REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de abril del 2024
SENTENCIA Nº: 104
EXPEDIENTE Nº: 1333
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.399, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO
AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-6.973.455 y V-20.269.997 respectivamente,
debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE
MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-4.100.372 y V-8.550.191, domiciliada en la
Calle Páez, Casa Nº 4-89, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDGAR RAFAEL VERA
BRAVO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-6.881.771 y V-9.530.238 respectivamente,
debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros 41.714 y 212.150 respectivamente, de este
domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (incidencia)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 12 de Enero de 2024, se recibió del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, copias certificadas del expediente 6161, (nomenclatura de ese
Tribunal).
En fecha 12 de Enero de 2024, se dio por recibido el expediente signado con el
Nº 6161 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil), fue
remitido a esta alzada por el referido juzgado, mediante oficio Nº 05-343-008-2024, se
deja transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes a este para que las partes
soliciten la constitución de asociados.Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2024, se deja constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia el
tribunal fijó diez (10) días de despacho siguientes, para la consignación de informes.
En fecha 24 de Enero de 2024, se recibió escrito de informe presentado por el
Ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº
9.530.238, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.150, actuando en
su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y
Anna Yris Capezzuti De Moreno, venezolanos, titulares de las cedulas Nº V-4.100.372.
V-8.550.191, respectivamente, en esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 01 de Febrero de 2024, se recibió escrito de informe presentado por del
ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº V-20.269.977, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V-20.270.399. En esta misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto en fecha 05 de febrero de 2024, se dejó constancia que venció el
lapso para la consignación de informes, en consecuencia el Tribunal fijó lapso ocho (8)
días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen las observaciones a los informes.
En fecha 06 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del abogado Edgar Vera,
en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicitó copias
simples de los folios 64 al 68 Vto, del presente expediente, en esta misma fecha se
acordó lo solicitado y se agrego a los autos.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió escrito de informe presentado por el
abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante. En esta misma se agrego a los autos.
En fecha 14 de Febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Julio Daniel Cordero Aguilar, apoderado judicial de la parte demandante, el cual
solicito copias simples de los folios 65 al 72 y 82 al 85 del presente expediente. En esta
misma fecha se acordaron las copias solicitadas y se agrego a los autos.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se recibió escrito de observaciones a los
informes presentado por el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante. En esta misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto en fecha 19 de Febrero de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, haciendo
uso del mismo la parte demandante. En consecuencia se dejó transcurrir el lapso de
treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, esta alzada solicita al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, informe de manera inmediata si en el
expediente Nº6161 existe otro auto de fecha 14 de noviembre del 2023, en el cual se
efectuó el pronunciamiento en cuanto a los lapsos procesales, siendo el principal
objeto de apelación. En esa misma fechase libro oficio Nº 041-2024.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibe por ante esta alzada oficio Nº 05-343-
054-2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual
remite copias certificadas solicitadas mediante oficio Nº 041/2024. Siendo agregado en
esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2024, por razones preferentes del
tribunal y en virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de
sentencia se difiere por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia por un lapso
de treinta (30) días siguientes a este.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, esta alzada solicita al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que remita el correspondiente cómputo
desde el día 10 de octubre al 20 de noviembre del año 2023, de días de despacho y no
despacho. Se libro oficio Nº 044-2024.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, se recibe por ante esta alzada
oficio Nº 05-343-060-2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en la cual remite a esta superioridad el computo de días de despacho y no
despacho, solicitados mediante oficio Nº 044/2024.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
“Omissis…“…Que es deber recordar que el texto constitucional en los artículos 26, 49
y 257, contempla la garantía a los justiciables, el debido proceso y la
protección del sagrado derecho a la defensa, así tenemos, que mis
representados dentro del lapso de promoción de pruebas, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil
presentaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas, medio
procesal este que puede presentarse en uno cualquiera de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento otorgados para
la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 388
ejusdem, la cual fue consignada por secretaria en fecha 01/08/2023,
y que consta en actas, específicamente en los folios 210 al 214 de
la Pieza Principal del expediente 6161 nomenclatura particular del
tribunal, y en auto de fecha 01 de Agosto del año 2023, y que corre
inserto al Folio 215 de la misma Pieza, mediante el cual el tribunal
deja expresa constancia de haber agregado el escrito de contestación de la
demanda. Ahora bien, de acuerdo al cómputo de los días de despacho
transcurridos desde el día 25 de Julio de 2023, fecha en la que dejo
constancia de haberse recibido la comisión del tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, el lapso para contestar venció el día 28 de Septiembre del
año 2023, comenzando a partir del día siguiente, es decir, el día 29 de
septiembre inclusive, el lapso para que las partes promovieran sus
pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil; tal y como lo indica la sentencia, que se recurre,
efectivamente transcurrieron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción,
solo dos días de pruebas, es decir, el día 29/09/2023 y el día
02/10/2023, esto motivado a que la Jueza Hilsy Alcántara (Jueza
Suplente del mencionado Tribunal Primero) se inhibió mediante auto
expreso, el día 03/11, desprendiéndose así de seguir conociendo el juicio,
por lo cual opero lo que se denomina en doctrina y jurisprudencia, una
suspensión momentánea del juicio, Remitido como fue el expediente de
este Juzgado Superior Segundo en fecha 09/10/2023, este Tribunal
le dio entrada en fecha 10/10/2023, reanudándose la causa el día
11/10/2023, es decir, continuándose con el lapso de promoción de
pruebas, el cual por disposición legal venció el día 07/11/2023; Es
de hacer notar que solamente nuestros representados, y de acuerdo al
cómputo real de los días de despacho para la promoción de pruebas antes
señalados, lo hicieron en fecha 24/10/2023, siendo los únicos que
promovieron pruebas dentro del lapso legal y no así la parte actora, todo
esto en virtud de lo establecido en los artículos 396, 93 y 97 del Código de
Procedimiento Civil, que establecen que ni la recusación ni la inhibición
detendrán el curso de la causa, y que al día siguiente a aquel en que se
reciban los autos por el Tribunal que debe conocer, continuará la causa su
curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.-
Que SEGUNDO: Ahora bien, en vista de reiteradas jurisprudencias del
Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que no hay suspensión de
lapsos estando las partes a derecho, a menos que exista una causa de
recusación o inhibición, alertamos al Tribunal sobre la Preclusión del lapso
legal para LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el presente juicio el cual
termino el día 07/11/2023 por lo cual y en base a lo que expusimos
anteriormente solicitamos a este operador de justicia se sirviera
pronunciarse sobre LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por
nuestras representadas, las cuales fueron consignadas en físico en fecha
24 de Octubre de 2023.- En tal sentido a fin de ilustrar la presente
incidencia, cito Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/04/2009, expediente Nº
AA-20-C-2008-000621, con ponencia del magistrado Carlos Oberto
Vélez…
…Que Siempre que el juicio se encuentre paralizado o suspendido, vale
decir que los litigantes no estén a derecho o cuando el abocamiento serealice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su
prórroga –supuestos que no se configuraron en el sub índice, cabe señalar,
que aún para el caso que siendo necesaria dicha notificación, la misma se
omita, la Sala ha establecido que para que la reposición proceda, es
obligante que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al
juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem,
deberá declarar procedente la reposición solicitada.
Que al respecto, la Sala de decisión Nº 674, de fecha 21 de octubre de
2008, Expediente Nº 2008-00211, en el caso de Bertha Pinto de Bastardo
contra Karin Jorge Kalaja Karacoch, con ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe la presente, estableció:
…La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe
proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de
abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en
el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorga el lapso de tres (3)
días para que los litigantes tenga la oportunidad de ejercer contra
ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la
defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la
reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que
para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa
paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se
encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de
que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado
exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así,
ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá
declarar procedente la reposición solicitada…
Que TERCERO: Habiendo señalado lo anterior, y en evidente contradicción
a la ya reiterada Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre del año 2023, el Tribunal
dicta un auto, en el cual se pronuncia sobre el lapso para la promoción de
las pruebas mediante el cual, hacer sus consideraciones indicando que
para esa fecha 14/11/2023, había transcurrido trece (13) días de los
quince (15), siendo que entonces dicho lapso de promoción de pruebas,
vencería el día 16/11/2023, desconociendo con esto, no solo el contenido
en las actas del expediente, tal y como se expresa en el particular primero
de este escrito, sino lo contenido en los artículos 396, 93 y 97 del Código de
Procedimiento Civil, dándole con esto, validez a las pruebas presentadas
en forma extemporánea de la parte actora. Es por todo lo antes expuesto
que APELO el auto de fecha 14 de Noviembre del año 2023, ya que en el
mismo se constata que el Tribunal ERRÓ en el cómputo de los días de
Despacho transcurridos para la promoción de las pruebas, en franca
violación del Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, Principio en
virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la
realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate; Dicho dictamen
CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por colocarlos en una desventaja
procesal que beneficia a la parte actora, en perjuicio de mis
representados… (Negrita y subrayado del apelante).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, expresó
lo siguiente:“…Omissis…
…Que ahora bien, a fin de hacer un resumen que motiva la presente
apelación procedo a hacerlo en los siguientes términos: en fecha 25 de
julio de 2023, fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
expediente 11.731, la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante
la cual se dejaba constancia de la efectiva Citación efectuada mis
representados, comenzándose a contar a partir del día siguiente, es decir,
del día 26 de septiembre de 2023, el lapso de los veinte (20) días de
despacho, para dar contestación a la demanda en uno cualquiera de esos;
en fecha 01 de agosto de 2023, estando dentro de la oportunidad para
que mis representados dieran contestación a la demanda, estos
presentaron formal contestación de conformidad con lo establecido en los
articulo 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; contando
en Auto de esa misma fecha 01 de agosto de 2023, donde el Tribunal
de la causa deja constancia que el escrito de contestación de la demanda
fue agregado al expediente.-
Que en fecha 28 de septiembre de 2023, venció el lapso de los veinte
(20) días para dar contestación a la demanda, comenzando el día 29 de
septiembre de 2023, ha transcurrido los quince (15) días del lapso de
promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos
388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien ciudadana Juez,
de este lapso de Promoción antes señalado, solo transcurrieron en el
Tribunal Primero arriba indicado, solo dos (2) días, es decir, el día
29/09/2023 y el día 02/10/2023, motivado a la INHIBICIÓN de la Juez
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil,
Ciudadana HILSY ALCANTARA; en fecha 03/10/2023, ocurre lo que se
denomina en doctrina, la suspensión momentánea de la causa , es decir, la
causa se suspende momentáneamente fin de dejar transcurrir el lapso de
allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil, cuestión esta que por supuesto no fue manifestada, por lo cual la juez
inhibida debía desprenderse de seguir conociendo la causa, no pudiendo
realizarse ninguna actuación en el expediente ni por las partes ni por el
Tribunal hasta tanto fuera remitido el expediente al tribunal que debía
seguir conociendo de la causa, es decir, no pueden contarse los días que
dure el expediente en el Tribunal de origen desde la fecha de inhibición
hasta el día en que llegue al tribunal de destino, a saber, 03/10/2023,
04/10/2023, 05/10/2023, 06/10/2023, y 09/10/2023.
