REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de abril del 2024
SENTENCIA Nº: 105
EXPEDIENTE Nº: 1357
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.640.680, de este
domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº 24.372.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado
bajo el Nº 1357 por motivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.640.680 contra el
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.Mediante auto de fecha 25 de marzo del año 2024, la suscrita secretaria de
este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber recibido el
presente recurso de hecho, presentado ante la secretaria de este Juzgado, por el
apoderado judicial Rafael Arteaga, identificado en autos.
En fecha 25 de marzo del año 2024, se insto al recurrente a consignar copia
de la actuación apelada. En el mismo auto de dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de abril del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano Rafael Arteaga, en su carácter de Apoderado Judicial mediante
la cual solicito nueva prorroga a los fines de consignar las copias certificadas
solicitadas.
En fecha 03 de abril del 2024, mediante auto de esta Superioridad se
acordó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la
diligencia presentada por el Apoderado Judicial.
En fecha 08 de abril del 2024, se recibió diligencia suscrita por ciudadano
Rafael Arteaga en su carácter de Apoderado Judicial, mediante la cual consigno
copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el asunto
principal y que guardan relación con el presente recurso de hecho.
En fecha 09 de abril del 2024, mediante auto esta superioridad ordeno
agregar la diligencia junto con sus anexos a las actuaciones que corren insertas
en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso
anunciado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo
acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil, para recurrir de hecho en el asunto
de acción de Reivindicación interpuesto por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, por mi representado, sobre un inmueble en la
cual el y sus hermanos de doble conjugación a saber: 1.- María ElenaDuarte Bueno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
cedula de identidad número 3.691.666; 2-) Gladys Margarita
Duarte Bueno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
cedula de identidad número V-5.291.677; 3.-) Pedro José Duarte
Bueno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de
identidad número 10.477.082; son copropietarios de un lote de
terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y
CINCO METROS CUADRADOS (897,55MTRS), ubicado en la calle
Monagas de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado
Cojedes dentro de los siguientes linderos: Norte. Solar y Casa que
es fue de Miguel Gerónimo Terán. Sur. Solar y casa que es o fue
de José Sánchez calle Monagas en medio, Este. Solares que son
o fueron evangelista Ortega y Carmen Matute y los hago en los
siguientes términos:
Antecedentes
Que en fecha __ de ____ del año 2023, se interpuso una demanda
de Reivindicación en contra de la empresa Mercantil FARMAGRAN C.A,
debidamente protocolizada por ante el Registro mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según Expediente Nº 325-
18248, en fecha 13/01/2022, quedando asentada bajo el Nº 37, Tomo
2-A, representada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO ANTONIO
GALLARDO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.157.954 y
ROSA ELVIRA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº
5.211.475, acción reivindicatoria que tiene por objeto el inmueble cuyas
medidas y linderos fueron señalados líneas atrás;
Que consignada como fue la demanda en fecha 27 de julio del
año 2023, el referido tribunal de primera instancia la admite (folio
121) de la causa, procediéndose de manera inmediata a realizar las
diligencia para practicar la citación de la parte demandada, es decir a
los ciudadanos LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA,
titular de la cedula de identidad Nº 16.157.954 y ROSA ELVIRA SILVA
RODRÍGUEZ;
Que como acto seguido se realizaron las compulsas de la
demandada de manera individualizadas, esto en fecha 27 de julio del
mismo año 2023; Posteriormente de ser expedidas dichas compulsas,
las mismas fueron entregadas al ciudadano alguacil del referido
despacho Judicial, quien en fecha 10 de agosto del mismo año 2023,
materializó la citación en la persona de la codemandada ciudadana
ROSA ELVIRA SILVA RODRÍGUEZ, faltando por practicar la citación
del ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA; tal
notificación consta al folio 126 de la pieza única que a presente fecha
contiene el expediente;
Que de manera sorpresiva y encontrándose la causa en estado
de citar al referido ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO
GALLARDO SILVA, el Juzgado de Primera Instancia de manera
inesperada y sorpresiva dicta sentencia en fecha 7 de diciembre del
año 2023, mediante la cual declara lo siguiente:
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo
siguiente: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que por
REIVINDICACIÓN sigue JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.640.680,
actuando en nombre y representación de mis coherederos María Elena
Duarte Bueno, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.640.680, Gladys Margarita Duarte Bueno,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
5.291.677, Pedro José Duarte Bueno, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.227 y Gustavo José Duarte
Bueno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
10.447.082, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el
archivo del expediente.
