REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de abril del 2024
SENTENCIA N°: 107
EXPEDIENTE Nº: 1341
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL
CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455 y V-
20.269.997 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
74.040 y 227.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-
8.550.191, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 4-89, San
Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDGAR
RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edades,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-
9.530.238 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros41.714 y 212.150 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO:DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En fecha 01 de Febrero de 2024, se recibió del Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, copias certificadas del expediente 6161, (nomenclatura
interna de ese Tribunal).En fecha 01 de febrero de 2024, se dio por recibido el expediente signado
con el Nº 6161 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil), el cual fue remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-
022-2024 de fecha 29 de enero de 2024, se deja transcurrir cinco (5) días de
despacho siguientesa este para que las partes soliciten la constitución de
asociados. Se le dio entrada bajo el Nº 1341.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2024, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia el tribunal fijó diez (10) días de despacho siguientes, para la
consignación de informes.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió escrito de informe presentado
por el Ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 9.530.238, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el
Nº212.150, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos
José Vicente Moreno Pérez y Anna YrisCapezzuti De Moreno, venezolanos,
titulares de las cedulas Nº V-4.100.372. V-8.550.191,siendo agregado mediante
auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió escrito de informe presentado
por del ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, titular de la cedula
de identidad Nº V-20.269.977, abogado en ejercicio, actuando con el carácter
de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.399. Siendoagregado por auto de
esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por la parte
demandada a los fines de que le sea expedido copias simples de los folios 69 y
su vto. al 73. Siendo acordado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto en fecha 26 de febrero de 2024, se deja constancia
delvencimientodel lapso para la consignaciónde informes, en consecuencia el
Tribunal fijó un lapso deocho (8) días de despacho siguientes a este, para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a
los informes.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se recibió diligencia dela
abogadaDorecelis Barrera, en su carácter deapoderada judicial de la partedemandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 59 al 67, del
presente expediente. Por auto de esa misma fecha se acuerda lo solicitado.
En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió escrito de observación a los
informes presentado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma se agrego a los
autos.
En fecha 08 de Marzo de 2024, se recibió escrito de observaciones a los
informes presentado por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto en fecha 08 de Marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las
diferentes defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que
origino la apelación delasentencia interlocutoria, de fecha 4 de Diciembre de
2023, mediante la cual el Juzgado A quo, declaro lo siguiente:
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada,
expresó lo siguiente:
“…Omissis…
…Que ahora bien, a fin de hacer un resumen que motiva la presente
apelación procedo a hacerlo en los siguientes términos: en fecha 25
de julio de 2023, fue recibida en el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, expediente 11.731, la comisión del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual se dejaba constancia
de la efectiva Citación efectuada mis representados, comenzándose
a contar a partir del día siguiente, es decir, del día26 de septiembrede 2023, el lapso de los veinte (20) días de despacho, para dar
contestación a la demanda en uno cualquiera de esos; en fecha 01
de agosto de 2023, estando dentro de la oportunidad para que mis
representados dieran contestación a la demanda, estos presentaron
formal contestación de conformidad con lo establecido en los articulo
358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; contando en
Auto de esa misma fecha 01 de agosto de 2023, donde el
Tribunal de la causa deja constancia que el escrito de contestación
de la demanda fue agregado al expediente.-
Que en fecha 28 de septiembre de 2023,venció el lapso de los
veinte (20) días para dar contestación a la demanda, comenzando el
día29 de septiembre de 2023, ha transcurrido los quince (15) días
del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento
Civil; Ahora bien ciudadana Juez, de este lapso de Promoción antes
señalado, solo transcurrieron en el Tribunal Primero arriba indicado,
solo dos (2) días, es decir, el día29/09/2023 y el día 02/10/2023,
motivado a la INHIBICIÓN de la Juez del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Ciudadana HILSY
ALCANTARA; en fecha 03/10/2023, ocurre lo que se denomina en
doctrina, la suspensión momentánea de la causa , es decir, la causa
se suspende momentáneamente fin de dejar transcurrir el lapso de
allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, cuestión esta que por supuesto no fue
manifestada, por lo cual la juez inhibida debía desprenderse de
seguir conociendo la causa, no pudiendo realizarse ninguna
actuación en el expediente ni por las partes ni por el Tribunal hasta
tanto fuera remitido el expediente al tribunal que debía seguir
conociendo de la causa, es decir, no pueden contarse los días que
dure el expediente en el Tribunal de origen desde la fecha de
inhibición hasta el día en que llegue al tribunal de destino, a saber,
03/10/2023, 04/10/2023, 05/10/2023, 06/10/2023, y
09/10/2023.
Que el expediente en cuestión fue remitido por el Tribunal primigenio
al Tribunal Segundo de Primera Instancia y Mercantil de esta
Circunscripción judicial en fecha 09 de octubre de 2023, por lo
cual no deben contarse los días que transcurrieron en el
Tribunal inhibido desde que ocurre la inhibición hasta que
llegue el expediente al Tribunal que deba seguir conociendo la
causa, es decir, no se cuenta los días ya mencionados a saber:
03/10/2023. 04/10/2023, 05/10/2023, 06/10/2023, y
09/10/2023, el expediente fue debidamente recibido y agregado
por el Tribunal que debía conocer de la causa, es decir, Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 10 de
octubre de 2023, es decir, que el lapso de promociónde pruebas
continua a partir del 11 de octubre de 2023, venciéndose dicho
lapso de promoción de pruebas el día 07 de noviembre de
2023 inclusive, en resumen, días de promoción transcurridos
en el tribunal inhibido, dos (2), a saber: 29/09/2023 y
02/10/2023, días de promoción de pruebas transcurridos en el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, trece
(13), a saber: 11/10/2023, 16/10/2023, 17/10/2023,
18/10/2023, 19/10/2023, 23/10/2023, 24/10/2023,30/10/2023, 31/10/2023, 01/11/2023, 02/11/2023,
06/11/2023 y 07/11/2023.
