REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000506
PARTE RECURRENTE: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.208.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
-D E C I S I Ó N-
-En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR LA REVOCATORIA DEL AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, mediante la cual se admitió la Tercería Adhesiva interpuesta por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.007.879
-SEGUNDO: NIEGA OÍR LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, por haberse ordenado abrir cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado Leonardo Mendoza Pérez, ut supra identificado, interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto del 19-07-2023, aduciendo:
Yo, Leonardo Mendoza Pérez, titular de la cédula de identidad número 9.609.853, abogado en libre ejercicio, inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.028, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Herminia Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 11.185.208, carácter de apoderado que se evidencia del poder apud acta otorgado por ante el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Iribarren, KP02-V-2023-000812, contentivo del Juicio seguido por mi mandante contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO 17.306.547, por resolución de contrato de compraventa de un bien inmueble, debidamente identificado, en cuyo proceso se incorporó como TERCERO ADHESIVO el ciudadano: Jorge Alejandro Soto Rangel, titular de la cedula de identidad N° 26.007.879, presentada en fecha 26-06-2023, fundamentando su Tercería en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379, 380 y 381 ejusdem, ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de interponer el presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, contra la Sentencia interlocutoria que niega la admisión del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2023, Por la cual Mantiene su decisión de abrir UN CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA, para la tramitación de la TERCERIA ADHESIVA cuestionada, con lo cual produce UN EVIDENTE DESORDEN PROCESAL, violentando el debido proceso, que vulnera el ORDEN PUBLICO PROCESAL, cuyo recurso de hecho formalizo en los términos siguientes:
EL DESORDEN PROCESAL EN LA TRAMITACION DE LA TERCERIA ADHESIVA.
La norma rectora en la tramitación de la TERCERÍA ADHESIVA es el artículo 380 del Código de procedimiento civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
La citada norma en concordancia con el artículo 379 ejusdem, no contiene la exigencia que si contiene la Tercería de dominio del Artículo 371, cuando se exige al tercerista la presentación de un escrito de demanda con las formalidades del artículo 341 ejusdem, en la ADHESIVA en cambio requiere ser planteada mediante “...diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso...” (artículo 379) y para mayor claridad: “...El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma...” (artículo. 380). Por lo que dicha Tercería no produce efectos suspensivos sobre el proceso principal, pues esta continua normalmente, mucho menos puede el Tribunal abrirle un término probatorio a dicha tercería, como absurdamente si lo ha hecho el Tribunal de la recurrida, justamente ahí radica la necesidad de RESTABLECER EL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Ciudadano Juez de la causa Hilarión Riera Ballestero, y de ahí la necesidad de acudir ante esta Alzada, por vía de excepción, para que se restablezca el trámite procesal de orden público, mediante el Presente Recurso de Hecho y por tanto se ordene oír el RECURSO DE APELACIÓN, pues estamos en presencia de LA VIOLACION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que deben ser resguardadas en cualquier estado y grado de la causa. De las copias Certificadas que he requerido para fundamentar la presente actuación recursiva, se desprende la existencia de la causa principal infectada de la vulneración constitucional denunciada, así como del cuaderno separado y la apertura de un término probatorio en dicha tercería, contrariando la norma citada contenida en el artículo 380 del código de procedimiento civil, en cuanto se refiere a que: “...El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma...”, pues el tercero se incorpora a la causa, sin producir cambio alguno en su tramitación, al contrario de la conducta absurda desplegada por el Tribunal de la causa, ya que el término probatorio de la causa principal concluyó, y sin proveer la sentencia correspondiente y en la oportunidad establecida en la Ley, sin justificación jurídica alguna, mantiene la causa principal paralizada, violentando la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, relativa a una justicia “...gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
Al requerir la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto, por el cual el Tribunal de la causa ACUERDA LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO, lo fundamentamos en lo improcedente del mismo para el trámite de la Tercería adhesiva, por ser violatorio del debido proceso; pero el Juez a cargo del Tribunal de la causa, sin percatarse de la violación constitucional que tal pronunciamiento implicaba, sencillamente lo toma como un auto de mero trámite, puro y simple, cuando se trata de un evidente VICIO DE ORDEN PÚBLICO, que requiere del Control inmediato y el restablecimiento del DEBIDO PROCESO, como es precisamente la razón de ser de la presente actuación recursiva. Consideramos que el aludido Juez, tiene una grave confusión en lo tocante a la Tercería Autónoma y la Tercería Adhesiva, cuya tramitación tiene connotaciones diferentes, que establecen claramente las normas procesales que las rigen.
Al proponer inicialmente, la revocatoria de la absurda de abrir UN CUADERNO SEPARADO para el trámite de la TERCERIA ADHESIVA, pretendimos existir el respeto al debido proceso pues aun cuando aparenta ser un auto de mero trámite sin embargo se vulnera el debido proceso de orden Constitucional cuya materia ha sido bastante trillada en el Foro al efecto transcribo un extracto jurisprudencial aplicable a dicho asunto (…)
Correspondiéndole el conocimiento del recurso este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata del auto apelado viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
En el caso bajo análisis, se observa que el Recurso de Hecho fue interpuesto contra la negativa de la apelación realizada al auto de fecha 10 de julio de 2023, el cual cursa en el asunto signado con la nomenclatura N° KN06-X-2023-000012, por consiguiente, quien juzga considera necesario traer a colación el referido auto, el cual en su último párrafo, establece:
“…este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la Intervención del Tercero Adhesivo Coadyuvante Simple del ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.007.879, asistido en este acto por el abogado: LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el No. 245.413, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º. Se apertura el lapso probatorio.
Al respecto, esta sentenciadora observa que el auto parcialmente transcrito, se trata sobre la admisión de la Tercería Adhesiva presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, donde el juez a quo ordena seguir el trámite procedimental en cuaderno separado; por lo que el mismo no se trata de un simple auto de mero trámite, sino de un auto decisorio. En este mismo orden de ideas, observa quien juzga que el punto cuestionado por el recurrente, es si el tratamiento procedimental dado por el juez a-quo a la Tercería Adhesiva fue acorde a derecho; en tal sentido, es propio mencionar que al ser colocada en duda la tramitación del proceso que en todo caso es materia de orden público, el recurso de apelación debe ser examinado de inmediato dado el gravamen que pudiera causar. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028, en representación de la ciudadana ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.208, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, OÍGASE la apelación al auto de fecha 10 de julio de 2023, correspondiente al asunto KP02-N-2023-000012.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes