República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Caterina Belli Leone, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V-7.079.579, y domiciliada en la ciudad de san Carlos del estado bolivariano de Cojedes
Apoderados Judiciales: Patricia M. Merino R. y Carlos M. Garrido M, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas número V- 11.350.139 y N.V- 7.149.808, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.426 y 78.418, con domicilio en la ciudad de san Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport ( I.D.T.E.C.A.), representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.560.933, domiciliado en la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Jesús Juan Meléndez Rangel, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V- 12.858.156, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 238.508, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Cumplimiento de contrato (cesión de derecho).
Sentencia: Interlocutoria cuaderno de medida (Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Expediente Nº 6135.
Sentencia Nº: 062.-

-II-
Acerca de la oposición planteada.-

Habiéndose dado por citada tácitamente el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport ( I.D.T.E.C.A.), parte demandada en fecha 18 de abril del año 2023, interpone escrito de oposición a la medida enajenar y gravar dictada por este jurisdicente en fecha 23 de mayo del año 2023, mediante escrito presentado en fecha treinta de agosto del presente año, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en tiempo hábil para ello, indicando en dicho escrito que:
“Omissis... Luego de presentada la demanda de cumplimiento de contrato, en fecha 23 de mayo del 2023, el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dicta sentencia a la cual el ciudadano juez solo valoro lo expuesto en el artículo 588 de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este punto lo que refleja en el cuaderno de medidas son las siguientes observaciones, si el Contrato de fecha 11/06/2015, objeto de la demanda dice textualmente: “…los siguientes bienes una vez una vez pagado y transferida la propiedad: (lote B) parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1.,2,34, 8, 9, 10 y 11perteneientes a VERSA… Asimismo El 50% de las bienhechurías constituidas por lodos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados…” este documento está inserta en el Folio (17) del cuaderno principal de la demanda por Cumplimiento de Contrato expediente 6135. Porque el ciudadano Juez en sentencia interlocutoria de Cuaderno de medias (Prohibición de Enajenar y Gravar) de fecha 23/05/2023, en su decisión incluye otra parcelas que no son objetos de litigio, donde ahora habla de doce (12) parcelas distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6,7-A, 7-B, 8, 9, 10, 11, decisión inserta en el cuaderno de medidas folios del 13 al 19. Aquí el juez deja claramente al descubierto una decisión Ultra Petita ( que incluye nulidad de lo resuelto según lo determinado en el artículo 244 del código de procedimiento civil…omisis.
que en fecha 17/05/2023, los demandantes mediante diligencia inserta en el folio 12 del cuaderno de medida, solicitaron el pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas, por lo que en fecha 23/05/2023, el juez acordó decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medidas las cuales fueron impugnadas por mi persona, en fecha 30/05/2023, con el fin de no sufrir mayores daño a su patrimoniales y el cual en fecha 27/07/2023,.… omissis”.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a resolverla de la siguiente forma:
Visto los anteriores argumentos de hecho y de derecho, se verifica que dentro de la articulación probatoria la parte demandada mediante apoderado judicial, consignó un escrito de impugnación en fecha dos (2) de agosto del año 2023, alegando como pruebas de sus alegatos el contrato privado, firmado par la partes que riela al folio Nº 17 (Cuaderno Principal) y unas series de alegatos como lo son vicio de consentimiento del demandado que acarrearía la nulidad absoluta del mismo. De Dicho documento se desprende que no es un contrato bilateral, sino una declaración unilateral de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil, la cual contiene dos actos o negocios jurídicos, uno (1) de cesión de derechos y acciones a la ciudadana Caterina Belli Leone, sobre ocho parcelas (lote B), parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1.,2,3, 4, 8, 9, 10 y 11, pertenecientes a VERSA y El 50% de las bienhechurías constituidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados y dos (2), una promesa que compromete solo a la sociedad mercantil demandada Inversora de Todo Eximport ( I.D.T.E.C.A.) , representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, el cual fue reconocido por el representante legal de la empresa demanda por ante el tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de agosto del año 2022, perfeccionado dicho contrato de cesión de derecho con la compra de los inmuebles en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2022, por ante el registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo que se evidencia que se materializo el requisitos para cumplir con la promesa contractual adquirida por la empresa Inversora de Todo Eximport ( I.D.T.E.C.A.) parte demandada, en donde se obliga a ceder a la demandante una vez que este adquiera el terreno o bienes inmuebles. No puede desprenderse de esta declaración unilateral del demandado, una persona distinta al demandante, obligación alguna para él, ya que el contrato sólo surte efecto entre los contratantes cuando es bilateral y no en el caso de los unilaterales, dejando claro que el anterior análisis no implica pronunciamiento alguno sobre la validez o nulidad del contrato privado de cesión de derecho que se demanda. Así se establece.-

