REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.310, domiciliado en los Samanes I, sector Cara Cara, calle El Baúl entre calles Manrique y Tinaco, casa s/n, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: ELIZABETH DE JESUS LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.173.635, domiciliada en los Samanes I, sector Cara Cara, calle El Baúl entre calles Manrique y Rosa Ledo, casa Nº 12-32, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.325.648, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.468 correo electrónico fquintero25@gmail.com,con domicilio procesal en los Samanes I, sector El Modulo, calle Tinaquillo entre calles Macapo y Pao, casa s/n, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2738/23.
FECHA: 21/09/2023.
SENTENCIA: 096/2023
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 21/06/2023, bajo el Nº 6901, la demanda de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.310, domiciliado en los Samanes I, sector Cara Cara, calle El Baúl entre calles Manrique y Tinaco, casa s/n San Carlos Estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO EMILO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.648, inscrito en el IPSA bajo el Nº101.468, correo electrónico fquintero25@gmail.com, con domicilio procesal en los Samanes I, sector El Modulo, calle Tinaquillo entre calles Macapo y el Pao, casa s/n San Carlos estado Cojedes, contra la ciudadana ELIZABETH JESUS LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.173.635, con domiciliado en Los Samanes I, sector Cara Cara, calle El Baúl entre calles Manrique y Rosa Ledo casa Nº 12-32, San Carlos estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22/06/2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandada de autos la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2738-23.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO JIMENEZ, ya identificada, en fecha 24/12/1976 por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Estado Falcón, según consta en acta Nº 75, Tomo I, de fecha 24/12/1976.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Pocitos, calle I, casa Nº 39, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el mes de diciembre de 1986.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: CRUZ DANIEL MORENO LUGO, ELY DAYANETH MORENO LUGO, DAYMAR JOSEFINA MORENO LUGO y DARBI JOSE MORENO LUGO.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, mediante diligencia el ciudadano CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ, asistido por el abogado FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, solicitó que se libre compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó expedir por secretaria, copias certificadas de las actuaciones a los fines de practicar la citación de la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO.
En fecha once (11) de julio de 2023, alguacil de este tribunal informó a este Tribunal que luego de trasladarse en tres oportunidades a la vivienda de la demandada, no pudo realizar la citación a la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO, por cuanto no la encontró.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, mediante diligencia el abogado FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, solicitó que se practique la citación por medios telemáticos a la ciudadana ya mencionada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó fijar audiencia especial para la citación de la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO y se notificó vía telefónica al ciudadano CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, mediante auto este Tribunal celebró audiencia especial para la citación de la demanda de auto, donde se logró practicar la citación.
En fecha treintaiuno (31) de julio de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ, asistido de su abogado, consignó diligencia solicitando copias certificada para la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, mediante auto este tribunal ordenó remitir copias certificada de la presente solicitud de Divorcio por desafecto a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0502-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 24/12/1976, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Falcón, según consta en acta Nº 75, la cual fue consignada del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal el sector Los Pocitos, calle I, casa Nº 39 San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el mes de diciembre de 1986.
4. Que durante el matrimonio procrearon 4 hijos de nombre CRUZ DANIEL MORENO LUGO, ELY DAYANETH MORENO LUGO, DYMAR JOSEFINA MORENO LUGO y DARBI JOSE MORENO LUGO.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante el ciudadano CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LUGO y practicada como fue la citación personal de la demandada de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ y ELIZABETH DE JESUS LUGO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: CRUZ BERNAL MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.310, domiciliado en los Samanes I, sector Cara Cara, calle El Baúl entre calles Manrique y Tinaco, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, , contra la ciudadana: ELIZABETH DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.173.635, con domiciliado en los Samanes I, sector Cara Cara, calle El Baúl entre calles Manrique y Rosa Ledo casa Nº 12-32, San Carlos Estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 24/12/1976, contraído por ante el Registrador Civil Municipio San Francisco Estado Falcón, según consta en acta Nº 75, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Exp. Nº 2738-23.
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