REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 de septiembre del 2023
SENTENCIA Nº: 060
EXPEDIENTE Nº:1283
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-5.209.001, de este
domicilio, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo
Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.218.564,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 171.627, en su condicion de Síndico Procurador
Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes según
Resolución Nº 083/2022 del año 2022.
QUERELLADO: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES,venezolano, mayorde
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578,
domiciliados en el sector Caño de Indio, Calle Principal,
Fundo la Laguna, Municipio autónomo Tinaquillo del estado
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-
19.259.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nr. 142.657.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA PORDESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deQUERELLA
INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadanoFERNANDO
FEO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-5.209.001, de este domicilio, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo
Tinaquillo del Estado Cojedes. Debidamente asistido por elciudadano CARLOS
FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
la matricula Nº 171.627, en su condicion de Síndico Procurador Municipal del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes según Resolución Nº 083/2022 del año 2022,
contra el ciudadanoPASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578, domiciliados en el sector Caño
de Indio, Calle Principal, Fundo la Laguna, Municipio autónomo Tinaquillo del Estado
Cojedes.Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de abril del año 2023, se da por recibido expediente
signado con el numero 11.720 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
052/2023, de fecha 24 de abril del 2023. Se le dio entrada bajo el Nº 1283. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las
partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 04 de mayo del 2023, en virtud de lo voluminoso del
expediente, se acordó aperturar unatercera (03) pieza, la cual se distinguirá con el
Nº03.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes
hicieran uso de este derecho. En consecuencia, se fija Veinte (20º) de despacho
siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 24 de diciembre del 2023, comparecióante este Tribunal el
abogadoCARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-19.218.564, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo la matrícula Nº 171.627,parte demandante, en su
carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes; a
los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de la misma
fecha.
En fecha 02 de junio del 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano
PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-7.564.578, debidamente asistido de la profesional del derecho,
abogado ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.657, parte demandada, a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de junio del año 2023, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de los informes, siendo presentados
oportunamente por las partes. En consecuencia se deja transcurrir lapso de ocho (08)
días de despacho siguiente a este, para que las partes inmersas en la controversia
consignen las observaciones que considerena los informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2023, compareció por ante este
órgano jurisdiccional, la ciudadana abogado, ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ
PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.834, IPSA Nº
142.657en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASTOR GÁMEZ,
demandado de autos, a los fines de solicitar copias simples de los folio 03 al 07 de lapieza 3 del presente expediente. En esta misma fecha, por auto de este Tribunal se
acordó lo solicitado.
En fecha 14 de junio del 2023, compareció ante esta superioridad el ciudadano
Pastor Gámez, en su condición de querellado, asistido por la profesional del derecho,
abogado Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, ampliamente identificados, a los fines de
consignar Escrito de Observaciones a los Informes. En esta misma fecha, por auto
expreso de este tribunal, se agregó a los autos del presente expediente.
En fecha 14 de junio del 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del
lapso de observación a los informes presentados por las partes inmersas en la
presente littis. Así como también del lapso de 60 días continuos para dictar la
sentencia correspondiente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El escrito libelar fue presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador
de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en el Instituto dePrevisión Social
Bajo el Nº 27.119, actuando en su momento en condición de Sindico Procurador de la
Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, según consta en Resolución Nº160/2021,
de fecha trece (13) de diciembre de 2021, Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria
Nº313, representando al ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, en su carácter de Alcalde del
Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.Cumplido el sorteo de distribución
correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, quien le dio entrada en el libro respectivo el día seis (06) de Julio del año Dos
Mil Veintidós (2.022), asignándole el número 11.720 de la nomenclatura particular del
mencionado Tribunal.
En fecha once (11) de julio del 2022, el Tribunal a quo instó a la parte actora a
señalar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, concediendo un lapso de
cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha catorce (14) de julio del 2022, la parte querellada, el ciudadano JULIO
LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.201.971, e inscrito en
el Instituto dePrevisión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en su condición de Sindico
Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en representando al
ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad Nº V-5.209.001, suscribió diligencia subsanando el VALOR DE LA
QUERRELLA.
En fecha veinte (20) de julio del 2022, la referida demanda fue admitida por el
Tribunal a quo, ordenándose a la parte querellante a constituir garantía hasta por la
cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), más las costas
prudencialmente calculadas en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del 2022, suscrita por el
ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-
5.201.971, e inscrito en el Instituto dePrevisión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en
representación de la parte actora, la parte querellante aceptó constituir garantía.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto del 2022, suscrita por
ciudadano alcalde del Municipio Tinaquillo, FERNANDO FEO HENRÍQUEZ,venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, asistido por la
abogada, María Hortensia Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.321.352, e inscrita en el Instituto dePrevisión Social del Abogadobajo el Nº
134.413, aceptó constituir garantía, dejando constancia que anexó copia simple
fotostática con vista y confrontación y devolución de la original de Inspección Ocular
de fecha 07/07/2022, practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2022, el tribunal a quo
ordenóPrimero: agregar dicha diligencia y anexos constantes de 36 folios útiles,
Segundo: Insta a la aparte solicitante a que consigne dicha garantía asumida en esta
diligencia.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto del 2022, suscrita por la
ciudadana Yuraima Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.292.888, asistida por la abogada, María Hortensia Torrealba, en la cual consignó
copia simple del expediente Nº 6104, constante de 18 folios útiles, siendo agregado
mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del 2022, suscrita por el
ciudadano JULIO LOZADA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-
5.201.971, e inscrito en el instituto dePrevisión Social Bajo el Nº 27.119, actuando en
representación de la parte querellante, consignó cheque Nº 34023709, de la entidad
Bancaria Banco del Tesoro de fecha 05 de agosto del 2022, por un monto de Dieciséis
Mil Cien Bolívares Digitales (16.100,00 Bd), Emitido por la Alcaldía del Municipio
Autónomo Tinaquillo. Asimismo, solicitó designación de correo especial de cualquier
decisión, pronunciamiento o notificación del referido Tribunal; Siendo agregada por a
las actas mediante auto de misma fecha.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2022, visto el escrito presentado en
fecha 02 de agosto de 2022, por el ciudadano FERNANDO FEO HENRÍQUEZ,
venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, en su condición de
Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, este Tribunal mediante auto
ORDENÓ: PRIMERO: la Restitución a favor de la parte querellante del inmueble
constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle
negro primero, sede del Patio Gastronómico, Tinaquillo Estado Cojedes,
SEGUNDO:acuerda en conformidad lo solicitado y designa Correo Especial en la
persona del Abogado Julio Lozada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del 2022, suscrita por el
ciudadano Rubén Jesús Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-24.248.942, asistido por la abogada, María Hortensia Torrealba,
solicitó la adhesión del expediente Nº6104 de Acción de Amparo Constitucional al
expediente 11.720, el cual fue consignado en copia simple el día 08 de agosto del
2022, por la ciudadana Yuraima Colmenares. siendo agregada la presente actuación
mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del 2022, suscrita por la
ciudadana María Olga de las Mercedes Grewe Arias, asistida por la abogada, María
Hortensia Torrealba, inscrita en el instituto dePrevisión Social Bajo el Nº 134.413,
en su condición de Tercera Interesada, solicitó la adhesión del expediente Nº6104 de
Acción de Amparo Constitucional al expediente 11.720, el cual fue consignado en
copia simple el día 08 de agosto del 2022 por la ciudadana Yuraima Colmenares.
Siendo agregada la referida actuación mediante auto de misma fecha.
En fecha nueve (09) de agosto del 2022, el Tribunal a quo procedió a
juramentar como correo Especial, al ciudadano Julio Lozada, haciéndole entrega de
un sobre sellado contentivo del oficio Nº 107-2022 y la remisión respectiva.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año en curso fueron recibidas las
resultas de la comisión Nº COT-807-22, remitida mediante oficio Nº 1009-2022, defecha 23/09/2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2022, este tribunal acordó
PRIMERO: Agregar dicha comisión a las actas procesales que conforman el presente
asunto, SEGUNDO: acuerda la citación de la parte Querellada ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez Nádales. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. En misma fecha se tomó razón de lo antes expuesto, se libró la respectiva
boleta de citación y oficio Nº 120-2022.
En fecha 03 de noviembre del 2022, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez,
debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, suscribió
diligencia mediante la cual se dio por citado en este acto del juicio de Querella
Interdictal Por Despojo, asimismo, solicitó copia simple de todo el expediente. Por auto
de esta misma fecha, la ciudadana Jueza Suplente Especial, abogado Gloria Linarez se
abocó al conocimiento de la causa, y ordenó agregar la diligencia al presente
expediente.
