Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.501.893, con domicilio en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre C, Apartamento 3-4, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono N° 0412-7492797, correo vanessarodri1511@gmail.com, debidamente asistida por los abogados YASENY DEL VALLE QUIÑONES FAGUNDEZ y JOSE DE JESUS TORREALBA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 256.771 y 101.472, respectivamente, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.686.675, domiciliado en el sector Guachiva, casa S/N Parroquia Guasdualito Municipio José Antonio Páez Estado Apure, teléfono 0424-7549157, correo perezperezyolmandanilo @gmail.com desde el día 20 de abril del año dos mil doce (2012), según acta Nº 080, folio 080, tomo I del año 2012.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que al año de su relación surgieron desavenencias producto de sus celos entre ellos maltrato psicológico, verbal y físico que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que tienen más de siete (07) años que dejo de tenerle afecto y que decidió separarse de hecho el día 20 de julio del año 2015, viviendo cada uno en residencias separadas hasta la presente fecha sin que halla reconciliación. Igualmente informa la demandante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal casa S/N Barrio El Retazo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del año 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompaña a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA y YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 20 de abril del año 2012, según acta Nº 080, folio 080, tomo I del año 2012. folios (06 y 07). Así mismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad de los mismos. Folios (08 y 09).
En fecha 19 de julio de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 1928/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, conforme lo establece la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dándose en este acto por citado, es por lo que el Tribunal acordó fijar audiencia telemática el día martes 25 de julio del 2023 a las 10:30 de la mañana al ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, antes identificado, a la respectiva audiencia, así mismo como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
Folios (12, 13 y 14).
En fecha 25 de julio de 2023, Se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, parte demandada, a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo efectiva. Folios (15 y 16).
En fecha 28 de julio de 2023, se deja constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ. Folio (17).
En fecha 03 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió de parte de la demandante los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática para la compulsa para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folio (18).
En fecha 04 de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (19 y 20).
En fecha 18 de septiembre de 2023, este tribunal deja constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N°189-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0492-23-O, de fecha 09 de agosto de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (22 y 23).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se ordenó reanudar la Causa al estado en que se encontraba. Folio (24).
En fecha 22 de septiembre de 2023, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0492-23-O, de fecha 09 de agosto de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (25)
En fecha 25 de septiembre de 2023, este tribunal deja constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N°53 de fecha 25 de septiembre del año 2023. Folio (26).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se ordenó reanudar la Causa al estado en que se encontraba. Folio (27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA y YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 20 de abril del año 2012, según acta Nº 080, folio 080, tomo I del año 2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N Barrio El Retazo Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto y sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del año 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual este Tribunal cito al ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA y YOLMAN DANILO PEREZ PEREZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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