Que habiendo señalado lo anterior, y en evidente contradicción a la
reiterada Doctrina de la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo
de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre del año
2023, dicta el auto apelado objeto del presente recurso, en el cual se
pronuncia sobre el lapso para la promoción de las pruebas mediante
el cual, al hacer sus consideraciones indica que para esa fecha
14/11/2023, habían transcurrido trece (13) días de los quince (15)
de promoción, desconociendo con esto, no solo lo contenido en las
actas del expediente, tal y como se expresa en este escrito, sino lo
contenido en los artículos 396, 93 y 97 del Código de Procedimiento
Civil, dándole con esto, validez a las pruebas presentadas en forma
extemporáneas de la parte actora.-Lo que sí está claro y es
totalmente cierto es que para la fecha de consignación del escrito de
pruebas por parte del demandante, ya habían transcurrido más de
los 15 días concedidos por la norma adjetiva para la promoción de
pruebas, es decir, que al primer díahábil luego de que el
tribunal de la causa recibió el expediente del Tribunal
inhibido y en base a la justa interpretación y acatamiento de
las reiteradas sentencias de la Sala de casación social del
Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora pudo muy bien
haber presentado sus escritos de pruebas una vez comenzado
a dar despacho el Tribunal, ya que todas las partes nos
encontrábamos a derecho.-
Que es de hacer notar que solamente nuestro representados, y de
acuerdo al cómputo real de los días de despacho para la promoción
de pruebas antes señalados, lo hicieron en fecha 24/10/2023,
siendo los únicos que promovieron pruebas dentro del lapso legal y
no así de la parte actora, todo esto en virtud de lo establecido en los
artículos 396, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, que
establecen que ni la recusación ni la inhibicióndetendrán el curso de
la causa, y que al día siguiente a aquel en que se reciban los autos
por el Tribunal que deba conocer, continuara la causa su curso en el
estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Que ahora bien, en vista a reiteradas jurisprudencias del Tribunal
Supremo de Justicia, que señalan que no hay suspensión de lapsos
estando las partes a derecho, a menos que exista una causa de
recusación o inhibición, alertamos al Tribunal sobre la preclusióndel
lapso legal para LA PROMOCIÓN DE PRUEBASen el presente juicio
el cual terminó el día07/11/2023 por lo cual y en base a lo expuesto
anteriormente solicité a este operador de justicia se sirviera
pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
por mis representados, las cuales fueron consignadas en físico en
fecha 24 de octubre de 2023.
Que en tal sentido a fin de ilustrar la presente incidencia, cito
jurisprudencia de la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 14/04/2009, expediente Nº AA-20-C-2008-000621,
con ponencia del magistrado Carlos ObertoVélez, la cual dice… “En
cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se
planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe
entenderse la temporal suspensión-que no paralización- que
ello produce, la Sala de decisión Nº565, de fecha 24 deseptiembre de 2003, Exp. Nº02-244, en el caso de
Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra
Rasacaven, S.A...
… Que a partir de ese día inclusive se produjo la
suspensiónmomentáneao interina de la causa-no su
paralización- (mientras tanto se verifico el lapso de allanamiento y de
transferencia del expediente) la cual duro hasta el30 de los
mismo mes y año (inclusive), oportunidad en la cual el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
preindicada CircunscripciónJudicial, mediante pronunciamiento
expreso recibió el expediente, reanudándose el curso del juicio al día
siguiente en el estado en la cual se encontraba, sin necesidad de
providencia, pues el proceso civil venezolano está regido por el
principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de
acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las
Inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa.
Que asimismo, del anterior recuento de las actuaciones procesales
que cursan insertan en el expediente se desprenden que concluida
dicha suspensión, la demanda, obteniéndose de realizar algún
acto de procedimiento, compareció en fecha 9 de diciembre de
2004 alegando incertidumbre en cuanto al cómputo de los lapsos
procesales y el 12 de enero de 2005 para solicitar el abocamiento del
nuevo juez al conocimiento de la causa, el cual se produjo el 20 de
los mismos mes y año; cabe señalar que, la preindicada solicitud de
pronunciamiento sobre el alegato de duda en cuanto a los días de
despacho transcurridos y la solicitud de cómputo en modo alguno
suspendieron ni paralizaron la causa. Igualmente, se evidencia que
durante el iter procedimental la demandada no consignó escrito de
contestación a la demanda, así como tampoco de promoción de
pruebas.
Que por tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando
señala “…la situación planteada pone de manifiesto la subversión
procesal acaecida en el presente caso, toda vez que ante una
inhibición no se pasaron de inmediato los autos, para que otro
tribunal conociera de la causa y se abocara al conocimiento del
asunto, sino que el expediente se remitió 10 díasdespués y el
abocamiento se produjo a mucho mas de dos meses de producida la
inhibición. Con el anterior alegato, pareciera que se pretende
confundir a la sala pues, como ya se demostró no hubo retardo
procesal en el trámite de la incidencia de recusación; luego, se
remitió el expediente, el cual, una vez recibido, la causa al día
siguiente continuó su curso sin que fuera necesario el abocamiento
de un nuevo juez, toda vez que el tribunal se encontraba a cargo de
la jueza temporal abogada Thais Elena Font Acuña y, fue
posteriormente, vale decir, estando igualmente en curso de juicio,
cuando se incorporo un nuevo juez al tribunal y se aboco a la causa.
…Que siendo que, como ya se evidenció, en ningún momento estuvo
paralizado el proceso, por tanto estando los intervinientes en la
controversia a Derecho no era necesario, contrario a lo afirmado por
el formalizante, notificar al demandante de dicho abocamiento. La
sala ha señalado, como infra se demuestra, que cuando suceda el
abocamiento de nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, es
necesario notificar de ello a las partes, siempre que el juicio seencuentre paralizado o suspendido, vale decir que los litigantes no
estén a derecho o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido
el lapso natural para dictar sentencia o su prorroga supuesto que no
se configuraron en el sub iudice, cabe señalar, que aún para el caso
que siendo necesaria dicha notificación, la misma se omita, la sala
ha establecido que para que la reposición proceda, es obligante que
el interesado exprese el motivo que lo inducirá a recusar al juez; de
no ser así, ni esta máximajurisdicción, o en su caso el ad-quem,
deberá declarar procedente la reposición solicitada.
Al respecto, la sala en decisión Nº674, de fecha 21 de octubre de
2008, expediente Nº2008-00211, en el caso de Bertha Pinto de
Bastardo contra Karin Jorge KalajaKaracoch, con ponencia del
magistrado...
…Que ciudadana juez, las pruebas presentadas por la parte actora
fueron presentadas en forma extemporánea por tardía, y en clara
contradicción, por parte del tribunal de la causa de la sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
14/04/2009, expediente NºAA-20-C-2008-000621, con ponencia del
magistrado Carlos ObertoVélez, que ratifica la sentencia de la Sala
en decisión Nº 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp.
Nº 02-244, en el caso de construcciones y mantenimientos S y
P, C.A, contra Rasacaven, S.A, que estableció el trámite
procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de
recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal
suspensión que no paralización que ello produce.
Que ciudadana juez tal y como se ha señalado, al día de despacho
siguiente al termino del lapso para la contestación de la demanda, la
cual ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2023, comienza el lapso
para la promoción de pruebas por las partes, tal y como lo señala el
artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
quedara abierto el juicio a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del juez, es así ciudadana juez que mis representados
consignaron dentro del lapso legal, en fecha 24 de octubre del año
2023, dicho escrito, lo cual consta en auto que corre inserto al folio
230.
Que la parte actora en forma extemporánea presenta escrito de
promoción de pruebas, el día 13 de noviembre de 2023,
evidenciándose que desde la llegada del expediente del tribunal
INHIBIDO, donde ya habían transcurrido dos (2) días del lapso de
promoción de pruebas, es decir en fecha 09/10/2023 y agregando
mediante auto de fecha 10/10/2023, hasta el día13 de noviembre
de 2023, ya habían transcurrido dieciocho (18)días de despacho.