En fecha 08 de noviembre del 2022, el ciudadano Alguacil accidental del
Tribunal a quo expuso, “Consigno Boleta de Citación del ciudadano Pastor Lorenzo
Gámez Nádales, en virtud de haberse dado por citado en fecha jueves 03 en noviembre
de 2022”.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2022, suscrita por el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina
Rodríguez Perdomo, solicitó el abocamiento de la Jueza en el presente asunto y le
fueren acordadas copias simples de todo el expediente.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana Jueza Suplente
Especial del Tribunal a quo, abogado Hilsy Josefina Alcántara Villarroel se abocó al
conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el referidoTribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año en curso, el Tribunal a quo, en
pro de continuar con el presente procedimiento y en acatamiento a lo establecido en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, aperturó a partir del primer día de
despacho siguiente al de hoy el lapso al cual hace referencia el artículo antes
mencionado.
En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal de la causa
ordenó abrir segunda pieza.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez
Nádales, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo,
consignó Escrito de alegatos y observaciones finales.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el referido Tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de Articulación Probatoria en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre del 2022, suscrita por el
ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto dePrevisión
Social Bajo el Nº 171.627, actuando en su condición de Sindico Procurador de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, tal como
se desprende de Resolución Nº 083/2022, publicada en Gaceta Oficial, extraordinario
222 del Municipio autónomo de Tinaquillo,procedió a impugnar los anexos marcados
A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L ,L1, L2, L3, M, M1, M2, M3, M4, N, N1, N2, N3, Ñ, Ñ1,
Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6 y Ñ7 consignados por la parte querellada.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez
Nádales, debidamente asistido por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo,
consignó escrito de alegatos y observaciones finales.En fecha 20 de diciembre de 2022, el referido Tribunal, recibió diligencia del
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nádales, asistido de la abogada Eliana Paulina
Rodríguez Perdomo, mediante la cual ratificó las documentales públicas y privadas
consignadas en su oportunidad legal.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal aquo recibió escrito presentado
por el síndico procurador del Municipio Tinaquillo, abogado CARLOS FRANCISCO
PIVA MORENO, mediante el cual ratificó pruebas y alegatos en la causa de interdicto
de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna. En esta misma fecha,
mediante auto el mismo tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria
se declaró Incompetente para conocer de la Acción de Querella Interdictal por Despojo,
ordenando levantar la Medida Provisional Restitutoria y Declina la Competencia al
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia Valencia, Estado Carabobo, a los
fines de que conozca de la presente querella.
En fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de la causarecibió diligencia
presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el
instituto dePrevisión Social Bajo el Nº 171.627, actuando en su condición de Sindico
Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado
Cojedes, a los fines de solicitar la Regulación de la Competencia. En la misma fecha
elTribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer la Regulación de la
Competencia.
En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal a quo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes copia certificada del expediente, a los fines de que conozca
de la Regulación de la Competencia.
En fecha 28 de febrero de 2023, el referido Tribunal recibió diligencia
presentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez a los fines de solicitar copia
certificada de la sentencia de fecha 13 de enero de 2023. En la misma fecha solicitó
mediante escrito se acuerde dar a la parte interesada un señalamiento de impulso
procesal necesario que legalmente corresponde. Agregándose las mismas a los autos
en fecha 3 de marzo del 2023.
En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal de Primera Instanciarecibió
diligencia presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito
en el instituto dePrevisión Social Bajo el Nº 171.627, a los fines de consignar los
emolumentos para la obtención de las copias. En fecha 03 de marzo de 2023, mediante
auto se dejó constancia que se tuvo por cumplido lo ordenado en fecha 23 de enero de
2023.
En fecha 10 de marzo de 2023, el tribunalrecibió diligencia presentada por el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales a los fines de solicitar la remisión de la
orden del levantamiento de la medida provisional restitutoria sobre el inmueble
denominado Patio Gastronómico de Tinaquillo al Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, mediante auto, negó lo
solicitado hasta tanto no se remitan las resultas de la regulación de la competencia.
En fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal de la causa recibió oficio Nº
031/2022 emitido de esta superioridad, mediante el cual informó que el Tribunal de la
causaes competente para por la materia para conocer del juicio por Interdicto
Restitutorio por Despojo.
En fecha 22 de marzo de 2023,recibió diligencia presentada por el ciudadano
Pastor Lorenzo Gámez mediante la cual solicitó, PRIMERO: Cumpla con la remisión del
mandato al Tribunal como competencia para la Ejecución de la Restitución ya liberaday se le nombrara como correo especial. SEGUNDO: Se le deje en la misma situación
que tenía antes de la práctica de la medida que se ordenó levantar. TERCERO: solicitó
se habilite el tiempo necesario y se agregue un computo de días de despacho desde la
admisión hasta el pronunciamiento de lo solicitado.
Mediante auto defecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal a quonegó lo solicitado
hasta tanto no se emita sentencia definitiva y en cuanto al computo, el mismo acordó
lo solicitado.
En fecha 30 de marzo de 2023, el aquo aceptó la competencia mediante
sentencia interlocutoria.
En fecha 10 de abril de 2023, recibió diligencia presentada por el ciudadano
Pastor Lorenzo Gámez mediante el cual solicito la verificación del cómputo. Asimismo,
consignó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho Eliana Rodríguez. En la misma
fecha la secretaria del referido Tribunal certificó el mismo. En fecha 11 de abril de
2023, acordó agregar las respectivas diligencias a los autos del expediente.
Mediante sentencia de fecha 12 de abril del 2023, dictada por el Tribunal a quo,
declaró, PRIMERO: con lugar la presente Querella Interdictal incoada por el ciudadano
Julio Lozada, en contra del ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES…
SEGUNDO: este Tribunal levantará la medida provisional Restitutoria, una vez que
quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: se ordena la devolución del
cheque Nº 0163-0245-71-2453003401… CUARTO: se condena en costas a la parte
querellada por haber resultado perdidosa en la presente Querella Interdictal.
En fecha 17 de abril del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogado
ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ, consignó ante el Tribunal de origen, diligencia
mediante la cual expuso: PRIMERO: Ratico la solicitud de verificación de los cómputos
señalados en el expediente…SEGUNDO: Apelo a la sentencia definitiva de fecha doce
(12) de abril del 2023…TERCERO: solicito copia simple me sea expedida por este
tribunal de la sentencia definitiva.
En fecha 17 de abril del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogado
ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ, consignó ante el Tribunal de origen, diligencia
mediante la cual solicitó copia simple de los folios 121 al 127, 133, del 141 al 146, 166
y 164 y sus vueltos, del 183 al 194, del 304, 305, 308, 309, 310 al 315 de la pieza I del
expediente 11.720; así como de los folios 168 al 203, del 207 al 218 de la pieza II del
expediente. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas del expediente teniéndose
para proveer.
Por auto de fecha 20 de abril del 2023, el Tribunal a quo ordenó agregar la
referida diligencia, así como también ordenó expedir las copias solicitadas, así como
del cómputo solicitado.
En fecha 21 de abril del 2023, el a quo, mediante auto dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del
2023.
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2023, el tribunal, vista la diligencia
interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 17 de abril del
2023,oye la apelación en ambos efectos. En esta misma fecha, la ciudadana secretaria
dejó constancia mediante testado de la corrección de foliatura existente en los folios
229 al 315.
CUADERNO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:
En fecha 07de marzo de 2023, el Tribunal de la causa agregó a las actas, oficio
Nº 009/2023 de fecha 23 de enero de 2023, recibido por el TribunalPrimero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, mediante el cual remitió copias certificadas de la solicitud de
Regulación de la Competencia signado con el Nº 11.720, constante de 28 folios útiles.En fecha 07 de marzo del 2023, por auto expreso del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción se dejó constancia que
se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente Nº 11.720. En
esta misma fecha se le dio entrada, signándosele el Nº1267 respectivamente.
Mediante oficio Nº 031/2022 de fecha 21 de marzo del 2023, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, hizo del conocimiento al TribunalPrimero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
que esta superioridad dictó sentencia mediante la le declaró competente en razón a la
materia para conocer de la demanda signada con el Nº 11.720, contentivo del juicio
por interdicto Restitutorio por Despojo.
Por auto de fecha 27 de marzo del 2023, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el
expediente ut supraidentificado al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de marzo del 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial suscribió oficio Nº 032/2023
dirigido a la Jueza (s) del TribunalPrimero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de
remitirle adjunto expediente Nº 1267 contante de (01) pieza de cuarenta y tres (43)
folios útiles.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte Querellante:
 Que Con la interposición de esta querella, se persigue le sea restituida a la
Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo una instalaciones de la que ha sido
despojado indebidamente, de forma violenta y clandestina por parte del
ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.564.578, ubicada en la avenida Carabobo, cruce con calle
Negro Primero, sede del Patio Gastronómico, Tinaquillo Estado Cojedes.
