REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000413

PARTE ACTORA: INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.142 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 19 de junio de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-O-2023-000089 juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES, intentado por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ contra las actuaciones provenientes del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ contra las actuaciones judiciales del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificado en el encabezado del presente fallo), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 22 de junio de 2.023, el abogado Jorge Mogollón Mogollón, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 08 de agosto de 2.023, se le dio entrada, y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa: El 19 de junio de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia donde declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el juzgador a-quo basó su decisión a tenor de lo pautado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, la parte querellante no demostró en autos la amenaza contra los derechos o garantías constitucionales, y no hizo uso de los medios preexistentes diseñados como la tercería.
Indicó el querellante, que interpuso el Recurso de Apelación contra el referido fallo, en razón de que el mismo les negó el acceso a la justicia efectiva y oportuna, así mismo narra que la intención del Recurso de Amparo fue restituir al proceso a la ciudadana Ingrid Chacón, identificada en autos, en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2018-000078, puesto que en fecha 18 de abril del año en curso, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto explanando lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior citado este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en la sentencia antes indicada donde se ordena reponer la causa al estado de iniciar el lapso de emplazamiento, en razón del quebranto procesal, niega lo solicitado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, el cual solicita sea desechado como parte demandante del presente asunto el ciudadano Alexander Hernan Urrieta Goyo, y en su lugar sea considerada demandante la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, por no ser procedente…” (resaltado y negrilla nuestro)
Decisión que a su decir quebrantó los derechos del querellante de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de ello fue interpuesto el recurso de amparo constitucional, en ocasión de la incorporación de la referida ciudadana al asunto principal antes mencionado, y hacer valer sus derechos de propietaria del inmueble, asimismo resaltó que el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo, introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra-venta, haciendo uso de un mandato falso y sin ser abogado, acción interpuesta contra la ciudadana Gladys Bujana Jreissate.
Finalmente, solicitó se anule la sentencia y proceda a dictar sentencia de fondo, sin necesidad de reponer la causa, puesto que ya se agotaron dos instancias que debe tener máximo una demanda de amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que el recurso de amparo es interpuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; por lo que esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, señalando lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 4 de la citada ley, lo siguiente: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”, a cuyo efecto se cita la sentencia N° 1151, de fecha 22/06/2007.
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, dicha Sala, en sentencia N° 146, de fecha 24 de marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Por otra parte tenemos que la misma Sala Constitucional en sentencia N° 622 de fecha 24-04-2004, expediente No. 03-2684, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, estableció la diferencia entre amparo inadmisible e improcedente al establecer lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas).
Del análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa, que el accionante pretende la nulidad absoluta del auto de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y en el escrito de fundamentación de la apelación manifiesta lo siguiente:
Libelarmente demandamos el Amparo Constitucional, contra la Juez; "...por excluir a mi representada de tal demanda, sin haberse dictado sentencia definitiva que determine la cualidad de cada Parte,...." sic, por la exclusión del juicio por la juez agraviante, y en el PETITUM, reafirmo; "...que nos niega el acceso a la jurisdicción, del derecho de petición, con una respuesta congruente y oportuna, donde el proceso solo se dio para favorecer al demandante, usurpador, negándonos un Debido Proceso, para una justicia efectiva, demando en Este Tribunal, se libre MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, ya identificada, para que, se le permita actuar en el expediente, y se conmine al Tribunal agraviante, que dirima quien es la persona que ostenta la cualidad de parte material como demandante y quien es el apoderado de dicha parte material, para la prosecución del proceso, y sólo así se determinará quién es la parte actora que debe atender el Proceso, por el juez natural." Sic.
Prosigue el recurrente señalando lo que a continuación se transcribe:
Por escrito del 16-06-2023, reitero la intención del amparo, por la exclusión de mi mandante del proceso, por órdenes del Superior Tercero, en un proceso, que se repuso para nuevo emplazamiento, y por ser mi mandante la contratante que debe demandar el cumplimiento de contrato, insisto que el juez natural para determinar la cualidad de las partes intraproceso, es el juez de la causa, y no un Superior excediéndose en el recurso que se utilizó anteriormente.
De los extractos transcritos se evidencia que la trasgresión constitucional que le endilga el querellante a la juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, derivada de la actuación realizada en acatamiento de “órdenes del Superior Tercero” –a decir del mismo querellante-; más adelante manifiesta el recurrente lo siguiente:
El 19 de junio año en curso, sale Auto que se analiza la viabilidad del amparo, revisando la Sentencia del 07-12-2021, del Superior Tercero, que declara la nulidad de lo actuado y repone la causa al estado de que se emplace nuevamente al demandado, excluyendo a mi mandante del proceso, sugiriendo que utilice la Tercería para poder ser parte en el proceso.
Primero el tutor de la Constitución no debe inmiscuirse en lo que será, o fue materia de lo decidido por los tribunales ordinarios.
Segundo, en ninguna parte del libelo, ni de la "subsanación", se le consulta al Tribunal Constitucional, si está de acuerdo con la exclusión hecha por la Alzada, para que el juez de la causa agraviante la acate, en su condición de subordinado, cuando la resolución de la cualidad es materia de fondo que debe estar contenida en la sentencia definitiva.
Del párrafo anterior se deduce que el recurrente cuestiona que la juez a quo constitucional haya revisado la sentencia de fecha 07-12-2021 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para determinar la viabilidad del amparo interpuesto; en este sentido cabe preguntarse ¿si la actuación que se denuncia lesiva de derechos constitucionales, fue realizada acatando lo dispuesto por el juzgado superior jerárquico; cómo no revisar la sentencia que lo ordenó?, si esta es la forma de determinar si la querellada se extralimitó en su accionar; sin que pueda considerarse que la a quo se inmiscuye en lo ya decidido por los tribunales ordinarios.
Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, no hubo extralimitación de las funciones por parte de la juez a quo al dictar el auto de fecha 18 de abril de 2023 en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ende, no incurrió en la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, del derecho a la defensa ni al debido proceso que se denuncian vulnerados; por todas estas consideraciones y aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas obliga a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, parte querellante, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso de amparo constitucional. En consecuencia, se declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.