2º En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada alegaron a todo evento, la Nulidad del Documento (Contrato) presentado por los demandantes, porque no hubo consentimiento del representante legal de la sociedad mercantil Inversora de Todo Eximport ( I.D.T.E.C.A.) , representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, al indicar que “Omissis… reconozco mi firma, mas no el contenido del documento contrato en referencia, por la siguientes razones: Primero”: ese escrito aparece que fue firmado por mi persona, pero a su vez no hubo consentimiento de mi parte, lo que indica un vicio de consentimiento de mi parte que le resta validez y eficacia del mismo, si por omitir algunos de sus elementos principales ( consentimiento, objeto y causa) o porque su contenido, vaya en contra de la normativa de aplicación, este contrato resulta invalido…”, al respecto este tribunal debe precisar que dichas alegaciones que la representación judicial arguye, son materia a demostrar y sustancia durante el proceso, siendo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia definitiva del presente juicio, por lo cual no se puede oponer como defensa para contraponerse a la medidas dictadas por este órgano judicial, sobre os bienes inmuebles inmerso en el contrato privado de cesión de derecho que se pide su cumplimiento por la parte demandada.

Por su parte, el artículo 602 del la citada norma procesal civil que:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Igualmente, establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente respecto al lapso para dictar sentencia en la indicada oposición en su Artículo 603 que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er.) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
En consecuencia, se debe verificar la tempestividad de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) de forma anticipada, verificándose de actas, que las medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue dictada el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés(2023), siendo ejecutada la misma en fecha veintiséis 26) de julio del presente año, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas, razón por la cual, la parte debe oponerse al tercer (3er) día de despacho siguiente a la ejecución medida, oposición esta que hizo la parte demanda de manera anticipada, la misma se tiene como opuesta de conformidad con el artículo 26, y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el derecho a la defensa y al debido proceso en todas las instancia judiciales, lo hizo de forma oportuna después de la ejecución de las medidas decretadas en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés(2023).- Así se constata.-

Ahora bien, propuesta la oposición en tiempo hábil, observa quien aquí decide que:
1º Respecto a la falta de afianzamiento para decretar la cautelar solicitada, tal como lo alega la demandada, se verifica que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Para el Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:
“I.--- Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurase a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente”.
“Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla. Omissis…”.

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
“1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)”.

En conclusión, la parte demandada no logró desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida cautelar otorgada, por cuanto, no presenta probanza documental pública en original o copia certificada, que logre desvirtuar el derecho que le asiste a la demandante sobre el bienes objeto de la presente causa, mediante contrato de cesión de derechos y acciones a la ciudadana Caterina Belli Leone, sobre ocho parcelas (lote B), parcelas industriales del sector P, identificadas con los números 1.,2,3, 4, 8, 9, 10 y 11, pertenecientes a VERSA y El 50% de las bienhechurías constituidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados, por parte de la sociedad mercantil Inversora de Todo Eximport ( I.D.T.E.C.A.), representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, parte demandada, el cual fue reconocido por el representante legal de la empresa demanda por ante el tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de agosto del año 2022. Así se determina.-
Ahora bien, el apoderado judicial del apare demanda, abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, se opone a la medida fuera decretada sobre bienes que no están inmerso en el contrato que se demanda, sino deben ser dictada la medida de enajenar y gravar sobre las parcelas de terrenos identificadas con los números 1.,2,3, 4, 8, 9, 10 y 11 y el 50% de las bienhechurías constituidas por lodos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados y no los bienes que fueron embargados en la sentencia interlocutoria de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por esta instancia judicial en fecha veintitrés (23 ) de mayo del año 2023, en se sentido de la revisión del contrato de cesión de derechos que riela al folio diecisiete (17), se observa que en el precipitado contrato privado de cesión de derechos y acciones, fue realizado sobre lo precipitados bienes que señala el apoderado judicial de la parte accionada y no sobre todos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport ( IDTE C.A), parte demandada, como se ordeno en la sentencia interlocutoria que decreto la medida de enajenar y gravar, constante de doce (12) parcelas distinguidas con los números 1,2,3,4,5,6,7-A,7-B, 8,9,10,11, correspondiente al parcelamiento rural “Estancias Taguanes, tal como se analizo el humo del buen derecho o fumus boni iuris que le asiste a la parte demandante, fundada en el contrato privado, reconocido, y presentado como prueba fundamental del presente juicio, configurándose el peligro en la mora o periculum in mora, por lo que, siendo la tutela judicial efectiva cautelar una garantía básica del proceso y una de las finalidades del mismo, se cautelo las posibles resultas del juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.-
Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificados por esta instancia en el decreto de la medida cautelar, dictada en fecha veintitrés (23 ) de mayo del año 2023, pero si la ocurrencia de la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que no están dentro del contrato que se pretende su cumplimiento; en consecuencia, se declara Parciamente Con Lugar La Oposición planteada por la parte demandante a través de su apoderado judicial en cuanto a la afectación de los bienes inmuebles que se indicaron en la sentencia proferida por este tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, por lo que se deberá REVOCAR y modificar la dispositiva del fallo y ordenar levantar la medidas que pesa sobre los bienes propiedad de la demanda de las parcelas distinguidas con los números con el Nº. 5, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 4, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts; SURESTE: con la parcela Nº.6, 50mts; SUROESTE: con la parcela 7-B, 50mts. La parcela distinguida con el Nº.6, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 5, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa a el sector O,89mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del coronel Osorio Belisario, 55,55mts; SUROESTE: la parcela 7-A,65,5mts; la parcela distinguida con el Nº 7-A, limita por el NOROESTE: con la parcela 7-B, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº6, 65,5mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario 55,5mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector q, 42 mts; la parcela distinguida con el numero 7-B, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.8, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº.5, 50mts; SURESTE: la parcela 7-A, 50mts, SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector Q, 50mts y así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-