 Qué el mismo se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte,
Con terreno que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda en una longitud de
(30ml). Sur, Con calle Negro Primero en una longitud de (30 ml), Este, Terreno
del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con
cuarenta centímetros (41,50ml) y Oeste con la avenida Carabobo en una
longitud de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,50ml), en
consecuencia, se le restituya a la Alcaldía del Municipio Autónomo del
Tinaquillo la posesión de la misma, ordenando también el desalojo de dicho
querellado y la salida de los vehículos y donde materiales que tienen en dicho
terreno para impedir su uso, disposiciones y disfrute.
 Qué el citado terreno fue resguardado por la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo por medio del Decreto Nº018/2020, publicado en Gaceta Municipal
del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 13 de junio de
2020, número extraordinario 188. Qué debido a que era un terreno baldío que se encontraba en estado de
abandono, sin edificar ni cultivar; por lo que por medio de ese decreto una vez
resguardado se empleó para el Proyecto de Construcción Destinado a
expendedores de comida rápida del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en
donde la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo invirtió recursos para
su mantenimiento, construcción y edificación de estructuras; funcionando en la
actualidad el llamado Patio Gastronómico de Tinaquillo que es un parque
público con área de ventas de comida rápida.
 Qué una vez realizados los arreglos y acondicionamiento correspondientes por
parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo que es un parque
público con área de ventas de comida rápida, funcionando en la actualidad
como lugar público de esparcimiento y ventas de comidas para la población y
comedio de trabajo y sustento de particulares que una vez obtenido el debido
permiso ante el ente municipal correspondiente realizan su actividad económica
bajo la supervisión y control de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo
que es un legitimo poseedor de acuerdo al mencionado Decreto y en donde las
labores de organización, mantenimiento, orden y cuidado esta bajo la
responsabilidad de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo.
 Qué La Alcaldía, una vez rescatado el terreno y realizadas las oras de
mantenimiento y construcción de infraestructura; (existen evidencia de pagos
por mano de obra por la empresa municipal Emditica) por medio del Servicio
Autónomo Tributaria (SAATRI); otorga permiso a un grupo de expendedores de
comida rápida para que ejerzan actividad económica de venta de comidas
rápidas en ese lugar llamado Patio Gastronómico de Tinaquillo, ubicado en la
avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero, de Tinaquillo estado Cojedes,
ya que anteriormente ejercían esa actividad económica (que es el sustento de su
familia) en las calles adyacentes a la Iglesia Nuestra Señora del Socorro de
Tinaquillo.
 Qué debido a los proyectos de ordenamiento urbano, de tránsito del municipio
la Alcaldía, al Decreto 018/2020, de fecha 15-07-2020, sobre el resguardo con
acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia del terreno en cuestión, y
al Proyecto de Construcción de Centro destinado a expendedores de comida
rápida municipio Tinaquillo del estado Cojedes, esos expendedores de comida
rápida fueron trasladados a ese lugar que fue recuperado y acondicionado por la
Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo.
 Qué tal es el caso ciudadano Juez, que unos meses luego de empezar a ejercer
los expendedores de comida rápida su actividad de manera pública y notoria
con la asistencia de la población a ese terreno en formato de parque
recreacional que está bajo la posesión de la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo que invirtió recursos del presupuesto municipal para construir y
edificar instalaciones para ese tipo de actividad se apersonó un ciudadano de
nombre: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cédula de identidad
Nº V-7.564.578, a reclamar de forma violenta la propiedad del terreno que está
bajo el resguardo y posesión del municipio; empezando a entorpecer las labores
de los expendedores de comida rápida con amenazas físicas, acciones de
violencia de género (actualmente con denuncias en proceso en los organismos
competentes), colocando vehículos de su propiedad en los espacios de venta y
esparcimiento público, enviando a otras personas a amenazar en su nombre,
entre otras acciones violentas y de amedrentamiento, lo cual entorpecía la libre
ejecución del trabajo de esas personas y desarrollo de la actividad económicaque se encontraban allí bajo permiso de la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo a través del ente municipal encargado y facultado para otorgar ese
tipo de permiso como lo es el SAATRI y el libre esparcimiento y recreación de la
población en general.
 Qué para el día 13-06-2022; PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.564.578, desalojó a expendedores de comida rápida
y a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo asignados a
ese sitio para las labores de mantenimiento, cuido, a usuarios en general de
forma arbitraria, ilegal, violenta y clandestina al prohibir la entrada por medio
de una persona, que en la noche del día 12-06-2022 por instrucciones de él
procedió a colocar unos candados en los portones del Patio Gastronómico y que
se identificó como trabajador y vigilantes a su servicios, colocando vehículos y
otros objetos en los espacios e incautando bajo amenaza de agresión física el
uso de esos espacios que están bajo el resguardo de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Tinaquillo así como los equipos y materiales de las personas que allí
laboran.
 Qué la conducta observado por el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ
NADALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.578, constituye un típico
caso de despojo violento y clandestino de una superficie de terreno e
instalaciones ubicada en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero de
Tinaquillo estado Cojedes que está bajo la posesión pública y notoria de la
Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en tal sentido se fundamenta la
presente querella en el artículo de la República Bolivariana de Venezuela y en
los artículos 783 del código civil venezolano vigente, y los artículos 697,698,699
y 701 del código de procedimiento civil venezolano.
 Qué con fundamento en los diverso razonamientos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está
demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo, o por lo menos, se
establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor del
querellante, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON LUGAR la
presente querella interdicto, tramitarla conforme al procedimiento señalado por
la ley y, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas
necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con
expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
 Qué con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el
valor de esta demanda en la cantidad de seis mil bolívares.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del Querellado en su escrito de defensa presentado el
trece (13) de Febrero de dos mil veintidós (2022), manifestó:
 Qué Formalmente promuevo marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles y
sus vueltos en original, tradición legal del terreno hoy objeto de demanda,
correspondiente a venta legal autenticada por ante la Notaría Pública de San
Diego, estado Carabobo, inserto bajo el Nº71, tomo 142 y debidamente
protocolizado por ante la oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el 24 de octubre de 2005, inserto bajo
el Nº20, folios 123 y 126, protocolo primero, Tomo I.
 Qué como Objeto de la Prueba, primeramente ciudadana Juez, con el presente
documental se pretende probar que soy el único propietario NOMOTETICO delinmueble del cual se me pretende despojar, el mismo determina la venta que se
me hizo en el 2005, y que desde esa fecha vengo ostentando legalmente, prueba
esta que colorea la posesión ultra-anual legítimamente por mi representado y
que conforma lo ha establecido la jurisprudencia patria.
 Qué promuevo marcado “B”, levantamiento topográfico, constante de un (1)
folio útil, de fecha noviembre de 2013. Objeto de la Prueba. El presente
levantamiento se realizó sobre el lote de terreno de mi propiedad, donde me
identifican como propietario, igualmente determina los linderos, ubicación y las
respectivas medidas, igualmente se pretende demostrar, que no he descuidado
en ningún momento la posesión legitima sobre le referido lote de terreno, del
cual siempre he mantenido en buen estado, manteniéndolo limpio y ejerciendo
sobre el mismo, en forma constante, permanente e ininterrumpida y de forma
pública con la condición y carácter propio de dueño que soy.
 Qué promuevo y hago valer en toda forma de derecho marcado “C”, original de
recibo de pago, certificado de solvencia y cálculo de la liquidación para el pago
de inmueble urbano, constante de tres (3) folios útiles, con efecto de documento
público, emitidas por el Servicio de Autonomía de Administración Tributaria
SAATRI, de fechas catorce (14) de Mayo y veintitrés (23) de julio de 2014. Objeto
de la Prueba. Demostrar que siempre he cumplido con las obligaciones exigidas
por la Ley municipal, por lo que en ningún momento el lote de terreno del cual
me pretenden despojar improcedentemente jamás se ha encontrado en estado
de abandono, por el cual siempre he velado con el cumplimiento de mis
obligaciones como propietario y poseedor del inmueble.
 Qué Promuevo marcado “D”, ORIGINAL DE CEDULA CATASTRAL, constante de
tres (3) folios útiles, de fecha 23 de julio 2014, expedida por el Jefe de Unidad de
Catastro Municipal, oficina adscrita a la Alcaldía de Tinaquillo: Marcada D1
originales de RECIBO DE CAJA, constante de un folio (01) útil, de fecha
veintinueve de julio de 2014, expedida por el Servicio de Autonomía de
Administración Tributaria SAATRI , (CONTRIBUYENTE: PASTOR GAMEZ
NADALES; DESCRIPCION: PERMISO DE CONSTRUCCION – VIVIENDA
UNIFAMILIAR 2014); marcado “D2” ORDEN DE PAGO PARA CONSTRUCCION
DE EDIFICACIONES, constante de un (01) folio útil, con fecha veintinueve (29
de julio de 2014, expedida por la Alcaldía de Tinaquillo, suscrito y firmado por el
ingeniero Jesús Camero y el Ingeniero Giovanni Arriechi. Objeto de la Prueba.
