REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MILEIDY MARIOLIS MONTENEGRO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300 domiciliada en Las Lajitas II, Sector El Martino entre Calle Sucre, casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Número de teléfono: 0412-6831567.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN ELIAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.521, número de teléfono: 0426-2470268, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTENº: S-3050-2023.
Nº42
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300 domiciliada en Las Lajitas II, Sector El Martino entre Calle Sucre, casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Numero de teléfono: 0412-6831567, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio :Rubén Elias Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.521, número de teléfono: 0426-2470268, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3050-2023.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual el Abogado Jair José Zapata Toledo, se Abocó al conocimiento de la solicitud, en virtud de su Designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento del Juez Suplente Especial Jair José Zapata Toledo.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó librar oficios dirigidos a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios debidamente entregados y recibidos.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar oficio emitido por la Dirección de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio emitido de la Dirección de Ingeniería del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio emitido de la Dirección de Catastro del municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, se Abocó al conocimiento de la solicitud, en virtud de su Designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal. Asimismo, Admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Blakylis Malex Ríos Guerra y Jesús Pinto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.906 y V-1.039.539, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300 domiciliada en Las Lajitas II, Sector El Martino entre Calle Sucre, casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías (Casa de habitación familiar) construidas sobre un lote de terreno ejidal, con una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (176,79 Mts2) y un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (85,59 Mts2) y tiene las características siguientes: piso de cemento, Techo de acerolit, Paredes de bloques frisado liso y contiene las siguientes divisiones: Tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor frontal, un (01) garaje y un (01) lavandero pequeño, ubicadas en Sector El Martino entre Calle Sucre, casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300, consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Autorización, emanada de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300.
- Original de Cédula de Habitabilidad, emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300.
- Original de Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300.
- Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Las Lajitas II, a nombre de la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300.
- Copia Simple de la cédula de identidad, de la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300.
- Copia Simple del Inpreabogado, del ciudadano abogado Rubén Elias Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.521
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mileidy Mariolis Montenegro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.324.300, se aprecia por cuanto se la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: ciudadanos Blakylis Malex Ríos Guerra y Jesús Pinto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.906 y V-1.039.539, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan a salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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