REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de abril del 2024
SENTENCIA Nª: 105
EXPEDIENTE Nº: 1333
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL
CORDERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455 y V-
20.269.997 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
74.040 y 227.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.372 y V-
8.550.191, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 4-89, San
Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDGAR
RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edades,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.881.771 y V-
9.530.238 respectivamente, debidamente inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros
41.714 y 212.150 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 16 de abril del año en curso, constante de un (1)
folio, por el abogado Edgard Rafael Vera Bravo, Inscrito en el IPSA Nº 212.150,
quien es el apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Ana
Yris Capezzuti de Moreno, en la que solicita aclaratoria de la sentencia
interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 15 de abril del 2024, dejando
constancia que la ultima consignación de la boleta libradas, fue el día 16 de abril
del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que se refiere: “…al particular a cuando se expone queordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre el inicio de los días faltantes del
lapso probatorio, y que efectivamente concluyeron el día 07 de noviembre de 2023,
como lo indica la sentencia,, en tal sentido solicito aclare solo en lo que respecta a lo
ordena por este Tribunal Superior al a-quo a que considere los días de prueba
faltante que corrieron en el Tribunal Segundo Civil antes identificados, toda vez que
tanto la doctrina como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia reiteran pacíficamente sobre la no suspensión de los lapsos ni
la paralización del juicio, en los casos de inhibición y recusación…”.
De lo antes planteado, por el profesional del derecho Edgard Rafael Vera Bravo,
apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Ana Yris
Capezzuti de Moreno parte demandada, y siendo que la misma se encuentra
interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista que se ordeno la
notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus
apoderados, siendo consignada la notificación de los apoderados del ciudadano
Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar , apoderados
judiciales del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, en fecha 16 de abril del
año 2024 y al abogado Edgard Rafael Vera Bravo, Inscrito en el IPSA Nº
212.150, quien es el apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno
Pérez y Ana Yris Capezzuti de Moreno, la parte demandada, en fecha 16 de abril
del corriente, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en la misma fecha,
pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad legal, y que
estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio,
realizado por la parte demandante, el cual es de tres (3) días después de
publicada la sentencia, situación está que conlleva a esta alzada, a resguardar
los Principios Constitucionales como son, el derecho a la defesa, el debido
proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los artículos 20, 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que,
en atención a que dicha solicitud, donde fue alegada por la demandada
recurrente, que este tribunal en la sentencia publicada en fecha 15 de abril del
año en curso, en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de los
demandados en su aclaratoria se estableció en los al respecto en los siguientes
términos:
Omissis…
IV
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los
demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el
IPSSA Nº 212.150, en fecha 20 de noviembre del 2023, que
riela a los folios 06 al 11 del presente asunto. SEGUNDO: Se
deja sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre del 2023, y
se ordena al juez A-quo considerar, que en atención al análisis
realizado por esta alzada, el lapso probatorio en el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, inicio los trece (13)
días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del
2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023. TERCERO: Se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en
las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9
de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N°
118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
De la revisión realizada, tanto a la petición del abogado apoderado de la parte
demandada, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada,
para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, sobre el referido artículo para lo cual se presenta:
OMISSIS…
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, aprecisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u
oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el
texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo
imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de
enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la
Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608
del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez,
dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la
imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia
decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo
cual responde a los principios de seguridad jurídica y de
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid.
Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación
con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por
cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el
contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas
correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse
dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, se considera que los fundamentos
expuestos por el solicitante, referente al particular SEGUNDO: Al leerlo, esta
sentenciadora, considera prudente transcribir traer a colación la sentencia
utilizada para fundamentar el computo referido en el particular segundo de la
sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil en fecha 15 de abril del 2024,
el cual corresponde a la sala constitucional mediante sentencia de fecha 23 de
agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
Omissis…
con respecto a las inhibiciones y recusaciones, el Código
vigente, ha incorporado el artículo 93, que establece
expresamente, que el curso de las causas no se
detendrán porque el conocimiento de las mismas debe
pasar inmediatamente a otro Tribunal de la misma
categoría de la localidad, mientras se decide la
incidencia y si no existe, a quien deba suplirlo conformea la ley. Las referencias jurisprudenciales expuestas,
explican claramente la situación que se ha presentado
en el presente caso, y por ello la Sala considera aplicable
los mismos al caso en estudio… Omissis…”
en este mismo orden de ideas se expreso lo concerniente a lo expresado por La
Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, página 309 y 310,
explica:
“…A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del
artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición,
suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida
la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión
de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al
sustituto interino…omissis…A esta falta interinaria se refiere el
artículo 97 cuando implícitamente prevé cierta suspensión
breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de
pasar los autos al Juez interino para que continué conociendo
mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación…”
Sobre el mismo punto, pero en comentarios al artículo 97
CPC, el autor expresa: “…La suspensión interina se inicia con
el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar
conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal
conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no
basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester
el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido
objeto. La sola recusación no basta para suspender
interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte
el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el
repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente.
