República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 263º y 164º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Bairos Javier Obando Mora, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V. 7.563.564, ambos de este domicilio, representados por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial.
Apoderado judicial: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, de este domicilio.-

Demandada: Edith María Álvarez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.7.537.543, con domicilio en la calle Páez, casa Nº 4-89, de la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Apoderadas Judiciales: Carmen Américas Vargas Galeo, Arelis Rosa Hernández Páez y Elizabeth Deligiannis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.690.032, 4.101.894 y 8.666.415, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 117.700, 136.251 y 54.044, respectivamente de éste domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 6115.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha once (11) de octubre del año 2022, por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, representados en este acto por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, todos identificados en actas, en la que persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma, de documento privado de cesión de derechos de bienes inmuebles de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, la cual se recibió en este Juzgado por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Municipio.
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2022, se le dio entrada bajo el numero 6115.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, el tribunal por sentencia interlocutoria, se declara competente para conocer la presente demanda.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, se dio por vencido el lapso para la regulación de competencia.
Admitida la demanda en fecha dos (2) de noviembre del año 2022, el Tribunal ordeno librar orden de comparecencia a la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2022, presentada por el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, se traslado en compañía del abogado Rafael Tovias Artegaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de la obtención de los fotostato del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
El día ocho (8) de noviembre del año 2022, el Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez expone: Consigno la presente Boleta de Citación y compulsa librada a la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, por no encontrar a la parte demanda en su domicilio.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2023, abogado Rafael Tovias Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado el mismo en fecha veintidós (22) de febrero del año 2023.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Tovias Arteaga, consigna el cartel publicado por prensa, siendo agregados en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de abril del año 2023, la secretaría se traslado y fijo cartel de emplazamiento en el domicilio o morada de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Tovias Arteaga, por diligencia solicita se fije nuevamente el cartel de emplazamiento de la demanda, ya que el anterior se fijo en otro inmueble que no era de la accionada.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2023, la secretaría se traslado nuevamente y fijo cartel de emplazamiento en el domicilio o morada de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, asistida de abogado, se da por citada en el presente juicio y le confiere poder Apud- Acta a los abogados Matías Rafael Pino Menesini y Daisy García Mendoza.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, El abogado Tovias Arteaga, en su carácter en auto, mediante diligencia, consigna documento original del contrato privado de Compra Venta, suscrito entre la parte demandante y la demandada de auto.
Por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2023, venció el lapso de comparecencia de la parte demanda a darse por citado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, la abogada Daisy Garcia Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito oponiendo cuestiones previas.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, venció el lapso de contestación de la demanda, en la presente causa.
Mediante escrito de fecha diez (10) de julio del año 2023, suscrito por el abogado Tovias Arteaga, en su carácter en auto, consigna subsanación voluntaria, contradiciendo la cuestión previas opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año 2023, venció el lapso de subsanación de subsanación voluntaria y oposición de las cuestiones previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio del año en curso, el abogado Héctor Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bairos Javier Obando Mora, confiere poder Apud- Acta, al abogado José Manuel Arteaga Sterlling.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio del año 2023, el apoderado judicial de la parte demanda, Héctor Miguel Rivas, presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de julio del año, la apoderada judicial de la pare demandada, abogada Deisy García Mendoza, presento escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha siete (7) de agosto del año 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de incidencia probatoria de las cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, el abogado Tovias Arteaga, en su carácter en auto, consigna escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas propuestas.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este tribunal proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha veintiséis (26) de julio del año 2023 y contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.


En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).

Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, versan las indicadas cuestiones previas sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) grupo de Cuestiones Previas, subsanables en el procedimiento y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la demandada alegó en su cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinal 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…”.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Acerca del defecto de forma en libelo respecto a los hechos y las respectivas conclusiones.
La parte demandada alega el defecto de forma de la libelo por considerar que la demandante no llena o cumplido en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340, numeral 5º y 6º, en razón de que la parte accionante no presento los instrumentos que fundamentan la pretensión, y los hechos conclusiones aquellos de los cuales se deriva el derecho invocado, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que de la revisión del mismo se observa que el ciudadano Bairon Javier Obando Mora, es copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los precipitados inmuebles, sin presentar los documentos que le acrediten esa cualidad, solo indicando el domicilio, sus linderos, y el mismo en fundamental, para presentar de reconocimiento de documento privado.
Que dicho instrumento, es soporte material de la demanda y no narra de forma clara y precisa los hechos en que fundamenta su demanda, afectando a su ponderarte su derecho a la defensa y poder dar contestación en los términos señalados por la parte demandante, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinal 6º.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Tovias Arteaga, rechaza, niega y contradice lo alegado por apoderada judicial de la parte demandada, alegando que la pretensión que se pretende está bien definida en el libelo de la demanda, el cual no es otro que la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, reconozca el contenido, firma y huellas que aparecen al pie del instrumento, suscrito también por su ponderante, ciudadano Bairo Javier Obando Mora, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, de conformidad con el artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda de reconocimiento de documento privado suscrito entre su ponderante y la demandada, se deriva su derecho, el cual se acompaño con el libelo de la demanda, por lo que contradice lo alegado pr la demandada, de que la parte demandante, debe presentar documento de propiedad en que se fundamenta el 50% del mismo, de lo cual esta desacuerdo, ya que lo que se está demandando es el reconocimiento del referido documento privado de compra venta, firmado en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, y las consecuencias que pudieran generar tal reconocimiento se deben ventilar por otra vía.

