República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y BancariodelacircunscripciónJudicialdelestadoCojedes.-
Años:211°y162°.-
I.-IdentificacióndelasPartes,lacausayladecisión.-
Demandantes: Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Ana Ramona Arguello Viuda de Muñoz,Anny Mayerly MuñozdePérez y AideeZuleimaMuñozArguello venezolanas,mayores deedad, titularesdelas CédulasdeidentidadnúmerosV-20.042.285,-9.531.780,V-16.775.746,yV-15.627.592,respectivamente, con domicilio la primera en el sector La Colonia, Callejón los hornos, casa Nro. 029, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la segunda y tercera con domicilio en Bosque de Viento, Bosquemar, Región de los Lagos, Ciudad y Comuna de Puerto Mont, República de Chile y la ultima domiciliada en Mz B4 lote 1, Av. Las Dalias, Satélite Ventanilla, Callao, Departamento de Lima, República de Perú.
ApoderadosJudiciales:AmarilysJackelineInojosa García, Eddie José SevillaRodríguez y Jesús Omar SuperlanoSantiago,venezolanos,mayoresdeedad,profesionalesdelderechoinscritosenelInstitutode Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.585, 70.023 y 78.251, respectivamente, y domiciliadosenlaciudaddeSanCarlosEstadoBolivarianodeCojedes.-
Demandados:MaríaDoloresMuñozTorrealba,MaríaJoséMuñozTorrealba,LuisFelipeMuñoz TorrealbayÁlvaro Luis MuñozGómez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.942.104, V- 26.843.166, V- 29.723.793 y V- 17.888.936, respectivamente,domiciliados enla ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora Estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo:ParticióndeBienesHereditarios.
Sentencia:Interlocutoria-(MedidaTípicadeSecuestrodebieninmueble).-
ExpedienteNº6060.-
II.-Recorridoprocesalcautelar.-
Porautodefechaseis(06)deMayodelaño2021,seabrióelpresenteCuadernodeMedidas,talcomofue acodado en el auto que corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha trece(13) de mayo del mismo año, la abogada Amarilys Inojosa, en su carácter de autos,proveyólosmediosnecesariosparareproducirlascopiascertificadas,siendoexpedidosporautode fecha diecisiete (17) de mayodel añoen curso, alos fines de proveersobrelamedida cautelar solicitada.-
Laparteactoraensuescritolibelardefechatreinta(30)deabrildelaño2021yescritoderetificaciondela solicituddelamedida,solicitó:
“…Efectivamente respetado Juez, elart. 779 del Código de Procedimiento Civil, inmerso dentro del Capítulo II, Título Vdel Libro Cuarto Regulatorio del procedimiento especial de PARTICIÓN, literalmente regula: “en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidaspreventivasaqueserefiereelLibroTercerodeésteCódigo,incluyendolamedidade secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoríapor los interesados,yafaltadeacuerdoloharáeltribunal”.
Comosedenotadelatranscritadisposición,setratadecualquieradelas medidas (Embargo, Prohibición de Enajenar y Gravar) y en especial el SECUESTRO de una medida de DERECHO específica para el juicio de Partición, la cual estaría eximida de la comprobación de los requisitosconcurrentesrelativosal“fumusbonisiures”yel“periculuminmora”yaquesegúnlaDoctrinabastaríaqueexistalapresuncióngravedelcarácterdecomuneroyelhechociertodeserelbieno bienesconformantes delacomunidadquese accionapartir, ya quedelo que se trata esdeponer al resguardo los bienesde la comunidad hastallegado el momento de lacorrespondienteadjudicación, circunstancias que han quedado plenamente demostradas en el presente caso conlagamadeinstrumentospúblicosfundamentadoresdelapretensiónyqueasuvezsehan promovidocomotales enel capítuloprecedente.
