REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de Septiembre del 2023
SENTENCIA Nº: 062
EXPEDIENTE Nº: 1316
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº 10.327.125,
debidamente inscrita por ante el Inpreabogados bajo el
Nº. 146.775. Actuando en representación de la
ciudadana LILIAN DEL CARMEN PARRA SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.691.333.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.718.601, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio
por Reconocimiento De Contenido y Firma, seguido por la ciudadana Irene
Del Pilar Querales López Actuando en representación de la ciudadana Lilian Del
Carmen Parra Sánchez, Contra Sucesión Parra Antonio Humberto.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se deja constancia que
se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº 359-2023, el Expediente Nº CT-4796-21, contentivo del juicio porReconocimiento De Contenido y Firma, la ciudadana Irene Del Pilar Querales
López Actuando en representación de la ciudadana Lilian Del Carmen Parra
Sánchez, Contra Sucesión Parra Antonio Humberto.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se le dio entrada bajo
el Nº 1318, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 20 de junio de 2022, por medio de auto este tribunal insto a la
parte interesada a indicar los nombres, cedulas, dirección, correo electrónico y
números telefónicos de los mientras de dicha sucesión.
En fecha 08 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la
abogada Irene Querales, actuando como apoderada de la ciudadana Lilian Parra,
mediante el cual consigna identificación de los ciudadanos que integran la
Sucesión Parra Antonio Humberto.
En fecha 10 de julio de 2022, por medio de auto este tribunal insto a la
parte interesada indicar dirección exacta, o domicilio donde se practicaran las
boletas de citación.
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la
abogada Irene Querales, actuando como apoderada de la ciudadana Lilian Parra,
mediante la cual consigna direcciones y teléfonos de demandados.
En fecha 11 de octubre de 2023, la secretaria de el tribunal Greizzy Reyes
realiza citación vía telefónica a los ciudadanos, Tibizay Parra, Jesús Parra, Elena
Cortez Parra, así mismo se deja constancia que no se realizo citación de los
ciudadanos Marco Parra, Edit Parra, por motivo de que los números
suministrados no poseen whatsapp.
En fecha 17 de noviembre de 2022, por medio de auto el tribunal, fijo
audiencia especial para realizar la citación por cualquier medio telemático a los
ciudadanos Edit parra y Marco Parra el día 28 de noviembre de 2022 a las
10:00am; así mismo citación personal al ciudadano José Parra.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal Luis Vargas
consigno boletas de citación libradas a los ciudadanos Omar Villegas Parra,
Eneida Parra, Katiuska Parra, las cuales fueron efectivas.
En fecha 28 de noviembre de 2022, día y hora fijado para que tuviera lugar
la audiencia especial con fin de realizar la citación de los ciudadanos Edit Parra y
Marco Parra, se declaro desierta al ser infructuosa la citación.En fecha 14 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal Luis Guerra
consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos Rafael Parra, y Rosa Parra,
las cuales fueron efectivas.
En fecha 25 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal ordena el
emplazamiento del ciudadano José Parra se libra boleta de citación personal, y se
fija audiencia especial para citación a través de cualquier medio telemático a la
ciudadana Edit Parra, en el día miércoles 09 de agosto de 2023, a las 09:30 am.
En fecha 09 de agosto de 2023, día y hora fijado para que tuviera lugar la
audiencia especial con fin de realizar la citación de la ciudadana Edit Parra, se
deja constancia que la misma fue efectiva.
En fecha 14 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal ordena la
apertura de Cuaderno Separado, a los fines de plantear inhibición. En
consecuencia se apertura Cuaderno de Inhibición.
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por la abogada Irene del Pilar Querales venezolana,
mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero C.I Nº
V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma
Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es
el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en
este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 14 de Agosto del 2023, donde se inhibió a conocer
la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por la abogada Irene del Pilar Querales venezolana,
mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero C.I Nº
V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta
mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual
se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento.En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14
de septiembre 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada
Luisangela Ossuna De Pool, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Luisangela Ossuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativa a la sentencia dictada por
la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2023 con ponencia de
la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403,
que estableció la finalidad de la inhibición y que las causales del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la Jueza por la
conducta asumida en determinados actos realizado por el Tribunal de la causa,
menoscabo e indisposición en su ánimo, como administradora de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…Con
base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a
los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del
Juez, considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética
procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que elloimplique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines
de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la
procedencia de la inhibición aquí planteada.”. A la que, se le debe dar una
presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado,
ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien
obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha
reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden
desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando
dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y
objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia
en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva
de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación
hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un
juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si
lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como ha sido el referido
criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición
van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de
justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran
causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puedeconsiderarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo
alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar
a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los
órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías
judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales
sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la
función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano
J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes
en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna
de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al
Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y
4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se
distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera
asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos
del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y
garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento
para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República
Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con
Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este
fallo. Así se declara. -
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por abogada Ciudadana Abogada Luisangela Osuna De
Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en el Expediente Nº CT-4796-21, contentivo del juicio por
Reconocimiento De Contenido y Firma, seguido por la ciudadana Irene Del
Pilar Querales López, Actuando en representación de la ciudadana Lilian Del
Carmen Parra Sánchez, Contra Sucesión Parra Antonio Humberto. Segundo:
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes. Tercero: Seordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordena remitir Oficio de la
presente decisión a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial Civil,
para que designe Juez Accidental que conozca la presente causa y remítase el
presente cuaderno de inhibición al Juez que se designe conocer de la causa
principal. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año
dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la
mañana (11:30 a.m.)
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1318