REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de abril del 2024
SENTENCIA Nº: 106
EXPEDIENTE Nº: 1340
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO
AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-6.973.455 y V-20.269.997 respectivamente,
debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-4.100.372 y V-8.550.191, domiciliada en la
Calle Páez, Casa Nº 4-89, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDGAR RAFAEL VERA
BRAVO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-6.881.771 y V-9.530.238 respectivamente,
debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros41.714 y 212.150 respectivamente, de este
domicilio.
MOTIVO:DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibió del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, copias certificadas del expediente 6161, (nomenclatura interna de ese
Tribunal).
En fecha 01 de febrero de 2024, se dio por recibido el expediente signado con el
Nº 6161 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil), el
cual fue remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-022-2024 de fecha 29 de
enero de 2024, se deja transcurrir cinco (5) días de despacho siguientesa este para que
las partes soliciten la constitución de asociados. Se le dio entrada bajo el Nº 1340.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, se deja constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia el
tribunal fijó diez (10) días de despacho siguientes, para la consignación de informes.Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por la parte actora
a los fines de solicitar copia simple de los folios 43 al 49 del expediente. Siendo
acordado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió escrito de informe presentado por el
Ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº
9.530.238, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº212.150, actuando en su
carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y
AnnaYrisCapezzuti De Moreno, venezolanos, titulares de las cedulas Nº V-4.100.372.
V-8.550.191,siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió escrito de informe presentado por del
ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº V-20.269.977, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V-20.270.399. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por la parte
demandada a los fines de que le sea expedido copias simples de los folios 71 y vto.
Siendo acordado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto en fecha 26 de febrero de 2024, se deja constancia
delvencimientodel lapso para la consignaciónde informes, en consecuencia, el Tribunal
fijó un lapso deocho (8) días de despacho siguientes a este, para que las partes
inmersas en la presente controversia consignen las observaciones a los informes.
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió diligencia del abogado Juan Carlos
Silva, en su carácter deapoderado judicial de la parte demandante, a los fines de
solicitar copias simples de los folios 62 al 69Vto, del presente expediente, en esta
misma fecha se acordó lo solicitado y se agrego a los autos.
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió escrito de observación a los informes
presentado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada. En esta misma se agrego a los autos.
En fecha 08 de marzo de 2024, serecibió escrito de observaciones a los informes
presentado por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante. Siendo agregado mediante auto de esa misam fecha.
Mediante auto en fecha 08 de marzo de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes. En
consecuencia, se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la
correspondiente sentencia.
IIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, expresó
lo siguiente:
“…Omissis…
…Que ahora bien, a fin de hacer un resumen que motiva la presente
apelación procedo a hacerlo en los siguientes términos: en fecha 25 de
julio de 2023, fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
expediente 11.731, la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante
la cual se dejaba constancia de la efectiva Citación efectuada mis
representados, comenzándose a contar a partir del día siguiente, es decir,
del día26 de septiembre de 2023, el lapso de los veinte (20) días de
despacho, para dar contestación a la demanda en uno cualquiera de esos;
en fecha 01 de agosto de 2023, estando dentro de la oportunidad para
que mis representados dieran contestación a la demanda, estos
presentaron formal contestación de conformidad con lo establecido en los
articulo 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; contando
en Auto de esa misma fecha 01 de agosto de 2023, donde el Tribunal
de la causa deja constancia que el escrito de contestación de la demanda
fue agregado al expediente.-
Que en fecha 28 de septiembre de 2023,venció el lapso de los veinte (20)
días para dar contestación a la demanda, comenzando el día29 de
septiembre de 2023, ha transcurrido los quince (15) días del lapso de
promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos
388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien ciudadana Juez,
de este lapso de Promoción antes señalado, solo transcurrieron en el
Tribunal Primero arriba indicado, solo dos (2) días, es decir, el
día29/09/2023 y el día 02/10/2023, motivado a la INHIBICIÓN de la
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil,
Ciudadana HILSY ALCANTARA; en fecha 03/10/2023, ocurre lo que se
denomina en doctrina, la suspensión momentánea de la causa , es decir, la
causa se suspende momentáneamente fin de dejar transcurrir el lapso de
allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil, cuestión esta que por supuesto no fue manifestada, por lo cual la juez
inhibida debía desprenderse de seguir conociendo la causa, no pudiendo
realizarse ninguna actuación en el expediente ni por las partes ni por el
Tribunal hasta tanto fuera remitido el expediente al tribunal que debía
seguir conociendo de la causa, es decir, no pueden contarse los días que
dure el expediente en el Tribunal de origen desde la fecha de inhibición
hasta el día en que llegue al tribunal de destino, a saber, 03/10/2023,
04/10/2023, 05/10/2023, 06/10/2023, y 09/10/2023.
Que el expediente en cuestión fue remitido por el Tribunal primigenio al
Tribunal Segundo de Primera Instancia y Mercantil de esta Circunscripción
judicial en fecha 09 de octubre de 2023, por lo cual no debencontarse los días que transcurrieron en el Tribunal inhibido desde
que ocurre la inhibición hasta que llegue el expediente al Tribunal
que deba seguir conociendo la causa, es decir, no se cuenta los días
ya mencionados a saber: 03/10/2023. 04/10/2023, 05/10/2023,
06/10/2023, y 09/10/2023, el expediente fue debidamente recibido y
agregado por el Tribunal que debía conocer de la causa, es decir, Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 10 de
octubre de 2023, es decir, que el lapso de promociónde pruebas continua
a partir del 11 de octubre de 2023, venciéndose dicho lapso de
promoción de pruebas el día 07 de noviembre de 2023 inclusive, en
resumen, días de promoción transcurridos en el tribunal inhibido,
dos (2), a saber: 29/09/2023 y 02/10/2023, días de promoción de
pruebas transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil y Mercantil, trece (13), a saber: 11/10/2023, 16/10/2023,
17/10/2023, 18/10/2023, 19/10/2023, 23/10/2023, 24/10/2023,
30/10/2023, 31/10/2023, 01/11/2023, 02/11/2023, 06/11/2023 y
07/11/2023.
