REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.879, con domicilio en la calle Sucre, Casa Nº 17-325, Sector Centro San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. (OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, con domicilio procesal en las Residencias Alto Llano, Edificio Nº 1,Apto PB-C, Sector Cantaclaro, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 83 - S-1588-2023

29/09/2023



CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.879, con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nº 17-325, Sector Centro San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, LIGIA RAMONA MATOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.210.386, en su condición de conyugue, JUAN RAFAEL GARCIA MATOS, JUAN REINALDO GARCIA MATOS, JENNY ROSSANA GARCIA MATOS y JANETT ROSALI GARCIA MATOS, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.672.279, V-8.672.536, V- 12.364.836 y V- 13.970.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, con domicilio procesal en las Residencias Alto Llano, Edificio Nº 1,Apto PB-C, Sector Cantaclaro, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1588-2023

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las once de la mañana (11:00 a.m.) y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.879, ya identificada. le confiere poder a la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222. En la misma fecha la Secretaria Suplente Nohelia del Valle Barreto Veliz, deja constancia que la anterior actuación se verifico.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acuerda tener a la ut supra referida abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, ya identificada como apoderada judicial.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, MARCO ANTONIO BELLO UTRERA y ELIANA YAMILET MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.988.249 y V- 17.888.325, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.879, con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nº 17-325, Sector Centro San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación de los coherederos, LIGIA RAMONA MATOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.210.386, en su condición de conyugue, JUAN RAFAEL GARCIA MATOS, JUAN REINALDO GARCIA MATOS, JENNY ROSSANA GARCIA MATOS y JANETT ROSALI GARCIA MATOS, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.672.279, V-8.672.536, V- 12.364.836 y V- 13.970.750 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JUAN RAFAEL GARCIA SANOJA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.268,quien falleció ab-intestato el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JUAN RAFAEL GARCIA SANOJA (+), identificado en autos, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 241, Folio 122 y su vuelto, de fecha 02/06/2003; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA MATOS , identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 312, Tomo Nº 1, año 1969, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN REINALDO GARCIA MATOS, identificado en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 535, Folio Nº 275, año 1970, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY ROSSANA GARCIA MATOS, identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 645, Folio Nº 338, año 1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS, identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San José, Distrito Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 190, año 1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JANETT ROSALI GARCIA MATOS, identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 767, Folio Nº 402, 1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA SANOJA y LIGIA RAMONA MATOS MOTA, identificados en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 75, de Fecha 16/09/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (Rif), de la Sucesión GARCIA S. JUAN R. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

9. Copia fotostática de la Cedula de identidad de la Ciudadana LIGIA RAMONA MATOS DE GARCIA identificada en autos.

10. Copia fotostática de la Cedula de identidad del Ciudadano JUAN RAFAEL MATOS GARCIA identificado en autos.

11. Copia fotostática de la Cedula de identidad del Ciudadano JUAN REINALDO GARCIA MATOS identificado en autos.

12. Copia fotostática de la Cedula de identidad de la Ciudadana JENNY ROSSANA GARCIA MATOS identificada en autos.

13. Copia fotostática de la Cedula de identidad de la Ciudadana JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS identificada en autos.

14. Copia fotostática de la Cedula de identidad de la Ciudadana JANETT ROSALI GARCIA MATOS identificada en autos.

15. Copia fotostática de la Cedula de identidad del Ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA SANOJA identificado en autos.

16. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, identificada en autos.

17. Las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO BELLO UTRERA, venezolano, soltero, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.249 y ELIANA YAMILET MACHADO GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.325, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JUAN RAFAEL GARCIA SANOJA, (+) identificado en autos, en su condición de hija a JOHANNA ROSEMARY GARCIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.879, con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nº 17-325, Sector Centro, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en nombre propio, y representación de los coherederos, LIGIA RAMONA MATOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.210.386, en su condición de conyugue, JUAN RAFAEL GARCIA MATOS, JENNY ROSSANA GARCIA MATOS, JANETT ROSALI GARCIA MATOS, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cedula de identidad Nros. V- 8.672.279, V-8.672.536 y V- 12.3640836, V- 13.364.836, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.