La misma resulta necesaria, útil y pertinente, por cuanto en el mismo dejan
constancia del Avalúo del inmueble, ubicado en el sector Miranda Sur, calle
Carabobo con calle Negro Primero, y el mismo es dirigido a mi persona, por lo
que desde la adquisición por venta del inmueble la Alcaldía siempre me ha
reconocido como único propietario, no entendiendo mi persona, la contumacia e
insistencia por parte de la Alcaldía de Tinaquillo es despojarme del inmueble,
valiéndose de ficciones al indicar a este tribunal que han sido ellos los únicos
poseedores del lote de terreno y sus bienhechurías allí exteriorizadas, cuando
jamás ha sido de tal manera, aunado a lo descrito, es necesario para obtener la
cedula catastral, presentar documento originador de propiedad; o sea que la
cedula catastral se emite a los propietarios.
 Qué promuevo con la letra “E”, copia simple con efecto de documento público, y
que el mismo debe reposar en la oficina del municipio OFICIO Nº 300714-85,
constante de dos (2) folios útiles, de fecha treinta (30) de julio de 2014, expedido
por la Alcaldía de Tinaquillo, en la persona de Ingeniero Municipal ciudadano
Giovanni Arriechi. Objeto de la Prueba. Una vez más ciudadana Juez, el
presente documental resulta, necesaria, útil y pertinente a evidenciarse que porel transcurrir de los años, siempre he mantenido la posesión y propiedad del
inmueble, cumpliendo con las ordenanzas municipales para los respectivos
permisos y/o solvencias. En el mismo identifican a quien va dirigido, en este
caso, a mi persona Pastor Gómez, haciendo de mi conocimiento el permiso que
se concede para efectuar los siguientes trabajos: construcción de vivienda
unifamiliar es por lo que mal podría alegar el querellante que el terreno se
encontraba en estado de abandono por aproximadamente veinte (20) años y por
eso se vieron en la imperiosa necesidad de resguardar el terreno, resultando
esto falso de toda falsedad, porque como se demuestra en las documentales, la
propia Alcaldía de Tinaquillo, tenía conocimiento de quien es el propietario y
poseedor de la cosa, y ahora de una manera de mala fe proponen un despojo
totalmente desproporcionado a la realidad de los hechos.
 Qué promuevo con la letra “F”, ORIGINAL con efecto de documento público, y
que el mismo debe reposar en la Oficina del municipio, NOTIFICACIÓN Y ACTA
DE COMPARECENCIA, constante de dos (02) folios útiles, de fecha seis (6) de
octubre de 2014, expedido por la Alcaldía de Tinaquillo, en la persona de
ingeniero Municipal ciudadano: Giovanni Arriechi. Objeto de la Prueba. El
presente documento resulta, necesaria, útil y pertinente por cuanto la
notificación se refiere hacer de mi conocimiento que debo paralizar la
construcción otorgada en julio de 2014, hasta tanto los órganos competentes
decidan una solución favorable, debido al conflicto legal presentado por el
ciudadano Alberto José Sánchez, por lo tanto, se me sigue reconociendo como
propietario y poseedor legítimo de la cosa.
 Qué promuevo marcado con la letra “G”, Original contentivo del JUSTIFICATIVO
DE TESTIGOS constantes de ocho (8) folios útiles, autenticado por ante la
oficina de la Notaría Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes,
de fecha primero (1) de octubre de 2014. Objeto de la Prueba. Ahora bien,
ciudadana Juez, en el presente justificativo de testigos, se sirvió interrogar a los
testigos propuestos a que dieran razón fundada sobre los particulares
señalados, vale decir: PRIMERO; si me conocen de vista, trato y comunicación
desde hace muchos años. SEGUNDO: si saben y les consta, que desde el mes de
septiembre del año 2005, ejerzo de manera material y directa, la posesión y
ocupación del inmueble situado en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro
Primero de la Población de Tinaquillo… TERCERO: si por el conocimiento que
tienen del inmueble saben y les consta que tiene los linderos siguientes:
NORTE: con terrenos de la sucesión Clotilde Ojeda... CUARTO: si saben y les
consta que desde el año 2005 he ocupado y mantenido dicho lote de terreno,
conservándolo limpio, manteniendo su cerca perimetral en buen estado,
manteniendo allí a los trabajadores realizando constantemente trabajos de
limpieza de maleza y mantenimiento, y en fin ocupándolo como sus dueño.
QUINTA: si saben y le consta que, sobre el mencionado lote de terreno, he
mantenido una vigilancia y cuidado constante, y que frente a todo el mundo es
mi persona la que actúa como único ocupante permanente y responsable, sin
exposición de nadie. SEXTA: si saben y les consta que ejerzo pleno control de
todas las actividades realizadas dentro del lote de terreno en forma personal y
directa, y que frente a los demás soy su propietario. SEPTIMA: si conocen de
vista, trato y comunicación al ciudadano Alberto Sánchez, quien reside en la
población de Tinaquillo. OCTVA: si saben y les consta que el día viernes 19 de
septiembre del año en curso, en momentos en que me encontraba realizando
labores de limpieza y replanteo para la construcción de una casa, se hizo
presente en el inmueble el ciudadano Alberto Sánchez junto con otras dos
personas, quien trató de impedir que continuara realizando mis labores depreparación del terreno y me amenazó con destruir todo lo que allí se me
ocurriera construir. NOVENA: si saben y les consta y pueden dar fe que, al día
siguiente, es decir, el día sábado 20 de los corrientes, aproximadamente a eso
de las cinco de la tarde (05:00pm) el ciudadano Alberto Sánchez se presentó
junto a una comisión del CICPC Tinaquillo y me llevaron obligado hasta la Sede
de ese cuerpo de Investigaciones. DECIMA: si saben y les consta que, durante
los días transcurridos después del 20 de septiembre hasta hoy, se han
producido varios altercados con el ciudadano Alberto Sánchez y las personas
que andan con él, quienes han tratado de romper la cerca perimetral del terreno
e impedir que continúe con mis labores de construcción dentro del mismo.
UNDÉCIMA: que los testigos den razón fundada de sus dichos.
 Qué Promuevo marcado con la letra “H”, con carácter de documento público,
copia certificada de sentencia con número de Expediente 5684 emanada del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, fecha de la
sentencia dieciséis (16) de marzo de 2016. Objeto de la Prueba. En la referida
sentencia, se trata de una Querella interdictal de amparo por perturbación
intentada por el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES (hoy
Querellado), en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ,
en el cual es declarado CON LUGAR, y se ordena al ciudadano ALBERTO JOSE
SANHCEZ GONZALEZ, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene
ejerciendo el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, sobre un
inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros
(1.239,00 MTS.2)
 Qué promuevo marcado con la letra “I”, con carácter de Documento Público,
constante de veintisiete (27) folios útiles; copia Certificada de sentencia 931/15,
con número de Expediente 1023, emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, con motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA
POSESIÓN, fecha de la sentencia diez (10) de agosto de 2015. Objeto de la
Prueba. En la referida sentencia, se trata de APELACIÓN intentada por el
ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, contra la decisión de fecha
dieciséis (16) de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en el cual es declarado PRIMERO: SIN LUGAR, la
apelación interpuesta. SEGUNDO: se confirma la sentencia de fecha dieciséis
(16) de marzo de 2015… y SE ORDENA al ciudadano: ALBERTO JOSE
SANCHEZ GONZALEZ, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene
ejerciendo el ciudadano: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, sobre un
inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros
(1.239,00 MTS.2)
 Qué igualmente consta en la presente documental recurso de Casación de fecha
veintiséis (26) de febrero de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Asunto AA20-C2015-000695, en el
cual se declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la
sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2015 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, respectivamente. Qué promuevo marcado con la letra “J”, con carácter de Documento Público,
constante de treinta y nueve (39) folios útiles; copia certificada de Sentencia
definitiva, con número de expediente 1175, emanada del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, fecha veintisiete (27) de octubre de 2020 con motivo de
REIVINDICACIÓN… Objeto de la Prueba. como lo señale anteriormente en las
anteriores documentales, mediante las pruebas promovidas sentencias, se
demuestra fehacientemente la posesión que vengo ejerciendo desde hace más de
veinte (20) años, y que en los referidos tribunales de esta Jurisdicción logre
demostrar los cuatro supuestos previsto en el artículo 248 del código civil,
decidiendo a favor del Poseedor, vale decir, mi persona PASTOR LORENZO
GAMEZ, que no es otra cosa que el titulo en virtud queda establecido el derecho
a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, previsto
en el artículo 775 del código civil, que señala lo siguiente: “En igualdad de
circunstancias es mejor la condición del que posee”.
 Qué como acto procesal, las sentencias firmes y ejecutoriadas conforman una
realidad jurídica y material que puede servir para acreditar un hecho en un
proceso posterior, como lo es en la presente Querella Interdictal por Despojo
interpuesta por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, por lo que promuevo las
presentes sentencias con el fin de acreditar su existencia y el contenido en ellas
expuestas.