Respetado Juez, no obstante, es de hacer notar quede los inmuebles cuya Partición se acciona,los identificados como primero y segundo en el capítulo III, se encuentran en posesión de los demandadosMARIADOLORESMUÑOZTORREALBA,MARIAJOSEMUÑOZTORREALBA,
LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA y el descrito en el numeral Tercero se encuentra solo y deshabitado,siendoquelasllavesparaingresaralmismoestánenelpoderigualmentedelos demandados antes mencionados, impidiéndosenos comocopropietarios el acceso al mismo,porloqueesdevitalimportanciaelresguardoymantenimientodelmismo,ignorandoquefue adquirido dentro de la COMUNIDAD CONYUGAL conformada por ANA RAMONA ARGUELLO DEMUÑOZyJOSELUISMUÑOZMORENO,esdecir,elbienconstituidoporlocalcomercial, construido sobre la parcela de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ubicada en la carretera vía Bocatoma, Sector Puente Azul, San Carlos Estado Cojedes,la cual tiene un área de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROSCUADRADOS(572,25mts2)yseencuentraalinderadadelaformaparticular siguiente: NORTE: terreno ocupado por la casa de la ciudadana Margarita Quintero, con una longituddeveintiúnmetroslineales(21ML)SUR:terrenoocupadoporlacasadelaciudadana Giovanny Pérez con longitud de veinticuatro metros lineales (24ML); ESTE: retiro de por medio de canal de riego, con una longitud de veintiocho metros lineales (28ML) y OESTE: con carretera vía Bocatoma, que es su frente con una longitud de veintitres con veinte metros lineales (23,20ML). El referido local comercial y residencial de dos (2) plantas, tiene un área de construccióndeDOSCIENTOSCUARENTAYNUEVEMETROSCONSETENTAYDOS
CENTIMETROS CUADRADOS (249,72Mts2) y que fue debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedandoregistradobajoelNro45,Folios200al211,tomo1ºprotocoloprimero,Primer Trimestredelaño2020,lasmismasfuerondescritassuficientementeeneltítulosupletorioque tramitó, sustanció y evacuó por el causante por ante, para el entonces, JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción JudicialdelEstadoCojedesenfecha16deMayode2.007,elcualacompañamosMARCADO “8”, es en su mayor porcentaje, propiedad de la ciudadana mencionada, lo que debe ser consideradoporesteórganodeadministracióndejusticia”.
VistalasolicituddeMedidasTípicasdesecuestro,elTribunalparaproveersobrelamedidapeticionadahace elsiguienterazonamiento:
III.-ConsideracionesparadecidirSobrelasMedidasCautelaresoPreventivas.-
Antes de pronunciarse quine aquí juzga sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este deben realizarse algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, de acuerdo a los contempladoelartículo585delCódigodeProcedimientoCivil,elcualestablececualessonlosextremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
LasmedidaspreventivasestablecidasenesteTítulolasdecretaráelJuez,sólocuando existariesgomanifiestodequequedeilusorialaejecucióndelfalloysiemprequese
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, como lo son qué exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora yFumus boni iuris. precisando que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Porsuparte,elartículo588delCódigodeProcedimientoCivilestablece:
Artículo 588. En conformidad conel Artículo 585 de esteCódigo, elTribunal puede decretar,en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ºElembargodebienesmuebles;
2ºElsecuestrodebienesdeterminados;
3ºLaprohibicióndeenajenarygravarbienesinmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella,y la oposición sesustanciaráyresolveráconformealoprevisto en losArtículos 602,603y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio delaño 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos deun fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar elderecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto dequeseproduzcaundañoirreparable(mientrasnosehayadictadolasentencia
definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...´. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (02) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signada AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544/2006 defechaveintisiete(27)dejulio,dictadaporlaSaladeCasaciónCivildelTribunalSupremodeJusticia,con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005- 000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto,las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el dedisposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir laconstitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claroque toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con claraenunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Leypara la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivosque el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia delhecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten afavor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo(subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las providencias cautelares peticionadas. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos delactorenelcuadernodemedidasyanalizarlapruebaqueaportacomoevidenciadelaexistenciade
los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Ahorabien,lapartedemandanteensulibelodedemandapeticionasedecretemedidadeSecuestro conformealodispuestoenelartículo779delCódigodeProcedimientoCivil,enconcordanciaconlo establecidoordinal4ºdelartículo599eiusdem,sobrelatotalidaddeunodelosinmueblesqueformaparte delacervohereditarioapartir,yaqueendichobieninmuebleseencuentraenposesióndelosdemandado, negándoleelaccesosalmismoydesconociendosusderechoscomocoherederasdelinmuebleapesarde poseerelsesentayochoconsetentaycinco(68.75%)porcientodelamasahereditaria,elcualsehayasolo y deshabitado, por lo que se pide a este digno Tribunal acuerde la medida se Secuestro sobre bien inmueble.