Respecto a la cuestión previa alegada la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el ordinal 5º del citado artículo 340, observa este órgano subjetivo institucional judicial que alega la demandada que el demandante no ha fundamento debidamente el derecho y lo subsumió en el objeto de la pretensión, ni lo relaciono con los hechos y mucho menos realizo las pertinentes conclusiones, arguyendo además que de lo explanado y fundamentado en su escrito liberal, que así mismo el actor no señala como adquirió los dos (02) inmuebles de los cuales se adjudica como propietario del cincuenta por ciento (50%), por lo que el libelo presentado no esta claro en lo que respecta a los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, de los hechos y derecho alegados que dificultan ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada. Así alega.
En ese sentido, se observa del libelo de la demanda que el demandante manifestó en su petitorio del libelo que lo que pretende es la acción de reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, firmado por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, de conformidad con el artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, acción que procede y se tramita para que la parte demandada reconozca o no el documento que se demanda su reconocimiento, marcado con la letra “B”, del cual se evidencia que el cual el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, le da en venta a la ciudadana Edith María Bolívar, un inmueble ubicado en la calle Páez, casa Nº. 4-89, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, alinderados por el Norte: Casa y solar de Daniel Inojosa; Sur: Casa y Solar de Ramón Salcedo; Este: Casa y solar de Teresa Martínez y Oeste: Casa y solar de José Manzanero, el cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), que comparte el mismo junto a la ciudadana Edith María Álvarez, y que el precipitado inmueble lo adquirieron por venta privada que le hicieron los ciudadanos Elio Raúl Estrada, Bibiano Ramón Estrada y Elis Enrique Estrada, así mismo se quedo establecido, que el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, recibio como forma de pago dos viviendas, ubicada la primera en la urbanización Habitat 93, calle C y calle B, casa Nº. 143, en la vía Manrique, Avenida Universidad de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y el segundo inmueble construido sobre una extensión de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Su frente con la calle Páez, con una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40mts); Sur: Su fondo con casa y solar de Ramona, en una longitud de diez metros lineales con cuarenta centímetros ( 10,40 mts); Este: Casa y solar de José Martínez, con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20 mts) y Oeste: Casa y solar de natividad, en longitud con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20 mts); en consecuencia, del libelo presentado y del documento privado de venta suscrito por las partes, marcado con la letra “B”, se evidencia que la presente demanda es por reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta, firmado Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez, ya que lo que persigue es el desalojo del bien inmueble en controversia de manos de la demandada.
Así mismo lo alegado por la demandada del ordinal 6º del 340 del CPC que trata de los instrumento fundamentales que deben ser consignados con la demanda, el mismo por tratarse del reconociendo de contenido y firma, el documento fundante de la misma, es el instrumento privado suscrito por el demandante de auto y la demanda, marcado con la letra “B”, que riela a los folio 15 y en original al folio 98, es el presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y no el documento de propiedad del inmuebles o los inmuebles involucrados en la referida venta, pudiendo la parte demanda, emprender acciones legales por ante el ministerio público, si presume que ocurrió un hecho ilícito en la referida transacción realizada entre los ciudadanos Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez, por lo que alegato no es procedente. En razón de lo anterior, debe considerar este jurisdicente correctamente planteados los hechos, el derecho y sus respectivas conclusiones, por cuanto la demandada subsumió los hechos alegados en la norma, como resultado de su conclusión lógica, los cuales serán objeto de debate probatorio en la presente causa; en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que la demandante sí indico la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y presento, el documento fundamental de la demanda, y la norma en que fundamenta la demanda. Así se analiza.
En consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Así se determina.-

Como resultado de lo anterior, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas delatadas, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.


Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, que precisa que contra la decisión dictada en los casos de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el contenido de los ordinales 2º y 3º artículo 358 ídem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, en contra del ciudadano Bairos Javier Obando Mora, Representado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial.-
Segundo: Se Emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber esgrimido defensas incidentales que no tuvieron éxito, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 263º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente.
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente.

Abg. Mariangly Alvarado.
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Expediente Nº 6139-
SRT/Ma.-