REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
San Carlos 29 de Septiembre del 2023
SENTENCIA Nº: 061
EXPEDIENTE Nº: 1319
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANA CAROLINA BARBERA RENGIFO, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-. 24.248.400
ABOGADA ASISTENTE: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, mayor
de edad titular de la cedula de identidad Nº
10.327.125, debidamente inscrita por ante el
Inpreabogados bajo el Nº. 146.775.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-15.718.601, en su carácter de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3
del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la
Inhibición planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su
condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en el juicio por Desalojo de Inmueble Comercial,seguido por la ciudadana Ana Carolina Barbera Rengifo contra el
ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se deja
constancia que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante oficio Nº 367-2023, el Expediente Nº CT-4868-22,
contentivo del juicio por Desalojo de Inmueble Comercial, seguido por la
ciudadana Ana Carolina Barbera Rengifo, contra el ciudadano José Raúl
Perdomo Sarmiento.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se le dio entrada
bajo el Nº 1319, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres
(03) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia,
de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta
alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal
Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 16 junio de 2022, día y hora fijado para que tuviera lugar
la audiencia preliminar que compareció la ciudadana Ana Barbera,
debidamente asistida, y el apoderado judicial del demandado, mediante el
cual se realiza acuerdo conciliatorio.
En fecha 27 de junio de 2022, este tribunal dicto sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual homologa el
convenimiento.
En fecha 12 de julio de 2023, día y hora fijado para que tuviera lugar
la audiencia especial en fase de ejecución voluntaria, que comparecieron
las abogadas Irene Querales e Carolina Rengifo actuando como apoderadas
judiciales de la demandante y el ciudadano José Perdomo debidamente
asistido. Se acordó…omissis. “Segundo: fija nueva oportunidad para el día
lunes 31-07-2023 a las 10:00 am, a los fines de escuchar a las partes
involucradas ciudadanos Ana Carolina Barbera Rengifo y José Raúl
Perdomo. Omissis(Cursiva y subrayado del tribunal)
En fecha 10 de agosto de 2023, día y la hora fijada para la
celebración de la audiencia especial dejando constancia que las partes no
llegaron acuerdos y … “se deja expresa constancia que la ciudadana AnaBarbera y la abogada Irene Querales se negaron a firmar, ocasionando
alteración del orden público en los pasillo del tribunal, lo cual le fue indicado
por el alguacil de este tribunal, que bajaran el tono de voz, llamándolas al
orden, quienes traían una diligencia para ser consignada por la ciudadana
Ana Barbera. Así mismo la abogada Irene Querales le manifestó a la
suscrita secretaria que en el acta faltaba una pregunta que era la
vestimenta de la Sra Ana Barbera, y que aun colocándola ella no iba a
firmar”… omissis(Subrayado y cursiva del tribunal)
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por
la ciudadana Ana Barbera, en su carácter de demandante en la presente
causa, mediante la cual expone: “actuando en mi propio nombre me niego a
firmar el acta de audiencia del día de hoy por los siguientes motivos: se me
negó el acceso a la asistencia legal de mis apoderados a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso, ya que la parte demandada promovió testigos
cuando la norma establece que las delegación no se prueban con testigo.
Ciudadana juez esta audiencia se me causo un abuso psicológico, ya que
cuando la parte demandada alego que yo le había entregado recibos de
pago y yo se lo señale, usted lo negó, negando que la parte lo dejo, dejando
en duda mi claridad y salud mental. Ante todo lo expuesto, esto es un abuso
y violación a mis derechos humanos” (subrayado y cursiva del tribunal)
En fecha 11 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal, en
relación a la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2023, pasa a
realizar la siguiente consideración: “Así pues, es de importancia mencionar
la conducta irrespetuosa, así como amenazas e improperios en los pasillos
de este recinto judicial, por parte de la demandante, así como de sus
apoderadas judiciales para esta majestad y al personal que la acompaña;
siendo que en reiteradas oportunidades se le ha llamado la atención y
ordenado a los alguaciles a restablecer el orden. De allí que, esta
sentenciadora, a los fines de garantizar la Tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo principios
constitucionales previstos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y virtud de lo antes expuesto, se
insto a la parte demandante Ana Barbera, plenamente identificada, a
actuar de buena fe y prevenir ser sancionado por la falta de probidad y
lealtad de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil, el cual reza: Principio de Probidad o Lealtad. “El Juez
deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesariasestablecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la
lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la
colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto de que deben los litigantes”. Dicho esto, y revisadas las
actas procesales que conforman el presente expediente. En consecuencia;
este tribunal ordena; aperturar cuaderno separado, a los fines de plantear
inhibición, el cual estará encabezado con copia certificada del escrito
libelar, de la sentencia, auto y actas dictadas, por este Tribunal en la
demanda CT-4868-22 y del presente auto. Expídase copia certificada”
En fecha 11 agosto de 2023, esta juzgadora dicto auto motivado en el
presente expediente signado con el Nº CT-4868-22, y se ordena la apertura
de Cuaderno separado, a los fines de plantear inhibición. En consecuencia
se apertura Cuaderno de Inhibición.