Que habiendo señalado lo anterior, y en evidente contradicción a la
reiterada Doctrina de la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de
Justicia, el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre del año 2023,
dicta el auto apelado objeto del presente recurso, en el cual se pronuncia
sobre el lapso para la promoción de las pruebas mediante el cual, al hacer
sus consideraciones indica que para esa fecha 14/11/2023, habían
transcurrido trece (13) días de los quince (15) de promoción, desconociendo
con esto, no solo lo contenido en las actas del expediente, tal y como se
expresa en este escrito, sino lo contenido en los artículos 396, 93 y 97 del
Código de Procedimiento Civil, dándole con esto, validez a las pruebas
presentadas en forma extemporáneas de la parte actora.-Lo que sí está
claro y es totalmente cierto es que para la fecha de consignación del escrito
de pruebas por parte del demandante, ya habían transcurrido más de los
15 días concedidos por la norma adjetiva para la promoción de pruebas, es
decir, que al primer díahábil luego de que el tribunal de la causa
recibió el expediente del Tribunal inhibido y en base a la justa
interpretación y acatamiento de las reiteradas sentencias de la Sala
de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora
pudo muy bien haber presentado sus escritos de pruebas una vez
comenzado a dar despacho el Tribunal, ya que todas las partes nos
encontrábamos a derecho.-
Que es de hacer notar que solamente nuestro representados, y de acuerdo
al cómputo real de los días de despacho para la promoción de pruebas
antes señalados, lo hicieron en fecha 24/10/2023, siendo los únicos
que promovieron pruebas dentro del lapso legal y no así de la parte actora,
todo esto en virtud de lo establecido en los artículos 396, 93 y 97 del
Código de Procedimiento Civil, que establecen que ni la recusación ni la
inhibicióndetendrán el curso de la causa, y que al día siguiente a aquel en
que se reciban los autos por el Tribunal que deba conocer, continuara la
causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de
providencia.
Que ahora bien, en vista a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo
de Justicia, que señalan que no hay suspensión de lapsos estando las
partes a derecho, a menos que exista una causa de recusación o inhibición,
alertamos al Tribunal sobre la preclusióndel lapso legal para LA
PROMOCIÓN DE PRUEBASen el presente juicio el cual terminó el
día07/11/2023 por lo cual y en base a lo expuesto anteriormente solicité a
este operador de justicia se sirviera pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por mis representados, las cuales fueron
consignadas en físico en fecha 24 de octubre de 2023.
Que en tal sentido a fin de ilustrar la presente incidencia, cito
jurisprudencia de la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 14/04/2009, expediente Nº AA-20-C-2008-000621, con
ponencia del magistrado Carlos ObertoVélez, la cual dice… “En cuanto altrámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias
de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal
suspensión-que no paralización- que ello produce, la Sala de
decisión Nº565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. Nº02-244,
en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra
Rasacaven, S.A...
… Que a partir de ese día inclusive se produjo la
suspensiónmomentáneao interina de la causa-no su paralización-
(mientras tanto se verifico el lapso de allanamiento y de transferencia del
expediente) la cual duro hasta el30 de los mismo mes y año
(inclusive), oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada
CircunscripciónJudicial, mediante pronunciamiento expreso recibió el
expediente, reanudándose el curso del juicio al día siguiente en el estado
en la cual se encontraba, sin necesidad de providencia, pues el proceso
civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con
fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código
Adjetivo Civil, las Inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de
la causa.
Que asimismo, del anterior recuento de las actuaciones procesales que
cursan insertan en el expediente se desprenden que concluida dicha
suspensión, la demanda, obteniéndose de realizar algún acto de
procedimiento, compareció en fecha 9 de diciembre de 2004 alegando
incertidumbre en cuanto al cómputo de los lapsos procesales y el 12 de
enero de 2005 para solicitar el abocamiento del nuevo juez al conocimiento
de la causa, el cual se produjo el 20 de los mismos mes y año; cabe
señalar que, la preindicada solicitud de pronunciamiento sobre el alegato
de duda en cuanto a los días de despacho transcurridos y la solicitud de
cómputo en modo alguno suspendieron ni paralizaron la causa. Igualmente,
se evidencia que durante el iter procedimental la demandada no consignó
escrito de contestación a la demanda, así como tampoco de promoción de
pruebas.
Que por tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando señala
“…la situación planteada pone de manifiesto la subversión procesal
acaecida en el presente caso, toda vez que ante una inhibición no se
pasaron de inmediato los autos, para que otro tribunal conociera de la
causa y se abocara al conocimiento del asunto, sino que el expediente se
remitió 10 díasdespués y el abocamiento se produjo a mucho mas de dos
meses de producida la inhibición. Con el anterior alegato, pareciera que se
pretende confundir a la sala pues, como ya se demostró no hubo retardo
procesal en el trámite de la incidencia de recusación; luego, se remitió el
expediente, el cual, una vez recibido, la causa al día siguiente continuó su
curso sin que fuera necesario el abocamiento de un nuevo juez, toda vez
que el tribunal se encontraba a cargo de la jueza temporal abogada Thais
Elena Font Acuña y, fue posteriormente, vale decir, estando igualmente en
curso de juicio, cuando se incorporo un nuevo juez al tribunal y se aboco a
la causa.
