Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de Julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ANA GLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.257.705, mediante apoderada judicial abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, la cual previa distribución de Ley le corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 13 de noviembre del año dos mil quince (2015), según acta Nº 99, folio 100, de fecha 13 de noviembre del año 2015.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que mantuvieron la relación durante 06 años interrumpidos de forma continua y armoniosa hasta el mes de diciembre del año 2021, decidí separarme de hecho, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, Igualmente informo la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Manantiales, parcela N° 18 Tinaco Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y desafecto. -
Acompaña a la demanda: Original Poder Especial, Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANA GLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ y ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, antes identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 13 de Noviembre del año 2015, según acta Nº 99, folio 100, del año 2015. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA GLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ y ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, identificados, así como copias del carnet de Inpreabogado y cedula de identidad de la abogada asistente. (Folios 05 al 19.)
En fecha 06 de julio de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 1925/2023, el tribunal a los fines de proveer sobre la admisión este juzgador INSTA a la parte accionante a: Primero: Aclarar lo expresado en el escrito en relación al estado civil de la demandante, Segundo: Existe incongruencia en la fecha de celebración de la celebración del matrimonio expresada en el poder y el anexo consignado y Tercero: lo expresado en el poder en relación a la fundamentación jurídica de solicitud no concuerda con el motivo de la misma, todo esto de conformidad con el articulo 340 literales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana LUCIA LIZMARY GARCIA SEQUERA, apoderada judicial de la ciudadana ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ, identificada en autos, solicita que se le sea otorgado el termino de la distancia y en consecuencia ampliado el lapso para la subsanación. (Folio 22).
En fecha, 12 de julio de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2023 por la ciudadana LUCIA LIZMARY GARCIA SEQUERA, apoderada judicial de la ciudadana ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ, identificada en autos, solicita que se le sea otorgado el termino de la distancia y en consecuencia ampliado el lapso para la subsanación, el tribunal ordeno agregarla y acordó un lapso de quince (15) días para su subsanación. (Folio 23).
En fecha 14 de julio de 2023, es presentado escrito de subsanación de la demanda por la abogada LUCIA LIZMARY GARCIA SEQUERA, apoderada judicial de la ciudadana ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificada. (Folios 24 al 29).
En fecha 17 de julio de 2023, visto el escrito de subsanación presentado por la abogada LUCIA LIZMARY GARCIA SEQUERA, apoderada judicial de la ciudadana ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificada, este tribunal admitió la presente demanda y en la misma fecha ordeno la citación al ciudadano ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, identificado, conforme lo establece el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio, acordó fijar audiencia telemática de citación para el día jueves 20 de julio del 2023 a las 10:30 de la mañana; así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin que dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 30 al 33).
En fecha 20 de julio de 2023, se suscribió por medio de acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo efectiva la misma. (Folios 33 y 34)
En fecha 26 de julio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 35).
En fecha 01 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 36).
En fecha 02 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folios 37 y 38).
En fecha 09 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0489-2023-O, de fecha 08 de agosto de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 39 y 40).
En fecha 11 de agosto del 2023, este Tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 09 de agosto 2023, mediante el cual consignó opinión Fiscal. (Folio 41).
En fecha 18 de septiembre de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 189-2023 de fecha 14 de septiembre del2023. (Folio N° 42)
En fecha, 21 de septiembre de 2023, Por auto de este tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 43).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ y ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, el día 13 de noviembre del año 2015, según acta Nº 99, folio 100, del año 2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Manantiales, parcela N° 18 Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles serán tramitados una vez terminado el divorcio.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal citó al ciudadano ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano ANDRES MIGUEL ROMER BETZ, identificado, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA GOLORIA ALVAREZ RODRIGUEZ y ANDRES MIGUEL ROMER BETZ; ut supra identificados, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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