REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2016-000723
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUCIÓN 1DC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo 27-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAX GILBERT ASUAJE LÓPEZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CÁRDENAS, RAFAEL MORENO, REIMAX ALMAO y JOSÉ QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.765, 53.152, 108.606, 119.339 y 108.688 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES SAN MARTIN 2013 C.A., domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2013, bajo el N° 14, Tomo 113-A, en la persona de su Presidente FERNANDO CARLOS VELIZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.134.155, y los ciudadanos FERNANDO CARLOS VELIZ MARTIN y MARÍA MARGARITA MARTIN DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.134.155 y V-5.435.976 respectivamente en su propio nombre.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado siendo admitida en fecha 05 de abril de 2016, ordenándose la citación y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró compulsas.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del estado Lara, cumplida con resultados infructuosos.-
Con vista a la renuncia al poder por el co-apoderado VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS, se ordenó la notificación de la poderdante.-
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde 06 de noviembre de 2017, fecha en la cual se acordó la notificación de renuncia de poder, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de la parte actora para trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2016-000723
RESOLUCIÓN No.2023-000552
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34