…Que siendo que, como ya se evidenció, en ningún momento estuvo
paralizado el proceso, por tanto estando los intervinientes en la
controversia a Derecho no era necesario, contrario a lo afirmado por el
formalizante, notificar al demandante de dicho abocamiento. La sala ha
señalado, como infra se demuestra, que cuando suceda el abocamiento de
nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, es necesario notificar de
ello a las partes, siempre que el juicio se encuentre paralizado o
suspendido, vale decir que los litigantes no estén a derecho o cuando el
abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar
sentencia o su prorroga supuesto que no se configuraron en el sub iudice,
cabe señalar, que aún para el caso que siendo necesaria dicha notificación,
la misma se omita, la sala ha establecido que para que la reposición
proceda, es obligante que el interesado exprese el motivo que lo inducirá arecusar al juez; de no ser así, ni esta máximajurisdicción, o en su caso el
ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.
Al respecto, la sala en decisión Nº674, de fecha 21 de octubre de 2008,
expediente Nº2008-00211, en el caso de Bertha Pinto de Bastardo contra
Karin Jorge KalajaKaracoch, con ponencia del magistrado...
…Que ciudadana juez, las pruebas presentadas por la parte actora fueron
presentadas en forma extemporánea por tardía, y en clara contradicción,
por parte del tribunal de la causa de la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009, expediente
NºAA-20-C-2008-000621, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVélez,
que ratifica la sentencia de la Sala en decisión Nº 565, de fecha 24 de
septiembre de 2003, Exp. Nº 02-244, en el caso de construcciones y
mantenimientos S y P, C.A, contra Rasacaven, S.A, que estableció el
trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias
de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal
suspensión que no paralización que ello produce.
Que ciudadana juez tal y como se ha señalado, al día de despacho
siguiente al termino del lapso para la contestación de la demanda, la cual
ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2023, comienza el lapso para la
promoción de pruebas por las partes, tal y como lo señala el artículo 388
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedara abierto el
juicio a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, es así
ciudadana juez que mis representados consignaron dentro del lapso legal,
en fecha 24 de octubre del año 2023, dicho escrito, lo cual consta en
auto que corre inserto al folio 230.
Que la parte actora en forma extemporánea presenta escrito de
promoción de pruebas, el día 13 de noviembre de 2023,
evidenciándoseque desde la llegada del expediente del tribunal INHIBIDO,
donde ya habían transcurrido dos (2) días del lapso de promoción de
pruebas, es decir en fecha 09/10/2023 y agregando mediante auto de
fecha 10/10/2023, hasta el día13 de noviembre de 2023, ya habían
transcurrido dieciocho (18)días de despacho. Es de hacer notar, que
nuestras representadas hicieron la respectiva advertencia al tribunal de la
causa a fin de que este se pronunciara sobre la preclusión del lapso para la
promoción de las pruebas, en base a la aplicación del principio del orden
consecutivo legal con fase de preclusión, todo lo cual consta en actas del
expediente, haciendo referencia a la sentencia reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ya mencionada, pues en este
caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a
derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y
por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive
este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los
autos”.
Que es oportuno indicar que no le está dado al juez suspender la causa
salvo por los motivos que la propia ley se lo permita, que en el caso
particular, de acuerdo a los supuestos de hechos ya analizado, no puede
hacerlo, salvo la suspensiónmomentánea a la cual hice referencia
anteriormente por motivos de la INHIBICIÓN y con base la jurisprudencia
señalada y tampoco se evidencia de la lectura del auto dictado en fecha 16
de octubre de 2023 que el tribunal haya ordenado suspender la causa, ya
que como indique no le está dado al juez ordenar suspensión de causa
alguna y mucho menos cuando las partes nos encontrábamos a derecho y
sabíamos que transcurría el lapso de promoción de pruebas, Ahora bien, el
tribunal de la causa mediante el referido auto de fecha 16/10/2023,
señala que a los fines de darle continuidad a la causa al estado en que se
encuentra, ordeno solicitar al Tribunal remitente o inhibido, la relación de
computo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal remitente
desde el día 11/10/2022 en que se le dio entrada a la presente causa,
hasta el día 09/10/2023 ambos inclusive,y dándole entrada el
Tribunal de destino en fecha 10/10/2023 a la presente causa, lo
cual no significa ni debe interpretarse como una suspensión oparalización de la causa, ya que artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil es claro al expresar que es al día siguiente a
aquel en que se reciban los autos por el tribunal que deba conocer,
que debe continuarse la causa en el estado en que se encuentra, y
tal y como he venido señalando la etapa procesal en curso era la
promoción de pruebas y las partes estábamos a derecho, no
pudiendo el juez de la causa, al solicitar el computo de los días de
despacho transcurridos en el tribunal remitente, pretender de
hecho, suspender o extender el lapso de promoción de pruebas que
venía transcurriendo en el tribunal remitente y que debía continuar
inexorablemente en el tribunal que conoce hoy de la causa, en
franca contradicción de la Doctrina ya señalada y erróneainterpretación de
la norma contenida en el articulo 97 ejusdem, ya que repito, la parte
actora pudo muy bien haber presentado sus escrito de pruebas una
vez comenzado a dar despacho el tribunal de la causa, ya que todas
las partes nos encontrábamos a derecho y sabíamos que lo
acontecía en el expediente.