Que el expediente en cuestión fue remitido por el Tribunal primigenio al
Tribunal Segundo de Primera Instancia y Mercantil de esta Circunscripción
judicial en fecha 09 de octubre de 2023, por lo cual no deben
contarse los días que transcurrieron en el Tribunal inhibido desde
que ocurre la inhibición hasta que llegue el expediente al Tribunal
que deba seguir conociendo la causa, es decir, no se cuenta los días
ya mencionados a saber: 03/10/2023. 04/10/2023, 05/10/2023,
06/10/2023, y 09/10/2023, el expediente fue debidamente recibido y
agregado por el Tribunal que debía conocer de la causa, es decir, Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 10 de
octubre de 2023, es decir, que el lapso de promoción de pruebas continua
a partir del 11 de octubre de 2023, venciéndose dicho lapso de
promoción de pruebas el día 07 de noviembre de 2023 inclusive, en
resumen, días de promoción transcurridos en el tribunal inhibido,
dos (2), a saber: 29/09/2023 y 02/10/2023, días de promoción de
pruebas transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil y Mercantil, trece (13), a saber: 11/10/2023, 16/10/2023,
17/10/2023, 18/10/2023, 19/10/2023, 23/10/2023, 24/10/2023,
30/10/2023, 31/10/2023, 01/11/2023, 02/11/2023, 06/11/2023 y
07/11/2023.Que habiendo señalado lo anterior, y en evidente contradicción a la
reiterada Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre del año 2023,
dicta el auto apelado objeto del presente recurso, en el cual se pronuncia
sobre el lapso para la promoción de las pruebas mediante el cual, al hacer
sus consideraciones indica que para esa fecha 14/11/2023, habían
transcurrido trece (13) días de los quince (15) de promoción, desconociendo
con esto, no solo lo contenido en las actas del expediente, tal y como se
expresa en este escrito, sino lo contenido en los artículos 396, 93 y 97 del
Código de Procedimiento Civil, dándole con esto, validez a las pruebas
presentadas en forma extemporáneas de la parte actora.- Lo que sí está
claro y es totalmente cierto es que para la fecha de consignación del escrito
de pruebas por parte del demandante, ya habían transcurrido más de los
15 días concedidos por la norma adjetiva para la promoción de pruebas, es
decir, que al primer día hábil luego de que el tribunal de la causa
recibió el expediente del Tribunal inhibido y en base a la justa
interpretación y acatamiento de las reiteradas sentencias de la Sala
de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora
pudo muy bien haber presentado sus escritos de pruebas una vez
comenzado a dar despacho el Tribunal, ya que todas las partes nos
encontrábamos a derecho.-
Que es de hacer notar que solamente nuestro representados, y de acuerdo
al cómputo real de los días de despacho para la promoción de pruebas
antes señalados, lo hicieron en fecha 24/10/2023, siendo los únicos
que promovieron pruebas dentro del lapso legal y no así de la parte actora,
todo esto en virtud de lo establecido en los artículos 396, 93 y 97 del
Código de Procedimiento Civil, que establecen que ni la recusación ni la
inhibición detendrán el curso de la causa, y que al día siguiente a aquel en
que se reciban los autos por el Tribunal que deba conocer, continuara la
causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de
providencia.
Que ahora bien, en vista a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo
de Justicia, que señalan que no hay suspensión de lapsos estando las
partes a derecho, a menos que exista una causa de recusación o inhibición,
alertamos al Tribunal sobre la preclusión del lapso legal para LA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el presente juicio el cual terminó el día
07/11/2023 por lo cual y en base a lo expuesto anteriormente solicité a
este operador de justicia se sirviera pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por mis representados, las cuales fueron
consignadas en físico en fecha 24 de octubre de 2023.
Que en tal sentido a fin de ilustrar la presente incidencia, cito
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 14/04/2009, expediente Nº AA-20-C-2008-000621, con
ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dice… “En cuanto al
trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias
de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal
suspensión -que no paralización- que ello produce, la Sala de
decisión Nº 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. Nº 02-
244, en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A.,
contra Rasacaven, S.A...
… Que a partir de ese día inclusive se produjo la suspensión
momentánea o interina de la causa -no su paralización- (mientras tanto
se verifico el lapso de allanamiento y de transferencia del expediente) la
cual duro hasta el 30 de los mismo mes y año (inclusive), oportunidad
en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, mediante
pronunciamiento expreso recibió el expediente, reanudándose el curso del
juicio al día siguiente en el estado en la cual se encontraba, sin necesidad
de providencia, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio
de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con losartículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las Inhibiciones y
recusaciones no detienen el curso de la causa.
Que asimismo, del anterior recuento de las actuaciones procesales que
cursan insertan en el expediente se desprenden que concluida dicha
suspensión, la demanda, obteniéndose de realizar algún acto de
procedimiento, compareció en fecha 9 de diciembre de 2004 alegando
incertidumbre en cuanto al cómputo de los lapsos procesales y el 12 de
enero de 2005 para solicitar el abocamiento del nuevo juez al conocimiento
de la causa, el cual se produjo el 20 de los mismos mes y año; cabe
señalar que, la preindicada solicitud de pronunciamiento sobre el alegato
de duda en cuanto a los días de despacho transcurridos y la solicitud de
cómputo en modo alguno suspendieron ni paralizaron la causa. Igualmente,
se evidencia que durante el iter procedimental la demandada no consignó
escrito de contestación a la demanda, así como tampoco de promoción de
pruebas.
Que por tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando señala
“…la situación planteada pone de manifiesto la subversión procesal
acaecida en el presente caso, toda vez que ante una inhibición no se
pasaron de inmediato los autos, para que otro tribunal conociera de la
causa y se abocara al conocimiento del asunto, sino que el expediente se
remitió 10 días después y el abocamiento se produjo a mucho mas de dos
meses de producida la inhibición. Con el anterior alegato, pareciera que se
pretende confundir a la sala pues, como ya se demostró no hubo retardo
procesal en el trámite de la incidencia de recusación; luego, se remitió el
expediente, el cual, una vez recibido, la causa al día siguiente continuó su
curso sin que fuera necesario el abocamiento de un nuevo juez, toda vez
que el tribunal se encontraba a cargo de la jueza temporal abogada Thais
Elena Font Acuña y, fue posteriormente, vale decir, estando igualmente en
curso de juicio, cuando se incorporo un nuevo juez al tribunal y se aboco a
la causa.
…Que siendo que, como ya se evidenció, en ningún momento estuvo
paralizado el proceso, por tanto estando los intervinientes en la
controversia a Derecho no era necesario, contrario a lo afirmado por el
formalizante, notificar al demandante de dicho abocamiento. La sala ha
señalado, como infra se demuestra, que cuando suceda el abocamiento de
nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, es necesario notificar de
ello a las partes, siempre que el juicio se encuentre paralizado o
suspendido, vale decir que los litigantes no estén a derecho o cuando el
abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar
sentencia o su prorroga supuesto que no se configuraron en el sub iudice,
cabe señalar, que aún para el caso que siendo necesaria dicha notificación,
la misma se omita, la sala ha establecido que para que la reposición
proceda, es obligante que el interesado exprese el motivo que lo inducirá a
recusar al juez; de no ser así, ni esta máxima jurisdicción, o en su caso el
ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada.
Al respecto, la sala en decisión Nº674, de fecha 21 de octubre de 2008,
expediente Nº2008-00211, en el caso de Bertha Pinto de Bastardo contra
Karin Jorge Kalaja Karacoch, con ponencia del magistrado...
…Que ciudadana juez, las pruebas presentadas por la parte actora fueron
presentadas en forma extemporánea por tardía, y en clara contradicción,
por parte del tribunal de la causa de la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009, expediente Nº
AA-20-C-2008-000621, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez,
que ratifica la sentencia de la Sala en decisión Nº 565, de fecha 24 de
septiembre de 2003, Exp. Nº 02-244, en el caso de construcciones y
mantenimientos S y P, C.A, contra Rasacaven, S.A, que estableció el
trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias
de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal
suspensión que no paralización que ello produce.
Que ciudadana juez tal y como se ha señalado, al día de despacho
siguiente al termino del lapso para la contestación de la demanda, la cualocurrió en fecha 28 de septiembre de 2023, comienza el lapso para la
promoción de pruebas por las partes, tal y como lo señala el artículo 388
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedara abierto el
juicio a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, es así
ciudadana juez que mis representados consignaron dentro del lapso legal,
en fecha 24 de octubre del año 2023, dicho escrito, lo cual consta en
auto que corre inserto al folio 230.
Que la parte actora en forma extemporánea presenta escrito de
promoción de pruebas, el día 13 de noviembre de 2023, evidenciándose
que desde la llegada del expediente del tribunal INHIBIDO, donde ya
habían transcurrido dos (2) días del lapso de promoción de pruebas, es
decir en fecha 09/10/2023 y agregando mediante auto de fecha
10/10/2023, hasta el día 13 de noviembre de 2023, ya habían
transcurrido dieciocho (18) días de despacho. Es de hacer notar, que
nuestras representadas hicieron la respectiva advertencia al tribunal de la
causa a fin de que este se pronunciara sobre la preclusión del lapso para la
promoción de las pruebas, en base a la aplicación del principio del orden
consecutivo legal con fase de preclusión, todo lo cual consta en actas del
expediente, haciendo referencia a la sentencia reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ya mencionada, pues en este
caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a
derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y
por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive
este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los
autos”.