Además, la relación procesal de éste queda propiamente
integrada con el informe del juez, el cual equivale a su
contestación de la recusación...Según el (aparte) primero
del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado
en que se encontraba al momento de la suspensión, es
decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que
viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación
del juez. La suspensión concluye el día en el que, según
se desprenda de las mismas actas, el juez interino queda
enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o
bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por
tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en
curso tendrá lugar al día siguiente al del fenecimiento o
conclusión de la suspensión interina…”
Que tomando este Juzgado como referencia la jurisprudencia y la norma
procesal que nos rige, a los fines de resolver el lapso a pruebas transcurrido en
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, desde que conoció de la misma, considerando
que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tensito, yBancario de esta Circunscripción Judicial transcurrieron 2 días, estando la
misma vista de forma clara, de los 15 días de lapso probatorio previsto en el
artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo 13 días
restantes, para lo cual y a los fines de aclarar lo solicitado por el apoderado
Edgard Vera Bravo, para lo cual transcribe el computo remitido por el Tribunal
Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del 2023, que riela al
folio 109 y 110, para lo cual reportaron:
-10/10/2023(Despacho) (Entrada)
-11/10/2023(Despacho)
-13/10/2023(No Despacho)
-16/10/2023(Despacho) (Paralizada)
-17/10/2023(Despacho)
-18/10/2023(Despacho)
-19/10/2023(Despacho)
-20/10/2023(No Despacho)
-23/10/2023(Despacho)
-24/10/2023(Despacho)
-25/10/2023(No Despacho)
-26/10/2023(No Despacho)
-27/10/2023(No Despacho)
-30/10/2023(Despacho)
-31/10/2023(Despacho)
-01/11/2023(Despacho) (Se reanuda la causa)
-02/11/2023(Despacho)
-03/11/2023(No Despacho)
-06/11/2023(Despacho)
-07/11/2023(Despacho)
-08/11/2023(Despacho)
-09/11/2023(Despacho)
-10/11/2023(No Despacho)
-13/11/2023(Despacho)
-14/11/2023(Despacho)
-15/11/2023(No Despacho)
-16/11/2023(Despacho)
-17/11/2023(No Despacho)
-20/11/2023(Despacho) (Apelación auto 14/11 y vencimiento)
-21/11/2023(Despacho)
-22/11/2023(Despacho)
-23/11/2023(Despacho) (Oposición de pruebas)
-24/11/2023(No Despacho)
-27/11/2023(Despacho)
-28/11/2023(Despacho)
-29/11/2023(No Despacho)
-30/11/2023(No Despacho)
-01/12/2023(No Despacho)
-04/12/2023(Despacho)(sentencia de oposición de prueba)
-05/12/2023(Despacho)
-06/12/2023(Despacho)
-07/12/2023(Despacho) (Admisión de prueba)
-08/12/2023(No Despacho)-12/12/2023(Despacho)
-13/12/2023(Despacho)
-14/12/2023(Despacho)
-15/12/2023(No Despacho)
-18/12/2023(Despacho)
-19/12/2023(Despacho)
-20/12/2023(Despacho)
-21/12/2023(Despacho)
Atendiendo al referido computo y manteniendo como lo manifesté en la
sentencia hoy objeto de aclaratoria, de fecha 15 de abril del 2024, para lo cual
se refresca: “…Que considerando esa suspensión momentánea que sufre el ítem
procesal en estas incidencia, en el presente caso la misma inicio el día 03 de
septiembre del 2023, luego el día 10 de octubre del 2023, llego al Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, por cuanto no se emitió auto de abocamiento al recibirlo
y estando las partes a derecho se estima por quien revisa, que inicio el derecho
de las partes previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
iniciando el día siguiente del recibimiento 11 de octubre de ese año concluyendo
el día 16 de octubre de 2023, iniciando los trece (13) días faltante del lapso
probatorio el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023.