Que en el auto apelado el tribunal de la causa expone entre otras cosas y
cito…”Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este tribunal a
analizar si conforme a lo dicho por la representación judicial de la
parte demandada, hubo alguna subversión del proceso al haber este
tribunal suspendido la causa en el lapso de promoción de pruebas…
Ciudadana juez, tal y como lo señale anteriormente, no puede el juez sin
más ni más ordenar la suspensión de la causa, primero porque las partes
nos enencontrábamos a derecho y sabíamos lo que acontecía en el
expediente, ya que el lapso de promoción de pruebas estaba en plena
vigencia y se había iniciado en el tribunal remitente, segundo no le está
dado al juez ordenar la suspensión de la causa salvo como ya se indicó
cuando la misma ley lo permita y tercero, no consta en el mencionado auto
de fecha 16 de octubre de 2023 al cual hace referencia el auto apelado que
se haya ordenado la suspensión de la causa, solo consta la solicitud al
tribunal remitente del computo de los días de despacho transcurridos en el
mismo.(Negrita y subrayado del demandado de autos)…Omissis…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informe:
…Que ciudadana Juez Superior, el presente recurso de apelación
planteado por la parte demandada y recurrente de autos versa sobre la
preclusión del lapso de promoción de pruebas en la causa signada bajo el
Nro: 6161, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentando su
pretensión en lo que establece el artículo 93 del Código de Procedimiento
Civil vigente…
…Quetratándose el presente caso precisamente de una inhibición que
planteara la Juez originaria de la causa, Dra.HilsyAlcántara, la cual se
produce justamente en el discurrir del lapso de promoción de las pruebas,
hubo de hecho una ruptura de la estadía a derecho de las partes por
cuanto, como bien lo explana el A Quo en el fallo que aquí se recurre en
fecha 03 de octubre del año 2023 la prenombrada Juez se inhibe para
seguir conociendo de la causa.
Que consecuencialmente en fecha 10 de octubre del año 2023 el expediente
es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, sin embargo
el expediente fue remitido a ese Despacho sin el computo correspondiente a
los días de despacho transcurridos para el conocimiento y certeza
pertinente que debe tener el nuevo Juez en cuanto a la fase de promoción
de pruebas, es por cuanto en fecha 16 de octubre de 2023 oficia al Tribunal
remitente para que este envié los cómputos de días de despacho para
determinar el lapso transcurrido en la causa y el estado en que seencuentra, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido
proceso
Que en fecha 01 de noviembre del año 2023 una vez recibido los cómputos
solicitados, el Tribunal Segundo mediante auto reanuda la causa, dejando
sentado y claro hasta esa fecha habían transcurrido un total de doce (12)
días de despacho y ademásdestacando y claramente (el Juez como director
del proceso) no se encontraba en conocimiento de los días de despachos
transcurridos en la fase de promoción de pruebas, por lo cual había una
incertidumbre total, en la cual se aferra la parte recurrente para pretender
dejar a quien demanda sin pruebas basándose a rajatablas en lo que
establece el artículo ut supra señalado sin tomar en cuenta lo que sentencio
el juez de la causa en el fallo del recorrido e ignorado además la
supremacíaconstitucional y con base a este el control difuso que puede
aplicar todo juez de la república dentro de sus competencias cuando en
cualquier caso concreto se vea afectada cualquier garantía constitucional,
como lo es el caso de marras.
Que en este mismo orden de ideas y enunciada de una manera sucinta y
clara la situación que se presento en la causa de instancia y que
desemboco en la sentencia interlocutoria que la parte demandada y
recurrente ataca mediante el presente recurso de apelación, conforme lo
que se adujo anteriormente es evidente a todas luces que el Aquo, actuó
dentro de sus competencias y siempre en vista a la supremacía de la
constitución por encima de cualquier disposición que transgreda las
garantías establecidas en nuestra carta magna, en este aspecto es
importante citar lo que establece el artículo 334.
…Que dicha norma constitucional, es clara y diáfana al imponer a todos los
jueces de la república la protección que deben hacer dentro del uso de sus
facultades y competencia de la constitución nacional, resolviendo en las
causas que tengan a su conocimiento las situaciones que se generen en
donde haya un conflicto entre una ley que para el caso en concreto atente
contra lo plasmado en la constitución...
…Que pilares en los cuales reposan los principios de tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del cual deben ser garantes
todos los jueces de la república, haciéndolos prevalecer tal y como se
esbozado anteriormente, sobre cualquier disposición legal y sublegal que
atente contra esto por cuanto es la constitución la que debe imponerse y así
deben garantizarlo los jueces, lo cual sin ninguna duda fue lo que ejecuto el
A Quo, aplico la constitución por encima de los mandamientos de leyes que
están por debajo de la misma, hizo uso del control difuso de la
constitucionalidad.