 Qué me permito señalar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “la
sentencia definitivamente firme es ley de las partes en límites de la controversia
decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
 Qué promuevo marcado “K”, COPIA DE CEDULA CATASTRAL, con carácter de
Documento Público, constante de un (1) folio útil, con actualización del 2021,
expedida por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro oficina adscrita a
la Alcaldía del Municipio Tinaquillo Abogada María Alexandra Canelón
Camacho.
 Qué promuevo marcado “L”, “L1”, “L2” y “L3” LEGAJO DE ORIGINAL, constante
de cuatro (4) folios útiles, Facturas emanada de la FERRETERIA MAT –
CONTRU H. 2013 YUNIOR C.A. RIF J40335023-0, a favor del ciudadano:
PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, con orden de entrega a la siguiente
dirección: Calle Carabobo, cruce con calle Negro Primero del Municipio
Tinaquillo, estado Cojedes… Objeto de la Prueba. Probar y demostrar que, para
las fechas señaladas quien compro los materiales para la debida construcción
otorgada por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo fue mi persona, siendo falso de
toda falsedad que fue la Alcaldía del Municipio Tinaquillo hoy Querellante quien
construyo con su propio peculio las bienhechurías que en el terreno se
encuentran.
 Qué solcito se le dé pleno valor de los documentos privados promovidos, de
acuerdo con las reglas de la sana critica y el conjunto de las pruebas aportadas
teniendo en cuenta la autenticidad, con respecto a fecha y personas que
intervinieron acerca del contenido de los documentos (facturas), resultando una
prueba plena.
 Qué promuevo marcado “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5” ORIGINAL DE
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS suscrito y firmado entre el ciudadano:
PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, en mi carácter de PROPIETARIO de un
inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Ciudad de Tinaquillo, alinderado de la
siguiente manera… Objeto de la Prueba probar y demostrar que los ciudadanosut supra mencionados, quienes resultan ser los propietarios de los tráiler
ubicados en mis terrenos, identificado con el “Patio Gastronómico”, y mi
persona suscribimos y firmamos contratos de arrendamiento, siendo que donde
se encuentran actualmente ubicados son terrenos de mi propiedad y posesión,
por lo cual se le realizo el debido contrato de arrendamiento, siendo que donde
se encuentran actualmente ubicados son terrenos de mi propiedad y posesión,
por lo cual se le realizó el debido contrato de arrendamiento, resultando
conformes y estipulando en las causales del mismo, el tiempo, modo y lugar de
los acuerdos entre las partes, por lo que mal podría incurrir ni persona en un
“supuesto” despojo sin darle cumplimiento a los referidos contratos promovidos
en el presente escrito.
 Qué promuevo marcado “N”, “N1”, “N2”y “N3” ORIGINAL DE CONTRATOS A
TIEMPO DETERMINADO suscrito y firmado entre el ciudadano: PASTOR
LORENZO GAMEZ NADALES, en mi carácter de PROPIETARIO de un inmueble
ubicado en la Calle Negro Primero, cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de
Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, y los ciudadanos… Objeto de la Prueba probar
y demostrar que los ciudadanos ut supra mencionados, tienen sus respectivos
contratos de trabajo con el cargo de vigilante de mi propiedad quienes
suscribimos y firmamos especificándose sus labores, y quienes siempre se han
encontrado dentro de la propiedad con el carácter de mis trabajadores
vigilantes, siendo yo su único y exclusivo patrono.
 Qué promuevo marcado “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6” y “Ñ7” LEGAJO
EN ORIGINAL, copia certificada con carácter de Documento Público, BOLETA
DE NOTIFICACIÓN constante de dieciséis (16) folios útiles, de fecha veintiuno
(21) de abril de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, correspondiente a:…
 Qué se evidencia ciudadana Juez, que todos los Organismos Policiales,
Instituciones, Fiscalía y la propia Alcaldía del Municipio Tinaquillo, tienen
conocimiento PLENO, que soy el único poseedor del inmueble hoy objeto de la
demanda, por lo que en dicho inmueble se ha encontrado es estado de
abandono, siendo que siempre he realizado todo lo pertinente legalmente para la
construcción de mi vivienda, el resguardo de la propiedad con la contratación de
vigilantes, para evitar actos indolentes de personas resguardando todas las
instalaciones y por último cumpliendo con los gastos municipales
correspondientes al derecho de propiedad que requiere la Alcaldía del Municipio
Tinaquillo.
 Qué promuevo marcado “O”, ORIGINAL de Constancia de Residencia, suscrita
por el Consejo Comunal Miranda Sur Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 10 de
Julio de 2022. Objeto de la Prueba solicito se le de pleno valor probatorio en
virtud por resultar ser un acto administrativo, según sentencia Nº3 de fecha 11
de Febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. De acuerdo al contenido de la misma indica que mi persona esta
residenciado desde hace 17 años en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro
Primero del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, demostrando una vez más,
que soy el legítimo propietario y POSEEDOR del inmueble del cual me
despojaron y hoy objeto de Querella Interdictal.
 Qué de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva requerir a la Fiscalía ubicada en
la Calle Manrique del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los fines de que
remota la información que reposa en sus archivos… Qué promuevo las testimoniales de los Ciudadanos… los promovidos testigos
darán fundada razón es sus dichos, quienes responderán a viva voz las
preguntas que le formulare, acerca de los hechos de la querella y sobre las
cuales tienen conocimiento, en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
 Qué en materia interdictal el lapso probatorio es integral, sin fraccionamiento
del mismo para promover y evacuar pruebas, me reservo expresamente el
derecho de promover nuevas pruebas en lo que resta de lapso, si así lo estimare
conveniente al proceso.
 Qué finalmente, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, se sirva
admitir el presente escrito probatorio y ordenar la evacuación de las pruebas
promovidas, apreciándolas en todo su valor en la definitiva, por cuanto las
pruebas demuestran que siempre he actuado con justo titulo y simplemente no
he perturbado o despojado posesión alguna al Ente Municipal, por cuanto
siempre he sido el único propietario POSEEDOR.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Querellante, presentó las siguientes pruebas:
 DE LAS DOCUMENTALES:
La parte actora al momento de interponer la referida querella, acompañó junto a
su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo,
emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado
Cojedes, contentiva de “Resolución Nº 160/2021”, de fecha 13 de diciembre del año
2021, que corre inserto del folio 09 al 18, de la que se desprende que la municipalidad
resuelve en su artículo primero designar a partir de la misma fecha al ciudadano:
abogado Julio José Lozada García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-5.210.971, en el cargo como Síndico Procurador de la Alcaldía
Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, así como también
el Acta de Instalación del ciudadano Fernando Feo en su condición de Alcalde Entrante
del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tal y como se evidencia de los folios 09 al
17 de la pieza I.Ahora bien, para valorar esta documental, quien aquí determina,
revestida en autoridad de alzada, observa que la referida documental no fue tachada ni
impugnada, por la parte querellada en la presente causa,y que la correspondiente
prueba corresponde al nombramiento que faculta al actor como sindico del Municipio
Falcón, de esta Circunscripción Judicial, constituyendo dicha prueba por tal motivo,
este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 432 y 509 del Código
de Procedimiento Civil, así como con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo,
emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado
Cojedes, contentiva de “Decreto Nº 018/2020”, de fecha 15 de junio del año 2020,
mediante el cual se decretó en su artículo primero un proceso de resguardo, con
acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia de un terreno ubicado entre laAvenida Carabobo y calle Negro Primero con una extensión de terreno de un mil
doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 mts.), encontrándose el
mismo en los siguientes linderos: Norte: con terreno que son o fueron de la sucesión
Clotilde Ojeda en una longitud de treinta metros lineales (30 ml), Sur: Con la Calle
Negro Primero en una longitud de treinta metros lineales (30 ml), Este: terreno del
señor Oscar Cerrato Talavera , en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta
centímetros (841,50 ml), y Oeste: con la avenida Carabobo en una longitud de
cuarenta y un metro con cincuenta centímetros (41,50 ml), tal y como se evidencia en
los folio 19 al 21 de la pieza I, documento este que guarda relación con el bien
inmueble objeto de la presente litis,para valorar esta documental, quien aquí
determina, revestida en autoridad de alzada, observa que la referida documental no fue
tachada ni impugnada, por la parte querellada en la presente causa, por tal
motivo,este Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 432 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, así como con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple de Acta de Diligencia Policial, de un acta levantada donde se lee
Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de
fecha 13 de junio del año 2022, mediante la cual se dejaron asentado “…en esta misma
fecha siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, procede el funcionario
Comisionado Franklin Ruiz adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillodel Estado
Cojedes… omissis… encontrándose en sus labores de acompañamiento de traslado de
los trailes los cuales se encontraban , frente del Banco Banesco, los mismos van hacer
trasladados al Patio Gastronomico, ubicado en la avenida Carabobo diagonal a la
estación de servicio San Antoni, una vez estando en el lugar antes mencionados con los
ciudadanos y sus trailes, nos encontramos con un vehiculo marca Palio, de color
amarillo sin placa evidente, que se encontraba… obstaculizando la entrada para los
vehículos que transportaban los trailes desde las adyacencias del Banco Banesco… que
al momento de practicar el traslado de los tráiler que serían reubicados en el inmueble
en cuestión se encontraron con un ciudadano que se identificó como vigilante del Patio
Gastronómico quien impidió el acceso al lugar ya que el mismo alegó no estar autorizado
para abrir los candados de ninguno de los portones… (Folio 22 al 24 de la Pieza Nº 1).