Es de hacer notar, que nuestras representadas hicieron la respectiva
advertencia al tribunal de la causa a fin de que este se pronunciara
sobre la preclusión del lapso para la promoción de las pruebas, en
base a la aplicación del principio del orden consecutivo legal con fase
de preclusión, todo lo cual consta en actas del expediente, haciendo
referencia a la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Civil, ya mencionada, pues en este caso tiene
plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a
derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento
Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso yse desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo
que acontece en los autos”.
Que es oportuno indicar que no le está dado al juez suspender la
causa salvo por los motivos que la propia ley se lo permita, que en el
caso particular, de acuerdo a los supuestos de hechos ya analizado,
no puede hacerlo, salvo la suspensiónmomentánea a la cual hice
referencia anteriormente por motivos de la INHIBICIÓN y con base la
jurisprudencia señalada y tampoco se evidencia de la lectura del
auto dictado en fecha 16 de octubre de 2023 que el tribunal haya
ordenado suspender la causa, ya que como indique no le está dado
al juez ordenar suspensión de causa alguna y mucho menos cuando
las partes nos encontrábamos a derecho y sabíamos que transcurría
el lapso de promoción de pruebas, Ahora bien, el tribunal de la causa
mediante el referido auto de fecha 16/10/2023, señala que a los
fines de darle continuidad a la causa al estado en que se encuentra,
ordeno solicitar al Tribunal remitente o inhibido, la relación de
computo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal
remitente desde el día 11/10/2022 en que se le dio entrada a la
presente causa, hasta el día 09/10/2023 ambos inclusive,y
dándole entrada el Tribunal de destino en fecha 10/10/2023 a
la presente causa, lo cual no significa ni debe interpretarse
como una suspensión o paralización de la causa, ya que
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil es claro al
expresar que es al día siguiente a aquel en que se reciban los
autos por el tribunal que deba conocer, que debe continuarse
la causa en el estado en que se encuentra, y tal y como he
venido señalando la etapa procesal en curso era la promoción
de pruebas y las partes estábamos a derecho, no pudiendo el
juez de la causa, al solicitar el computo de los días de
despacho transcurridos en el tribunal remitente, pretender de
hecho, suspender o extender el lapso de promoción de pruebas
que venía transcurriendo en el tribunal remitente y que debía
continuar inexorablemente en el tribunal que conoce hoy de la
causa, en franca contradicción de la Doctrina ya señalada y
erróneainterpretación de la norma contenida en el articulo 97
ejusdem, ya que repito, la parte actora pudo muy bien haber
presentado sus escrito de pruebas una vez comenzado a dar
despacho el tribunal de la causa, ya que todas las partes nos
encontrábamos a derecho y sabíamos que lo acontecía en el
expediente.
Que en el auto apelado el tribunal de la causa expone entre otras
cosas y cito…”Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este
tribunal a analizar si conforme a lo dicho por la
representación judicial de la parte demandada, hubo alguna
subversión del proceso al haber este tribunal suspendido la
causa en el lapso de promoción de pruebas… Ciudadana juez,
tal y como lo señale anteriormente, no puede el juez sin más ni más
ordenar la suspensión de la causa, primero porque las partes nos
enencontrábamos a derecho y sabíamos lo que acontecía en el
expediente, ya que el lapso de promoción de pruebas estaba en
plena vigencia y se había iniciado en el tribunal remitente, segundo
no le está dado al juez ordenar la suspensión de la causa salvo como
ya se indicó cuando la misma ley lo permita y tercero, no consta enel mencionado auto de fecha 16 de octubre de 2023 al cual hace
referencia el auto apelado que se haya ordenado la suspensión de la
causa, solo consta la solicitud al tribunal remitente del computo de
los días de despacho transcurridos en el mismo.(Negrita y
subrayado del demandado de autos)… Omissis…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informe:
…Que ciudadana Juez Superior, el presente recurso de apelación
planteado por la parte demandada y recurrente de autos versa sobre
la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la causa signada
bajo el Nro: 6161, que cursa por ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
fundamentando su pretensión en lo que establece el artículo 93 del
Código de Procedimiento Civil vigente…
…Quetratándose el presente caso precisamente de una inhibición
que planteara la Juez originaria de la causa, Dra.HilsyAlcántara, la
cual se produce justamente en el discurrir del lapso de promoción de
las pruebas, hubo de hecho una ruptura de la estadía a derecho de
las partes por cuanto, como bien lo explana el A Quo en el fallo que
aquí se recurre en fecha 03 de octubre del año 2023 la prenombrada
Juez se inhibe para seguir conociendo de la causa.
Que consecuencialmente en fecha 10 de octubre del año 2023 el
expediente es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, sin embargo el expediente fue remitido a ese Despacho sin el
computo correspondiente a los días de despacho transcurridos para
el conocimiento y certeza pertinente que debe tener el nuevo Juez en
cuanto a la fase de promoción de pruebas, es por cuanto en fecha 16
de octubre de 2023 oficia al Tribunal remitente para que este envié
los cómputos de días de despacho para determinar el lapso
transcurrido en la causa y el estado en que se encuentra, a los fines
de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso
Que en fecha 01 de noviembre del año 2023 una vez recibido los
cómputos solicitados, el Tribunal Segundo mediante auto reanuda la
causa, dejando sentado y claro hasta esa fecha habían transcurrido
un total de doce (12) días de despacho y ademásdestacando y
claramente (el Juez como director del proceso) no se encontraba en
conocimiento de los días de despachos transcurridos en la fase de
promoción de pruebas, por lo cual había una incertidumbre total, en
la cual se aferra la parte recurrente para pretender dejar a quien
demanda sin pruebas basándose a rajatablas en lo que establece el
artículo ut supra señalado sin tomar en cuenta lo que sentencio el
juez de la causa en el fallo del recorrido e ignorado además la
supremacíaconstitucional y con base a este el control difuso que
puede aplicar todo juez de la república dentro de sus competencias
cuando en cualquier caso concreto se vea afectada cualquier
garantía constitucional, como lo es el caso de marras.
Que en este mismo orden de ideas y enunciada de una manera
sucinta y clara la situación que se presento en la causa de instancia
y que desemboco en la sentencia interlocutoria que la parte
demandada y recurrente ataca mediante el presente recurso de
apelación, conforme lo que se adujo anteriormente es evidente atodas luces que el Aquo, actuó dentro de sus competencias y siempre
en vista a la supremacía de la constitución por encima de cualquier
disposición que transgreda las garantías establecidas en nuestra
carta magna, en este aspecto es importante citar lo que establece el
artículo 334.
…Que dicha norma constitucional, es clara y diáfana al imponer a
todos los jueces de la república la protección que deben hacer dentro
del uso de sus facultades y competencia de la constitución nacional,
resolviendo en las causas que tengan a su conocimiento las
situaciones que se generen en donde haya un conflicto entre una ley
que para el caso en concreto atente contra lo plasmado en la
constitución...