Que en este aspecto, tal como señale antes el articulo 334 faculta y ordena
a todos los jueces a resguardar la constitución por encima de cualquier
norma y ley, aplicando la supremacía constitucional ante los casos
concretos donde colida una norma con nuestra carta magna
…Que en criterio de nuestro máximo Tribunal el poder que tienen todos los
jueces, pero más allá de eso, la obligación de velar por la supremacía
constitucional, apartándose de las normas que en los casos concretos
colidan con la carta fundamental y vulnere los derechos y garantía que
esta recoge dentro de su texto, tal actuación fue la que ejecuto el A Quo al
momento de dictar la sentencia que la parte demandada y recurrente de
autos apela en el presente recurso, pues no podía aplicar lo que establece
el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando ni siquiera el
mismo como Juez y rector del proceso estaba en conocimiento de la fase en
la que se encontraba la causa mucho menos los días de despacho
transcurridos, necesariamente debía solicitar el computo de los mismos al
Tribunal remitente, manteniendo mientras tanto la causa en suspenso, de
no hacerlo asínotoriamentehabría un quebrantamiento a la tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, generando un desorden
procesal, aunado a esto vale señalar que la parte recurrente de autos
explana que esta situación le genera un gravamen irreparable,
ciudadana Juez Superior, a todo evento las pruebas promovidas en el juicioprimigenio por esta representación judicial se tratan de documentales que
son copias certificadas de sentencias y otras actuaciones judiciales, las
cuales son de carácter público y pueden ser presentadas inclusive hasta en
la oportunidad de informes, tal y como lo estipula el articulo 435 ibídem,
de dicha probanzas se desprende y prueba lo alegado e invocado en el
escrito libelar, por lo cual no hay ningún gravamen que se le cause a la
parte demandada y recurrente pues indistintamente al resultado del
presente recurso los medios de pruebas son admisible en todo estado y
grado de la causa.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
demandada, expresó lo siguiente:
…Que la parte actora en su escrito de informes señala que el A-quo
mediante auto de fecha 14-11-2023, ordeno el proceso con respecto al
lapso de promoción de pruebas, motivado a la inhibición de la juez Dra.
HilsyAlcantara, pero es el caso que dicho auto fue apelado, al igual que el
auto de admisión de pruebas en forma parcial, por haber acordado el Aquo
la admisión de unas pruebas promovidas por el actor en forma
extemporánea por tardías, lo cual se ha venido señalando de acurdo a las
argumentaciones legales y jurisprudenciales que indican que ni la
INHIBICIÓN NI LA RECUSACIÓN detendrán el curso normal de la causa tal
y como lo indica la norma adjetiva procesal civil en su artículo 93;
ciudadana juez, en el presente asunto las partes NOS ENCONTRAMOS A
DERECHO y nunca se ha dado paralización, mucho menos ruptura ni de la
causa ni de la estadía a derecho, siendo que solo hubo SUSPENSIÓN
MONTANEA, por motivo de la inhibición, que inicio a partir del día 03 de
octubre de 2023, hasta el día 10 de octubre de 2023, ambos inclusive, pero
que al día siguiente al recibo del expediente por el tribunal segundo Civil y
mercantil, que hoy conoce del juicio, es decir, el día 11 de octubre de 2023,
comenzaron nuevamente a correr los lapsos para la promoción de pruebas
y no como erróneamente lo indica el A quo en el auto dictado en fecha 14
de noviembre de año 2023.
Que a tal efecto ratifico como ya lo he hecho en otras incidencias que lleva
este mismo tribunal superior, jurisprudencia de la sala de Casación Civil
del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009, expediente Nº AA-
20-C-2008-000621, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez,
omissis…
… Quela parte actora tenía conocimiento de todo lo que ocurría en el
expediente, incluido los días de despacho transcurridos en el tribunal
inhibido y en el tribunal que hoy conoce de la causa ya que señala que
ciertamente cuando ocurrió la inhibición de la juez nos encontrábamos en el
lapso de promoción de pruebas tal como lo expresa en otro expediente
llevado por este mismo tribunal y que en virtud del principio de notoriedad
Judicial debe ser apreciado y valorado en donde la parte actora expreso y
cito: “ Ahora bien, tratándose en el presente caso precisamente de
una inhibiciónque planteara la juez originaria de la causa Dra.
HilsyAlcantara, la cual se produce justamente en el discurrir del
lapso de promoción de las pruebas….”
Que la parte actora señala igualmente que las documentales presentadas
extemporáneamente pueden ser presentadas en cualquier estado y grado
de la causa, al respecto debo señalar en primer lugar que las mismas al ser
presentadas extemporáneamente no deben ser apreciadas ni valoradas
como prueba por el sentenciador, y en segundo lugar las mismas no
prueban de ninguna manera la producción de algún daño moral a la parte
actora, solo le da el derecho a reclamar costas procesales mediante
la instauración de un procedimiento independiente, causadas dichas
costas en ocasión al juiciointerdictal restitutorio por despojo que
intentaron mis representados contra el hoy demandante.Quees necesario reiterar que el Aquo erro en el computo de los días de
despacho trascurridos para la promoción de las pruebas en franca
violación del principio de preclusión de los lapsos procesales principio en
virtud del cual transcurrido, trascurrido el plazo o pasado el termino
señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la
preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate y
efectivamente el acto recurridoCAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por
colocar a mis representados en una desventaja procesal que beneficia
la parte actora, y más adelante señala la parte actora que por tratarse
de pruebas documentales estas pueden presentarlas en cualquier otra
etapa del proceso, pero debo señalar que para este momento procesal las
mismas fueron presentadas en forma extemporáneas por tardías y así
debe declararlo el tribunal.