-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport ( IDTE C.A), parte demandada en la presente causa, contra la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2023.
Segundo: Se REVOCAR parcialmente la medida de enajenar y gravar y ordenar levantar la medida que se decreto sobre los bienes propiedad de la demanda de las parcelas distinguidas con los números con el Nº. 5, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 4, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts; SURESTE: con la parcela Nº.6, 50mts; SUROESTE: con la parcela 7-B, 50mts. La parcela distinguida con el Nº.6, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 5, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa a el sector O,89mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del coronel Osorio Belisario, 55,55mts; SUROESTE: la parcela 7-A,65,5mts; la parcela distinguida con el Nº 7-A, limita por el NOROESTE: con la parcela 7-B, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº6, 65,5mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario 55,5mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 42 mts; la parcela distinguida con el numero 7-B, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.8, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº.5, 50mts; SURESTE: la parcela 7-A, 50mts, SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector Q, 50mts, propiedad de la demandada según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, bajos los Números 2015.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3235, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.297, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Ofíciese al Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.-
Tercero: Se mantiene la medidas de Enajenar y Gravar sobre las parcelas distinguidas con los números 1,2,3,4, 8,9,10,11, correspondiente al parcelamiento rural “Estancias Taguanes, cuyos linderos y medidas son: la parcela distinguida con el numero 1, Limita por el NOROESTE: con la carretera nacional valencia Tinaquillo, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts, SURESTE: con la parcela Nº. 2, 50mts.; SUROESTE: con la parcela Nº. 11, 50 mts, la parcela distinguida con el Nº 2, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº 1, 50mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa al sector O, 50MTS; SURESTE: con la parcela Nº.3, 50MTS; SUROESTE: con la parcela Nº. 11, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 3, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.2, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts SURESTE: con la parcela Nº. 9, 50mts; la parcela distinguida con el Nº.4, LIMITA por el NOROESTE: con la parcela Nº.3, 50mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O 50mts, SURESTE: con la parcela Nº.8, 50mts; la parcela distinguida con el Nº.8, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 4,Q, 50mts, SURESTE: con la parcela 7-B, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector q, 50mts; la parcela distinguida con el numero 9, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.10, 50mts; NORESTE: parcela Nº. 9, 50mts; SURESTE: parcela Nº. 8,50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 10, limita por el NOROESTE: parcela Nº. 11, 50mts; NORESTE: parcela Nº. 2, 50mts; SURESTE: parcela Nº.9, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa a el sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 11, limita así: por el NOROESTE: carretera Nacional Valencia Tinaquillo, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº. 1, 50mts; SURESTE: parcela Nº. 10, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts, y las bienhechurías consistentes en un edificio industrial, compuesto por 2 naves tipo galpón con una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados 4.320m2, cada galpón tiene treinta metros 30,00m de ancho y una longitud de setenta y dos metros 72,00m, construidas en la parcelas signadas con los Nº. 3, 4, 8,9 del sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, los cuales tienen una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados, (10.000mts2), dentro de los siguientes linderos generales: norte: parcelas 2 y 10 del sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, sur: parcelas Nº 5 y 7 del mismo parcelamiento, este: calle publica que separa al sector O del parcelamiento y oeste: calle publica que separa al parcelamiento Q; propiedad de la demandada según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, bajos el Número 2015.290, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.291, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3231, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3232, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número 2015.293, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.298, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.299, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.3239, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.300, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.3240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ofíciese al Registro Principal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
No se condena en costas a las partes por la naturaleza de la sentencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2.23). Años: 203º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se libro oficio Nº 05-343-143-2023 y publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media pm (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6135.-
SRT/Ma.- Angélica Henríquez.