…Que pilares en los cuales reposan los principios de tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del cual deben ser
garantes todos los jueces de la república, haciéndolos prevalecer tal
y como se esbozado anteriormente, sobre cualquier disposición legal
y sublegal que atente contra esto por cuanto es la constitución la que
debe imponerse y así deben garantizarlo los jueces, lo cual sin
ninguna duda fue lo que ejecuto el A Quo, aplico la constitución por
encima de los mandamientos de leyes que están por debajo de la
misma, hizo uso del control difuso de la constitucionalidad.
Que en este aspecto, tal como señale antes el articulo 334 faculta y
ordena a todos los jueces a resguardar la constitución por encima de
cualquier norma y ley, aplicando la supremacía constitucional ante
los casos concretos donde colida una norma con nuestra carta
magna
…Que en criterio de nuestro máximo Tribunal el poder que tienen
todos los jueces, pero más allá de eso, la obligación de velar por la
supremacía constitucional, apartándose de las normas que en los
casos concretos colidan con la carta fundamental y vulnere los
derechos y garantía que esta recoge dentro de su texto, tal actuación
fue la que ejecuto el A Quo al momento de dictar la sentencia que la
parte demandada y recurrente de autos apela en el presente recurso,
pues no podía aplicar lo que establece el artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil, cuando ni siquiera el mismo como Juez y rector
del proceso estaba en conocimiento de la fase en la que se
encontraba la causa mucho menos los días de despacho
transcurridos, necesariamente debía solicitar el computo de los
mismos al Tribunal remitente, manteniendo mientras tanto la causa
en suspenso, de no hacerlo asínotoriamentehabría un
quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, debido proceso y
derecho a la defensa, generando un desorden procesal, aunado a
esto vale señalar que la parte recurrente de autos explana que esta
situación le genera un gravamen irreparable, ciudadana Juez
Superior, a todo evento las pruebas promovidas en el juicio
primigenio por esta representación judicial se tratan de
documentales que son copias certificadas de sentencias y otras
actuaciones judiciales, las cuales son de carácter público y pueden
ser presentadas inclusive hasta en la oportunidad de informes, tal y
como lo estipula el articulo 435 ibídem, de dicha probanzas se
desprende y prueba lo alegado e invocado en el escrito libelar, por lo
cual no hay ningún gravamen que se le cause a la parte demandada
y recurrente pues indistintamente al resultado del presente recursolos medios de pruebas son admisible en todo estado y grado de la
causa.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de informe:
“…Omissis…
… Que encontrándome dentro del lapso procesal previsto en el
artículo 517 del código de procedimiento civil vigente para presentar
escrito de informe respecto al recurso de apelación que interpuso la
parte demandada de autos contra auto de fecha 04-12-2023,
mediante la cual el aquo declaro: omissis….
Que con fundamento a lo que establecen los artículos 299, 300,301,
302 y 303 del código de procedimiento civil vigente me adhiero al
recurso de apelación interpuesto por la parte demanadda de autos,
encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente a
tal efecto procedo a exponer en este mismo acto los alegatos que se
oponer contra la decisión de fecha 04-12-2023 supra citada.
… Que luego de una revisión pormenorizada del fallo objeto del
recurso de marras se puede observar bajo el humilde criterio de esta
representación judicial que la misma está infectada del vicio de
errónea aplicación e interpretación de la ley, por cuanto quien aquí
expone considera que el juez de instancia al momento de proferir la
decisión que aquí recurrimos en adhesión a la apelación error al
interpretar el articulo 433 fuera de lo que señala expresamente, lo
cual genero como consecuencia la inadmisibilidad de medios
probatorios propuestos por esta representación judicial deforma
tempestiva y con arreglo a lo que dispone la ley adjetiva civil en este
particular probatorio.
Que los particulares en los cuales esta representación judicial
concuerda con respecto a la decisión que aquí se recurre y detallar
igualmente el vicio que considera infecta el fallo.
Que en fecha 22-11-2023 la parte accionada mediante su apoderado
presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas
promovidas por quien suscribe el presente escrito la cual realizo
mediante el fallo que aquí se recurre, sin embargo de los cuatro
particulares coincido y comparto el criterio del juez de instancia en
dos los cuales cito… omissis….
Que es menester señalar que al respecto de este particular el
juzgador de instancia acertó en negar o declarar sin lugar la
oposición de la parte demandada de autos pues la misma se
fundamentaba en una extemporaneidad del escrito de promoción de
pruebas a lo cual el aquo había proferido una decisión desfavorable
a la parte accionada, sin embargo en este fallo el juez sabiamente y
conforme a derecho aplico el control difuso de la constitucionalidad
para garantizar a las partes del derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva, conforme a la supremacía constitucional, cabe
destacar que la decisión de fecha 14/11/2023, donde fue declarada
la tempestividad de las pruebas promovidas por esta representación
judicial, ha sido recurrida por la parte accionada y se tramita por
ante este tribunal superior bajo el expediente Nro. 1333, por lo cual
es a todas luces improcedente la primera oposición a las pruebas
planteada bajo la premisa de extemporaneidad por cuanto ya había
una sentencia previa que las había declarado tempestivas y dentro
del lapso legal que establece el artículo 392 del código deprocedimiento civil vigente, por lo cual tampoco explano en este
particular la ilegalidad o impertinencia de las pruebas debidamente
promovidas por este legisperito, estando a derecho lo que decidió al
respecto el Aquo.Omissis…
.. Que quien aquí suscribe, concuerda igualmente con el criterio del
Aquo, pues además de no dejarse sorprender en su buena fe con
respecto a lo alegado por la parte demandada en su oposición como
lo es el supuesto asegurameinto del cobro de honorarios
profesionales, no podía el juzgador de instancia proceder a declarar
con lugar tal oposición pues las pruebas documentales objetadas por
la parte accionada contienen bastante información al respecto de lo
que se ventila en el presente asunto, habiendo a todo evento un
pronunciamiento al fondo de la causa al realizar un análisis
exhaustivo de dicho medio probatorio antes de la sentencia
definitiva, es por cuanto considero que estuvo apegado a derecho el
pronunciamiento del tribunal al declarar sin lugar la solicitud de la
parte recurrida en torno a dichas probanzas documentales…
omissis…
… Que bajo el mismo vicio de errónea interpretación de la ley
denuncio lo planteado por el juzgador de instancia en lo referente a
la cuarta oposición pues como consecuencia de la anterior, la declara
con lugar fundamentándose en lo que establece el artículo 431 del
cpcpero indica que el mencionado artículo establece que para que
proceda la ratificación en juicio de un documento emanado de tercer
debe necesariamente constar en los autos el mismo, lo cual no es
cierto, pues no se desprende del contenido literal del artículo 431 del
cpc tal aseveración, lo cuallesiona de esta manera el derecho a la
defensa de mi mandante al declarar con lugar una oposición bajo
estos términos, al admitirse la prueba de informe antes señalada
debía igualmente admitirse la ratificación de la misma mediante su
suscribiente, sin embargo al declarar con lugar las oposiciones
planteadas al respecto por la parte demandada al respecto por la
parte demandada además de hacerlo bajo la errónea interpretación
de la ley, transgredió el Aquo el principio de libertad probatoria
establecido en el artículo 395 del cpc, lo cual debe censurar esta juez
superior al declarar con lugar la adhesión a la apelación que aquí se
plantea y modifique la decisión proferida por el juzgado de instancia
pudiendo admitir las pruebas promovidas, tal y como se
adujo.omissis….”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
demandada, expresó lo siguiente:
“… omissis…”
…Que la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha
26/02/2024, se adhiere a la apelación formulada por mis
representados y en el capítulo I del dicho escrito expone que el Aquo
al dictar la decisión erro al interpretar el artículo 433 del código de
procedimiento civil generando como consecuencia la inadmisibilidad
de pruebas propuestas por la parte actora; ma adelante señala que
concuerda con el Aquo solo en dos (2) de los cuatro (4) particulares y
señala que con respecto al particular primero del auto de fecha 04-
12-2023, alegando que ya existía una decisión en donde el Aquosabiamente aplico el control difuso de la constitucionalidad para
garantizar a las partes del derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva, indicando la improcedencia a la admisión de las pruebas
promovidas por el actor por cuanto ya había una sentencia previa
que las había declarado tempestivas.