Que las formas procesales son de orden público, y su quebrantamiento
debe denunciarse y en el presente caso existe un flagrante
quebrantamiento del mismo, al no cumplirse EL ORDEN CONSECUTIVO
LEGAL Y LA PRECLUSIÓN DEL LAPSO LEGAL PARA LA PROMOCIÓN DE
PRUEBAS, lo cual fue solicitado al juezde la causa y el mismo
descontextualizado completamente lo establecido en el articulo 93 ejusdem
indico en el auto de fecha 14/11/2023, que para esa fecha habían
trascurrido 13 días de despacho del lapso de promoción de pruebas.
Que con fundamento a los hechos como en el derecho señalado y en las
sentencias antes expuestas, así como de la constatación de los días de
despacho trascurridos desde la llegada del expediente del tribunal
remitente donde quedo reconocido por la parte actora que nos
encontrábamos dentro del lapso para la promoción de pruebas, siendo
cierto como lo es que el día en que la parte actora consigno en su escrito de
promoción de pruebas, es decir el día 13 de noviembre de 2023,
transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, todo lo cual consta en la
certificación de los días de despacho que se encuentra agregado a los
autos que conforman el presenteasunto 6161-23 y del presenteexpediente
1340, siendo por ende como ya se indico totalmente extemporáneo el
referido escrito probatorio de la actora, es por lo que solicito a este tribunal
superior declare CON LUGAR la apelación parcial propuesta por mis
representados… omissis…”

Alegatos de la parte demandante en su escrito de Observación a los Informes:
“…Omissis…
… Que tal como lo aduje anteriormente, paso a exponer a este despacho a
su digno cargo las observaciones que ha bien tiene esta representación
judicial a considerar por parte de quien Juzga, con respecto a los puntos o
particulares señalados por la parte recurrente en su escrito de informes las
cuales serán señaladas en el mismo modo.
Que con respecto al particular PRIMEROde los informes se observa lo
siguiente: Indica la parte quejosa un esbozo de las actuaciones procesales
que se subsumen en las actas del expediente de la causa (6161), que cursa
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil,Transito y Bancario de esta CircunscripciónJudicial, haciendo un
recuento desde la recepción de la comisión de citación de los demandados,
pasando por la contestación de la demanda e inhibición de la juez
primigenia que era la titular del Juzgado Primero Civil, hasta que recibió el
nuevo Juez quien rige el Juzgado Segundo Civil, encontrándose en plena
fase de promoción de pruebas cosa que no se ha discutido en ningún
momento, sin embargo disiente de lo decidido por el A Quo en cuanto a los
días transcurridos e insiste en que la parte demandante promoviólas
pruebas fuera del lapso, fundamentándose en lo que establece el artículo
396, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo son el lapso
del promoción de pruebas y la no suspensión o paralización de la causa
cuando hay inhibición y recusación de algúnJuez, indicando que el A Quo
ha contradicho la doctrina de la CasaciónCivil al respecto.Que no podemos más que rechazar totalmente los argumentos planteados
en este particular por la parte recurrente pues tal y como se indicó en el
escrito de informes presentados por esta representación judicial, el Juez de
la causa no actuó de otra manera sino que dentro de las facultades que le
otorga nuestra norma suprema al percatarse que en el expediente había
sido remitido por el Tribunal Primero Civil sin ningún computo en cuanto a
los días de despacho efectivamente transcurridos en cuanto al lapso de
promoción de las pruebas siendo esto fundamental en todo proceso, de
modo que el mismo Juez como director del proceso no tenía una certeza de
cuantos días quedaban para promover pruebas.
Que se dedica la parte recurrente de autos a señalar que las pruebas
oferidas por la parte actora se promovieron fuera del lapso, incurriendo el
Juez en la inobservancia de los artículos supra señalados, sin embargo,
debo resaltar bajo mi humilde criterio, que el A Quo no pudo haber sido
más garantista en su actuar al cuidar el derecho a la defensa de las
partes, dejando sin efecto los días transcurridos mientras llegaba la
certificación del cómputo solicitada al Tribunal Primero Civil, a los fines de
tener certeza de los lapsos y así definir el estado exacto en el que se
encontraba la causa, todo esto dentro de las facultades que le otorga
nuestra constitución nacional en su artículo 334, haciendo un control difuso
en el caso en concreto y desaplicando lo que establece el artículo 93 de la
Ley Adjetiva Civil y reanudando la causa una vez llego al expediente el
computo solicitado al Tribunal primigenio, teniendo certeza y organizando
el proceso todo con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de
seguridad jurídica imponiendo los postulados constitucionales del derecho
a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que cuanto al particular SEGUNDO del escrito de informes, se observa que
el mismo se trata de una cita literal de una sentencia de la Sala Civil de
fecha 14-04-2009 EXP:AA-20-C-2008-000621, la cual hace alusión a lo que
establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de
una manera engañosa pretenden hacer ver a esta superioridadque la
misma se trata de un criterio vinculante cuando es bien sabido que las
únicas sentencias que tienen tal carácter son las proferidas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo tomarse
como un criterio vinculante que lo adujo la Sala de Casación Civilen la
sentencia supra señalada y citada de manera literal por la parte recurrente
ya que se resolvióen ese asunto un caso concreto que nada tiene que ver
con el de marras, por lo tanto mal podría revocarse lo decidido por el A Quo
bajo el fundamento de esta decisión explanada por la parte recurrente, se
deja entrever que traen a colación una sentencia análoga de la casación
civilpara invocarla como jurisprudencia (vinculante), cuando es bien
conocido por cualquier legisperito que es la Sala Constitucional la única que
emite decisiones las cuales deben ser acatadas y cumplidas por todos los
Tribunales de la república, es por lo tanto menester de esta superioridad,
ser garante de la supremacía constitucional y mantener incólume lo
decidido por el Juez de instancia.