Que sorprendido de la referida decisión, ya que como lo indique,
el estado actual de la causa se encuentra en materializar la citación del
ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA; titular de
la cedula de identidad Nº 16.157.954, quien funge como presidente de
la demandada de autos;, tanto así ciudadana Jueza Superior que al
momento dictar la referida sentencia y ejercer el negado recurso de
apelación, la Boleta, compulsa y orden como comparecencia dirigida al
ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA todavía
reposaba y aun reposa en el despacho del ciudadano Alguacil del
tribunal sustanciador.
Que en el pronunciamiento o sentencia hoy apelada declara la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción reivindicatoria, cuando se
ha cumplido con todos los tramites de la citación de manera oportuna,
vea usted ciudadana Jueza, la admisión de la demandase efectuó el
día 27 de julio del año 2023, expidiéndose de manera inmediata la
boleta de citación con la compulsa y la orden de comparecencia de los
demandados de autos y aproximadamente diez días de despacho
siguiente a dicha admisión de la demandada; vale decir el día 10 de
agosto del año 2023, se materializó la citación de la ciudadano ROSA
ELVIRA SILVA RODRÍGUEZ codemandada en el presente asunto,
siendo así, la actividad procesal a seguir seria, que el ciudadano
alguacil del tribunal sustanciador practicara la citación del ciudadano
LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA, pero no fue así, pues
de manera sorpresiva e inesperada procede la ciudadana jueza a
dictar una sentencia que le pone fin al proceso, pues lo esperado por
quien suscribe, como lo señalé era la de practica la comentada citación.
Que en este punto vale resaltar que nuestro proceso civil tiene
una estructura consistente en una serie de actos procesales que
ocurren uno detrás del otro, “su secuencia y desarrollo está
preestablecida en la Ley, este orden procesal, no le es disponible
a las partes el modificarlo, transformarlo en sus condiciones de
tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas
procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad
es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del
proceso. Cuando se subvierte el proceso legalmente establecido,
se violenta el orden público, entendiéndose este último como
aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo,” (Salacivil, Exp. 2016-000626, sentencia de fecha (27) días del mes de abril
de dos mil diecisiete);
Que lo esperado en el procedimiento de reivindicación cuya
perención fue declarada en fecha 07 de diciembre del año próximo
pasado, era sin lugar a dudas que el ciudadano alguacil del despacho
sustanciador materializara la citación del otro codemandado a saber
ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA, era
impensable para quien aquí suscribe y para mi poderdante, que la
ciudadana jueza del referido despacho sustanciador fuera a dictar una
sentencia que no forma parte de los actos procesales de los cuales
estábamos a derecho, pues el acto procesal que continuaba y el cual
estábamos atento era como lo he indicado, la citación para el acto de la
contestación a la demanda del ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO
GALLARDO SILVA o en su defecto la reposición de la causa al estado
de nueva citación en razón de haber transcurrido mas de sesenta días
entre una citación y otra, y no con una sentencia de tales
características, con la fatalidad de que la misma tiene un efecto
extintivo del proceso, violentándose el derecho a la tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Que en razón de los expuesto es por lo que comparezco por ante
esta superioridad, a los efectos de recurrir como en efecto y
formalmente recurro por vía de hecho, ante la negativa del Tribunal
primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Bancario
de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de oír la apelación
propuesta en contra de la decisión de fecha 7 de diciembre del año
2023, mediante la cual decreta PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA de la acción de reivindicación que el ciudadano JAIME
JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-4.640.680 y SEGUNDO: Da por terminado el
procedimiento y se ordena el archivo del expediente.”
Que tal solicitud la fundamento en el artículo 305 y 306 del
Código de Procedimiento Civil… (Negrita y subrayado del
Recurrente).
La parte Recurrente, presentó junto al escrito de Recurso de Hecho las
siguientes copias:
1. Copia Certificada del libelo de la demanda por Reivindicación de fecha
27/07/2023, debidamente suscrito por el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE
BUENO, identificado en autos, quien actúa en nombre propio y en representación
de sus coherederos ciudadanos MARIA ELENA DUARTE BUENO, GLADYS
MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO y GUSTAVO
JOSÉ DUARTE BUENO, identificados en autos. Desde el folio diez (10) al folio
dieciséis (16).