Que es oportuno indicar que no le está dado al juez suspender la causa
salvo por los motivos que la propia ley se lo permita, que en el caso
particular, de acuerdo a los supuestos de hechos ya analizado, no puede
hacerlo, salvo la suspensión momentánea a la cual hice referencia
anteriormente por motivos de la INHIBICIÓN y con base la jurisprudencia
señalada y tampoco se evidencia de la lectura del auto dictado en fecha 16
de octubre de 2023 que el tribunal haya ordenado suspender la causa, ya
que como indique no le está dado al juez ordenar suspensión de causa
alguna y mucho menos cuando las partes nos encontrábamos a derecho y
sabíamos que transcurría el lapso de promoción de pruebas, Ahora bien, el
tribunal de la causa mediante el referido auto de fecha 16/10/2023,
señala que a los fines de darle continuidad a la causa al estado en que se
encuentra, ordeno solicitar al Tribunal remitente o inhibido, la relación de
computo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal remitente
desde el día 11/10/2022 en que se le dio entrada a la presente causa,
hasta el día 09/10/2023 ambos inclusive, y dándole entrada el
Tribunal de destino en fecha 10/10/2023 a la presente causa, lo
cual no significa ni debe interpretarse como una suspensión o
paralización de la causa, ya que artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil es claro al expresar que es al día siguiente a
aquel en que se reciban los autos por el tribunal que deba conocer,
que debe continuarse la causa en el estado en que se encuentra, y
tal y como he venido señalando la etapa procesal en curso era la
promoción de pruebas y las partes estábamos a derecho, no
pudiendo el juez de la causa, al solicitar el computo de los días de
despacho transcurridos en el tribunal remitente, pretender de
hecho, suspender o extender el lapso de promoción de pruebas que
venía transcurriendo en el tribunal remitente y que debía continuar
inexorablemente en el tribunal que conoce hoy de la causa, en
franca contradicción de la Doctrina ya señalada y errónea interpretación de
la norma contenida en el articulo 97 ejusdem, ya que repito, la parte
actora pudo muy bien haber presentado sus escrito de pruebas una
vez comenzado a dar despacho el tribunal de la causa, ya que todas
las partes nos encontrábamos a derecho y sabíamos que lo
acontecía en el expediente.Que en el auto apelado el tribunal de la causa expone entre otras cosas y
cito…” Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este tribunal a
analizar si conforme a lo dicho por la representación judicial de la
parte demandada, hubo alguna subversión del proceso al haber este
tribunal suspendido la causa en el lapso de promoción de pruebas…
Ciudadana juez, tal y como lo señale anteriormente, no puede el juez sin
más ni más ordenar la suspensión de la causa, primero porque las partes
nos en encontrábamos a derecho y sabíamos lo que acontecía en el
expediente, ya que el lapso de promoción de pruebas estaba en plena
vigencia y se había iniciado en el tribunal remitente, segundo no le está
dado al juez ordenar la suspensión de la causa salvo como ya se indicó
cuando la misma ley lo permita y tercero, no consta en el mencionado auto
de fecha 16 de octubre de 2023 al cual hace referencia el auto apelado que
se haya ordenado la suspensión de la causa, solo consta la solicitud al
tribunal remitente del computo de los días de despacho transcurridos en el
mismo. (Negrita y subrayado del demandado de autos)… Omissis…”
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informe:
…Que ciudadana Juez Superior, el presente recurso de apelación
planteado por la parte demandada y recurrente de autos versa sobre la
preclusión del lapso de promoción de pruebas en la causa signada bajo el
Nro: 6161, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentando su
pretensión en lo que establece el artículo 93 del Código de Procedimiento
Civil vigente…
…Que tratándose el presente caso precisamente de una inhibición que
planteara la Juez originaria de la causa, Dra. Hilsy Alcántara, la cual se
produce justamente en el discurrir del lapso de promoción de las pruebas,
hubo de hecho una ruptura de la estadía a derecho de las partes por
cuanto, como bien lo explana el A Quo en el fallo que aquí se recurre en
fecha 03 de octubre del año 2023 la prenombrada Juez se inhibe para
seguir conociendo de la causa.
Que consecuencialmente en fecha 10 de octubre del año 2023 el expediente
es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, sin embargo
el expediente fue remitido a ese Despacho sin el computo correspondiente a
los días de despacho transcurridos para el conocimiento y certeza
pertinente que debe tener el nuevo Juez en cuanto a la fase de promoción
de pruebas, es por cuanto en fecha 16 de octubre de 2023 oficia al Tribunal
remitente para que este envié los cómputos de días de despacho para
determinar el lapso transcurrido en la causa y el estado en que se
encuentra, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido
proceso
Que en fecha 01 de noviembre del año 2023 una vez recibido los cómputos
solicitados, el Tribunal Segundo mediante auto reanuda la causa, dejando
sentado y claro hasta esa fecha habían transcurrido un total de doce (12)
días de despacho y además destacando y claramente (el Juez como
director del proceso) no se encontraba en conocimiento de los días de
despachos transcurridos en la fase de promoción de pruebas, por lo cual
había una incertidumbre total, en la cual se aferra la parte recurrente para
pretender dejar a quien demanda sin pruebas basándose a rajatablas en
lo que establece el artículo ut supra señalado sin tomar en cuenta lo que
sentencio el juez de la causa en el fallo del recorrido e ignorado además la
supremacía constitucional y con base a este el control difuso que puede
aplicar todo juez de la república dentro de sus competencias cuando en
cualquier caso concreto se vea afectada cualquier garantía constitucional,
como lo es el caso de marras.
Que en este mismo orden de ideas y enunciada de una manera sucinta y
clara la situación que se presento en la causa de instancia y quedesemboco en la sentencia interlocutoria que la parte demandada y
recurrente ataca mediante el presente recurso de apelación, conforme lo
que se adujo anteriormente es evidente a todas luces que el A-quo, actuó
dentro de sus competencias y siempre en vista a la supremacía de la
constitución por encima de cualquier disposición que transgreda las
garantías establecidas en nuestra carta magna, en este aspecto es
importante citar lo que establece el artículo 334.
…Que dicha norma constitucional, es clara y diáfana al imponer a todos los
jueces de la república la protección que deben hacer dentro del uso de sus
facultades y competencia de la constitución nacional, resolviendo en las
causas que tengan a su conocimiento las situaciones que se generen en
donde haya un conflicto entre una ley que para el caso en concreto atente
contra lo plasmado en la constitución...
…Que pilares en los cuales reposan los principios de tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del cual deben ser garantes
todos los jueces de la república, haciéndolos prevalecer tal y como se
esbozado anteriormente, sobre cualquier disposición legal y sublegal que
atente contra esto por cuanto es la constitución la que debe imponerse y así
deben garantizarlo los jueces, lo cual sin ninguna duda fue lo que ejecuto el
A Quo, aplico la constitución por encima de los mandamientos de leyes que
están por debajo de la misma, hizo uso del control difuso de la
constitucionalidad.
Que en este aspecto, tal como señale antes el articulo 334 faculta y ordena
a todos los jueces a resguardar la constitución por encima de cualquier
norma y ley, aplicando la supremacía constitucional ante los casos
concretos donde colida una norma con nuestra carta magna
…Que en criterio de nuestro máximo Tribunal el poder que tienen todos los
jueces, pero más allá de eso, la obligación de velar por la supremacía
constitucional, apartándose de las normas que en los casos concretos
colidan con la carta fundamental y vulnere los derechos y garantía que
esta recoge dentro de su texto, tal actuación fue la que ejecuto el A Quo al
momento de dictar la sentencia que la parte demandada y recurrente de
autos apela en el presente recurso, pues no podía aplicar lo que establece
el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando ni siquiera el
mismo como Juez y rector del proceso estaba en conocimiento de la fase en
la que se encontraba la causa mucho menos los días de despacho
transcurridos, necesariamente debía solicitar el computo de los mismos al
Tribunal remitente, manteniendo mientras tanto la causa en suspenso, de
no hacerlo así notoriamente habría un quebrantamiento a la tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, generando un desorden
procesal, aunado a esto vale señalar que la parte recurrente de autos
explana que esta situación le genera un gravamen irreparable,
ciudadana Juez Superior, a todo evento las pruebas promovidas en el juicio
primigenio por esta representación judicial se tratan de documentales que
son copias certificadas de sentencias y otras actuaciones judiciales, las
cuales son de carácter público y pueden ser presentadas inclusive hasta en
la oportunidad de informes, tal y como lo estipula el articulo 435 ibídem,
de dicha probanzas se desprende y prueba lo alegado e invocado en el
escrito libelar, por lo cual no hay ningún gravamen que se le cause a la
parte demandada y recurrente pues indistintamente al resultado del
presente recurso los medios de pruebas son admisible en todo estado y
grado de la causa.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
demandada, expresó lo siguiente:
…Que la parte actora en su escrito de informes reconoce que el presente
recurso de apelación versa sobre la preclusión del lapso de promoción de
pruebas en la causa seguida por el A QUO , y perfectamente trae a colación
la norma jurídica que fundamente que la inhibición ni la recusacióndetienen el curso normal de la causa, así mismo reconoce, por cuanto a las
partes estamos a derecho, que en fecha 03 de octubre la Juez originaria de
la causa Dra Hilsy Alcántara, se inhibe, y expone que esta inhibición se
produce justamente en el discurrir del lapso de promoción de pruebas, es
decir, la parte actora se contradice cuando expone más adelante que hubo
una ruptura de la estadía a derecho, pero al mismo tiempo señala que
reconoce que la inhibición se produce estando en conocimiento de que
estaba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas y que eso significo
la ruptura de la estadía a derecho; Más adelante señala que en fecha 10
de octubre fue recibido por el Juez que hoy conoce de la causa, el
expediente, pero que el mismo fue remitido sin el computo correspondiente
a los días de despacho transcurridos para el conocimiento y certeza
pertinente que debe tener el Juez, ahora bien, habría que preguntarse si
acaso los jueces son los que deben indicar a las partes como deben
computarse los lapsos procesales o es deber de las partes en el proceso
estar pendientes de los mismos y sacar sus cómputos, tal y como debe ser,