Que en atención al particular TERCERO expuesto por la parte recurrente en
su escrito de informes, intitulado De las pruebas presentadas en forma
extemporánea por la parte actora, vale señalar que en dicha aparte del
escrito de informes traen a colación la misma decisión de la Sala Civil,
citada o transcrita en el particular anterior e insisten en la inobservancia
del A Quo a los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil vigente
y que conforme a lo que estos estipulan laspruebas presentadas por esta
representación judicial son extemporáneas no deben ser admitidas,
igualmente señalan que las partes siempre estuvimos a derecho.
Que si se analiza con detenimiento el auto o providencia recurrida en el
presente recurso de apelación se puede observar con claridad meridiana
que el Juzgador de Instancia, de una manera garantista y apegada a las
facultades que le otorga la Constitución Nacional como rector de proceso,
ejerció el control difuso de la constitucionalidad y desaplico lo que ordena
el artículo 93 del C.P.C, suspendiendo de hecho la causa hasta tanto todaslas partes incluyéndole como director del proceso estuvieran contesten en
los lapsos transcurridos, aun cuando se estaba a derecho no había
certidumbre de los días de despacho que habían pasado efectivamente
para tener claro si en la promoción de pruebas había precluido o no, lo más
sensato y garante de los postulados constitucionales fue lo que materializo
el Juez de la causa al no darle curso a la causa hasta que constara en el
expediente el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal
que remitió la causa, para así proceder de una manera ordenada a
reanudarla, teniendo claro cuántosdíashabían transcurrido, concluyendo
que para el momento en que hubo el pronunciamiento habían pasado un
total de doce (12) días de despacho, de modo que las pruebas promovidas
por esta representación judicial están tempestivas y así lo declaro el A Quo,
aplicando la supremacía constitucional por encima de las disposición legal
que en el caso concreto colide con el derecho a la defensa, la tutela judicial
efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Que debo insistir en lo ajustada a derecho que se encuentra la
decisióncuestionada pues ni siquiera el mismo Juez y rector del proceso
estaba en conocimiento de la fase en la que se encontraba la causa mucho
menos los días de despacho transcurridos, necesariamente debía solicitar
el computo de los mismos al Tribunal remitente, manteniendo mientras
tanto la causa en suspenso, de no hacerlo así notoriamente habría un
quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la
defensa, generando un desorden procesal, aunado a esto vale señalar que
la parte recurrente de autos explana que esta situación le genera un
gravamen irreparable, ciudadana Juez Superior, a todo evento las
pruebas promovidas en el juicio primigenio por esta representación judicial
se tratan de documentales que son copias certificadas de sentencia y otras
actuaciones judiciales, las cuales son de carácter público y pueden ser
presentadas inclusive hasta en la oportunidad de informes, tal y como lo
estipula el artículo 435 ibídem, de dichas probanzas se desprende y
prueba lo alegado e invocado en el escrito libelar, por lo cual no hay ningún
gravamen que se le cause a la parte demandada y recurrente pues
indistintamente al resultado del presente recurso los medios de pruebas
son admisibles en todo estado y grado de la causa…omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, y dándole una apreciación a las
misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera
prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más, que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia
al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento,
el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la
ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar
en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho,
con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites delThemadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente incidencia litis, que origino la
apelación delauto, de fecha 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado A-quo,
declaro lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano José
Daniel Moreno Martínez, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.270.339,
asistido por los abogados Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero
Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado
(Impreabogado) bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente, en su
libelo de fecha diez (10) de octubre del año 2022 y escrito de pruebas por los
precitados abogados de la parte actora, el Tribunal por cuanto las mismas no
son contrarias a derecho o a las buenas costumbres, se ADMITEcuanto a
lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y salvo las que
expresamente indique el tribunal. Con relación a los puntos de la SECCIÓN
PRIMERA: de las pruebas documentales; promovidas en el escrito de
demanda y promoción de pruebas en el Capítulo I de fecha diez (10) de
octubre del año 2022 y trece (13) de noviembre del 2023, por cuanto las
pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes,
se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
marcadas “1”, “2”, “3”, “M1”, “M2”, “M3” y “M4” admítase y téngase para ser
apreciadas en la definitiva. – En cuanto a la SECCIÓN SEGUNDA: de las
pruebas de informe: este tribunal Niega por cuanto es un documento
publico y la parte puede solicitarla ante el juzgado competente y consignarla
en el expediente como prueba documental.
Visto igualmente el escrito de contestación de la demanda y promoción de
pruebas de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, presentado por el
abogado Edgar Rafael Vera Bravo Apoderado Judicial de los Ciudadanos
José Vicente Moreno y Ana Capezzuti, Parte demandadaen la presente causa,
referente a la oposición y rechazo a los medios de prueba de la parte
demandante, se observa que no versa sobre prueba alguna y que son
argumentos que deben ser valorados en la oportunidad legal correspondiente
asimismo se deja expresa constancia que la misma no presento pruebas con
la contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en el
lapso correspondiente a las pruebas, solo invocando los principios de la
comunidad de prueba y de la adquisición procesal todo ello de conformidad
con los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil, marcado con 1, 2, y 3
anexas al libelo de la demanda de la parte actora, téngase para ser
apreciados en su oportunidad. Así se decide.”
