iuris), en tanto que para las últimas, añade la
prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las
partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra (periculum in damni).
De modo que con la medida decretada, se pretende proteger el posible derecho que
le asiste al demandante porque un teniendo una sentencia favorable no podría luego
logar la efectividad del fallo, pues si no se resguarda el bien objeto de la demanda,
con la medida de enajenar y gravar acordada se podría dar venta a un tercero lo que
y en cuyo caso tendría la imperiosa necesidad de intentar nuevas acciones contra
los terceros adquirientes que desconozcan el contenido de la sentencia o de ejercer
acciones para lograr la recuperación de la posesión.
Al respecto el autor Nerio Perera Planas en su libro Análisis del nuevo Derecho Civil
señala:Omissis…
“…En caso de bienes muebles intentada la demanda mediante la cual
se pretende la anulación del acto o actos realizados, se solicitará en
ella la notificación del Registrador en cuya oficina está inscrito el
inmueble, para que estampe la nota marginal correspondiente y evitar
así que el tercero registre su título, aludiendo los derivados de la
acción…”
De modo que, el espíritu del Legislador viene enmarcado en el resguardo de los
derechos e intereses de las partes intervinientes, así como el resguardo de los
derechos de posibles terceros intervinientes es decir, la medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar, no sólo protege el derecho de los intervinientes sino también a
los terceros intervinientes de buena fe ya que, nada lograría el actor si al final, aun
teniendo una sentencia favorable, se vea en la necesidad de intentar nuevas
acciones contra terceros adquirientes, que pretendan desconocer la medida
impuesta, o que pretendan reclamar posibles gastos efectuados en beneficio del
inmueble o en el peor de los casos ejercer acciones para lograr la recuperación de la
posesión del inmueble, aun siendo casos hipotéticos, pueden sin embargo
presentarse, con consecuencias y perjuicios económicos.
Una vez explanado lo anterior, se evidencia que la propiedad del inmueble, recae en
la demandada existiendo documento debidamente protocolizado, por lo cual existe
un riesgo inminente en perjuicio de la parte actora, ya que existe la posibilidad
cierta que el bien pase a nuevas manos, en caso de no contar con la nota marginal
ante el respectivo Registro Público donde fue Protocolizada, de modo que haría
imposible la ejecución de fallo en caso de comprobarse la demanda accionada en la
pieza principal.
Por lo cual se debe traer a colación la sentencia de fecha 10/10/2006 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2006-
000296, ratificada en sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente
AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vazquez, de la cual se extrae
lo siguiente:“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como
infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en
este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia
y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el
precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se
verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su
procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama
(“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte
ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es
indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de
proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la
pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo
menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir
la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan
esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse
el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de
procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero
Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en
general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas
que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la
existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un
estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la
realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las
condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas
dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se
encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la
investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede
dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes
de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no
de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho
que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente
temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo,
como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivodel peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la
providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de
diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades
asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En
ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo
pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese,
por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód.
(sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia
dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso
ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el
interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso,
prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión
de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de
probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en
cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas
las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de
la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras
veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del
procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el
primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los
que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía
sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e
independientemente de la emanación de la providencia principal, se
vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de
la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984,
págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz
expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la
comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente
manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del
dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito
patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los
derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales,
aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la
consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto
práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de
infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse demanera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras
palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del
proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que
debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta
presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar
General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in
mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo
comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de
existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera,
serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la
no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de
daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de
embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta
condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la
frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye
presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos
causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada,
cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de
tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la
demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del
demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por
este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV,
Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia
considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar
solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la
tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas
aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud
de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo
que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez
deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de
cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la
demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puedeestablecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la
cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una
presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga
aparecer como inminente la realización del daño derivado de la
insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia
discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el
decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la
apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino
que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos
acompañados por el peticionario se deduce el peligro de
infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible
retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que
pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la
que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la
cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola
demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí
mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
(Resaltado de la Sala).