y precisamente en el presente caso tal y como lo indica la norma adjetiva
procesal civil en su artículo 93, la inhibición ni la recusación detendrá el
curso de la causa, Mas adelante cita el auto de fecha 16 de octubre de
2023 dictado por el Aquo, mediante el cual este solicita el computo de los
días de despacho transcurridos en el tribunal remitente y señala que el
Juez no se encontraba en conocimiento de los días de despacho
transcurridos en la fase de promoción de pruebas, lo que ha de entenderse
entonces es que la parte actora si estaba en pleno conocimiento de la fase
procesal que ocurría, es decir, el lapso de promoción de pruebas y pudo
entonces una vez que el expediente llego y se le dio entrada al Tribunal que
hoy conoce, consignar sus escritos de pruebas, sin tener que esperar el
computo solicitado, ya que como indique, la parte actora tenia pleno
conocimiento de lo que ocurría y está ocurriendo en el expediente. Así
entonces ciudadana Juez Superior, la presente apelación se trata como
efectivamente si lo señala la parte actora en su escrito de informes, SOBRE
LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDANTE-ACTOR, y
no sobre otra cosa, ya que como se ha indicado, la inhibición de la juez que
conoció del presente asunto (Juez HILSY ALCANTARA), solo suspendió
momentáneamente el lapso que transcurría es decir, el lapso de promoción
de pruebas, y solo por motivo de que dicha juez inhibida ya no podía seguir
conociendo de la causa, ni las partes podíamos realizar ningún acto en el
expediente, mientras transcurría el lapso para un eventual allanamiento de
la juez inhibida y se remitiera del expediente al tribunal que debía seguir
conociendo, lo cual ocurrió y es lo que hoy se solicita, es decir, que este
Tribunal establezca en forma cierta y clara, que los lapsos deben seguir
corriendo en el tribunal remitido independientemente de si constaban o no
los cómputos, ya que de acuerdo a la norma y a la jurisprudencia la causa
no se detiene, siendo esta una particularidad del proceso civil, que
establece la preclusión de los lapsos, una vez que las partes se encuentran
a derecho, es decir, que una vez que el tribunal de origen le da entrega al
expediente y comienza a dar despacho, deben ser computados todos los
días para todos los efectos legales, y no desde que conste los cómputos, ya
que esto lo realiza el tribunal a quo una vez que conste y verifique si las
partes han cumplido con su derecho de actuar en el expediente y en el caso
concreto era consignar los escritos de pruebas; Ciudadana Juez, en el
presente asunto las partes NOS ENCONTRAMOS A DERECHO, y nunca se
ha dado paralización, mucho menos ruptura ni de la causa, ni de la
estadía a derecho, siendo que solo hubo SUSPENSIÓN MOMENTÁNEA,
por motivo de la inhibición, que inicio a partir del día 03 de octubre de
2023, hasta el día 10 de octubre de 2023 ambos inclusive, pero que al día
siguiente al recibo del expediente, es decir el día 11 de octubre de 2023,
comenzaron nuevamente a correr los lapsos para la promoción de pruebas,
y no con erróneamente lo indica el aquo en el Auto dictado, en fecha 14 de
noviembre del año 2023; en tal sentido a fin de ilustrar la presenteincidencia, cito jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009, expediente NºAA-20-C-2008-
000621, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez.
… Que ciudadana juez, la sentencia citada, encuadra perfectamente en el
presente caso, por cuanto la parte actora tenía conocimiento de todo lo que
ocurría en el expediente, incluido los días de despacho transcurridos en el
tribunal inhibido y en el tribunal que hoy conoce de la causa, ya que señala
que ciertamente cuando ocurrió la inhibición de la juez, nos encontrábamos
en el lapso de promoción de pruebas tal y como lo expresa en su escrito de
informes capítulo I vuelto del folio 74 y cito: ahora bien tratándose en el
presente caso precisamente de una inhibición que planteara la juez
originaria de la causa, Dra Hilsy Alcántara, la cual se produce
justamente en el discurrir del lapso de promoción de pruebas..
Que establecido como ha quedado asentado en la ya tantas veces citada
jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia
que no hay suspensión de los lapsos procesales, cuando se inhibe un juez
y otro pasa a conocer la causa, a menos que contra este ultimo hay causal
de recusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, de manera que, al no
alegar la parte actora ninguna causa de recusación respecto al nuevo juez
hoy conoce, perfectamente podía presentar sus escritos de promoción de
pruebas, a partir del día siguiente de recibido el expediente, es decir el día
11 de octubre de 2023.
Que en base a esta sentencia, la cual es vinculante para todos los
procesos, el demandante o parte actora en este proceso tuvo la oportunidad
de presentar su escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la
causa, es decir, por ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo
Civil, Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del
Estado Cojedes, una vez recibido el expediente, es decir, a partir del día 11
de octubre de 2023, cuando continuaron corriendo los lapsos y no lo hizo,
si no que lo presento en forma totalmente extemporánea por tardía el
día 13 de noviembre de 2023.
Que en consecuencia de lo anterior es totalmente falso, tal como en forma
confusa pretende hacer ver la parte actora y trata de confundir a este
tribunal, cuando señala que hay una incertidumbre total en cuanto a la
fase que transcurría al momento de la inhibición, cuando el mismo señala
que la misma ocurrió cuando precisamente nos encontrábamos en el
discurrir del lapso de promoción de pruebas, tal como lo cité anteriormente,
indicando del mismo modo que lo que se pretende es dejar a quien
demanda sin pruebas y señalando que el basamento legal, es decir, el
artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es un basamento a
rajatablas, queriendo decir, de acuerdo al significado de esta palabra,
según el diccionario de la real academia española, que se aplico
estrictamente y demás que no tomamos en cuenta lo que sentencio el aquo;
precisamente Ciudadana Juez, de esto se trata el presente recuro, por no
estar de acuerdo en lo dictaminado por el Juez de la causa y en estricto
apego a la norma, o acaso no es ese EL DEBER SER. Ciudadana Juez, lo
único cierto, es que las partes nos encontrábamos a derecho, ya que
estábamos en plena etapa de promoción de pruebas, y como ya he
señalado en reiteradas oportunidades, la inhibición en comento no
suspendió el curso de la causa la cual continuo su curso normal, a partir
del recibo del expediente por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil, es decir,
el mismo día 10/10/2023 o en su defecto al día siguiente, es decir, a partir
del día 11 de octubre de 2023.
Que igualmente consideramos importante señalar, que en su escrito de
informes, la parte actora, señala, que los jueces tiene la obligación de velar
por la supremacía constitucional, apartándose de las normas que en los
casos concretos colidan con la carta fundamental y vulnere los derechos y
garantías que esta acoge, indicando que el juez de la causa no podía
aplicar lo que establece el artículo 93 de la ley adjetiva procesal civil, en
evidente contradicción con los mismos artículos que señala de la carta
magna, a saber artículo 26, 49 y 257, lo cuales a mi entender no han sidoviolados, sino más bien ratifican no solo los derechos de acceso a la
justicia, que hemos tenido las partes en el proceso que hoy cursa, sino al
debido proceso que debe cumplirse, y en el presente caso precisamente y
en apego a los artículos citados por el actor, debe aplicarse no solo lo que
indica el articulo 93 ejusdem, sino la jurisprudencia vinculante de nuestro
máximo tribunal; ahora bien, el presente caso no se trata de uno que colida
con la carta fundamental tal y como lo quiere hacer ver la parte actora, sino
de una correcta aplicación del contenido del artículo 93 y de la
Jurisprudencia patria.
Que es necesario reiterar que el A Quo ERRÓ en el cómputo de los días de
Despacho transcurridos para la Promoción de las pruebas, en franca
violación del Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, Principio en
virtud del cual, transcurridos el plazo o pasado el término señalado para la
realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate y efectivamente el
acto recurrido CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por colocar a mis
representados en una desventaja procesal, que beneficia a la parte actora,
y más adelante señala la parte actora que por tratarse de pruebas
documentales estas pueden presentarlas en cualquier otra etapa del
proceso, pero debo señalar que para este momento procesal las mismas
fueron presentadas en forma extemporánea por tardía y así debe
declararlo el Tribunal. Ciudadana Jueza, las formas procesales SON DE
ORDEN PUBLICO, y su quebrantamiento debe denunciarse, y en el
presente caso existe un flagrante quebrantamiento del mismo, al no
cumplirse EL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL Y LA PRECLUSIÓN DEL
LAPSO LEGAL PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, lo cual fue
solicitado al juez de la causa y el mismo descontextualizando
completamente lo establecido en el Articulo 93 ejusdem en el auto
apelado de fecha 14/11/2023, que para esa fecha habían
transcurrido 13 días de despacho del lapso de promoción de
pruebas.
Que es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los hechos
como en el derecho señalado y en la sentencia antes expuestas, así como
de la constatación de los días de despacho transcurridos desde la llegada
del expediente del Tribunal remitente, donde quedo reconocido por la parte
actora que nos encontrábamos dentro del lapso para la promoción de
pruebas, siendo cierto como lo es que el día en que la parte actora consigno
en su escrito de promoción de pruebas, es decir el día 13 de noviembre de
2023, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, todo lo cual consta
en la certificación de los días de despacho que se encuentran agregado a
los autos que conforman el presente asunto 6161-23 y del presente
expediente 1333, siendo por ende como ya se indicó totalmente
extemporáneo el referido escrito probatorio de la actora, es por lo que
solicito de este Tribunal Superior declare CON LUGAR la Apelación
interpuesta por mis representados, contra el Auto dictado por el Tribunal de
la causa, en fecha 14 de noviembre del año 2023 y en consecuencia
REVOQUE dicha decisión con todos los pronunciamientos de ley, y como
consecuencia de ello sean declaradas extemporáneas por tardías las
pruebas presentadas por la parte actora desechando en consecuencia todo
lo señalado por la actora en su escrito de informes…
Alegatos de la parte demandante en su escrito de Observación a los Informes:
“…Omissis…
… Que tal como lo aduje anteriormente, paso a exponer a este despacho a
su digno cargo las observaciones que ha bien tiene esta representación
judicial a considerar por parte de quien Juzga, con respecto a los puntos o
particulares señalados por la parte recurrente en su escrito de informes las
cuales serán señaladas en el mismo modo.