(Extracto del acta de inhibición)
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del
Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7
de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José
Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403,
caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz
estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se
dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse
por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que
puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo
cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es
menester de los administradores de justicia de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma
imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún
ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo la recusación es una institución
destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la
sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse
por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
código de Procedimiento Civil. Así como, vista las
vicisitudes reiteradas y presentadas por las abogadas
Carolina Hermosa Rengifo Gil venezolana, mayor de edad,
titular de las cedula de identidad numero C.I Nº V-
11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar Querales
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume
la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez,considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial, todo a los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese
transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el
Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia
de la inhibición aquí planteada.”
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este
Tribunal, en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este
Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y
actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del
Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y
decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a
tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en
determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria
del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a
derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse
sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo
importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,
sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro
de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido. Si del
expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva,
dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendráderecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual,
podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 14 de Agosto del 2023, donde se inhibió a
conocer la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este
tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el
cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del
Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7
de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José
Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403,
caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz
estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se
dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse
por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que
puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo
cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es
menester de los administradores de justicia de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma
imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún
ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo la recusación es una institución
destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la
sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse
por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
código de Procedimiento Civil. Así como, vista las
vicisitudes reiteradas y presentadas por las abogadas
Carolina Hermosa Rengifo Gil venezolana, mayor de edad,
titular de las cedula de identidad numero C.I Nº V-
11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar Querales
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólumela imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez,
considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial, todo a los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese
transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el
Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia
de la inhibición aquí planteada.”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las
partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva,
dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual,
podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y
demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 14 de septiembre 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la
ciudadana abogada Luisangela Ossuna De Pool, Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este
tribunal, es importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 ysiguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que
las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten
su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta
tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la
cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás
del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;
además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi,
la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe
hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de
la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario
al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que
probar los hechos que configuran la causal, basta que los
afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no
debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester
que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la
abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se
refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en
determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para
juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia
han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b)
Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el
impedimento, lo que quiere decir que no le bastará alfuncionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador,
pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo
II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la
Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos
establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir
sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la
declaración de la abogada Luisangela Ossuna De Pool, en su carácter de
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, relativa a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en
decisión de fecha 7 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrado Dr.
José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, que
estableció la finalidad de la inhibición y que las causales del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la Jueza
por la conducta asumida en determinados actos realizado por el Tribunal
de la causa, menoscabo e indisposición en su ánimo, como administradora
de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en
su acta “…Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad
que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas procedente a
las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME
de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno,dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir
íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda
declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.”. A la que, se le debe
dar una presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial;
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su
tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo
84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el
acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que
los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en
elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia
Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de
inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala
Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-
2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas
a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los
fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la
imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial,
por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las
conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo
cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se
refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que
le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se
encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este,
no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación
hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada
por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y querevisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa
de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo
positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se
puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede
considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia
con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines
de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es
menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y
los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos
humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista
mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los
intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p.
11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el
juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse
como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad
profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido
proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos
26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta
evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la
cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y
así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
IV
DecisiónEn mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con
Lugar la Inhibición planteada por abogada Ciudadana Abogada
Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el expediente
signado con el Nº CT-4868-22, contentivo de demanda por Desalojo de
Inmueble de Local Comercial (Inhibición), interpuesta por La ciudadana
Ana Carolina Barbera Rengifo, asistida por la Profesional del Derecho
Danny Antonio Illuzzi Chirinos, Inscrita en el IPSSA Nº 134.395, en contra
del Ciudadano Jose Raul Perdomo Sarmiento, venezolano, Mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-18.850.639. Segundo: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se
ordena remitir Oficio de la presente decisión a la Coordinación Civil de esta
Circunscripción Judicial Civil, para que designe Juez Accidental que
conozca la presente causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés
(2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
Incidencia (Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1319