Que es cierto que existe una sentencia previa la cual fue
debidamente recurrida por asistir en derecho tal recurso, al igual que
este que hoy se lleva en el expediente 1341, ya que también asiste a
mis representados ejercer todos los recursos que otorga la ley para
desvirtuar y atacar los errores de procedimiento, así como la
ilegalidad o impertinencia de las pruebas presentadas por el actor.
Todos los recursos que otorga la ley para desvirtuar y atacar los
errores de procedimiento así como la ilegalidad o impertinencia de
las pruebas presentadas por el actor. Todos estos actos han sido
señalados y delatados tanto en este expediente, como en el 1333 y
otros más que lleva este tribunal superior, efectivamente dicho
recurso se ejerció contra el auto de fecha 04-12-2023, ya que de no
hacerlo estaría convalidado el error de la decisión del A-quo al
señalar que la pruebas del actor fueron presentadas
tempestivamente, lo cual no es así, por cuanto tal y como se ha
venido señalando, las pruebas presentadas por la parte actora
fueron presentadas de forma extemporánea por tardías, lo cual se ha
venido señalando de acuerdo a las argumentaciones legales y
jurisprudenciales que indican que ni la inhibición ni la recusación
detendrá el curso normal de la causa tal y como lo indica la norma
adjetiva procesal civil en su artículo 93, ciudadana juez en el
presente asunto las partes nos encontramos a derecho, y nunca se
ha dado paralización, mucho menos ruptura ni de la causa, ni de la
estadía a derecho. Siendo que solo hubo suspensión momentánea,
por motivo de la inhibición, que inicio a partir del día 03 de octubre
de 2023, hasta el día 10 de octubre de 2023 ambos inclusive, pero
que al día siguiente al recibodel expediente por el tribunal Segundo
Civil y Mercantil, que hoy conoce del juicio , es decir el día 11 de
octubre de 2023, comenzaron nuevamente a correr los lapsos para la
promoción de pruebas, y no como erróneamente lo indica el A-quo en
el auto dictado, en fecha 14 de noviembre del año 2023.
Omissis…
… Que con respecto al particular segundo, del auto apelado, referido
a las documentales marcadas con los números 1, 2 y 3 constantes
de copias de las sentencias del tribunal de instancia, superior y de la
sala de casación civil, y en tal sentido ratifico lo expuesto en el
escrito de oposición, e insisto en que las documentales fueron
presentadas extemporáneamente, además de ser impertinentes por
cuanto la parte actora tal y como se narro en el escrito de
contestación de la demanda lo que pretende es asegurar la resultas
de un juicio de intimación de honorarios profesionales, por una
eventual acción de costas procesales de otro juicio y puede
constatarse que los apoderados judiciales que se identifican en esta
acción infundada de daño moral, han establecido los hechos de lo
que verdaderamente busca y es el presunto pago de honorarios
profesionales que han manifestado que se les adeuda, sin
determinar cuál es el quantum de los mismos. Ciudadana juez la
parte actora con esta prueba por demás de impertinente trata dehacer ver que mis representados actuaros de mala fe, solo por el
hecho de recurrir a los órganos de administración de justicia en la
búsqueda de la tutela judicial efectiva que por ley corresponde en
estos casos y tratar de recuperar un lote de terreno que les
pertenece, por supuesto que mis representados fueron condenados y
en esas instancias fue declarada sin lugar la demanda interdictal
interpuesta por los mismos y condenados en costas procesales que
deberán ser demandadas por el actor, y en un juicio independiente
pero eso no significa que estos en búsqueda de solución judicial al
conflicto al ser vencido hayan ocasionado un daño de la magnitud
expuesta en la infundada demanda. Esta prueba no demuestra por
una mala práctica jurídica por lo cual fue declarada sin lugar y por
supuesto la correspondiente condenatoria en costas, por lo cual es
manifiestamente impertinente, ya que la impertinencia o irrelevancia
de un aprueba se da cuando no hay congruencia entre lo que se
demuestra con un determinado medio de prueba y los hechos
controvertidos y ese no es el caso de autos, ya que no es posible
pretender un supuesto daño moral solo con la consignación una de
sentencia donde solo se evidencia la condena judicial a mis
representados por haber sido vencidos en juicio y condenados en
costas.
.. Que con respecto al particular segundo del auto apelado, referido a
las documentales marcadas con los números 1, 2 y 3 constantes de
copias de las sentencias del tribunal de instancia, superior y de la
sala de casación civil, y en tal sentido ratifico lo expuesto en el
escrito de oposición e insisto en que las documentales fueron
presentadas extemporáneamente, además de ser impertinente, por
cuanto la parte actora tal y como se narro en el escrito de
contestación de la demanda lo que pretende es asegurar las resultas
de un juicio de intimaciónde honorarios profesionales por una
eventual acción de costas procesales de otro juicio y puede
constatarse que los apoderados judiciales que se identifican en
acción infundada de daño moral, han establecido los hechos de lo
que verdaderamente buscan y es el presunto pago de honorarios
profesionales que han manifestado que les adeuda, sin determinar
cuál es el quatum de los mismos...