2. Copia Certificada del auto de fecha 27/07/2023, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, contentivo del auto de admisión de la demanda.
Folio diecisiete (17).3. Copias Certificadas de las boletas de citación de fecha 27/07/2023, librada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos FRANCISCO
ANTONIO GALLARDO SILVA y ROSA ERVIRA SILVA RODRIGUEZ, identificados
en autos. Folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
4. Copia Certificada de diligencia de fecha 10/08/2023, debidamente suscrita
por el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejo
constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana ROSA ERVIRA SILVA
RODRIGUEZ, identificados en autos, a los fines de notificar a la referida
ciudadana de la demanda por reivindicación en su contra; siendo debidamente
firmada y recibida por la demandada. Folios veinte (20) y veintiuno (21).
5. Copia Certificada del Poder Apud Acta de fecha 07/11/2023, suscrito por
el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, identificado en autos, mediante el
cual le otorgo poder a los ciudadanos Abogados ALCIDES RAMÓN HIDALGO,
HÉCTOR MIGUEL RIVAS, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y LIDIA
ZORAIDA TORREALBA PIÑA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 142.675, 136.418, 24.372 y 136.541 respectivamente. Folio veintidós
(22).
6. Copia Certificada de certificación de poder de fecha 07/11/2023,
debidamente suscrita por la Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial. Folio veintitrés (23).
7. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 07/12/2023, emitida por
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la Perención
de la Instancia de la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano
JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, identificado en autos. Desde el folio veinticuatro
(24) al folio veintiséis (26).
8. Copia Certificada del auto de fecha 19/12/2023, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejo constancia del vencimiento
del lapso de apelación de la sentencia proferida. Folio veintisiete (27).
9. Copia Certificada de diligencia de fecha 13/03/2024, debidamente suscrita
por el ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de
Apoderado Judicial, a los fines de darse por notificado de la sentencia proferida y
en el mismo acto ejerció el recurso de apelación. Folio veintiocho (28).10. Copia Certificada de auto de fecha 19/03/2024, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por el
Apoderado Judicial RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO. Folio veintinueve
(29).
11. Copia Certificada de Diligencia de fecha 21/03/2024, debidamente suscrita
por el ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial, mediante el cual solicitó al Alguacil del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, consignar la boleta de citación junto con la
compulsa del ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA,
identificado en autos. Folio treinta (30).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho
interpuesto por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.640.680, contra sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Perención) de fecha 07 de Diciembre de 2023, en la cual el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
(Extracto de la motiva)
“…Que revisado como ha sido el iter procesal del expediente signado
con el Nº 11.766, el cuál versa sobre una demanda por
REIVINDICACIÓN, y a los fines de resolver hace las siguientes
consideraciones:
Que presentada como fue en fecha seis (06) de Julio de dos mil
veintitrés (2023) por el ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.640.680, actuando en nombre y representación d mis coherederos
María Elena Duarte Bueno, Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº 3.691.666, Gladys Margarita Duarte,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
5.291.677, Pedro José Duarte Bueno, Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.502.227 y Gustavo José
Duarte Bueno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula deIdentidad Nº 10.447.082. asistido por los profesionales del derecho
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.691.683,inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 24.372, y
EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de Identidad Nº
10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 309.880.
Que ahora bien, visto que admitido como fue en fecha veintisiete (27)
de Julio dedos mil veintitrés (2023), y fueron libradas las respectivas
boletas de citación de la representación de la persona jurídica
demanda, y visto que las primeras de las citaciones se realizó a la
Ciudadana Rosa Ervira Silva Rodríguez, ya identificada y se consignó
en fecha diez (10) de Agosto de los corrientes, transcurriendo desde la
fecha hasta la presente cincuenta y dos (52) días de despacho.
Que con respecto a la citación del co-demandado, la admisión es de
fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) y siendo que
hasta la fecha no se han realizado por parte de los actores las
gestiones pertinentes a los fines de la realización de la citación del Co
demandado Francisco Antonio Gallardo Silva, el Tribunal deja
constancia de que han transcurrido sesenta (60) días, sin que la parte
actora haya cumplido con la obligación de la misma.
