REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 29 de Septiembre del 2023
SENTENCIA Nº: 067
EXPEDIENTE Nº: 1315
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
. 11.675.852.
ABOGADA ASISTENTE: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, mayor de
edad titular de la cedula de identidad Nº 10.327.125,
debidamente inscrita por ante el Inpreabogados bajo el
Nº. 146.775.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.718.601, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio
por Desalojo de Inmueble, seguido por la ciudadana Carolina HermosoRengifo Gil contra María Eugenia Díaz Pelloni y Eliezer Antonio Alvarado
Arráez.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se deja constancia
que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº 363-2023, el Expediente Nº CT-4869-22, contentivo del juicio por
Desalojo de inmueble seguido por la ciudadana Carolina Hermoso Rengifo Gil
contra María Eugenia Díaz Pelloni y Eliezer Antonio Alvarado Arráez.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2023, se le dio entrada
bajo el Nº 1315, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03)
días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 10 de mayo de 2022, este tribunal dicto sentencia del
declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º,3º,4º,6º;
improcedente la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2022, por medio de auto este tribunal declara
vencido el lapso para la contestación de la demanda y verificada la misma se
fija audiencia preliminar para el día jueves 19 de mayo de 2022 a las 10:00am.
En fecha 23 de mayo de 2022, siendo el día y hora fijado para que tuviera
lugar la audiencia preliminar, se deja constancia que se realizo acuerdo
conciliatorio.
En fecha 23 de mayo de 2022, este tribunal dicto sentencia de
homologación del convencimiento.
En fecha 21 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal por cuanto
acuerdo celebrado entre las partes homologado, donde adquirió carácter de
Cosa, juzgada, en consecuencia se libro decreto de ejecución voluntaria a los
demandados.
En fecha 28 de marzo de 2023, por medio de auto motivado este tribunal
acuerda la Ejecución forzosa de Transacción.
En fecha 08 de mayo de 2023, este tribunal se traslada y constituye a fin
de realizar la ejecución forzosa.En fecha 13 de julio de 2023, se recibió escrito presentado por la
ciudadana Carolina Rengifo, mediante el cual apela.
En fecha 25 de julio de 2023, por medio de auto motivado este tribunal
niega lo solicitado.
En fecha 14 de agosto de 2023, por medio de auto este tribunal ordena la
apertura de Cuaderno Separado, a los fines de plantear inhibición. En
consecuencia se apertura Cuaderno de Inhibición.
(Extracto del acta de inhibición)
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del
juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”
IITEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado
Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la
misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir
en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 14 de Agosto del 2023, donde se inhibió a
conocer la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez
Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto
de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar
el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del
juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga
sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y
presentadas por las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil
venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e Irene del Pilar
Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede
influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera
que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la
ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente
juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo
86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado
Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición
aquí planteada.”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta
mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha
14 de septiembre 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana
abogada Luisangela Ossuna De Pool, Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
la abogada Luisangela Ossuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativa a la sentencia dictada
por la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2023 con
ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente
Nº 2002-2403, que estableció la finalidad de la inhibición y que las causales del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la
Jueza por la conducta asumida en determinados actos realizado por el Tribunal
de la causa, menoscabo e indisposición en su ánimo, como administradora de
Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…, en
razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de
Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y presentadas por
las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil venezolana, mayor de edad, titular
de las cedula de identidad numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e
Irene del Pilar Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775. Con base a lo anterior,
y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de
mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez,
considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética
procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines
de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la
procedencia de la inhibición aquí planteada.”. A la que, se le debe dar una
presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Códigomencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…vista las vicisitudes reiteradas y presentadas por
las abogadas Carolina Hermosa Rengifo Gil venezolana, mayor de edad, titular
de las cedula de identidad numero C.I Nº V- 11.675.852, IPSA Nº 167.313, e
Irene del Pilar Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775. Con base a lo anterior,
y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de
mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez,
considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética
procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines
de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la
procedencia de la inhibición aquí planteada…”. Y que revisada como ha sido el
referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de
justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran
causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede
considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de
garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester
de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las
garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural
consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso
sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p.
11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez
o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la
segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real
tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo.
Así se declara. -
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por abogada Ciudadana Abogada Luisangela Osuna De
Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial delestado Cojedes; en el Expediente Nº CT-4869-22, contentivo del juicio por
Desalojo de Local Comercial, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa
Rengifo Gil en contra de las ciudadanas María Eugenia Díaz Pelloni Eliezer
Antonio Alvarado Arráez. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud
de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de
alguna de las partes. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia
certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, se ordena remitir Oficio de la presente decisión a la
Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial Civil, para que designe Juez
Accidental que conozca la presente causa y remítase el presente cuaderno de
inhibición al Juez que se designe conocer de la causa principal. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de
septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la
tarde (02:30 p.m.)
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1315