“...el bien constituido por una (01) casa de habitación familiar en construcción y local comercial, construido sobre la parcela de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ubicadaen lacarreteravíaBocatoma,SectorPuenteAzul, SanCarlosEstadoCojedes,lacual tiene unáreadeQUINIENTOSSETENTAYDOSMETROSCONVEINTICINCOCENTIMETROS
CUADRADOS (572,25 mts2) y se encuentra alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: terreno ocupado por la casa de la ciudadana Margarita Quintero, con una longitud de veintiún metros lineales (21ML) SUR: terreno ocupado por la casa de la ciudadana Giovanny Pérez con longitud de veinticuatro metros lineales (24ML); ESTE: retiro de por medio de canal de riego, con una longitud de veintiochometroslineales(28ML)yOESTE:concarreteravíaBocatoma,queessufrenteconuna longituddeveintitrésconveintemetroslineales(23,20ML).Elreferidolocalcomercialyresidencial de dos (2) plantas, tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CONSETENTAYDOSCENTIMETROSCUADRADOS(249,72Mts2)yquefuedebidamente registradaporantelaoficinadeRegistroPúblicodelosMunicipiosSanCarlosyRómuloGallegos delEstadoCojedes,quedandoregistradobajoelNro45,Folios200al211,tomo1ºprotocolo primero, Primer Trimestre del año 2020, las mismas fueron descritas suficientemente en el título supletorioquetramitó,sustancióyevacuóporelcausanteporante,paraelentonces,Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la CircunscripciónJudicialdelEstadoCojedesenfecha16deMayode2.007,elcualacompañamos MARCADO “8”, es en su mayor porcentaje, propiedad de la ciudadana mencionada…”.
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo599.Sedecretaráelsecuestro:
1ºDelacosamueblesobrelacualverselademanda,cuandonotengaresponsabilidadel demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2ºDelacosalitigiosa,cuandoseadudosasuposesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4ºDebienessuficientesdelaherenciao,ensudefecto,deldemandado,cuandoaquéla quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bieneshereditarios.
5ºDelacosaqueeldemandadohayacompradoyestégozandosinhaberpagadosuprecio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7ºDelacosaarrendada,cuandoeldemandadolofuereporfaltadepagodepensionesde arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligadosegúnelcontrato.
Enestecasoelpropietario,asícomoelvendedorenelcasodelordinal5º,podráexigirquese acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatariooalcomprador,sihubierelugaraello.
Ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente signado 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestroporcualesquieradesuscausales,debeconstatarlaexistenciadepruebassobrelos motivosquesealegancomosustentodelasolicitud.Enefecto,enlaprevisióncontenidaenel artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenidode la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil que,como norma general y principal, rige el procedimiento de lasmedidascautelares.
No obstante lo anterior, la doctrina patria contenida en la obra Código de Procedimiento Civil (2004) del autor Ricardo Henríquez La Roche, precisa sobre el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita solo al heredero legitimario y por reclamación de legitima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entreelactor yla causa dela demanda;ha de practicarse sobre bienessuficientesde la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser heredero), con el fin de asegurar el valor(que no de los bienes específicos)de la alícuota parte que le corresponde según la ley (T. IV, p.425).
