República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las Partes, la Causa y la Sentencia.-
Parte Presuntamente Agraviada: Elvira de Jesús Borges Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.196, domiciliada en el Sector La Florida, segunda calle, casa Nº 01-132 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Abogados Asistentes: José Ramón Colmenares Rivas y Carlos Jovanis Izaguirre Montoya, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.538.611 y V-11.962.505, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 217.868 y 95.734, domiciliados procesalmente en la Av. Urdaneta, Sector Tronconero II, casa Nº 0-43, del municipio Tinaco del estado Cojedes.-
Parte Presuntamente Agraviante: Natasha Angélica Borges Serven, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.888.176, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle Salías, Cruce con Av. Ricaurte de la ciudad San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 6157.
Sentencia Nº: 064-
II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, este Juzgado le da entrada en el libro de causa a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana Elvira de Jesús Borges Olivero, debidamente asistida por los Abogados José Ramón Colmenares Rivas y Carlos Jovanis Izaguirre Montoya, ambos identificados en autos, contra la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, en cuyo escrito alega:
“…Es el Caso ciudadano (a) Juez (a) de Primera Instancia, constituido en sede constitucional, que soy legitima coheredera de mi difunto padre ciudadano Aquiles Borges, titular de la cedula de identidad Nº. V-361.795; fallecido ab-intestato en fecha 08/12/1982, tal como se evidencia en acta de defunción y partida de nacimiento que marco con las letras Ay B, dejando mi padre al fallecer un conjunto de bienes inmuebles constituidos por: Una (1) casa de habitación familiar y el terreno que ella ocupa, tal como se evidencia en documento de propiedad que marco con la letra C y tres (03) locales comerciales, tal como se evidencia en documento de propiedad que marco con la letra D los cuales están ubicados: En la Urbanización Banco Obrero, calle Salías cruce con Av. Ricaurte san Carlos, estado Cojedes.
Ahora bien, mi sobrina la ciudadana: Natasha Angélica Borges Serven, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.888.176, quien es coheredera indirecta por ser hija de mi hermano mayor Aquiles Segundo Borges Olivero, coheredero directo, hoy en día fallecido, según se evidencia en acta de defunción que anexo y marco con la letra E.
La ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, (mi sobrina) , es quien tiene de hecho arbitrariamente la posesión material de todo el caudal hereditario dejado por mi padre al fallecer, siendo así esta ciudadana mi sobrina de un tiempo para acá de forma arbitraria y violenta no le permite a mi persona ni a mi hermana que lleva por nombre Francis Pastora Borges Oliveros, titular de la cedula Nº V-4.870.081, también coheredera directa, el acceso a la vivienda principal y al terreno que ella ocupa, mucho menos los tres locales comerciales, siendo que los mismos están arrendados y el canon de arrendamiento de dichos locales son cobrados por mi sobrina antes aludida, no otorgándoles nada a las dos coherederos directos, es decir, a mi hermana ni a mi persona, quedando solo para ella, mi sobrina- los frutos dinerarios (divisa) que generan los tres locales comerciales.
El actuar y/o accionar de mi sobrina, al desconocer ,mis derechos los cuales son irrenunciables, pretendiendo de facto adueñarse y quedarse con todo acervo hereditario dejado por mi difunto padre, sin duda alguna violenta flagrantemente el sagrado derecho constitucional a la propiedad y el derecho que tenemos todas las personas a ala avanzada edad de gozar de atención integral y de los beneficios de la seguridad social, pues el accionar arbitrario de mi sobrina pisotea mi dignidad humana al no permitirme el pleno ejercicio de mis derechos y garantías como persona de la tercera edad, ya que solo cuento con mis derechos hereditarios los cuales una vez restablecidos me garantizaran una atención integral y los beneficios que se eleven y aseguren mi calidad de vida y de subsistencia por ser yo, una persona de la tercera edad…”.
IV.- Motivaciones para decidir sobre la competencia y admisibilidad de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria Civil”, en virtud del título de propiedad como coheredera que dice tener la parte actora, ciudadana Elvira de Jesús Borges Olivero, sobre unos bienes inmuebles constituido por una casa distinguida con el Nº15 y tres (03) locales comerciales y el terreno que ellos ocupan, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, calle Salías cruce con Av. Ricaurte San Carlos, estado Cojedes, fundamentado, según manifiesta la parte agraviada, en el derecho que tiene como copropietaria de los precipitado inmuebles, como heredera del ciudadano que en vida se llamaba Aquiles Borges (+), Titular de la cedula de identidad Nº. 361.795, que fue propiedad del precipitado ciudadano, según se desprende del título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera instancia en fecha ocho (8) de mayo del año 1951, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro del distrito San Carlos ( Ahora Municipio), del estado Cojedes en fecha catorce (14) de mayo del año 1951, donde le adjudican en propiedad en mencionado bien inmueble, quedando registrado bajo el numero 16, folios 34 al 36, Tomo Único, Protocolo Segundo, del año 1951, por lo que, correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por el territorio y por la materia, como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del dispositivo legal indicado ut supra, se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción cometida por parte de la parte presunta agraviante, ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, en su carácter heredera directa del ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero (+), quien a su vez en vida era heredero del de cujus Aquiles Borges (+), además de ser el padre de la presunta agraviada, en virtud que la presunta agraviante en forma arbitraría y violenta le ha impedido acceso a la vivienda principal y los tres (03) locales comerciales que dejo el del cujus, siendo la ciudadana Elvira de Jesús Borges Olivero, cohereda del ciudadano Aquiles Borges (+) y por ente copropietaria de los mencionados inmuebles, alegando también que tales hechos por parte de la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, al desconocer sus derechos hereditarios y pretender adueñarse y quedarse con el acervo hereditario dejado por el ciudadano fallecido Aquiles Borges (+), quién era su padre, le violenta su derecho constitucional de propiedad y el derecho constitucional que tienen todas las personas de avanzada edad de gozar de atención integral y de los beneficios de seguridad social al no permitirle el pleno ejercicio de sus derecho y garantías. Así se alega.-
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada supuestamente por la parte demandada, ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, en su carácter heredera directa del ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero (+), quien en vida era a su vez heredero del de cujus Aquiles Borges (+), es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de la precipitada ciudadana, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte actora, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este Tribunal actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, expediente número 2006-0650, estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.
Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”
En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.
De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.
Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente descrita ha sido en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, ciudadana Elvira de Jesús Borges Olivero, no consideró pertinente ejercer los remedios procesales civiles ordinarios, tales como la demanda de partición de bienes hereditarios por ante los tribunales ordinarios, o querella interdictal entre otros, pudiendo solicitar medidas cautelares si fuere el caso, medio efectivos y legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho de propiedad de los inmuebles dejado por el del cujus Aquiles Borges(+) como coheredara del mismo y por consiguiente su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego, situaciones de índole posesorias que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional del presunto agraviado, además, de no haber indicado por qué este medio ordinarios legal sería inoficioso para hacer valer su pretensión. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria en materia civil capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Elvira de Jesús Borges Olivero, asistida de los abogados José Ramón Colmenares Rivas y Carlos Jovanis Izaguirre Montoya, en contra de la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, todos identificados en actas.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Elvira de Jesús Borges Olivero, asistida de abogados, en contra de la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, todos identificados en actas.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y teinta de la tarde (3:30 p. m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6157
SRT/Ma.-
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