REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VICENTA RAMONA PEREZ DE MORALES y FRANCISCO JAVIEL MORALES MONTILLA, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.994.953 y 8.671.509 Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.538, Defensora Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: TPMR-CA-26-2023
FECHA: 27/09/2023.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada previa distribución a la solicitud, presentada por los ciudadanos; VICENTA RAMONA PEREZ DE MORALES y FRANCISCO JAVIEL MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.994.953 y 8.671.509 respectivamente, domiciliados la primera en Cañaveral II, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte Estado Cojedes y el segundo Sector el Roto, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina de Secretaria del poder Legislativo del municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, copia de las cedulas de identidad de los hijos, folios del tres (03) al ocho(08).

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante la Primera Autoridad, Alcalde del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio consignada. Fijaron su domicilio conyugal en Sector el Roto, callejón el Roto, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte Estado Cojedes. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, el primero, JAVIER ALEJANDRO MORALES PEREZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 19.722.361, de treinta y uno (31) años de edad, el segundo, JAVIER ALFONSO MORALES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.962.378 de veintinueve (29) años de edad. Que de hecho han estado separados desde el catorce (14) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace siete (07) años seis (06) meses con veintiocho (28) días.
En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar. Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

En fecha siete (07) de Agostos de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano, RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.243.445, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

En fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023) se recibió Oficio Nº 09- FP4-0493-23-O de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), consignado por la ciudadana Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Opinando Favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal ordena agregar al expediente el Oficio Nº 09- FP4-0493-23-O de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.

-III-
MOTIVACIÓN

El matrimonio es la base principal de la familia y esta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos de la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos Judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que mas allá de los intereses particulares de los conyugues, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185- A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedo establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un periodo no menor a diez (10) años, luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vinculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

1° Que de los autos se evidencia que los ciudadanos, VICENTA RAMONA PEREZ DE MORALES y FRANCISCO JAVIEL MORALES MONTILLA, ya identificados, contrajeron matrimonio Civil, en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad, Alcalde del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, tal y como se desprende de la copia Certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
2°. Alegaron los solicitantes que su domicilio conyugal se estableció en Sector el Roto, callejón el Roto, Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
3°. Los conyugues manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
4º. Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el catorce (14) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco (05) años).
5º Consta en autos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
6º Como es el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de ley y no hay objeción ni rechazo a la solicitud, sino que ambos conyugues han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano con las secuelas pertinentes, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: VICENTA RAMONA PEREZ DE MORALES y FRANCISCO JAVIEL MORALES MONTILLA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.994.953 y V- 8.671.509 respectivamente, plenamente identificados, contraído en fecha 01) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, se ordena librar oficios a la Cámara del Poder Legislativo Municipio Ricaurte Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA


ABG. NORELIA J. LARA M.
SECRETARIA TITULAR


ABG. ANYELIS MARTINEZ
En la misma fecha de hoy veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANYELIS MARTINEZ

Exp. TPMR-CA-26-2023
NJLM/am