Que con respecto al particular PRIMERO de los informes se observa lo
siguiente: Indica la parte quejosa un esbozo de las actuaciones procesales
que se subsumen en las actas del expediente de la causa (6161), que cursapor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haciendo un recuento
desde la recepción de la comisión de citación de los demandados, pasando
por la contestación de la demanda e inhibición de la juez primigenia que
era la titular del Juzgado Primero Civil, hasta que recibió el nuevo Juez
quien rige el Juzgado Segundo Civil, encontrándose en plena fase de
promoción de pruebas cosa que no se ha discutido en ningún momento, sin
embargo disiente de lo decidido por el A Quo en cuanto a los días
transcurridos e insiste en que la parte demandante promovió las pruebas
fuera del lapso, fundamentándose en lo que establece el artículo 396, 93 y
97 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo son el lapso del
promoción de pruebas y la no suspensión o paralización de la causa
cuando hay inhibición y recusación de algún Juez, indicando que el A Quo
ha contradicho la doctrina de la Casación Civil al respecto.
Que no podemos más que rechazar totalmente los argumentos planteados
en este particular por la parte recurrente pues tal y como se indicó en el
escrito de informes presentados por esta representación judicial, el Juez de
la causa no actuó de otra manera sino que dentro de las facultades que le
otorga nuestra norma suprema al percatarse que en el expediente había
sido remitido por el Tribunal Primero Civil sin ningún computo en cuanto a
los días de despacho efectivamente transcurridos en cuanto al lapso de
promoción de las pruebas siendo esto fundamental en todo proceso, de
modo que el mismo Juez como director del proceso no tenía una certeza de
cuantos días quedaban para promover pruebas.
Que se dedica la parte recurrente de autos a señalar que las pruebas
oferidas por la parte actora se promovieron fuera del lapso, incurriendo el
Juez en la inobservancia de los artículos supra señalados, sin embargo,
debo resaltar bajo mi humilde criterio, que el A Quo no pudo haber sido
más garantista en su actuar al cuidar el derecho a la defensa de las
partes, dejando sin efecto los días transcurridos mientras llegaba la
certificación del cómputo solicitada al Tribunal Primero Civil, a los fines de
tener certeza de los lapsos y así definir el estado exacto en el que se
encontraba la causa, todo esto dentro de las facultades que le otorga
nuestra constitución nacional en su artículo 334, haciendo un control difuso
en el caso en concreto y desaplicando lo que establece el artículo 93 de la
Ley Adjetiva Civil y reanudando la causa una vez llego al expediente el
computo solicitado al Tribunal primigenio, teniendo certeza y organizando
el proceso todo con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de
seguridad jurídica imponiendo los postulados constitucionales del derecho
a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que cuanto al particular SEGUNDO del escrito de informes, se observa que
el mismo se trata de una cita literal de una sentencia de la Sala Civil de
fecha 14-04-2009 EXP:AA-20-C-2008-000621, la cual hace alusión a lo que
establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de
una manera engañosa pretenden hacer ver a esta superioridad que la
misma se trata de un criterio vinculante cuando es bien sabido que las
únicas sentencias que tienen tal carácter son las proferidas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo tomarse
como un criterio vinculante que lo adujo la Sala de Casación Civil en la
sentencia supra señalada y citada de manera literal por la parte recurrente
ya que se resolvió en ese asunto un caso concreto que nada tiene que ver
con el de marras, por lo tanto mal podría revocarse lo decidido por el A Quo
bajo el fundamento de esta decisión explanada por la parte recurrente, se
deja entrever que traen a colación una sentencia análoga de la casación
civil para invocarla como jurisprudencia (vinculante), cuando es bien
conocido por cualquier legisperito que es la Sala Constitucional la única que
emite decisiones las cuales deben ser acatadas y cumplidas por todos los
Tribunales de la república, es por lo tanto menester de esta superioridad,
ser garante de la supremacía constitucional y mantener incólume lo
decidido por el Juez de instancia.Que en atención al particular TERCERO expuesto por la parte recurrente en
su escrito de informes, intitulado De las pruebas presentadas en forma
extemporánea por la parte actora, vale señalar que en dicha aparte del
escrito de informes traen a colación la misma decisión de la Sala Civil,
citada o transcrita en el particular anterior e insisten en la inobservancia
del A Quo a los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil vigente
y que conforme a lo que estos estipulan las pruebas presentadas por esta
representación judicial son extemporáneas no deben ser admitidas,
igualmente señalan que las partes siempre estuvimos a derecho.
Que si se analiza con detenimiento el auto o providencia recurrida en el
presente recurso de apelación se puede observar con claridad meridiana
que el Juzgador de Instancia, de una manera garantista y apegada a las
facultades que le otorga la Constitución Nacional como rector de proceso,
ejerció el control difuso de la constitucionalidad y desaplico lo que ordena
el artículo 93 del C.P.C, suspendiendo de hecho la causa hasta tanto todas
las partes incluyéndole como director del proceso estuvieran contesten en
los lapsos transcurridos, aun cuando se estaba a derecho no había
certidumbre de los días de despacho que habían pasado efectivamente
para tener claro si en la promoción de pruebas había precluido o no, lo más
sensato y garante de los postulados constitucionales fue lo que materializo
el Juez de la causa al no darle curso a la causa hasta que constara en el
expediente el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal
que remitió la causa, para así proceder de una manera ordenada a
reanudarla, teniendo claro cuántos días habían transcurrido, concluyendo
que para el momento en que hubo el pronunciamiento habían pasado un
total de doce (12) días de despacho, de modo que las pruebas promovidas
por esta representación judicial están tempestivas y así lo declaro el A Quo,
aplicando la supremacía constitucional por encima de las disposición legal
que en el caso concreto colide con el derecho a la defensa, la tutela judicial
efectiva y el principio de seguridad jurídica.
Que debo insistir en lo ajustada a derecho que se encuentra la decisión
cuestionada pues ni siquiera el mismo Juez y rector del proceso estaba en
conocimiento de la fase en la que se encontraba la causa mucho menos los
días de despacho transcurridos, necesariamente debía solicitar el computo
de los mismos al Tribunal remitente, manteniendo mientras tanto la causa
en suspenso, de no hacerlo así notoriamente habría un quebrantamiento a
la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa,
generando un desorden procesal, aunado a esto vale señalar que la parte
recurrente de autos explana que esta situación le genera un gravamen
irreparable, ciudadana Juez Superior, a todo evento las pruebas
promovidas en el juicio primigenio por esta representación judicial se tratan
de documentales que son copias certificadas de sentencia y otras
actuaciones judiciales, las cuales son de carácter público y pueden ser
presentadas inclusive hasta en la oportunidad de informes, tal y como lo
estipula el artículo 435 ibídem, de dichas probanzas se desprende y
prueba lo alegado e invocado en el escrito libelar, por lo cual no hay ningún
gravamen que se le cause a la parte demandada y recurrente pues
indistintamente al resultado del presente recurso los medios de pruebas
son admisibles en todo estado y grado de la causa…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, y dándole una apreciación a las misma, a
fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los
fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es
más, que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante
del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizadordel ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces
omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como
los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243
de la norma adjetiva.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación
del auto, de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado A quo,
declaro lo siguiente:
“vista la anterior diligencia de dos (2) de noviembre del año 2023, suscrita por
el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de
la parte demandada, y el escrito de fecha nueve (9) de noviembre del presente
año, por el abogado julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter en auto,
relativo al estado en el cual se encuentra la causa y si el lapso procesal de la
promoción de pruebas, se paraliza o no con el avocamiento del nuevo juez, así
como por la inhibición del mismo, el tribunal de conformidad con lo
peticionado, seguidamente a pronunciarse sobre la solicitud planteada, en tal
sentido este tribunal observa:
1. En fecha 25 de julio de 2023, se recibió comisión, enviada al tribunal de
municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón (Tinaquillo),
con la citación de las partes demandadas, realizada efectivamente.
2. En fecha 27 de julio del año 2023, se avoca la juez suplente Gloria Linares
y ordena reanudar la causa en fecha 20 de septiembre el abogado Edgar
vera, en su carácter en auto, pide el avocamiento de la nueva juez
suplente.
3. En fecha 20 de septiembre el abogado Edgar Vera, en su carácter en auto,
pide avocamiento de la nueva juez suplente.
4. en fecha 21 de septiembre del año 2023, se avoca al conocimiento de la
causa la abogada Magaly Quintero.
5. En fecha 27 de septiembre del presente año, se avoca al conocimiento de
la causa la abogada Hilsy Alcantara.
6. Posteriormente, en fecha 3 de octubre del año 2023, mediante auto se
ordena reanudar la causa y en esta misma fecha la juez Hilsy Alcantara
se inhibe de seguir conociendo la presente demanda.
7. En fecha cinco de octubre del año en curso, por auto se deja constancia del
vencimiento del lapso de allanamientos y se ordena reanudar la causa.
8. Subsiguientemente, el expediente se remitió al tribunal segundo de
primera instancia civil, siendo recibido en el mismo dándole entrada en
fecha 10 de octubre del año 2023.
9. En fecha 16 de octubre del año 2023, el tribunal oficia al tribunal primero
de primera instancia, para que remita cómputos de días de despacho para
determinar el lapso trascurrido en la causa y el estado en que se
encuentra para darle continuidad al juicio a los fines de salvaguardar el
derecho a la defensa y el debido proceso.10.En fecha primero de noviembre del año 2023, en virtud de haber recibido
los cómputos de días de despacho solicitado al tribunal Primero, acuerda
la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha primero de noviembre de año 2023, en virtud de haber recibido
los cómputos de días de despacho solicitado al tribunal primero, acuerda
la reanudación de la causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar si
conforme a lo dicho por la representación judicial de la parte demandada,
hubo una subversión del proceso al haber este juzgado suspendido la
causa en el lapso de promoción de pruebas, para lo cual se hace necesario
hacer un pequeño resumen cronológico de las actuaciones cumplidas en
despacho a los efectos del presente juicio.