Por lo que respecta a esta documental, se verifica que la misma no fue tachada ni
impugnada por la parte querellada en la presente causa, logrando darle convicción a
quien revisa, que fueron levantada unas actuaciones policiales, de lo acontecido el dia
trece (13) de junio del año 2022,donde la Municipalidad, intentó llevar a cabo el
procedimiento de traslado y reubicación de la venta informal de comida rápida, a un
lugar denominado Patio Gastronómico, ubicados en las adyacencias del Banco
Banesco del Municipio Tinaquillo, siendo dicho procedimiento infructuoso al ser
impedida la entrada de los mismos por el ciudadano José Esteban Rivas Jiménez
quien para el momento se desempeñaba como vigilante, dicho instrumento se tiene
como fidedigno, y este Tribunal, le aprecia de conformidad con lo establecido en los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507, 509 y
510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Documento Original de Permiso Para El Ejercicio de la Economía Informal Nº 2021-
00537, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI), en fecha 09 de julio del 2021, a nombre del
ciudadano Rubén Jesús Ortega Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.248.942,
para ejercer actividades de venta de comida rápida en la dirección Patio Gastronómico
de Tinaquillo, avenida Carabobo C/C Calle Negro Primero. Tinaquillo Estado Cojedes.
(Folio 25 de la Pieza Nº 1).5.- Documento Original de Permiso Para El Ejercicio de la Economía Informal Nº 2021-
00921 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI), en fecha 10 de mayo del 2022, a nombre de la
ciudadana Colmenares Morillo Yuraima del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº
16.292.888, para ejercer actividades de venta de comida rápida en la dirección Patio
Gastronómico de Tinaquillo, avenida Carabobo C/C Calle Negro Primero. Tinaquillo
Estado Cojedes. (Folio 26 de la Pieza Nº 1).
6.- Documento Original de Permiso Para El Ejercicio de la Economía Informal Nº 2021-
00535 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI), en fecha 09 de julio del 2021, a nombre de la
ciudadana Ramírez Yánez Ivanna Valeria, titular de la Cédula de Identidad Nº
18.168.034, para ejercer actividades de venta de comida rápida en la dirección Patio
Gastronómico de Tinaquillo, avenida Carabobo C/C Calle Negro Primero. Tinaquillo
Estado Cojedes. (Folio 27 de la Pieza Nº 1).
Al respecto de estas pruebas supra señaladas, esta alzada observa que las mismas
pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina como “Documentos
Administrativos” fueron emanados de un órgano de la Administración Pública;
además, del estudio de las actas se evidencia que los mismos fueron impugnados por
la parte querellante en la presente causa; sin embargo, por tal motivo, esta
superioridad verifica que de las mismas se desprende que los ciudadanos Rubén
Jesús Ortega Lugo, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.248.942; la ciudadana
Yuraima del valle Colmenares Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
16.292.888; y la ciudadana Ivanna Valeria Ramírez Yánez, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-18.168.034 fueron acreditados por el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (SAATRI) para
ejercer actividad económica de venta de comida rápida, en el Patio Gastronómico de
Tinaquillo.Por tal motivo, ésteTribunal aprecia su contenidoa tenor de lo dispuesto en
los artículos429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo
1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 205 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, apreciándoles de manera conjunta, toda vez que
el acto que contienen dichos documentos fue emitido por un funcionario público
facultado para tal fin, y por tanto que demuestran Permiso Para el Ejercicio de la
Economía Informal. Así se decide.
7.-Marcado con la serie numérica que va del 1 al 18, tal como se evidencia del folio
32 al 117 de la Pieza Nº 1, original de Oficio Nº 033/2022 de fecha 28 de junio del
2022, emitido por la Empresa Municipal Desarrollo Integrales Tinaquillo, C.A
(EMDITICA) R.I.F G-200125969, contentivo de Relación de Órdenes de Pago a nombre
del señor Jesús Arocha, por concepto de mano de obra de la construcción de
expendedores de comida rápida, constante de 85 folios útiles, mediante los cuales se
dejó constancia de los desembolsos de dinero realizados para la construcción del
referido Patio Gastronómico de Tinaquillo respectivamente. Relativo a este legajo de
documentos, se observa que los mismos pertenecen a la categoría de los
doctrinariamente denominados “Documentos Administrativos”, los cuales son
emanados de un órgano de la Administración Pública; en este caso particular,
emanados de una empresa perteneciente a la Alcaldía Municipal de Tinaquillo, donde
se detecta del mismo una orden de pago de fecha 28 de junio del 2022, siendo
certificadas en esa fecha y que de cada orden de pago anexa a la misma de esa lista de
trabajadores, tienen orden de emisión 23/06/2020, que, desprendiéndose del mismo
legajo de copias, contratos de trabajos y que corresponden con yn sitio denominado
“construcción del Centro de Expendedores de Comida Rapida” un informe de avance
de obra, de la cual el órgano ejecutor: EMDITICA, C.A. TRATO DE SERVICIO: emd:2020/009, responsable: Jesus Maria Arocha Escorche, Periodo: 11-06-2020 al 23-06-
2020, con una memoria fotográfica de levantamiento de la obra; así mismo fueron
consignadas cada periodo de memoria fotográfica hasta 16-03-2021, en consecuencia,
quien aquí observa, verifica que dichas pruebas no fueron tachadas, ni impugnadas
por la parte querellada en la presente causa, y en obediencia a lo estatuido en los
artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar su
contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.359, 1.360 del Código
Civil, otorgándoles de manera conjunta su respectivo valor probatorio, toda vez que el
acto que contienen dichos documentos fue emitido por un funcionario público
facultado para tal fin, y por tanto que demuestran la existencia de desembolsos
dinerarios hechos a la Alcaldía Municipal para las gestiones de construcción para el
funcionamiento de expendio de comida rápido en el Municipio Tinaquillo. Así se
decide.
 DE LAS TESTIMONIALES FOTOGRÁFICAS:
1. Copia simple de fotografía del letrero de entrada al Patio Gastronómico de
Tinaquillo. (Folio 28 de la pieza Nº 1).
2. Copia simple de fotografía del interior del Patio Gastronómico de Tinaquillo.
(Folio 29 de la pieza Nº 1).
3. Copia simple de fotografía del frente del Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio
30 de la pieza Nº 1).
4. Copia simple de fotografía del portón de entrada cerrado con llave y vehículo
obstaculizando el paso de entrada al Patio Gastronómico de Tinaquillo. (Folio 31
de la pieza Nº 1).
Por lo que respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios fotográficos,
esta superioridad considera necesario traer a tapete de este asunto el criterio
jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000334 de
fecha 12 de agosto del 2022, en la que de forma expresa dejó sentado criterio
jurisprudencial acerca de la valoración de pruebas desde la perspectiva y uso de la
Sana Crítica, aludiendo lo siguiente:
….Omissis…
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el
mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana
crítica…”.
Respecto a la sana crítica, la Sala en decisión N° RC-239, de fecha 5 de
mayo de 2009, caso de Zoila Acosta contra Central Venezolana de
Máquinas y Acero, S.A. (CEVENEMAC), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la
valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho
que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa
probatoria o aquellas que aun cuando no establecen una tarifa
determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.
De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el
Sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre
apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista
una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el
Sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de
acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio
personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.(Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)
Respecto de lo supra delatado, evidenciando que dichos medios probatorios,
presentados en copias fotostáticas simples, son consideradas como pruebas libres, es
que esta alzada, partiendo de su criterio discrecional y fundándose en las máximas de
experiencia que la sala le otorga, considerando que las mismase constituyencomo
documentos privados, producidos o consignados en copias fotostáticas de imágenes
fotográficas impresas en papel blanco, y que de las mismas se deprenden elementos de
convicción que pueden permitir a este juzgado tener una apreciación más amplia de
los hecho ocurridos previos al génesis de este asunto. En tal sentido, quien aquí
determina, observando que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte
querellada en la presente causa, y verificando que las mismas se constituyen como
pruebas libres, en respeto a lo estatuido en el artículo 507 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 49 del texto
Constitucional, alusivo al principio de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal aprecia
dicha prueba y así se concluye con relación a la revisión de las referidas probanzas.