De igual forma se debe dejar claro, y establecido que no compete al ámbito de las
medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo,
lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio
principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un
juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el
peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se
conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
En este mismo orden y dirección este Juzgado Superior previo análisis del
presente cuaderno de medidas, coincide en que existen los elementos necesarios
para que sea decretada la Medida de Enajenar y Gravar ya que, se evidencia la
existencia del fumus boni iuriso la apariencia del buen derecho que asiste al
demandante alegandoqueel bien objeto de la litis fue adquirido durante la relación
conyugal debiendo ser resuelta en la causa principal, de modo que puede existir
riesgo a la afectación de los derechos e intereses de terceros interesados por
cuanto existe un documento debidamente protocolizado ante el Registro Público
del Municipio Tinaquillo, a favor de la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo,identificada en autos, de igual modo debe ser advertido que los requisitos exigidos
en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida,
obedecen a la protección de dos derechos Constitucionales en conflicto como son
el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, prevista en los
artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que la oposición a la medida debió estar dirigida a traer elementos
probatorios, que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes
exigidos por la Ley, como previamente se explicó y dado que con tal actuar no fue
desvirtuado por parte de la demandada el fumus bonis iuris y el periculum in
mora que conforman el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar
y Gravar.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de
noviembre del año 2022, en el expediente Nº AA20-C-2022-000248 del cual se
extrae lo siguiente:
“…el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier
estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en
su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias
cautelares que considere adecuadas"(cautelares
innominadas),cuando hubiere fundado temor de que "una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra".Esta última expresión sugiere la idea de la
existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en
curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está
determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585
y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que
son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es
decir, elpericulum in moraque se manifiesta por la infructuosidad o la
tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseñaCalamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza
del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente
transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia
ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción
grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito
anterior. Elfumus boni iuriso presunción del buen derecho, supone un
juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar
el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir,
que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger
con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares
innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la
exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o
inminente.Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor
manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante
lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el“mayor
riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la
medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar
al órgano judicial, elementos de juicio-siquiera presuntivos-sobre los
elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los
requisitos(periculum in damni),que éste se constituye en el
fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal
pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados
actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las
lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra...”.Sobre la base de las consideraciones anteriores y en estudio de las actuaciones
procesales, la presente incidencia es sustanciada en el documento de compra
venta suscrito entre los ciudadanos
ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-8.665.523 y NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.366, en la
cual el Tribunal A quo baso su sentencia Interlocutoria (Oposición a la Medida) de
fecha 18 de diciembre de 2023, de modo que dicho documento establece la
propiedad del inmueble debatido en la causa principal, sin embargo es importante
dejar establecido que dicha propiedad fue transferida a la hoy demandada,
pudiendo ser afectado los intereses de terceros en futuras negociaciones, que
versen sobre el inmueble hoy objeto de la presente litis.
Ahora bien, revisada como ha sido las medidas dictadas por el tribunal de
instancia y analizada cada una de ellas, a los fines de resguardar la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que la causa principal ya se encuentra por notoriedad judicial en
sentencia definitiva, Por lo que este tribunal en acatamiento a dicha norma, y en
atención a la revisión de los alegatos presentados por las partes, así como la
documentación presentada, considera que lo más ajustado en derecho, es
declarar sin lugar la apelación sobre la sentencia interlocutoria que resolvió la
oposición a las medidas decretadas, en fecha 06 de noviembre del 2023, por
consiguiente, se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
en fecha 18 de diciembre del 2023, en la que declarar sin lugar la oposición
formulada por los apoderados judiciales de la apoderada de la parte demandada
abogada Oñis Ayaris Farias, inscrita en el IPSSA N°63.352, es por lo que se
ratifican las Medidas Dictadas en sentencia de fecha 6 de noviembre del 2023. Así
se decide.
IV
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Sin lugar la
apelación sobre la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a las medidas
decretadas, en fecha 06 de noviembre del 2023.SEGUNDO:Se ratifica la sentenciadictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre del 2023, en la
que declarar sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte
demandada abogada Olis Ayaris Farías, inscrita en el IPSSA N° 63.352, es por lo que
se ratifican la Medida Ddictada en sentencia de fecha 6 de noviembre del
2023.TERCERO: Se Condena en costas a la parte accionante del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se
acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años:
213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde
(03:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria
Exp. Nº 1335