República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 6.330.725 y V- 6.669.200 domiciliados en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado judicial: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 134.395 con domicilio procesal en la ciudad de san Carlos, del estado Cojedes.

Demandada: Rosangel Marina Castillo Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.330.724, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes –
Abogada Asistente: Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.964.740, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 161.170, defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano Cojedes, de este domicilio.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta-
Sentencia: Oposición a la Admisión de Prueba (Interlocutoria).-
Expediente Nº. 6140.
Sentencia Nº: 066.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de compra venta-, mediante demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2023, por los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez. Debidamente asistidos por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, contra la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo todos identificados en actas. En la misma fecha se le dio entrada y quedo anotado bajo el numero 6140, nomenclatura interna de este tribunal, Anexando los recaudos que consideraron pertinentes.
En fecha dos (02) de mayo se le insta a la parte demandante, a cumplir con lo establecido en el artículo 340 De Código De Procedimiento Civil, así mismo que especificara la cuantía de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, se recibió escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, se admite demanda de Resolución de Contrato de compra venta presentada en fecha dos (02) de mayo del presente año, se ordeno emplazar a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo para su comparecencia y en consecuencia se ordena compulsar una vez la parte interesada provea los medios necesarios, asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida.
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de trasladarse junto con el ciudadano José Antonio Sánchez, al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de las compulsas y auto de admisión librada a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo.
En fecha ocho (08) de junio del 2023, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de consignar la boleta de citación y recibo, librada a la ciudadana demandada el cual hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana prenombrada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda juntos con anexos marcados con las letra “A” hasta la letra “O” constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, presentados por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por la defensora pública y abogada Carmen Lamas inscrita en el impreabogado bajo el N. 161.170.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio, se deja constancia del vencimiento de lapso para la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023, se recibe el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, si mismo se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, se recibió escrito de ratificación de las pruebas, consignada en la contestación de la demanda, presentada por la defensora pública, abogada Carmen Lamas asistiendo a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo parte demandada en la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentada por la defensora pública, abogada Carmen Lamas asistiendo a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo parte demandada en la presente causa. En esta misma se agrego a los autos y se del constancia del vencimiento del lapso de oposición de las pruebas.-
III.- consideraciones para decidir sobre las pruebas promovidas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este Tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial que solo la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y la parte. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposición planteada procede este juzgador a resolver la planteada por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida de la defensora pública, abogada Carmen Lamas, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición sobre el documento de propiedad del inmueble emanado del IPASME, el cual alega la demandada que el mismo es impertinentes, ya que el mismo fue otorgado a la parte demandante, quien recibió el crédito hipotecario y no a la demandada como quiere hacer ver parte demandante, visto que la accionada realizo la compra venta a la demandante en el año 2013, debidamente firmado por las partes, de manera voluntaria y con la presencia de dos (02) testigos, la momento de su realización, por lo cual arguye que el precipitado documento, emanado del IPASME, nada tiene que ver con la compra venta, por tal motivo se hace oposición a la presente. Así lo alega.
2º Respecto a la Segunda oposición Así mismo se opone a la admisión del documento de liberación de Hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, por las mismas razones de hecho que se describen en la primera oposición, dicho documentos, solo cuentan para darle en su momento a las partes demandantes, la adquisición de liberación de hipoteca del bien inmueble en cuestión para su efectiva venta, tal es el caso que nos ocupa, la compra venta realizada por mi defendida y la parte demandante. Así lo indica.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que todas las documentales atacadas por la parte demandante en la primera y segunda oposición, radica en la impertinencia del documento de propiedad y liberación de hipoteca del inmueble emanado del IPASME, como soporte probatorio de la demanda que actualmente pretende la resolución del contrato de compra venta, por lo que, Ab initio (De inicio) y salvo su valoración en la definitiva, las mismas son Pertinentes al presente proceso, por lo que, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, en resguardo de la primacía de la justicia sin formalismos inútiles, no siendo impertinentes las mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarara sin lugar la oposición primera y segunda.