Así se decide.
 DE LAS PRUEBAS VIDEOGRÁFICAS:
1.- Marcados como “V1”, “V2” y “V3” la parte querellante consignó 3 discos
compactos (CD), que rielan al folio 118 de la Pieza Nº 1, contentivos de material
videográfico en los que se evidencian momentos en el cual una persona que se
identifica como vigilante contratado por el ciudadano: Pastor Lorenzo GámezNadales,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.578,impide el acceso a la Policía
Municipal de Tinaquillo, a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo y a los ciudadanos: Rubén Jesús Ortega Lugo, titular de la Cédula de
Identidad Nº 24.248.942, Anyeli Mayreth Bolívar Ochoa, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-20.950.073; Rafael Edgardo Landaeta Arias, Titular de la Cédula de
Identidad Nº V-21.136.904; y Colmenares Morillo Yuraima Del Valle, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-16.292.888 al Patio Gastronómico de Tinaquillo. Por lo que
respecta a este medio de pruebas, como lo son los medios audiovisuales, esta
superioridad considerainevitable traer a tocante de este juicio el criterio
jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia Nº 420 de fecha 07 de junio del 2016, en la que de manera concreta
fundó su razonamiento jurídico acerca de este tipo de instrumentos catalogados como
atípicos o pruebas libres; en tal sentido, la referida Sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)…
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado
ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto
en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en
sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento
generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas
electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y
telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél
instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido
formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticosgrabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que
puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente
de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como
medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera,
en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como
también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en formato
electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por
cualquier medio…’.” (sic)
En virtud de lo observado por este Juzgado Superior, al constatar que dichas pruebas
no fueron tachadas ni impugnadas por la parte querellada, y en acato y obediencia al
criterio jurisprudencial supra transcrito, se debe dejar por evidenciado que las
probanzas bajo estudio, ratificadas en el escrito de alegatos presentado por la parte
querellante en su respectivo momento, gozan de eficacia probatoria; por lo tanto, esta
alzada a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 7 del decreto Ley de Mensaje de
Datos y Firmas Electrónicas, así como también con lo estatuido en los artículos 7, 395,
507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su respectivo
valor probatorio al ser ostensible de hechos ocurridos y dilucidados en el desarrollo de
la presente litis; Así se decide.
 DE LA INSPECCIÓN OCULAR:
1. Copia certificada de expediente Nº ST-5022-22, que riela a los folios que van del
126 al 161 de la Pieza Nº 1, con motivo de Inspección Ocular, practicada sobre un
inmueble ubicado en la Avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha siete (07) de julio del año 2022, de la que se desprende: “el tribunal constituido en
el lugar indicado fuimos recibidos por el ciudadano José Rivas en su condición de
vigilante quien procedió a llamar al abogado Pablo González, quien manifestó no poder
estar en la Inspección ocular y que es el apoderado judicial del ciudadano Pastor Gámez
y que no tenían inconveniente de permitir el acceso, deja constancia el Tribunal de
estando constituido en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, lugar donde funciona el expendio de comida rápida
Municipal denominado Patio Gastronómicodeja constancia que el inmueble consta de
una cerca perimetral compuesta en la parte inferior de bloque en sus linderos norte, sur
y este y en la parte de arriba maya y en la parte oeste se encuentran dos portones, se
observa piso de cemento evidenciándose en buen estado y conservación, se observa una
estructura de una planta donde no lograron tener accesopor encontrarse cerrada y
manifestó el ciudadano José Rivas que las llaves las tiene el señor Pastor, siendo
destinada como casilla de vigilancia, encontrándose por fuera de estado conservada, en
la planta baja se encuentran ubicados los baños públicos y deposito; y en la parte
frontal se encuentran dos lavamanos, se encuentra un tanque de agua de color azul con
su base; se observa la construcción de un parque de niños con escalera y totobogan
pequeño encontrándose en funcionamiento pero con la pintura desgastada…”; Para
valorar esta documental, este Tribunal en sus facultades de superioridad, observa que
el referido instrumento, no fue tachado ni impugnado, por la parte querellada en la
presente causa; es por lo que quien aquí detenta, en sujeción de lo normado en los
artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de lo establecido en los artículos
1.357, 1.359 y 1.360 Código Civil Venezolano, pasa a tenerla como fidedigna, y le
confiere el valor probatorio respectivo, por cuanto de la misma se desprende que el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes practicó inspección ocular en la que desus actas se evidencia que dejó constancia de su presencia en el lugar donde se ubica
el Patio Gastronómico de Tinaquillo, así como también de las bienhechurías existentes
en el terreno, y del funcionamiento de un expendio de comida rápida y su
denominación jurídica. Así se decide.-
 Copia simple del Expediente Nº 6104, consignado por la ciudadana Yuraima
Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.292.888, contentivo de
sentencia con motivo de Acción de Amparo Constitucional, llevado por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha dos (02) de
agosto del año 2022, que riela del folio 165 al 182 de la pieza Nº 1 respectivamente.
Para valorar esta prueba, esta alzada observa que la documental bajo estudio, no
fue tachada ni impugnada por la parte querellada en la presente causa; por tal
motivo, dicha prueba se tiene como cierta, y por tanto, este Tribunal, en afecto a lo
estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los
artículos 1.359 y 1.360 Código Civil Venezolano,le confiere el valor probatorio al
verificar que el mismo guarda estrecha relación con los hechos aquí controvertidos,
y que además, fue emitido con las solemnidades legales por un funcionario
acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho
documento, del cual se desprende que el tribunal de origen del mencionado
expediente declaró:Primero: Parcialmente con lugar la acción de Amparo
Constitucional Intentada por los ciudadanos Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael
Edgardo Landaeta Arias, Yuraima del Valle Colmenares Morillo e Ivanna Valera
Ramírez Yánez, identificados con las cédulas de identidad Nº V-24.248.942, V-
21.136.904, V-16.292.888 y V-18.680.034… Segundo:se ordena al ciudadano
Pastor Lorenzo Gámez Nadales, y a cualquier tercero, se abstengan de efectuar actos
materiales que impidan u obstaculicen el acceso a las instalaciones del sitio
denominado “Patio Gastronómico de Tinaquillo”, el libre desarrollo de su actividad
económica y comercial… Tercero: no hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza del presente fallo. Así se aprecia.-
La parte Querellada consignó las siguientes Pruebas:
 DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Original de Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría
Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre del 2005,
inserto bajo en Nº 71, Tomo: 142, mediante el cual se evidencia que el ciudadano
Pastor Lorenzo Gámez adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable
todos los derechos y acciones de un inmueble consistente de una parcela de terreno y
la casa en ella construida, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del
Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Con solar que es o fue de la Sucesión de Clotilde Ojeda: SUR: Con Calle Negro
Primero; ESTE: Con Calle Madariaga; y OESTE: Con la Calle Carabobo. (Folio 09 de la
Pieza Nº 2). De la documental en cuestión, este Juzgado superior, comprobando que la
presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo,
aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarle carente de validez
a los efectos de lo que su contenido busca demostrar; se debe tener por reproducido y
que de la mencionada prueba, se desprende que el ciudadano Pastor Gámez,detenta la
cualidad de propietario del bien inmueble objeto de la litis; así como también es cierto
que la parte querellante no ejerció recurso alguno a los fines de dar por demostrada la
invalidez del mencionado documento; en este sentido, quien aquí suscribe, en
resguardo de lo estatuido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, encorrelación con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,le confiere valor
probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado supra,. Así se decide.-
2.- Original de Documento Privado de Levantamiento Topográfico de fecha noviembre
del 2013, emitido por el Ingeniero Civil Juan Ereu, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-214.440. (Reverso del folio 16 de la Pieza Nº 2). De la presente prueba, se debe
inferir que se configura como documento privado, y que el mismo fue desconocido e
impugnado por la parte querellante por considerar que la misma carece de validez
alguna con respecto de lo que pueda aportar al hecho controvertido; lo que sin
relajamiento alguno, impulsa a esta alzada a considerar que de dicha documental, por
la naturaleza que le caracteriza, permite a quin aquí observa, tener por indicio la
ubicación del terreno objeto de esta litis, del que se desprenden linderos y coordenadas
emitidas bajo el “sistema de coordenadas UTM, Datum REGVEN”, pero que sin
embargo no demuestra la tenencia u ocupación del mismo; y que al no ser emitida por
un órgano competente para tal fin, y al ser desconocida por la parte actora, es que este
juzgado superior con arreglo a lo establecido en los artículos 429y 509 del Código de
Procedimiento Civil la desecha en su totalidad. Así de decide.-
3.-Legajo de Recibos de Pago discriminados de la manera subsiguiente:
 Original de Recibo de Pago, emitido por el Servicio Autónomo de Administración
Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el Nº de Documento
071012 de fecha 14 de mayo del 2014 por concepto de Inmueble Urbano y
solvencia de Inmueble Urbano.