Del estudio de las actas se aprecia que en fecha 25 de julio de 2023, se
recibió despacho de comisión de las citaciones debidamente realizadas,
por lo que al día 26 de ese mismo mes comienza a correr el lapso para dar
contestación a la demanda, el cual y de conformidad a los días de
despacho que envió el tribunal primero, vencieron en fecha 28 de
septiembre del año en curso y quedo abierto el lapso para promover
pruebas al día siguiente.
Igualmente se observa, que encontrándose el presente juicio en la
referida etapa probatoria, la suscrita juez suplente hilsy Alcantara,
procedió a inhibirse en el presente juicio en fecha 3 de octubre del año
2023, procediendo en fecha 9 de octubre de este año a remitir el
expediente a este tribunal para su conocimiento. Se aprecia así mismo, que
el tribunal en fecha 16 de octubre del año en curso, suspendió la causa a
los fines de solicitar los cómputos de días de despacho para constatar los
días de despacho trascurridos del lapso de promoción de pruebas a los
fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las
partes siendo recibido dichos cómputos y se ordena reanudar la causa en
fecha primero (1º) de noviembre del año 2023.
De manera pues que como se puede apreciar de los autos que desde la
fecha 28/9/23 del vencimiento del lapso para contestar la demanda hasta
la fecha en que se inhibió la jueza suplente Hilsy Alcantara en fecha
3/10/23, trascurrieron dos (02) días del lapso probatorio y en este
tribunal una vez recibido pasaron tres (03) días más desde el 11/11/23
hasta la fecha 16/10/23, en la cual se suspendió el juicio a la espera de
los cómputos de los días de despacho que hubieran pasado en el tribunal
que remitió el expediente, en virtud del desconocimiento de este despacho
de los días trascurridos del lapso de promoción de pruebas, para así
garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, continuando con el
juicio en fecha 1/11/23, con lo cual hasta la fecha de la reanudación del
juicio transcurrieron en total cinco (05) días de despacho, y al día de hoy
van doce (12) días de los quince (15) para la promoción de pruebas de las
partes, determinándose con esto, que nos encontramos dentro de la etapa
y fase probatoria correspondiente de promoción de pruebas, de allí que no
ve este sentenciador, no observa que se haya os e hizo una subversión
procesal a que la representación judicial se refiere.
Ahora bien, debemos dejar establecido, que si la causa se encuentra en
fase del lapso probatorio, aunque un nuevo juez se haga cargo del tribunal
en donde se tramita la causa, los lapsos procesales no se interrumpen ,
cuando se haya abocado o no este al conocimiento de la misma, pues en
estas circunstancias se aplica el principio de que las partes se encuentran
a derecho y que el abocamiento del nuevo juez solo se justifica a los fines
de que estas puedan conocer, cuando nace para ellas el derecho a ejercer
el recurso a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil.
Abundando más en razones, en cuanto a la necesidad del abocamiento del
juez al conocimiento de la causa y su finalidad, es necesario traer a
colación lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto la sala de casación
civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 28 de julio del
2010, el expediente AA20C-2009-000633, señalo: omissis…En relación al artículo 90 del código de procedimiento civil, la sala de
casación civil, en sentencia de Nº 131 de fecha 7 de marzo de 2002,
expediente Nº 2001-000092, estableció: omissis….
Finalmente aun cuando como ya se ha dicho el lapso de tres días a que se
contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil, no interrumpe el
curso de la causa, ha sido criterio reiterado, tanto de la doctrina como de
la jurisprudencia patria, que durante esos tres días, aun cuando la ley no
lo diga, el juez a los fines de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su
derecho a ejercer el recurso a que el mismo se contrae no interrumpiendo
dicho lapso el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en
relación a cualquier otro que este corriendo, en este caso, el lapso para
promoción de pruebas. Así se precisa.
En cuanto a la referencia que hace el apoderado judicial de la parte
demandante de la suspensión de juicio por parte del tribunal, la misma
obedece a la prerrogativa que debemos tener todos los jueces de la
república en el ámbito de su competencia en hacer cumplir lo previsto en la
constitución Bolivariana de Venezuela, previsión contenida en el artículo
334 que señala: omissis…
El encabezamiento de la norma trascrita no solo supone la potestad del
juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione
normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel
se encuentra, y por lo tanto debe garantizar el cumplimiento de los
preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido
proceso en todas las etapas del juicio, por lo cual en aras al acceso a la
justicia y al debido `proceso y al derecho a la defensa, establecida en los
artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puede el juez dictar providencia en resguardo de esos derechos
constitucionales de los justiciables, tal como se hizo al suspender el juicio
en fecha 16/10/23 hasta tener certeza de los días de despacho
transcurridos del lapso de promoción de pruebas y no causarles un daño
en lo procesal se refiere a las partes intervinientes en el presente juicio y
que sea causal de una reposición en el mismo.
En virtud de las consideraciones anteriores y de la revisión exhaustiva
de las actas del expediente queda determinado que hasta la presente
fecha han transcurrido en total trece (13) días de despacho del lapso de
promoción de pruebas de los quince (15) que están establecidos de
conformidad con los artículos 388 y 396 del código de procedimiento civil.
Así se declara…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Edgard Rafael
Vera Bravo, ahora bien, analizado la anterior donde citan textual del auto apelado y de
la lectura de los argumentos expuestos, por la parte apelante en su escrito de
fundamentación a la apelación, de informes y observaciones a los informes, deduce
esta superioridad que sus alegatos se aducen que el JUEZ DEL A-QUO INCURRIÓ EN
SUBVERSIÓN DEL PROCESO al haber suspendido la causa en el lapso de promoción
de pruebas. Así se lee.
Siendo la oportunidad legal, para este pronunciamiento esta superioridad pasa
a hacerlo en los siguientes términos: al respecto, se observa que en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, se encuentra consagrada la génesis normativa del
principio de exhaustividad el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de suoficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José
M. Delgado Ocando, señaló referente al rol del Juez, lo siguiente:
“[…]La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de
abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del
Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe
sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el
sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación
provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia
de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la
existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es
una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo
las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya
depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo
haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de
conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la
válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya
incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos
procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas
a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de
cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para
que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue
admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio
alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones
de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa
debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero
si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa
(…)”
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno, citar la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 675, de fecha 1° de junio de
2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño; en la cual dejó sentado en cuanto al desarrollo del proceso y el rol del juez, lo
siguiente:
“Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las
partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros,
“Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia
2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento
de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o
defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e.demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al
erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de
esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por
el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias
probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga
una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello,
concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.” (Negrillas de este
Arbitrium Iudiciis)
El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último
es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las
variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance
hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos
al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas
procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que
componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil
venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue
previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y
necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas
previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad
desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la
legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y
derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son
inviolables en todo estado y grado del proceso. El debido proceso como
impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de
las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle
en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de
ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente
establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables,
contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean
debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le
otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá
garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma,
responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles”…
Bajo estas misma perspectivas, tenemos que Ricardo Henríquez La Roche
(1995), señala que en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con su precepto
inicial, consagra el sistema escrito del proceso civil, el cual se caracteriza por estar
dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la
vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue
obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad,
evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales. La separación de esos
estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el
transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas
procesales que la Ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con
la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la
instrucción, y esta a la decisión.
En cuanto, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, indica el citado
autor patrio, que contiene el principio de que el procedimiento esta tutelado por la ley,
dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar
o subvertir el orden procedimental, haciendo referencia que los lapsos procesalestienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral, por muy
sumario que sea, requiere de tres etapas: alegación, instrucción y decisión. De modo,
que los actos procesales del proceso civil venezolano, están regidos por el principio de
orden consecutivo legal con fases de preclusión, a los fines de obtener un orden legal
en la sustanciación e igualdad de las partes en cada una de las etapas del proceso.
Efectivamente es una obligación de todos los jueces y juezas de la
República en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de
las normas y principios constitucionales, velar por el eficaz cumplimiento
de las formas procesales, siendo esto materia de orden público.
Ahora bien, explanado lo anterior, se desprende de las actas procesales, que
conforman el presente expediente, que esta causa fue recibida por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición planteada en
fecha 03 de octubre del año 2023, por la abogada Hilsy Alcantara, en su carácter de
Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo
que resulta imperativo para la precitada Jueza, desprenderse del conocimiento mismo,
siendo remitido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma
circunscripción judicial, observando que no se evidencia el abocamiento del juez al
conocimiento de la causa, pues este operador de justicia procede a darle entrada
mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023; asimismo, se observa de las actas que
el A-quo mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, solicita al tribunal Inhibido
los cómputos de los días de despachos trascurridos desde el día 11 de octubre de
2022, hasta el 9 de octubre del año 2023, y bajo la premisa de “salvaguardar el debido
proceso”, suspende y/o paraliza la causa, hasta tanto “recibir los cómputos
solicitados”, para ello procedió a librar oficio Nº 343-05-158-2023, cotejándose
posteriormente que para la fecha de 31 de octubre de 2023, el A-quo recibe oficio Nº
159-2023 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta
circunscripción Judicial (Tribunal Inhibido) con los cómputos correspondientes,
seguido de ello, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2023, una vez verificado el
precitado oficio remitido, el tribunal acuerda “la reanudación de la causa al estado
de promoción de pruebas”. Así se observa.
Se hace necesario en primer lugar, revisar esta institución procesal, por cuanto
se evidencio su omisión, referida AL ABOCAMIENTO, pues ello implica la importancia
de dejar constancia, que el nuevo Juez recibe las actuaciones del presente expediente
para su conocimiento, el cual es un deber dejar trascurrir el lapso de tres
(03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no el derecho de
recusación, y una vez transcurrido ese lapso se reanudará en el estadoen que se encuentre. Tal Figura procesal es importante en virtud de que en ella se
encuentra sumida la Figura de La recusación, ampliamente definida por el Doctrinario
Dr. Ricardo Henríquez La Roche (1995), como el acto por el cual la parte contra quien
obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento
o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las
partes o con el objeto del proceso. Señala RENGEL-ROMBERG (1992), la recusación
está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley
distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios
ocasionales. (Articulo 90 C.P.C). En el caso de la recusación de los jueces y secretarios
se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la
contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a
dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto
de la contestación demanda, o se trate de los pedimentos previstos en el artículo 85, la
recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de
que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las
partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes
a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389
C.P.C., la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco
primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 C.P.C.