Que ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el
artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuál
establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad
del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación
del demandado…”
Que etimológicamente, la palabra perención proviene del latín
“perimere peremptum” que significa extinguir a instancia de instare,
que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Que
para la tratadista Castelan (1989) viene a ser “el aniquilamiento o
muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado
por la ley”
Que para Devis Echandia (1993) la perención es: “Una sanción al
litigante moroso que responde a un principio de economía procesal y de
certeza jurídica, cuya finalidad es impulsar la determinación de los
pleitos, razón por a cual se aplica inclusive cuando se trata de menores
e incapaces, y no obstante que el juez y su secretario tienen el deber de
impulsar de oficio el trámite, por la cuál el segundo incurre en falta si
deja el expediente en secretaría”.
Que por otro lado, Rengel Romberg (1992) sostiene que: “Para
materializarse la perención, la inactividad debe estar referida a las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los
realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del Juez pudiese
producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos
del estado la extinción del proceso”Que asimismo, según sentencia Nº RC-000007 de fecha 17 de
enero de 2012, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció lo siguiente:
“…De la norma procedentemente transcrita, interesa destacar el
primer supuesto, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la
cuál se verifica cuando transcurrido treinta días desde la admisión o
reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones
legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte
demandada…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto
procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha
abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la
cuál ha puesto en movimiento sin interés definido alguno. Esta sanción
no puede ser utilizada como mecanismo para determinar los juicios,
colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la
justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…”
Que en razón a lo anterior, podemos establecer que en el
presente asunto, aún y cuando las partes se presentaron en fecha siete
(07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) no han impulsado la
citación del co – demandado hasta la presente fecha, se observa la
perención breve, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la
declaración del decaimiento de la acción y de la determinación del
procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Que en consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL
ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo
siguiente: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que por
REIVINDICACIÓN sigue JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.64.680,
actuando en nombre y representación de mis coherederos María Elena
Duarte Bueno, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.691.666, Gladys Margarita Duarte Bueno, Venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.291.677, Pedro
José Duarte Bueno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-9.502.227 y Gustavo José Duarte Bueno, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.082, en
virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da
por terminado el procedimiento y se ordeno del archivo del
expediente…” (Negrita y subrayado del Tribunal aquo).
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y
quedando planteada la controversia en los términos que se dejaronsucintamente expuestos, esta Superioridad para pronunciarse, considera
prudente realizar las siguientes acotaciones; de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la
distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre
de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente
Nº 03-2976, Caso: Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub
examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía
procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir
que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión
en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable
que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión
de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo
efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto,
la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma
parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el
juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la
admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el
efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos
efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho
es menester que exista un pronunciamiento respecto de la
apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer
sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra
ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior
en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio
de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de
la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el
Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el
Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la
apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír
apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de
Hecho como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para
garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la
apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de
casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la
resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil
Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en
correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo
efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos
anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía
constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum
se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y
si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de
Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho, tiene con el
derecho a la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual
reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis….”Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de
Hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que
condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente
el Juez de Alzada, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de
de fecha: 24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se
estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de
hecho presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial
que niegue o declare inadmisible el recurso de casación; así debe
entenderse, del propio sentido gramatical del contenido de la
norma, particularmente de lo dispuesto en su primer aparte,
cuando señala. ¿...En caso de negativa de admisión el Tribunal
conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el
interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar, para que
pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para
la interposición del Recurso de hecho, debe existir
precedentemente, a su vez, el anuncio de dicho recurso
extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314
del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios
procesales de impulso de parte y de preclusión ya que, de lo
contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando al
órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido
anunciado, esto es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en
recurrir¿; cambiándose, en consecuencia, el sentido y propósito
que tiene la figura del recurso de hecho, mecanismo que la ley
concede a las partes con el fin de que logren les sea oído el recurso
extraordinario de casación, o el ordinario de apelación, según sea
el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales
concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los
siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. Y que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por
el tribunal cuya decisión se recurre.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley
permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y
que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez
del A-quo, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de
cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil.
