República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.
Demandante: Douglas Rafael Maluenga Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.774.898, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, manzana 1, casa Nº21, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: Asados Taguanes C.A., Rif, NºJ-316879410, Ubicada en la Carretera Nacional, Local 07- 91, Sector Guayabito, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes, representado por los ciudadanos José Alves de Amorim C.I Nº E-81.735.693, Manuel Alves de Amorim C.I Nº.E-82.954.879, Antonio Joaquín Alves Amorim C.I Nº E-82.969.921.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daño Moral. Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 6058.-
II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
Se inició la presente demanda mediante escrito en fecha veintidós (22) de abril del año 2021, enviado vía correo electrónico del tribunal distribuidor del esta circunscripción judicial, suscrito por el ciudadano Abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 70.023 actuando como abogado asistente, del ciudadano: Douglas Rafael Maluenga Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.774.898 en la causa que se sigue, en la cual es demandada la sociedad comercial Asados Taguanes C.A., Rif, NºJ-316879410, por Cumplimiento De Contrato y Daño Moral, acompaño los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de abril del año 2021.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2021, se acusa recibo de escrito de la demanda con sus anexos (vale de pago) Mediante vía correo electrónico, donde se le indica a l parte solicitante consignar el libelo de la demanda y sus anexos al tercer 3er día de despacho a este Juzgado.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2021, se recibe el físico del escrito de la demanda y su anexo, el Tribunal acuerda agregar a los autos a fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha tres (03) de mayo del 2021, este tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar de derecho, y se ordena emplazamiento a la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal a los 20 días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 al 343 del código de Procedimiento civil.
Mediante vía correo electrónico en fecha siete (07) de mayo del 2021, se recibe diligencia y escrito Poder Apud Acta, así mismo se le indico a la parte solicitante consignar el físico a los dos (2) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha once (11) de mayo del 2021, Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2019, compareció ante este tribunal, el ciudadano Douglas Maluenga , asistido por el Abogado Eddiez Sevilla, consignando los emolumentos para la reproducción de los documentos para efectuar la citación de la parte demandada. Y escrito de Poder Apud Acta.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del 2021, se recibió diligencia vía correo electrónico, presentada por el apoderado Judicial Abogado Eddiez Sevilla.
En fecha 27 de mayo de 2021, comparece el ciudadano Jesús López Brizuela Abogado asistente del ciudadano Douglas Maluenga, consignado diligencia y los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática para la elaboración de la compulsas de citación
Por auto de fecha veintisiete 27 de mayo del 2021, vista la diligencia consignada por el Abg. Jesús López Brizuela Abogado asistente del ciudadano Douglas Maluenga, el tribunal ordena agregarlo.
Por auto de fecha primero (01) de junio del 2021, y vista la diligencia anterior consignada por el Abogado Jesús López Brizuela quien asiste judicialmente al ciudadano Douglas Maluenga, este tribunal de conformidad con lo solicitado, acuerda librar despacho a los fines de la citación a la sociedad de comercio Asados Taguanes C.A, y a sus representantes legales, José Alves de Amorim C.I Nº E-81735693, Manuel Alves de Amorim C.I Nº E-82954879, Antonio Joaquin Alves Amorim C.I Nº E-82969921, cuanto la misma se encuentra domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón, este juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Este tribunal, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2021, y Nº de oficio 05-343-052-2021.- remite oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. El anexo con el presente oficio despacho de citación y compulsa librada por este tribunal.
Mediante Auto de fecha 22 de julio del 2021, se recibe procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida la comisión ordenada por este Juzgado, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, por auto de esta fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de septiembre del presente año, se recibe mediante vía correo electrónico 2 escritos (escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, Asados Taguanes y su representante legal ciudadano José Alves de Amorim, debidamente asistido por abogado. Posteriormente en fecha trece (13) de septiembre del año 2021, se convoco una audiencia especial de conciliación en la sala de despacho de este tribunal, a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio y acordaron lo siguiente:
“…manifestamos en este acto, que comparecemos en este despacho a los fines de llegar a una conciliación de conformidad a lo establecido en los artículos 261 y262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes pueden solicitar la misma, en cualquier estado de la causa, siendo así y habiéndose debatido suficientemente por las partes el contenido de la demanda, estas acuerdan un monto único a los efectos de dar por terminado el proceso por la cantidad de setecientos dólares de los estados Unidos de América ($700), así mismo damos por terminada la presente causa, pedimos la homologación del presente convenimiento, quedando establecido que las partes no tienen nada a deber por este o por otro motivo que tenga que ver con la presente demanda..”
-III-
Consideraciones para decidir sobre la transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209, de fecha 06 de julio de 2001, reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006; criterio este compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de la celebración de Acto Conciliatorio de fecha trece (13 )de septiembre de 2021 realizada en la sala de este despacho, que las parte intervinientes mediante su apoderado judicial el demandante y el representante legal de la empresa demandada, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta de audiencia conciliatoria de fecha trece (13 de septiembre del año 2021 (F. 64,Vto), que el Abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Rafael Maluenga Arias, parte accionante y la sociedad de comercio demandada “Asados Taguanes C.A”,. representada en este acto por su representante Legales José Alves de Amorim, asistidos por el abogado Julio Casadiego Pacheco, poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de sendos documentos poder debidamente otorgados, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, no obstante, fueron las partes quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia en celebración de audiencia especial en fase de ejecución de fecha 13 de septiembre de 2021 , por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el proceso en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en el Acto de Conciliación de fecha 13 de septiembre de 2021, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción de fecha trece (13) de septiembre del año 2021, celebrada por el abogado Eddiez Sevilla, actuando en su carácter apoderado Judicial del ciudadano Douglas Rafael Maluenga Arias, contra la Sociedad Mercantil Asados Taguanes C.A., Rif, NºJ-316879410, Ubicada en la Carretera Nacional, Local 07-91, Sector Guayabito, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del Estado Bolivariano de Cojedes, representado legalmente por el ciudadano José Alves de Amorim C.I Nº E-81.735.693, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis
(16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Suplente
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6058. SRT/MA/BlancaRuiz.-
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