En este orden, se debe dejar asentado, que el Juez que se aboque al
conocimiento, tiene el deber de establecer en el auto de abocamiento que dicte, la
reanudación de la causa al estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y necesariamente debe ser sucedido por
el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen
las partes de recusar al nuevo juez, es decir, es indispensable que se concedan los
lapsos antes señalados, para la reanudación de la causa y así garantizar que las partes
estén a derecho, porque de no cumplirse con los mismos, las partes podrían sufrir
indefensión, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pues se les estaría privando de un medio procesal como es la
recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus
derechos.
Así mismo esta superioridad, considera oportuna y relevante citar
el criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-
05, N° 00474,(caso: Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado
de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado,)
en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de
notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se
determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del
asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente
Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha
mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los
artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la
necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando
suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento
de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o
suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el
sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los
jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así
como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que
ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose
vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se
le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar
al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal
efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de
aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva
Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de
marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas,
C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis
Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil
Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que
hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54
y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y
accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los
suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir
constancia de haberse practicado la misma, así como de la
debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá
el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de
que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al
que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el
encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal
avocamiento conste en autos, pues el mundo para las
partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el
expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no
enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de
proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí
expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en
autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a
las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el
nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un
auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a
las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan
controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la
recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la
notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la
incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el
lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en
este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes
se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del
Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes
que la causa quede en suspenso y se desactive esteprincipio, que los litigantes están enterados de lo que
acontece en los autos. (…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los
términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable
en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la
publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta
Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el
juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse
notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de
avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento
(sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se
hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por
parte del Juez Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y
233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el
formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al
estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal
en primera instancia, violando de esta manera el derecho que
tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley
prevé contra el acto de abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el
expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto
de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luís
Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de
conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto
suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de
2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar
sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día
siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó
al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para
dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia
anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no
era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del
juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción
de los artículos delatados por el recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe
proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de
abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida
en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres
(3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer
contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el
derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que
prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la
doctrina citada que para que ello se haga necesario debe
encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales
situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera
novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se
hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo
induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima
Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar
improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub
iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó
al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar
sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de
recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición
solicitada.Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina
casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso
bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15,
90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la
presente denuncia es improcedente…”.
Conforme a lo establecido en el citado criterio, lo ha sostenido la
Sala pacífica y reiteradamente, es importante dejar claro lo siguiente: si
bien es cierto; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código
de Procedimiento Civil, sobre el abocamiento del un nuevo juez al
conocimiento de la causa, es prudente evidenciar que fue emitido auto
dando por recibido, el presente asunto y asignándole número en atención
a la nomenclatura de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
siguiendo las partes consignando escritos de ley y de petición, no
evidenciándose que los mismos manifestaran interés de recusarlo,
cumpliéndose a cabalidad el conocimiento del juez a-quo por cuanto el
mismo no se encontraba en estado paralizado, para la fecha en que se
remitió el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, siendo
que en el caso que nos ocupa, es contrario pues, al momento de
plantearse la Inhibición de la Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la causa se
encontraba plenamente en su curso legal correspondiente, es decir no
estaba ni paralizada ni suspendida, por ende las partes estaban
totalmente a derecho, y en total conocimiento del estado en que se
encontraba.
En este particular, y haciendo las salvedades al respecto, esta alzada, considera
pertinente, dejar constancia que no se configuro para las partes “indefensión”, las
mismas estaban a derecho, hicieron uso del derecho a la petición no configurándose
por las partes la recusación contra el Juez que inicio el conocimiento en la causa, las
partes no manifestaron violación de sus derechos en el proceso, condición esta que
hace innecesario para quien revisa sancionar al juez por tal omisión, siendo que los
afectados de una reposición es las partes involucradas en la presente litis; no
pudiendo dejar de lado que el Juez como director del Proceso y garante de resguardar
las garantías constitucionales, que en lo sucesivo cumpla con el principio de
publicidad y emita en el ítem procesal los pronunciamientos necesarios, que le den a
las partes la seguridad jurídica que estamos llamados a garantizar, todo de
conformidad a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-En cuanto a la apelación ejercida, y razón por la cual se encuentra en
conocimiento bajo incidencia en este Juzgado Superior, que es referida a la
suspensión de la causa verificada en el caso que nos ocupa, es importante pasearnos
por una sentencia de la Sala Político Administrativa, de nuestro Máximo Tribunal, en
expediente Nº 14.001, de fecha 14 de junio del año 2001, con ponencia del
MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció el siguiente criterio:
“…La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso
del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen
este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser
voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo
acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la
suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento
al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos
que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la
incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso
de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud
de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones
previas (artículos 71 y 353 eiusdem)...
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice
en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo
202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni
abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente
determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo
solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en
suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo
estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso
de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado
de la Sala).
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la
causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo
pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento... omissis…”
Así mismo, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001. (Caso: Fran
Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) la Sala hizo referencia a los
supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:
“...A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención
procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal,
durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el
proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y
éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de
suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos
procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace,
comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el
ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del
lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a
partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el
de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza,
perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las
partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relaciónprocesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la
paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella
dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse,
rompiéndose el estado de derecho de las partes, por lo que el Tribunal no
puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los
litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus
apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones
casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la
ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las
diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se
desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le
corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el
resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa
se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra
posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus
investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las
recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a
derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las
competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial.
Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de
sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a
quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la
justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para
sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales
son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el
Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se
detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba
cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a
derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14
eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados
en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756
y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal
actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta
inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las
partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza
en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva,
habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir
a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se
encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para
sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de
estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos
para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente.
Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso
que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se
sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos
procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en
el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró
que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con
las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a ladefensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos
para la experticia complementaria, etc)...”
Ahora bien, aunado a lo anterior, preceptúa el artículo 93 de nuestro Código de
Procedimiento Civil, la protección en la continuidad del proceso, dejando claro que éste
no se detendrá por consecuencia de la inhibición o recusación, esta continuación está
totalmente garantizada desde el instante en que se origina la transmisión del
expediente al conocimiento de otro tribunal (con la misma jerarquía). Es decir, nuestro
ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de la
causa, sin necesidad de ser paralizada o suspendida por otros motivos que no sean los
estipulados por la ley, y cuando las partes están a derecho.
En referencia a lo anterior es criterio de la sala constitucional mediante
sentencia de fecha 23 de agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero:
“…. Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al
respecto observa: Luego de un procedimiento con muchas incidencias, el
Tribunal de Primera Instancia al decidir la apelación de la sentencia del 12 de
julio 2001 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón
Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se había
declarado la demanda inadmisible, el 10 de diciembre de 2001 revoca la
sentencia apelada, la declara con lugar y condena al demandado a pagar lo
adeudado por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas
comprendidas entre el mes de octubre de 1990 hasta el mes de junio de 2000,
así como entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las
mismas condiciones recibidas. En ambas decisiones, el punto en discusión se
basó en la contestación de la demanda y las pruebas presentadas, que en la
primera decisión se consideraron presentadas dentro de los lapsos
establecidos y en la segunda, se desecharon por extemporáneas. El Juzgado
Superior que conoció del amparo, revoca la sentencia impugnada por
considerar que la contestación de la demanda se efectúo oportunamente, por
lo que al declararse la confesión ficta de la parte demandada se vulneró
flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela
judicial efectiva. De este decisión apeló, el ciudadano Leopoldo Loreto Lugo,
parte demandante en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento,
donde el accionante fue la parte demandada. En efecto, la Sala observa que
todo el proceso se ha visto complicado por las numerosas incidencias que se
han producido con motivo de las inhibiciones de los jueces, a quienes en su
oportunidad correspondía conocer de la causa, lo cual da lugar a
circunstancias procesales que debían ser solucionadas en el camino, para
poder pasar a decidir al fondo de la causa, no se trata de revisar criterios ni
sentencias, sino de determinar si con la decisión impugnada se violaron
derechos o garantías constitucionales. Alega la parte apelante que, tal como lo
señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el curso del juicio no
se detendrá por una inhibición o recusación. El artículo en referencia indica
que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la
incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad,
y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Encuentra la
Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que
evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no
paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo
caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y
mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca,
no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay
tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapsode cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente,
si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto
procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento
Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que
haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que
se encuentre, sin necesidad de providencia. La suspensión interina comienza
con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por
su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento
de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado
pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el
día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque
no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión
momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal
(accidental) que va a decidir. Este criterio está acorde con el que ha expresado
la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 1980 de
la Sala de Casación Civil, en la cual expuso: “Concatenadas normas legales
estatuidas en los artículos 114, 118 y 125 del Código de Procedimiento Civil
(corresponden al anterior código y están comprendidos en el artículo 97 del
vigente) regulan la situación que adviene en el proceso, cuando se produce la
inhibición de un Juez o éste es recusado. En cualquiera de los dos actos
precedentes, se suspende el curso de la causa hasta la decisión de la
incidencia; y al día siguiente de terminada ésta, si el expediente está en poder
del Tribunal que debe continuar conociendo de la causa, la misma seguirá su
curso desde el estado en que se hallaba cuando la incidencia se originó, sin
necesidad de providencias. Son claras y precisas las disposiciones legales
citadas. En tal virtud, las mismas no precisan de exégesis. Y sobre ellas
existe unanimidad de criterios, tanto en la jurisprudencia como en los
comentarios patrios, Dijo la Casación Civil en sentencia del 11 de octubre de
1966: ‘Por consiguiente, iniciado todo el complicado proceso de las
inhibiciones que se deja referido cuando había transcurrido una audiencia de
las dos que se fijaron para que los testigos continuaran rindiendo declaración,
la segunda audiencia en que debían producirse esas declaraciones, era la
siguiente a aquella en que se recibió el expediente por el tribunal que debía
seguir conociendo, sin necesidad de providencia como lo expresa el citado
artículo 125 (artículo 97 Código Vigente), y lo hizo el Tribunal sentenciador,
sin que hubiera necesidad de notificar a las prenombradas testigos de cuando
iba a ocurrir ese segunda audiencia, pues estando las partes a derecho,
debió el promovente de dichas testigos, estar pendiente de la aludida
audiencia para recordarles a la mismas su obligación de ir al Tribunal a
declarar’.(paréntesis de la Sala) Ya ha quedado perfectamente determinado,
al tenor de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento
Civil, que cuando se inhibe un Juez ( en el caso sub júdice un Magistrado de
la Sala de Casación Civil) se suspende el curso de la causa hasta la decisión
de la incidencia. Las consecuencias de esa suspensión, lógica y
necesariamente no son otras que las que aparecen claras y precisas de tal
circunstancia: paralizada o en suspenso la causa, no puede practicarse en la
misma ninguna actuación que tenga validez legal, pues,- como lo asienta
Chiovenda-, ‘la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales
durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos
durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase, no
pudiendo en particular caducar un proceso interrumpido’.(Chiovenda, Pag.