… Que la parte actora con esta prueba por demás impertinente trata
de hacer ver que mis representados actuaron de mala fe, solo por el
hecho de recurrir a los órganos de administración de justicia en
búsqueda de la tutela judicial efectiva que por ley corresponde en
estos casos y tratar de recuperar un lote de terreno que les
pertenece, por supuesto que mis representados fueron condenados y
en esas instancias fue declarada sin lugar la demanda interdictal
interpuesta por los mismos y condenados en costas procesales que
deberán ser demandadas por el actor en un juicio independiente,
pero eso no significa que estos en búsqueda de solución judicial al
conflicto, al ser vencidos hayan ocasionado un daño de la magnitud
expuesta en la infundada demanda. Esta prueba no demuestra de
ninguna manera la ocurrencia de un daño moral, mucho menos que
mis representados actuaron de mala fe, solo demuestra la perdida
de una acción interpuesta por una mala práctica jurídica por lo cual
fue declarada sin lugar y por supuesto la correspondiente
condenatoria en costas, por lo cual es manifiestamente impertinente,ya que la impertinencia o irrelevancia de una prueba se da cuando
no hay congruencia entre lo que se demuestra con un determinado
medio de prueba y los hechos controvertidos y ese no es el caso de
autos, ya que no es posible pretender un supuesto daño moral solo
con la consignación una sentencia donde solo se evidencia la
condena judicial a mis representados por haber sido vencidos en
juicio y condenados en costas.
Que con respecto a lo señalado por el actor en atención al tercer y
cuarto particular de la sentencia de fecha 04-12-2023, en la cual el
Aquonegó la admisión por ser ilegales las pruebas de informes y en
donde la parte actora pretendía traer a juicio un documento emanado
una persona natural, vale decir, privada ratifico lo expuesto en el
escrito de oposición a la admisión en el cual se expuso lo que
establece el artículo 433 del código de procedimientocivil que indica
taxativamente los entes, organismos y oficinas a los cuales debe
requerirse los informes.
Que en el escrito de oposición efectuado, referido al documento
emanado de tercero que no fue promovido en el ítem procesal o en el
escrito de pruebas y que pretendió la parte actora traer a los autos
mediante la prueba de informes, ya que como se señalo en el
particular segundo del mencionado escrito dicha prueba debía ser
declarada inadmisible, por cuanto tal y como se señalo estos
documentos emanados de terceros han debido de ser promovidos en
el juicio y ratificados mediante prueba testimonial, ello para que se
cumpla que se cumpla la formalidad de contradicción y control de
esas pruebas, como lo establece el artículo 431 del código de
procedimiento civil… omissis…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Observación a los
Informes:
“…Omissis…
… Que tal como lo aduje anteriormente, paso a exponer a este
despacho a su digno cargo las observaciones que ha bien tiene esta
representación judicial a considerar por parte de quien Juzga, con
respecto a los puntos o particulares señalados por la parte recurrente
en su escrito de informes las cuales serán señaladas en el mismo
modo.
Que con respecto al particular PRIMEROde los informes se observa lo
siguiente: Indica la parte quejosa un esbozo de las actuaciones
procesales que se subsumen en las actas del expediente de la causa
(6161), que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil,Transito y Bancario de esta
CircunscripciónJudicial, haciendo un recuento desde la recepción de
la comisión de citación de los demandados, pasando por la
contestación de la demanda e inhibición de la juez primigenia que
era la titular del Juzgado Primero Civil, hasta que recibió el nuevo
Juez quien rige el Juzgado Segundo Civil, encontrándose en plena
fase de promoción de pruebas cosa que no se ha discutido en ningún
momento, sin embargo disiente de lo decidido por el A Quo en
cuanto a los días transcurridos e insiste en que la parte demandante
promoviólas pruebas fuera del lapso, fundamentándose en lo que
establece el artículo 396, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil
vigente, como lo son el lapso del promoción de pruebas y la nosuspensión o paralización de la causa cuando hay inhibición y
recusación de algúnJuez, indicando que el A Quo ha contradicho la
doctrina de la CasaciónCivil al respecto.
Que no podemos más que rechazar totalmente los argumentos
planteados en este particular por la parte recurrente pues tal y como
se indicó en el escrito de informes presentados por esta
representación judicial, el Juez de la causa no actuó de otra manera
sino que dentro de las facultades que le otorga nuestra norma
suprema al percatarse que en el expediente había sido remitido por
el Tribunal Primero Civil sin ningún computo en cuanto a los días de
despacho efectivamente transcurridos en cuanto al lapso de
promoción de las pruebas siendo esto fundamental en todo proceso,
de modo que el mismo Juez como director del proceso no tenía una
certeza de cuantos días quedaban para promover pruebas.
Que se dedica la parte recurrente de autos a señalar que las pruebas
oferidas por la parte actora se promovieron fuera del lapso,
incurriendo el Juez en la inobservancia de los artículos supra
señalados, sin embargo, debo resaltar bajo mi humilde criterio, que
el A Quo no pudo haber sido más garantista en su actuar al cuidar el
derecho a la defensa de las partes, dejando sin efecto los días
transcurridos mientras llegaba la certificación del cómputo solicitada
al Tribunal Primero Civil, a los fines de tener certeza de los lapsos y
así definir el estado exacto en el que se encontraba la causa, todo
esto dentro de las facultades que le otorga nuestra constitución
nacional en su artículo 334, haciendo un control difuso en el caso en
concreto y desaplicando lo que establece el artículo 93 de la Ley
Adjetiva Civil y reanudando la causa una vez llego al expediente el
computo solicitado al Tribunal primigenio, teniendo certeza y
organizando el proceso todo con el fin de garantizar el debido
proceso y el principio de seguridad jurídica imponiendo los
postulados constitucionales del derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva.
Que cuanto al particular SEGUNDO del escrito de informes, se
observa que el mismo se trata de una cita literal de una sentencia de
la Sala Civil de fecha 14-04-2009 EXP:AA-20-C-2008-000621, la cual
hace alusión a lo que establece el artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo de una manera engañosa pretenden
hacer ver a esta superioridadque la misma se trata de un criterio
vinculante cuando es bien sabido que las únicas sentencias que
tienen tal carácter son las proferidas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo tomarse como un criterio
vinculante que lo adujo la Sala de Casación Civilen la sentencia
supra señalada y citada de manera literal por la parte recurrente ya
que se resolvióen ese asunto un caso concreto que nada tiene que ver
con el de marras, por lo tanto mal podría revocarse lo decidido por el
A Quo bajo el fundamento de esta decisión explanada por la parte
recurrente, se deja entrever que traen a colación una sentencia
análoga de la casación civilpara invocarla como jurisprudencia
(vinculante), cuando es bien conocido por cualquier legisperito que es
la Sala Constitucional la única que emite decisiones las cuales deben
ser acatadas y cumplidas por todos los Tribunales de la república, es
por lo tanto menester de esta superioridad, ser garante de lasupremacía constitucional y mantener incólume lo decidido por el
Juez de instancia.
Que en atención al particular TERCERO expuesto por la parte
recurrente en su escrito de informes, intitulado De las pruebas
presentadas en forma extemporánea por la parte actora, vale
señalar que en dicha aparte del escrito de informes traen a colación
la misma decisión de la Sala Civil, citada o transcrita en el particular
anterior e insisten en la inobservancia del A Quo a los artículos 93 y
97 del Código de Procedimiento Civil vigente y que conforme a lo que
estos estipulan laspruebas presentadas por esta representación
judicial son extemporáneas no deben ser admitidas, igualmente
señalan que las partes siempre estuvimos a derecho.