Adicionalmente, el artículo 779 de la norma adjetiva civil vigente establece que “Encualquierestadodela causapodránlaspartessolicitarcualquieradelasmedidaspreventivasaqueserefiereelLibroTercerode esteCódigo,incluyendolamedidadesecuestroestablecidaenelartículo599.Eldepositariopodráser nombrado por mayoríapor losinteresados, y a faltade acuerdo lo hará el Tribunal”. Así seconsagra.-
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, se observa que en el presente caso no se requiere la comprobación de los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino los contenidos en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de ProcedimientoCivil, observando este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró aprima facieser herederas del ciudadano José Luis Muñoz Moreno (+) y que se tiene identidad con la causa de la demanda de partición y el bien inmueble que se le solicita la medida de secuestro se adquirió durante la comunidad conyugal y hereditaria, vigente para la fecha del deceso del cujus JoséLuisMuñozMoreno(+) y el mismo se encuentra desabotado y corre elriesgo de ser objeto de daños en su
estructuraporestar elmismo,sinvigilancia alguna,enconsecuencia, siendodable el Secuestrodel viene inmueble indicado, es procedentela medida de Secuestro sobre el mismo, tal como lo peticiono la parte actora; por otra parte, se designara secuestratario a la ciudadana Zulenlly Luisana Muñoz Arguello enrepresentacióndelascodemadantes,ciudadanasAnaRamonaArguelloViudadeMuñoz,AnnyMayerly Muñoz de Pérez y Aidee Zuleima Muñoz Arguello, por constituir las actoras, la mayoría de los interesados en esteprocesodepartición,pues,representancomoloindicanensulibelo,elsesentayochoconsetentay cinco por ciento (68,75 %) de los derechos sucesorales dejados por su causante, ello conforme al artículo 779 eiusdem.Asísedeclara.-
Seadviertealaspartes,quelaspresentesmedidassonaccesoriaalacausaprincipalyquesuvigenciaes temporal,siendoposiblequelapartedemandadaformuleoposiciónalamismaconformealoestablecidoen el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituidoen el artículo 546 eiusdem(aplicable analógicamente), encaso deconsiderarlo procedente. Así seadvierte.-
IV.-Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedentela medida cautelar típica deSecuestrosolicitada por las ciudadanasZulenlly Luisana Muñoz Arguello, Ana Ramona Arguello Viuda de Muñoz,Anny Mayerly Muñoz de Pérez y Aidee Zuleima Muñoz Arguellovenezolanas,mayoresdeedad,titulares delas Cédulasdeidentidad números V-20.042.285, -9.531.780, V- 16.775.746, y V-15.627.592,en su orden, mediante su apoderado judicialabogadoAmarilysJackelineInojosaGarcía,EddieJoséSevillaRodríguezyJesúsOmar SuperlanoSantiago,venezolanos,mayoresdeedad,profesionalesdelderechoinscritosenelInstitutode Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.585, 70.023 y 78.251, respectivamente, encontradelosciudadanos:MaríaDoloresMuñozTorrealba,MaríaJoséMuñozTorrealba,LuisFelipe MuñozTorrealba yÁlvaroLuisMuñoz Gómez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadnúmerosV-25.942.104,V-26.843.166,V-29.723.793yV-17.888.936,respectivamente. Asíse declara.-
Segundo:SedecretamedidadeSecuestro sobreelbieninmueble,constituidoporun(01)localcomercial, construidosobrelaparceladeterrenopropiedaddelmunicipioEzequielZamoradelEstadoCojedes,ubicada en lacarretera víaBocatoma, Sector Puente Azul, SanCarlos Estado Cojedes,lacual tiene unáreade QuinientosSetentayDosMetrosconVeinticincoCentímetrosCuadrados(572,25mts2)yseencuentra alinderadadelaformaparticularsiguiente:NORTE:terrenoocupadoporlacasadelaciudadanaMargarita Quintero,conunalongituddeveintiúnmetroslineales(21ML)SUR:terrenoocupadoporlacasadela ciudadana Giovanny Pérez con longitud de veinticuatro metros lineales (24ML); ESTE: retiro de por medio de canal de riego, con una longitud de veintiocho metros lineales (28ML) yOESTE: con carretera vía Bocatoma, que es su frente con una longitud de veintitrés con veinte metros lineales (23,20ML). El referido local comercialenconstrucción,tieneunáreadeDoscientosCuarentayNueveMetrosconSetentayDosCentímetros
Cuadrados (249,72 Mts2) y que fue debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y RómuloGallegos del EstadoCojedes,quedando registrado bajo el Nro. 45, Folios 200al211,Tomo1º,ProtocoloPrimero,PrimerTrimestredelaño2020.Asísedetermina.-
Tercero:No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisiónIn audita alteramparts. Así se declara.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlasaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San CarlosdeAustria, alosveintiún(21)díasdelmes de septiembre del año dosmilveintiuno(2021).Años: 211ºdelaDeclaracióndeIndependenciay162ºdelaFederación.
ElJuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y trenta de la tarde(12:30 p.m.).
LaSecretariaSuplente,
Abg.MarianglyAlvarado.
Expediente Nº 6060(C.M.). SRT/MA/Margeline.-
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