Ahora bien, atendiendo a que la presente incidencia, se circunscribe al auto de
admisión de las pruebas dictado por el tribunal a-quo, en fecha 07 de diciembre del
2023, que corre en copia certificada al folio 49, y que por estar la presente incidencia
en el asunto 1333, nomenclatura interna de este Tribunal, siendo decidido con fecha
15 de abril del año en curso, donde la incidencia correspondía, a un auto motivado
dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, motivado al lapso de promoción
de pruebas, y la suspensión que realizo el juez de Instancia, decidiendo al respecto
este Juzgado en atención al mismo lo siguiente:Omissis…
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el apoderado judicial de los demandados abogado
Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el IPSSA Nº 212.150, en fecha
20 de noviembre del 2023, que riela a los folios 06 al 11 del
presente asunto.SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 14
de noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo considerar, que en
atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso probatorio en
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inicio los trece (13)
días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y
concluyo 07 de noviembre del 2023.TERCERO:Se condena en
costa de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO:Se acuerda notificar a las partes, al
correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N°
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide.-
Que en la aclaratoria fue corregido el particular segundo de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre del 2023, y se
ordena al juez A-quo considerar, que en atención al análisis realizado por esta alzada, el
lapso probatorio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, inicio los trece (13) días faltante del lapso
probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023…”.
De lo antes delatado, se desprende que la incidencia resuelta por esta alzada, en fecha
15 de abril del 2023, corresponde al lapso de pruebas y que se deja constancia que los
13 días de lapso de pruebas, que debían correr en el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,inicio el
día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023, por lo que el escrito
de pruebas presentado por la parte actora, tal y como consta en copia certificada, que
riela al folio 33 al 36, presentado en fecha 13 de noviembre del 2023, se encuentra
fuera de lapso,que con tal incidencia resuelta, esta apelación corresponde anunciar,
que estando la causa principal en etapa de sentencia, debido a la notoriedad judicial,
por encontrarse este Tribunal en la misma sede del Tribunal de Instancia, dejar sin
efecto la admisión de las pruebas, admitidas en fecha 07 de diciembre del 2023, sin
embargo a consideración de quien revisa, es estimado inútil, anular o reponer lasactuaciones, por cuanto el Juez en la definitiva con revisar lo decidido, en estas
incidencias, debe pronunciarse en la decisión sobre las pruebas promovidas por la
parte demandante, y que fueron presentadas fuera del lapso probatorio; es por lo que
se insta al Juez Suplente especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de Esta Circunscripción Judicial, a cumplir lo
determinado en las presente incidencia y en la sentencia de fecha 15 de abril del 2024,
en el asunto 1333 nomenclatura interna de este Tribunal. Así se establece.-
En atención a lo antes anunciado, por quien suscribe, es prudente acotar algunas
normativas y jurisprudencia que han reflejado el criterio asumido, de no dejar sin
efecto actuaciones ni mucho menos repone, cuando tenemos las máximas de
experiencia, con que contamos los administradores de justicia, pudiendo explanar en
lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Por lo que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el
vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y
celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de
la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque
preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los
artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, así mismo la Sala Constitucional en
sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo
siguiente:
Omissis…
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso
sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las
leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de
allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes
puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una
traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura…”.De lo antes examinado, y revisado por quien decide,y conjugando los artículos 2, 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya
meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, puedo
concluir que lo más ajustado en derecho, es declarar con lugar la apelación al recurso
de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados abogado Edgard
Rafael Vera Bravo, inscrito en el IPSSA Nº 212.150, en fecha 14 de diciembre del 2023,
que riela a los folio 50 del presente asunto;corresponde al Juez en la definitiva
pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, teniendo en
cuenta que fueron presentadas fuera del lapso probatorio; se insta al Juez Suplente
especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de Esta Circunscripción Judicial, a cumplir lo determinado en las presente
incidencia y en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril del 2024, en el asunto
1333 nomenclatura interna de este Tribunal; en lo sucesivo cumpla con sus funciones
inherentes al resguardo de un debido proceso, causando inestabilidad jurídica al ir en
contra de lo establecido en la norma procesal y cumpliendo a cabalidad con lo previsto
en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…la
potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte
en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder
judicial conocer de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” y el 257 el cual
nos preceptúa: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia
de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” es por lo que atendiendo a
estas normas Constitucionales, y dándole a las partes una garantía procesal, así como
al pronunciamientos antes delatado en razón a la apelación ejercida, es por lo que no
hay reposición, y se ordena al juez A-quo considerar que en atención al análisis
realizado por esta alzada, el lapso probatorio, inicio los trece (13) días faltante del lapso
probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023,
debiendo pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la valoración de las mismas. Se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado,
así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a
los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación al recurso
de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados abogado Edgard Rafael
Vera Bravo, inscrito en el IPSSA Nº 212.150, en fecha 14 de diciembre del 2023, que riela al
folio 50 del presente asunto.SEGUNDO: No hay reposición, y se ordena al juez A-quo
considerar que, en atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso probatorio, inicio
los trece (13) días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09
de noviembre del 2023, debiendo pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la valoración
de las mismas.TERCERO:Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Se acuerda notificar a las partes, al correo
electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha
22 de julio de 2021.Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Accidental
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la mañana (03:00
p.m.).
La Secretaria Accidental
Abg. Randace Guerra
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1340