Que si se analiza con detenimiento el auto o providencia recurrida en
el presente recurso de apelación se puede observar con claridad
meridiana que el Juzgador de Instancia, de una manera garantista y
apegada a las facultades que le otorga la Constitución Nacional como
rector de proceso, ejerció el control difuso de la constitucionalidad y
desaplico lo que ordena el artículo 93 del C.P.C, suspendiendo de
hecho la causa hasta tanto todas las partes incluyéndole como
director del proceso estuvieran contesten en los lapsos transcurridos,
aun cuando se estaba a derecho no había certidumbre de los días de
despacho que habían pasado efectivamente para tener claro si en la
promoción de pruebas había precluido o no, lo más sensato y garante
de los postulados constitucionales fue lo que materializo el Juez de la
causa al no darle curso a la causa hasta que constara en el
expediente el computo de los días de despacho transcurridos en el
Tribunal que remitió la causa, para así proceder de una manera
ordenada a reanudarla, teniendo claro cuántosdíashabían
transcurrido, concluyendo que para el momento en que hubo el
pronunciamiento habían pasado un total de doce (12) días de
despacho, de modo que las pruebas promovidas por esta
representación judicial están tempestivas y así lo declaro el A Quo,
aplicando la supremacía constitucional por encima de las disposición
legal que en el caso concreto colide con el derecho a la defensa, la
tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Que debo insistir en lo ajustada a derecho que se encuentra la
decisióncuestionada pues ni siquiera el mismo Juez y rector del
proceso estaba en conocimiento de la fase en la que se encontraba la
causa mucho menos los días de despacho transcurridos,
necesariamente debía solicitar el computo de los mismos al Tribunal
remitente, manteniendo mientras tanto la causa en suspenso, de no
hacerlo así notoriamente habría un quebrantamiento a la tutela
judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, generando
un desorden procesal, aunado a esto vale señalar que la parte
recurrente de autos explana que esta situación le genera un
gravamen irreparable, ciudadana Juez Superior, a todo evento las
pruebas promovidas en el juicio primigenio por esta representación
judicial se tratan de documentales que son copias certificadas de
sentencia y otras actuaciones judiciales, las cuales son de carácter
público y pueden ser presentadas inclusive hasta en la oportunidad
de informes, tal y como lo estipula el artículo 435 ibídem, de dichas
probanzas se desprende y prueba lo alegado e invocado en el escrito
libelar, por lo cual no hay ningún gravamen que se le cause a laparte demandada y recurrente pues indistintamente al resultado del
presente recurso los medios de pruebas son admisibles en todo
estado y grado de la causa…omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, y dándole una
apreciación a las misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho,
este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia,
traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más, que el derecho de
Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden
Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando
hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el
cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado
por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación
a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma
adjetiva.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las
diferentes defensas que alegaron las partes inmersas en la presente incidencia
litis, que origino la apelación del auto, de fecha 7 de diciembre de 2023,
mediante la cual el Juzgado A-quo, declaro lo siguiente:
“… Omissis…
…Ahora bien, de la norma antes descrita se tiene que la oposición a las
pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día
de despacho siguientes a lapso de promoción de pruebas, al igual que
puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o
total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma
sea manifiestamente ilegal o impertinente. Observando este
juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día veinte (20)
de noviembre del año 2023 y la representación judicial de la partedemandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas
en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 y que el lapso para
formular dicha oposición feneció el día veintitrés (23) de noviembre del
año 2023, por lo que resulta tempestiva la oposición planteada. Así se
constata.
En este sentido, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que
el medio de prueba debe estar admitido como tal en la ley, mientras la
impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los
hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales
pueden declararse inadmisible las probanzas promovidas, a tenor de
los dispuesto en los artículos 395 y 509 del código de procedimiento
civil. Así se determina.
A los fines de resolver la oposición planteada por la partes procede este
juzgador a hacerlo, observando que se circunscribirá a constatar, si tal
oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la
pruebasin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta
oportunidad en el orden cronológico que fueron presentadas de la
siguiente manera:
En cuanto a la primera oposición de la parte demandada, se verifica
quien aquí se pronuncia que el apoderado judicial de la parte
demandada abogado Edgar Vera Bravo, se opuso a que fuese admitida
por cuanto alega que fueron promovidas extemporáneamente y hace
una serie de señalamiento adicionales por lo cual las considera
ilegales, este juzgador debe indicar, que las partes gozan del principio
de libertad de promover los medios de prueba que a bien crea
convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición
restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la
misma con excepción de aquellos legalmente prohibido o que resulten
inconducente para la demostración de sus pretensiones, por lo que en
el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al
momento de dictarse la sentencia, es importante advertir a la parte
demandada- opositora que este tribunal se pronuncio sobre el lapso
probatorio en la presente causa mediante auto e fecha catorce (14) de
noviembre del año 2023, del cual apelo y se oyó el recurso de apelación
presentado por el precipitado apoderado judicial y que en esta decisión
solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba como lo
exige el artículo 397 del código de procedimiento civil, ya que tales
incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que este
juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente
sobre tales pretensiones, por lo que debe declararse sin lugar la
oposición planteada. Así se determina.
En cuanto a la segunda oposición, acerca de que opone a la admisión
de las pruebas documentales marcada con los números 1, 2 y 3,
constantes de copias de sentencias de tribunal de instancia, tribunal
superior y la sala de casación civil, por cuanto a su juicio lasmismas
son impertinentes, lo que pretende es asegurar la resultas de un juicio
de intimación de honorarios profesionales y no prueban el daño moral
alegado por la parte actora, haciendo alegaciones con el objeto de
enervar sus dichos en la presente causa en el cual intenta con su
escrito de oposición poner de manifiesto lo que a su parecer debería
decidir el juez de la causa el cual, debe solo pronunciarse sobre la
pertinencia o ilegalidad en esta etapa del procedimiento además si
bien es cierto que esta prueba documental no son prueba definitivapara demostrar la existencia del hecho debatido en la demanda
propuesta por la parte demandante, indicios que en este momento
procesal no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas
pruebas con lo que, debe declarase sin lugar la presenteoposición. Así
se declara.
En cuanto a la tercera oposición, acerca de que opone a la admisión
de las pruebas de informes dirigidos a la ciudadana maría González,
psicóloga clínica, a los fines requeridos informe médico psicológico de
los ciudadanos: José Daniel Moreno Martínez y Argeda Carolina
Bracanto de moreno, quienes son pacientes de la precipitada
profesional de la psicología, observa este juzgador que la parte
demandante opositora indica en que radica la ilegalidad de las mismas
al señalar que la parte demandante debió promover la misma como
prueba documentalconforme al artículo431 del código de procedimiento
civil por ser un documento emanado de terceros al juicio y no como
prueba de informe en este sentido el articulo 433 ejusdem establece
que : … omissis….
