Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos ANA GISELA RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.497, domiciliada en Villa del Sol, calle fuego, casa F2, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0426-6315754, correo anagiselarodriguez4@gmail.com y BELMORE ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.265, domiciliado en la calle Alfonzo Travieso, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono 0414-4319566 correo belmoreantoniog@gmail.com, asistidos por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.305, en su condición de Defensor Publico Primero (E) en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 28 de febrero del año 1.997, según acta Nº 07, folio 7, de fecha 28 de febrero del año 1.997.

Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que desde hace más de seis (06) años, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente informan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Villa del Sol, calle fuego, casa F2, San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos que llevan por nombre ANGELO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.400.47, ANGELSON ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.890.045 y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.130.483, todos mayores de edad; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres, por desafecto. -
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANA GISELA RODRIGUEZ RANGEL y BELMORE ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, antes identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio civil, el día 28 de febrero del año 1.997, según acta Nº 07, folio 7, del año 1.997. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA GISELA RODRIGUEZ RANGEL y BELMORE ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, identificados, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de la cedula de identidad de los 3 hijos, ANGELO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELSON ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRIGUEZ (Folios 04 al17).

En fecha 26 de abril de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de entrada bajo el Nº 1908/2023, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordeno citar a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 19y20).
En fecha 31 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 21).
En fecha 01 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folios 22 y 23).
En fecha 08 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0482-23-O, de fecha 03 de agosto de 2023, emitiendo opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 24 y 25).
En fecha 09 de agosto de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia que la Abogada Randace María de los Ángeles Guerra Montilla se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 132/2023 de fecha 30 junio del corriente año. (Folio 26).
En fecha 09 de agosto de 2023, vista la diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este tribunal de fecha 08 de agosto de 2023, el cual consigna oficio proveniente del Ministerio Publico, se ordena agregarla al expediente. (Folio 27)
En fecha 14 de agosto del 2023, por auto de este tribunal de se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 28).
En fecha 18 de septiembre de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia que el Abogado JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 189/2023 de fecha 14 de septiembre del corriente año. (Folio 29).
En fecha 21 de septiembre del 2023, por auto de este tribunal de se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 30).




III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ANA GISELA RODRIGUEZ RANGEL y BELMORE ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, el día 28 de febrero del año 1.997, según acta Nº07, folio 7 del año 1.997, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en Villa del Sol, calle fuego, casa F2, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos que llevan por nombre ANGELO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELSON ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRIGUEZ, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.400.471, V-27.890.045 y V-31.130.483, respectivamente; en cuanto a los bienes muebles e inmuebles, declaro que de existir, serán ventilados según lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA GISELA RODRIGUEZ RANGEL y BELMORE ANTONIO GONZALEZ JUAREZ; ut supra identificados, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.