REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ESTHER BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.962, abogada, inscrita en el Inpreabogado 251.989, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, calle Luna, casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.679; domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, calle Luna casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: Divorcio (Desafecto).
EXPEDIENTE Nº 2742/23.
FECHA: 21/09/2023.
SENTENCIA: 097/2023


-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 13/07/2023, bajo el Nº 6936, la presente solicitud de divorcio (desafecto), constante de tres (03) folio útiles y seis (06) anexos, los documentos presentados por la ciudadana: MARIA ESTHER BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.962, abogada, inscrita en el Inpreabogado 251.989, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol , calle Luna casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique , Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une, RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.679; domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, calle Luna casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, fundamentando su pretensión en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto en fecha diecinueve (18) de julio de 2023, el Tribunal admite y acuerda y ordena citar al ciudadano: RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.679; en la Urbanización Villas del Sol, calle Luna casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, para que comparezca al tercer (3er)día de de despacho siguiente a que conste en auto su citación y ordena notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos. Quedó anotada bajo el Nº 2742/23.



Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, en fecha veintidós (22) de marzo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 71, folio 117, de fecha 22/03/1991.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo vereda 7, casa N-21, Urbanización Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes
3. Que en la relación conyugal existe desafecto e incompatibilidad de caracteres.
4. Que se encuentran separados desde hace 8 años.
5. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
6. Que durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ADRIANA ESPERANZA CASTILLO BRAVO, nacida el 02 de agosto del año 1993 , acta de nacimiento mil cuatrocientos ochenta y uno (1481), folio vuelto doscientos cincuenta y tres (253) y SABRINA KATHERIN CASTILLO BRAVO, nacida el 19 de agosto del año 1994, acta de nacimiento Nro doscientos cincuenta y nueve (259) folio vuelto ciento treinta (130).
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de julio, se recibió escrito presentado por la ciudadana: MARIA ESTHER BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.962, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente signado con el numero 2742/2023, a los fines de practicar notificación al demandado: RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.679. En la misma fecha, el Tribunal visto lo solicitado, ordenó expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud de Divorcio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que fue practicada la citación del ciudadano: RUBEN DARIOCASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.679; domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, calle Luna casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2023, el Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta (3:30pm) venció el lapso de comparecencia del ciudadano: RUBEN DARIOCASTILLO FONSECA.

En fecha ocho (08) de agosto de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARIA ESTHER BRAVO, actuando en su propio nombre y representación, y consigno diligencia solicitando copia certificada del expediente signado con el numero 2742/2023, a los fines de notificar al Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal visto lo solicitado, ordenó expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud de Divorcio.


En fecha once (11) de agosto de 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que consigna boleta de notificación, debidamente cumplida dirigida a la Fiscalía IV, Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

En fecha catorce (14) de agosto de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0501-23-0, emanado de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la solicitud de Divorcio por desafecto, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, en la misma fecha fue agregado a los autos.


-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1- Que los solicitantes se encuentran casados desde el veintidós (22) de marzo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según consta en acta Nº 71, folio 117, tomo 1, de fecha 22/03/1991, consignada en a los autos y riela al folio nro. (08) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Banco Obrero calle Carabobo, vereda Nro 7 casa Nro 21, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
3- Que se encuentran separados desde hace 8 años.
4- Que durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ADRIANA ESPERANZA CASTILLO BRAVO y SABRINA KATHERIN CASTILLO BRAVO, ambas mayores de edad.
5- Que no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
6- Citada como fue la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó no favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano RUBEN DARIOCASTILLO FONSECA, citado como fue el demandado, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, MARIA ESTHER BRAVO y RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARIA ESTHER BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.962 contra el ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.679; domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, calle Luna casa NºA-6, sector Pan de Trigo, vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha veintidós (22) de marzo de 1991, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, acta Nro. 71, folio 117, tomo 1. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2742/23.