Ahora bien, del contenido de la norma antes descrita, se colige que en
aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado
emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este deberá
ratificar su contenido mediante una testimonial a los fines del control
de la prueba pos la contraparte y la prueba de informe solicitada por el
apoderado de la parte accionante, antes señalado, aprecia quien aquí
decide que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter
privado dado que no emana de una autoridad pública debidamente
acreditada en los términos contemplados en el artículo1.357 del código
civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de la
psicología, por lo que para su presentación en juicio debió haber sido
realizado por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la
demanda o en la promoción de pruebas y no mediante la prueba de
informes de conformidad con el artículo 433 del código de
procedimiento civil, siendo esa su carga de traer a juicio los elementos
en que funda sus pretensiones y no mediante la prueba de informe
solicitada a este despacho, el cual debe garantizar el equilibrio procesal
entre las partes el tribunal de conformidad al artículo 15 del código de
procedimiento civil, con lo que debe declararse con lugar la presente
oposición en lo concerniente a este punto. Así se declara.
En lo referente a la cuarta oposición en la cual se opone el apoderado
judicial de la parte demandada ya que a su juicio la misma es ilegal,
por cuanto se pretende hacer valer en juicio un documento emanado de
tercero para ratificación mediante la prueba testimonial en juicio del
informe médico, el cual no fue promovido en la oportunidad procesal o
en el escrito de pruebas y que pretende traer la parte demandada
mediante la prueba de informe en ese sentido, debe este juzgador
indicar que la prueba de informe que hace alusión la parte
demandante no consta en el acervo probatorio promovido en su libelo
de la demanda, ni en su escrito de promoción de pruebas, para poder
ser ratificado por el tercero tal como lo señala el artículo 431…
omissis…
En consideración a lo establecido en la norma precedente señalada, en
la cual establece que para que proceda la ratificación del tercero en
juicio mediante la prueba testimonial debe constar en los autos el
documento que debe ser ratificado por el mismo y de la revisión delacervo probatorio se evidencia que no existe tal documento emitido por
la ciudadana maría González, de profesión psicóloga para que sea
ratificado el contenido y firmas del documento denominado opción a la
compra criterio sostenido por este juzgador no por eso se puede
permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios
que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el
código para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales, en
consecuencia la prueba de ratificación del documento emanado de
tercero promovida por la parte demandante, resulta impertinente e
ilegal por ser una prueba que no consta en auto para su evacuación de
conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil, en
consecuencia debe declararse con lugar la presente oposición así
planteada. Así se concluye.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
conforme a derecho declara: Primero: parcialmente con Lugar la
oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano
Edgar Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Ana YrisCapezzuti de Moreno,
en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 en contra de las
pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano José
Daniel Moreno Martínez, abogado Julio Cordero, parte demandante.
Segundo: Sin Lugar, las oposiciones primera y segunda a la admisión
de las pruebas formulada por el ciudadano Edgar vera Bravo, en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno
Pérez y Anna YrisCapezzuti de Moreno, en contra de las pruebas
promovidas por el apoderado judicial del ciudadano José Daniel
Moreno Martínez abogado Julio Cordero, parte demandante.Tercero:
Con Lugar la oposiciones tercera y cuarta a la admisión de las
pruebas formuladas por el ciudadano Edgar Vera Bravo, en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y
Anna Yris CAPEZZUTI DE Moreno, en contra de las pruebas promovidas
por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Julio
Cordero, en lo referente a la prueba de informes de la profesional de la
psicología ciudadana MaríaGonzález y la ratificación del documento de
tercero… omissis…”
Ahora bien, este tribunal de alzada pueden evidenciar de las copias certificadas
que rielan en el presente asunto, que por incidencia se encuentra en esta
alzada, así como de la interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, donde se pronuncio sobre la oposición a las pruebas, presentadas por
el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cordero, sin embargo es
prudente hacer mención a la notoriedad judicial, para lo cual tenemos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el
juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a susaber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez
dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase
del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).
Ateniéndome a lo antes señalado, la presente apelación, versa sobre lo mismo
ya resuelto por este tribunal en dos incidencias del mismo expediente principal
numero 6161 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
y que fueron resueltas de la siguiente manera:
Expediente Nº 1333 nomenclatura de este Juzgado Superior:
Omissis…
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los
demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el
IPSSA Nº 212.150, en fecha 20 de noviembre del 2023, que
riela a los folios 06 al 11 del presente asunto.SEGUNDO: Se
deja sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre del 2023, y
se ordena al juez A-quo considerar, que en atención al análisis
realizado por esta alzada, el lapso probatorio en el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, inicio los trece (13)
días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del
2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023. TERCERO:Se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en
las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9
de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N°
118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide.-
Que en la aclaratoria fue corregido el particular segundo de la
siguiente manera: “…SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de
fecha 14 de noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo
considerar, que en atención al análisis realizado por estaalzada, el lapso probatorio en el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, inicio los trece (13) días faltante del
lapso probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de
noviembre del 2023…”.
Expediente Nº 1340 nomenclatura de este Juzgado Superior:
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la
apelación al recurso de apelación ejercido por el apoderado
judicial de los demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo,
inscrito en el IPSSA Nº 212.150, en fecha 14 de diciembre del
2023, que riela al folio 50 del presente asunto. SEGUNDO: No
hay reposición, y se ordena al juez A-quo considerar que, en
atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso
probatorio, inicio los trece (13) días faltante del lapso
probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de
noviembre del 2023, debiendo pronunciarse en la sentencia
definitiva sobre la valoración de las mismas. TERCERO: Se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las
actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9
de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N°
118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -
Que refiriendo las dos sentencias dictadas por esta instancia, podemos ver
notablemente que la presente incidencia ya fue resuelta, con las dos sentencias
interlocutorias dictadas, De lo antes examinado, y revisado por quien decide, y
conjugando los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso, es por lo que considera quien
revisa, que el presente recurso no hay materia sobre la cual decidir, por
haberse ya pronunciado, es por lo que se declara resuelto el recurso
anunciado en fecha 07 de diciembre del 2023, presentado por el apoderadojudicial de los demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el
IPSSA Nº 212.150, que riela al folio 49 del presente asunto, en atención a las
dos incidencias antes anunciadas; se deja constancia que se da por terminado
el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. No se condena en
costas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara resuelto el
recurso anunciado en fecha 07 de diciembre del 2023, presentado por el apoderado
judicial de los demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el IPSSA
Nº 212.150, que riela al folio 49 del presente asunto, en atención a las dos
incidencias antes anunciadas. SEGUNDO: Se deja constancia que se da por
terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: No
se condena en costas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la
cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en
la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de
2021.Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Accidental
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la
mañana (03:20 p.m.). La Secretaria Accidental
Exp. Nº 1341
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