REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 29 de Septiembre del 2023
SENTENCIA Nº: 066
EXPEDIENTE Nº: 1316
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
. 11.675.852.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, mayor de
edad titular de la cedula de identidad Nº 10.327.125,
debidamente inscrita por ante el Inpreabogados bajo el
Nº. 146.775.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.718.601, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio
por Desalojo de Inmueble, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa
Rengifo Gil, Contra el ciudadano Eladio José Salcedo Parada.Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se deja constancia
que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº 367-2023, el Expediente Nº CT-5082-23, contentivo del juicio por
Cumplimiento de Prorroga legal y Falta de Pago del Canon de
Arrendamiento, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil,
contra el ciudadano Eladio José Salcedo Parada.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se le dio entrada
bajo el Nº 1316, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03)
días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 13 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal deja
expresa constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda y
habiendo sido propuestas las cuestiones previas 3, 4, 5, 6 y 11, del artículo 346
del Código de Procedimiento civil, así mismo se apertura lapso de 5 días para
que la parte demandante subsane el defecto o omisión invocado. Y respecto al
ordinal Nº 11 se acuerda apeturar un lapso de 05 días para que la parte
demandante manifieste si conviene en ellas o si contradice lo mismo.
En fecha 19 de julio de 2023, este tribunal dicto sentencia interlocutoria
declarando la reposición de la causa al estado y grado de admitir la demanda
por el procedimiento oral.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por la
ciudadana Carolina Rengifo, mediante la cual apela a sentencia de fecha
19/07/2023.
En fecha 04 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal agrega
escrito y se remite oficio Nº 314/2023, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 09 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal admite
cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y tramítese por el
procedimiento oral, emplácese al ciudadano Eladio José Salcedo Parada.En fecha 14 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal ordena la
apertura de Cuaderno de Inhibición. En consecuencia se apertura Cuaderno de
Inhibición.
(Extracto del acta de Inhibición)
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del
juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este JuzgadoSuperior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la
misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir
en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 14 de Agosto del 2023, donde se inhibió a
conocer la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del
juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dandolugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta
mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha
14 de septiembre 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana
abogada Luisangela Ossuna De Pool, Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario alsupuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
la abogada Luisangela Ossuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativa a la sentencia dictada
por la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2023 con
ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expedienteNº 2002-2403, que estableció la finalidad de la inhibición y que las causales del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la
Jueza por la conducta asumida en determinados actos realizado por el Tribunal
de la causa, menoscabo e indisposición en su ánimo, como administradora de
Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…Así
como, vista las vicisitudes reiteradas y presentadas por las abogadas Carolina
Hermosa Rengifo Gil venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero
C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.Con base a lo anterior, y al existir un
precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume
la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas
procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir
íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de
la inhibición aquí planteada.” A la que, se le debe dar una presunción de
verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su examen,
observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en
un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple
con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el
impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez deDíaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia,
que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la
incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los
tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar,
ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez
natural…”. Y que revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo
tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las
causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar
que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta
pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez
inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que
son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales
comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales
sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la
función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano
J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las
partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente aninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese
derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49,
ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto
que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad,
ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los
artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello,
resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por
la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así
se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por abogada Ciudadana Abogada Luisangela Osuna De
Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en el Expediente Nº CT-5082-23, contentivo del juicio por
cumplimiento de Prorroga Legal y Falta de Pagos de Cánones de
Arrendamiento, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil en
Contra del ciudadano Eladio José Salcedo Parada. Segundo: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes. Tercero: Se ordena remitir
mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordena remitir Oficio de la
presente decisión a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial Civil,
para que designe Juez Accidental que conozca la presente causa y remítase el
presente cuaderno de inhibición al Juez que se designe conocer de la causa
principal. Así se decide.-Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de
septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m.)
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1316