En lo concerniente a la Tercera Oposición a que se oficie al departamento de división de ingreso IPASME y y la constancia de residencia de los demandados, promovida por la parte accionante, por considerar la misma como inoficiosa e impertinente, por lo cual se opone y contradicen. En relación a esta oposición de la parte demandada a las promovidas en el escrito de pruebas, el Tribunal observa que, de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible, por lo que se declarara sin lugar la oposición planteada.
Respecto a la Cuarta oposición, de la constancia que pretenden presentar los demandados, emanada del colectivo de la comunidad del sector Los Nevados, alegando que el mismo no tiene capacidad para emitir constancias de residencia y de cualquier otro pedimento son los consejos comunales y los registros civiles de la municipalidad. No observa este juzgador que las mencionada pruebas sean impertinentes o su Ilegalidad de la prueba, más bien intenta con su escrito de oposición poner de manifiesto su punto de vista con respecto a esos medios de pruebas, el cual, debe solo pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad en esta etapa del procedimiento, además, si bien es cierto que esta prueba documental y de informe no son pruebas definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte accionante, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición.
Respecto a la Quinta oposición, se opone y contradice la solicitud de promover las posiciones juradas, ello amparados en el artículo 506 y 507 ambos inclusive del Código De Procedimiento Civil, por ser impertinentes y querer crear una duda no razonable ante el procedimiento en cuestión, tomando en consideración que entre su defendida y la parte demandante fue llevado a cabo de manera voluntaria en consenso de ambas partes, un documento compra venta, el cual fue firmado por las partes intervinientes, ello según lo establecido en el articulo 1.133 y 1.137 ambos del Código Civil. Así las cosas, por cuanto no existe prohibición expresa en torno a la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas al contrario esta permitida dentro del abanico de las pruebas que las partes se pueden valer para demostrar sus alegatos, de conformidad con el articulo del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este sentenciador deberá forzosamente declarar Improcedente la oposición formulada por la parte demandante. Así se analiza.
Así mismo, a la Sexta oposición, en la cual la parte demandada se opone por cree inoficioso, la solicitud realizada por la parte actora, en relación a que se oficie a la entidad bancaria SUDEBAN, ello debido a que, la relación de compra venta fue realizada por las partes intervinientes con sus respectivos testigos, quienes dan fe del acto realizado, se observa que la misma indicó la finalidad de la prueba de informe solicitada, siendo evidente para este sentenciador cuál es la finalidad de la indicada probanza y sobre que hechos versa, siendo el único hecho sometido a prueba, la pretensión de declaratoria de cumplimiento de contrato incoado en contra de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, parte demandada, en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición.
Por Ultimo sobre la Séptima Oposición, que alega la parte demandada Esta defensa contradice, y se opone a la consignación y presentación por parte de los actores, de la evacuación de Documento de servicios públicos, donde declaran haber cancelado hasta la presente y una serie de alegatos. No observa este juzgador que las mencionada pruebas sean impertinentes o su Ilegalidad de la prueba, más bien intenta con su escrito de oposición poner de manifiesto su punto de vista con respecto a esos medios de pruebas, el cual, debe solo pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad en esta etapa del procedimiento, además, si bien es cierto que esta prueba documental y de informe no son pruebas definitiva para demostrar la existencia del hecho alegado por la parte accionante, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se aclara.-
Finalmente, es importante advertir a la parte demandada-opositora que si bien puede perfectamente Impugnar, Tachar o Desconocer las pruebas aportadas por la parte demandante, este decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales pretensiones. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Sin lugar todas las oposiciones, realizada a la admisión de las pruebas formulada por la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, asistida de la abogada Carmene María Lamas, en su carácter de defensora Publica, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Cojedes, en fecha veinte y cinco (25) de septiembre del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, asistido del abogado, parte demandante,.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto los medios de ataque utilizados no tuvieron éxito, declaratoria que se hace por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.-

Expediente Nº 6140.
SRT/MA/ Blanca.-