Que el tribunal a-quo prorrogo así el lapso probatorio de quince (15) días
contemplado por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo vencimiento debió ser 07
de noviembre del año 2023…”. Es por lo que pasa a revisar a las fechas ahí
publicadas con el cómputo antes transcrito para lo cual se revisa si el día 10
de octubre del 2023, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, el A-quo, dejando claro de que no se desprende su
abocamiento inicio el lapso previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, manifestando que el lapso del mismo es de tres días
iniciando el día 11 de octubre del 2023, reanudándose la causa el día 17 de
octubre del 2023, por lo que al no existir recusación de las partes contra el
Juez actuante, siguió la causa su curso legal, en el lapso que se encontraba,
desde el día 17 de octubre del 2023, al 09 de noviembre del 2023, pudiéndose
denotar que son 13 días, que es el que faltaba transcurrir del lapso probatorio,
de conformidad al previsto en el artículo, evidenciando un error cuando en la
sentencia se coloca “concluyo 07 de noviembre del 2023”, siendo en atención al
computo transcrito el día 09 de octubre del 2023, manteniendo el mismo
análisis que ya se emitió en la sentencia de fecha 15 de abril del 2023,
pudiendo evidenciar por el computo transcrito que efectivamente se realizo unerror al señalar la fecha en que finalizo la misma, por cuanto se dicto de la
siguiente manera:
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 14 de
noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo considerar, que
en atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso
probatorio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
inicio los trece (13) días faltante del lapso probatorio, el día 17
de octubre del 2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023.
Siendo lo correcto, siguiendo el computo remitido a solicitud de este Juzgado,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, que inicio “el día 17 de octubre del
2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023” evidenciándose claramente un error
de transcripción, debido a que se dejo claro en el desarrollo de la sentencia
dictada en fecha 15 de abril del 2024, por este Tribunal que quedaban
pendiente al inhibirse la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, trece (13) días
de los quince días del lapso de promoción de pruebas que nos prevé el artículo
392 del Código de Procedimiento Civil, que tomándose del día 17-10-2023, el
vencimiento corresponde el día 09-11-2023. Así se establece.-
Desde este mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 18 de abril del de abril
del 2024, fue presentada diligencia por la abogado Doreicis de los Ángeles
Barrera Barrera, Inscrita en el IPSSA Nº 251.130, quien es una de las
apoderadas judiciales del ciudadano José Daniel Moreno Martínez,
demandante en la causa principal, en la que solicita aclaratoria de la sentencia
referente a: ”ACARE el referido fallo, particular 2do (segundo) específicamente,
en cuanto a que el tribunal si la anulación del fallo proferido del auto de fecha
14-11-2023, repone la causa a partir de allí o no”, en atención a la aclaratoria
solicitada sobre el particular segundo de la sentencia proferida en fecha 15 de
abril del año en curso, se desprende que uno de los co-apoderados del
Ciudadano José Daniel Moreno Martínez, abogado Julio Daniel Cordero Aguiar,
fue debidamente notificado de la sentencia en fecha 16 de abril del corriente
año, y el apoderado de la parte demandada abogado Edgar Vera, en fecha 15
de abril del mismo, presentando la aclaratoria por anticipado antes de que se
notificara la otra parte, en fecha 16 de abril del 2024, y que la apoderada el
demandante Doreicis Barrera, solicito aclaratoria en fecha 18 de abril del 2023,
detectándose fuera de lapso en virtud a lo que nos establece el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, cuando prevé “con tal de que dichas aclaracionesy ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el
siguiente” correspondiéndole a esta parte el día 16 o 17 de abril del 2024, es
por lo la aclaratoria solicitada es extemporánea. Así se declara.-
En los términos planteado, considera esta instancia, que lo más ajustado en
derecho es declarar procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha
16 de de abril del 2024, por el abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en
el IPSSA Nº 212.150, apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente
Moreno Perez y Anna Yris Capezzuti De Moreno, parte demandada, en lo que
concierne a la clausula SEGUNDA, donde se condeno en consta a la parte
vencida, por estar ajustado en los supuestos establecidos en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, tales como rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos o de salvar omisiones, correspondiendo al
caso que nos ocupa, una rectificación errores de copia, por lo que donde se lee:
“…SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre del 2023, y
se ordena al juez A-quo considerar, que en atención al análisis realizado por esta
alzada, el lapso probatorio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inicio los trece
(13) días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo
07 de noviembre del 2023…” Se subsana y se declara “…SEGUNDO: Se deja
sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo
considerar, que en atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso
probatorio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inicio los trece (13) días faltante del
lapso probatorio, el día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del
2023…”. ASI SE DECIDE.-
II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: procedente la
aclaratoria solicitada por el abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el
IPSSA Nº 212.150, apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno
Perez y Anna Yris Capezzuti De Moreno, parte demandada, sobre el particular
SEGUNDO de la sentencia dictada por esta instancia en fecha 15 de abril del
año 2024 de la siguiente manera “…SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto defecha 14 de noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo considerar, que en
atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso probatorio en el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, inicio los trece (13) días faltante del lapso probatorio, el
día 17 de octubre del 2023 y concluyo 09 de noviembre del 2023…”. SEGUNDO:
se declara extemporánea la aclaratoria solicitada por la abogado Doreicis de los
Ángeles Barrera Barrera, Inscrita en el IPSSA Nº 251.130, quien es una de las
apoderadas judiciales del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, en fecha 18
de abril del 2024. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cuarto de la
tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria
Linarez
Exp. Nº 1333
Sentencia Interlocutoria