377) Y toda esta situación persiste, esto es, la causa no continúa nuevamente
su curso, sino a partir de la decisión de la incidencia provocada por la
inhibición”.(Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Juana
Martínez Ledezma. Pags 388 y 389).
Y aunque no estamos hablando de paralización de la causa, también la
jurisprudencia, ha dicho que el largo transcurso del tiempo, por largo que
haya sido, no es por sí solo el factor determinante para considerar una
paralización del curso de los juicios, pues puede ocurrir que las diversas
incidencias procesales suscitadas por las partes, requieran para su
sustanciación y resolución períodos más o menos extensos, sin que la causapor esa sola circunstancias deba considerarse paralizada, mucho menos
podría suponerse una paralización en el presente caso, que por lo demás no
ha sido señalada en ningún momento, dado que el tiempo transcurrido entre
la primera inhibición y la constitución del tribunal accidental que recibió la
contestación, fue tan solo de dos meses, durante los cuales, se produjeron la
incidencias procesales, para designar al suplente que vendría a conocer, por
no existir en la localidad un tribunal de alzada. Con respecto a este aspecto,
es de señalar que la jurisprudencia a que hemos hecho referencia,
corresponde al Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, pero con respecto
a las inhibiciones y recusaciones, el Código vigente, ha incorporado el artículo
93, que establece expresamente, que el curso de las causas no se detendrán
porque el conocimiento de las mismas debe pasar inmediatamente a otro
Tribunal de la misma categoría de la localidad, mientras se decide la
incidencia y si no existe, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Las
referencias jurisprudenciales expuestas, explican claramente la situación que
se ha presentado en el presente caso, y por ello la Sala considera aplicable
los mismos al caso en estudio… Omissis…”
Dentro de este proceso, nuestro el Legislador, estableció se una serie de eventos,
los cuales están regulados en los artículos 84, 86 y 87 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales disponen lo siguiente: .
“… Artículo 84:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin
de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del
expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos
que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga
una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean
motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento
Artículo 86
La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo
ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en
que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al
impedido.
Artículo 87
Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente,
que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar
desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según
el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud
del allanamiento.”
En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las
partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del
funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden
el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará
conociendo el proceso.
En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición
del Juez en fecha 03 de octubre del año 2023, y se recibió, se le dio entrada alexpediente por ante el nuevo tribunal conocedor (Tribunal Segundo de Primera
Instancia) en fecha 10 de octubre, transcurrieron dos (02) días de lapso probatorio,
pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se
refleja en la garantía de que el otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa,
es decir; desde la fecha 11 de octubre del 2023, pues el Tribunal recurrido, (Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) debió abocarse al conocimiento de la
causa, y ordenar la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba, sin
ordenar SUSPENSIÓN Y/O PARALIZACIÓN de la presente causa, pues la partes se
encontraban a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación
pues es deber inherente de la representación judicial de ambas partes procesales,
tener pleno conocimiento de la causa y por ende el estado en que se encuentra como lo
era en su momento LAPSO PROBATORIO. Así se establece.
Entonces Observa este Tribunal que el estado en el cual se encuentra la causa,
al momento de desprenderse de ella la Jueza Inhibida, es el lapso probatorio. Tal
aseveración se desprende del cómputo que consta en las actas procesales, la cual fue
expedido por la Secretaria del Tribunal, donde cursaba el expediente de la causa, es
decir Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo del Computo
remitido por el Nuevo tribunal Conocedor de la causa, consta que a partir del día 10 de
octubre del año 2023, el tribunal le dio entrada a la causa, lo correcto era que a partir
del día 11 de octubre del año 2023, se ordenara la reanudación de la causa en el
estado en que se encontraba, pero en su defecto en fecha 16 de octubre del año 2023,
el tribunal ordena suspender y/o paralizar la causa, sujetando a la causa y los lapsos
procesales en una pausa hasta la fecha 01 de noviembre del año 2023, en la cual el
tribunal procede a reanudar la causa y darle continuidad a los lapsos; teniendo que
como nos ha señalado la jurisprudencia antes citada existe una suspensión breve de
índole necesaria para cumplir con normas legales y procesales como es la figura del
allanamiento, cuando se inhibió el juez que es de dos días y la llegada del expediente al
tribunal que lo va a seguir conociendo, llegado al tribunal a que fue remitido se da por
recibido, se emite abocamiento del mismo, se cumple con el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil y continua la causa su curso legar a que se encontraba en el
tribunal comitente “…el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el curso del juicio
no se detendrá por una inhibición o recusación. El artículo en referencia indica que el
conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro
tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien
deba suplirlo conforme a la Ley…”. Que considerando esa suspensión momentánea
que sufre el ítem procesal en estas incidencia, en el presente caso la misma inicio el
día 03 de septiembre del 2023, luego el día 10 de octubre del 2023, llego al Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de estaCircunscripción Judicial, por cuanto no se emitió auto de abocamiento al recibirlo y
estando las partes a derecho se estima por quien revisa, que inicio el derecho de las
partes previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el día
siguiente del recibimiento 11 de octubre de ese año concluyendo el día 16 de octubre
de 2023, iniciando los trece (13) días faltante del lapso probatorio el día 17 de octubre
del 2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023. Que el tribunal a-quo prorrogo así el
lapso probatorio de quince (15) días contemplado por nuestro ordenamiento jurídico,
cuyo vencimiento debió ser 07 de noviembre del año 2023, y no como hiso ver en el
auto de fecha 14 de noviembre del 2023, objeto del presente recurso de apelación, que
según su computo vencía para la fecha 20 de noviembre de 2023, lapso que para esta
superioridad es totalmente irrito así como la suspensión dictada en fecha 16 de
octubre del 2023. Todo ello verificado por este Tribunal en el estudio y análisis
realizado en la presente incidencia. Así se detecta.-
Vistos así los hechos de esta incidencia, habría de concluir este Juzgado
Superior que las pruebas consignadas POR LA PARTE ACTORA en fecha 13 de
noviembre del año 2023, fueron consignadas de forma extemporáneas, es decir fueron
presentadas cuando se encontraba vencido el lapso de promoción de las mismas
establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que,
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover
todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden
sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa,
hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés…”
Sin embargo, La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, página 309 y
310, explica: “…A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93
impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de
inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá
suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto
interino…omissis…A esta falta interinaria se refiere el artículo 97 cuando implícitamente
prevé cierta suspensión breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de
pasar los autos al Juez interino para que continué conociendo mientras se dilucida el
incidente de inhibición o recusación…”
Sobre el mismo punto, pero en comentarios al artículo 97 CPC, el autor expresa: “…La
suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar
conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de
la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión:
es menester el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola
recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la
parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y
dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente
integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación de larecusación...Según el (aparte) primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo
estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se
inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación
del juez. La suspensión concluye el día en el que, según se desprenda de las mismas
actas, el juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo
su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la
reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al del fenecimiento o
conclusión de la suspensión interina…”
Atendiendo lo anterior, podemos inferir que en el proceso venezolano impera el
principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de
que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no
puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano,
llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo
prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos
dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces, que en el
proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de
preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para
la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…) En el caso,
el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y
evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las
garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema
normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de
respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de
defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido
adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…” (Sala
Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A)
En adhesión a las anteriores argumentaciones, tomando base en los
fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis
cognoscitivo, aunado al examen de los argumentos de las partes, es determinante para
este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por
el apoderado judicial de los demandados abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito
en el IPSSA Nº 212.150, en fecha 20 de noviembre del 2023, que riela a los folios 06 al
11 del presente asunto; que, en atención a lo pronunciado en el presente asunto y a
los fines de resguardar el orden procesal en la causa principal que lleva el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, signada con el Nº 6161, nomenclatura interna de ese
tribunal, en lo sucesivo cumpla con sus funciones inherentes al resguardo de un
debido proceso causando inestabilidad jurídica al ir en contra de lo establecido en la
norma procesal y cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 253 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…la potestad de administrar
justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer
de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” y el 257 el cual nos preceptúa:
“…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los
trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales…” es por lo que atendiendo a estas
normas Constitucionales, y dándole a las partes una garantía procesal, así como al
pronunciamientos antes delatado en razón a la apelación ejercida, es por lo que se
deja sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo
considerar que en atención al análisis realizado por esta alzada, el lapso probatorio en
el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, inicio los trece (13) días faltante del lapso probatorio, el día
17 de octubre del 2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023. Se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal,
al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose
quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio
de 2021. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados abogado Edgard Rafael
Vera Bravo, inscrito en el IPSSA Nº 212.150, en fecha 20 de noviembre del 2023, que
riela a los folios 06 al 11 del presente asunto. SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de
fecha 14 de noviembre del 2023, y se ordena al juez A-quo considerar, que en atención
al análisis realizado por esta alzada, el lapso probatorio en el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, inicio los trece (13) días faltante del lapso probatorio, el día 17 de octubre del
2023 y concluyo 07 de noviembre del 2023. TERCERO: Se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así comodejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00
m.d.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1333
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