Así las cosas, se desprende del estudio de las actas procesales que el abogado
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad,
debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 24.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSÉ
DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-4.640.680, ejerció recurso de hecho contra sentencia interlocutoria con Fuerza
Definitiva (Perención) proferida en fecha 07 de Diciembre de 2023, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarando la perención de la
instancia, por lo que el abogado expresa entre otras cosas en el presente recurso
de hecho que: “Que de manera sorpresiva y encontrándose la causa en estado de
citar al referido ciudadano LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA, el
Juzgado de Primera Instancia de manera inesperada y sorpresiva dicta sentencia
en fecha 7 de diciembre del año 2023…”. Que negada la apelación ejercida por el
mismo intenta el presente recurso.
Observando lo señalado por el Recurrente de hecho, y en vista de los
requisitos de procedencia enunciados, es importante determinar si procede a
derecho el presente Recurso de Hecho, se extrae, lo alegado por el Juez A-quo
en el auto de fecha 19 de marzo del año 2024: expresa la jueza que: “Niega la
apelación interpuesta por el ciudadano antes mencionado por ser extemporánea”.
Ahora bien, como fue señalado en los requisitos indispensables de
procedencia del recurso interpuesto, es necesario atender en primer lugar a las
consecuencias jurídicas que tal Auto o Providencia pueda generar para las
partes un gravamen irreparable.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del Auto Recurrido de
fecha 19 de marzo del año 2024, por lo que se debe considerar el siguiente
aspecto, ¿que proveía el auto dictado? Siendo que el mismo estableció lo
siguiente:
Omissis...
Actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual apela a
la sentencia de fecha 07 de noviembre del 2023. En consecuencia, de
la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto.Omissis. NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano antes
mencionada por ser extemporánea.”
De lo anterior se entiende que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, consideró que el recurso de apelación interpuesto se
encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días salvo
disposición especial.” (negrita y subrayado nuestro).
Se puede evidenciar en el artículo up supra transcrito, que el Legislador
estableció un término para ejercer el recuso de apelación, siendo el mismo
procedente una vez sea ejercida dentro del lapso de los cinco (05) días
establecidos; en concordancia con lo establecido en el artículo 196 del Código
de Procedimiento Civil referente a los términos y lapsos para el cumplimiento
de los actos procesales del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales
son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente
podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
En virtud a esto se debe considerar los lapsos procesales legalmente
fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse formalidades que
permiten ordenar y regular el proceso, siendo los mismos esenciales y de
eminente orden público, garantes del derecho a la defensa y al debido proceso
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esta sentenciadora al verificar notablemente que la sentencia
que dicto la perención de la instancia en la causa numero 1.766 nomenclatura
interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre del 2023, y
que la apelación del mismo corresponde a diligencia suscrita por el apoderado
judicial deldemandante, en fecha 13 de marzo del año en curso, considerándose
un tiempo prudencial de tres (3) meses, puede evidenciarse sobre pasado los
cinco (5) días que prevé la norma para ejercer recurso, siendo el mismo ejercido
fuera del lapso legal establecido, en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia dando cumplimiento a la norma procesal prevista en el
articulo 298 ejusdem, se dilata lo siguiente:
“…esta lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama
perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una
preclusión absoluta, es decir la perdida de la facultad de realizar elacto por haber dejado la oportunidad para realizarlo, o la extinción de
la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les
denomina también lapsos fatales o preclusivos. El lapso de cinco días
para interponer el recurso de apelación es de cinco días de despacho…”
(subrayado del tribunal, comentarios del Código de Procedimiento
Civil, doctrinario Emilio Calvo Baca, pag. 314).
Siendo así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos,
esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de oír el recurso de
apelación ejercido por el representante judicial. Así se resuelve.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las
jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida contra la
sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención) proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de
Diciembre de 2023 y apelada en fecha 13 de marzo del 2024, la cual fue
recurrida de forma extemporáneamente por el recurrente de hecho, y en razón
de ello no se cumple con el presupuesto establecido en artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho; es por lo que se declara
INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: INADMISIBLE el
recurso de hecho ejercido el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.640.680, contra el auto de fecha
19 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, en virtud a la negativa de oír la apelación de la
sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención) de fecha 07 de
Diciembre de 2023, el cual declaro la prensión de la instancia. Segundo: No
hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la
decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del de Abril del dos mil
veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y
treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1357