 Original de Certificación de Solvencia, emitido por el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el
Número de Solvencia 022543 de fecha 14 de mayo del 2014, con valides hasta el
31 de diciembre del 2014.
 Original de Cálculo de la liquidación Para el Pago de Inmueble Urbano (Cedula
catastral Nº 09-02-01-02-34-11, emitido por el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, en fecha 23 de julio del
2014.
A tocante de estas pruebas ubicadas a los folios que van del 17 al 19 de la pieza
2respectivamente, se tiene que las mismas pertenecen a la categoría de los
denominados por la doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son
emanados de un órgano de la Administración Pública, por ende, este órgano
jurisdiccional desde su potestad de superioridad, identificando que las presentes
probanzas se configuran como documentos públicos, y observando que del presente
conglomerado de pruebas se evidencia el pago de servicios por concepto de inmuebles
urbanos por ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del
Municipio Tinaquillo, realizado por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, y que
aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte querellante por considerarlas
carentes de validez; este Tribunal, en observancia del merito de las actas, debe hacer
la salvedad que la parte actora no ejerció recurso impugnatorio alguno para dar por
demostrada la invalidez de las mismas, y siendo que estas fueron emitidas bajo las
formalidades de ley por el órgano público competente para ello, es que se les aprecia de
conformidad con lo normado positivamente en el artículo 429, 507 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en correlación con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así
se aprecia.-
4.-Original de Cédula Catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 23 de julio del2014, válida para el 1er al 4to trimestre del año 2014, tal como se evidencia del folio
20 de la Pieza Nº 2 del respectivo expediente.
Correspondiente a la mencionada prueba consignada en original, este
Tribunalla valora partiendo del hecho de que el mismo se constituye como un
“Documento Administrativo” por ser emanado de un órgano de la Administración
Pública; por lo tanto, esta juzgadora, al identificar que la probanza en cuestión se
configura como documento público, y observando que el mismo, aun cuando fue
impugnado por la parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de
lo que busca demostrar, se debe hacer la salvedad que la parte querellante no
interpuso recurso alguno que buscara demostrar la invalidez o impertinencia del
mismo; por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se aprecia con el pertinente valor probatorio por ser proveniente
de un órgano competente para tal fin, trayendo a colación que el objeto de la presente
prueba no es más que el avalúo del inmueble objeto de esta litis, dejando a salvo, sin
embargo, que dicha prueba demuestra las características dimensionales y de
ubicación de dicho inmueble. Así se aprecia.-
5.-Original de Recibo de Pago emitido por el Servicio Autónomo de Administración
Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el Nº de Documento 074256
de fecha 29 de julio del 2014 por concepto de Permiso de Construcción de Vivienda
Unifamiliar 2014.
6.-Original de Orden de Pago Para Construcción de Edificaciones, emitida por la
Oficina de Ingeniería municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes, en fecha 29 de julio del 2014.
Con respecto a las documentales marcadas con la nomenclatura “D1” y
“D2”ubicadas a los folios 21 y 22 de la pieza 2 del presente expediente, se debe hacer
énfasis que los mismos pertenecen a la categoría de los mencionados por la doctrina
como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la
Administración Pública. En tal sentido, es menester tener presente que de la revisión
de las actas, esta alzada logró identificar que lasreferidas probanzas se configuran
como documentos públicos, y observando que las mismas, siendo impugnadas por la
parte querellante al considerarlas carentes de validez a los efectos de lo que su
naturaleza busca demostrar, se debe dejar en evidencia que la actora no interpuso
recurso alguno para desvirtuar la legalidad de las probanzas bajo estudio, por lo
tanto,se tiene por reproducido que las referidas pruebas tienen por objeto demostrar
tal y como así se ha evidenciado, que el ciudadano Pastor Gámez, querellado de autos,
realizó gestiones de índole administrativa ante la Alcaldía municipal de Tinaquillo, a
los fines de serle otorgado permiso de construcción en el lote de terreno ubicado en el
sector Miranda Sur, Calle Carabobo c/c Calle Negro Primero; es por ello que, quien
aquí decide, le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado up
supra, de conformidad con lo normadoel artículo 429, 507 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se
aprecia.-
7.-Copia Simple de Oficio Nº 300714-85 emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal
de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 30 de
julio de 2014, dirigido al ciudadano Pastor Gámez C.I Nº V-7.564.578 mediante el cual
se le concede permiso para efectuar trabajos de construcción de vivienda unifamiliar
en el inmueble situado en el Sector Miranda Sur, calle Carabobo c/c Calle Negro
Primero, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 23 de la pieza Nº 2).De la esgrimida prueba, este Tribunal pasa a hacer sus apreciaciones
respectivas, y colige en que el mismo pertenece a la categoría de los mencionados por
la doctrina como “Documentos Administrativos”, por haber sido emanado de un órgano
de la Administración Pública.En virtud de ello, es de suma importancia tener claro que
al evidenciar que se funge como documento público, y que el mismo fue impugnado
por la querellante, aun sin esta ejercer recurso para dar por demostrado vicio alguno
atinente a la prueba bajo estudio, se debe hacer la salvedad que la presente
documental por la naturaleza de su contenido se ve revestido de pleno valor probatorio
para este juicio, siendo que del mismo se desprende la concesión de permiso para
efectuar trabajos de Construcción de Vivienda unifamiliar en el inmueble situado en el
sector Miranda Sur, calle Carabobo c/c calle Negro Primero, Tinaquillo Municipio
Cojedes, por lo tanto, esta superioridad lo aprecia de conformidad a lo señalado en el
artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo
1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.-
8.-Original de documento emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía
Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 06 de octubre de
2014, dirigido al ciudadano Pastor Gámez C.I Nº V-7.564.578 mediante el cual se le
solicita la paralización de la construcción motivado a incongruencias con el documento
que posee el precitado ciudadano, y en consecuencia, al conflicto legal presentado con
el ciudadano Alberto José Sánchez en relación al mismo inmueble. En referencia a esta
documental que riela al folio 25 y 26 de la pieza Nº 2, se debe exaltar que los mismos
corresponden a la categoría de los referidos por la doctrina como “Documentos
Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración
Pública,y visto que toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron
emitidos por un funcionario público facultado para tal fin, y por cuanto son
demostrativos de que al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, en fecha treinta
(30) de julio del 2014, se lee concedió un Permiso de Construcción de Vivienda
Unifamiliar por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, así como también en fecha seis (06) de octubre del mismo año se le solicitó
por parte de la municipalidad la paralización de la construcción que llevaba en proceso
de ejecución hasta tanto se emitiera pronunciamiento alguno por parte de los
tribunales. Ahora bien, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se
coloca como documento público, y observando que, aun cuando fue impugnado por la
parte querellante por considerarse carente de validez a los efectos de lo que su
naturaleza busca demostrar; se hace énfasis a que contra la mencionada prueba no
existió interposición formal de algún recurso que permitiera su invalidez, por lo tanto,
esta alzada le confiere valor probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado
supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se
decide.-
9.-Original de Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Oficina de
la Notaría Pública del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 01 de octubre
del 2014. Documento mediante el cual se dejó constancia que fueron debidamente
interrogados los ciudadanos Andrés Gumersindo Rodríguez Díaz, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-19.693.165, y al ciudadano José Ángel Romero García, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-11.962.964 de acuerdo a la solicitud hecha por el ciudadano
Pastor Lorenzo Gámez Nadales ya identificado en autos. El objeto de dicha prueba se
circunscribe a dejar por reproducido que los mencionados ciudadanos dieron fe de
conocer desde hace tiempo al ciudadano Pastor Gámez; que les consta que desde el
año 2005 el ciudadano Pastor Gámez ejerce la posesión del inmueble situado en la
avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero; que es cierto y les consta que elprecitado terreno en cuestión se encuentra enclavado dentro de dichos linderos; que es
cierto y les consta que desde el año 2005 el ciudadano pastor Gámez ha ocupado y
mantenido el lote de terreno, con cerca perimetral, manteniendo trabajadores que
realicen los trabajos de limpieza; que es cierto y les consta que sobre el mencionado
terreno el ciudadano Pastor Gámez mantuvo una vigilancia y cuidado constante; que
es cierto y les consta que el precitado ciudadano ejerce pleno control de todas las
actividades realizadas dentro del lote de terreno en forma personal y directa; que es
cierto y les consta que conocen al ciudadano Alberto Sánchez; que es cierto y les
consta que en fecha 19 de septiembre del 2014, cuando el ciudadano pastor Gámez
realizaba labores de limpieza y replanteo para la construcción de una casa, se hizo
presente en el inmueble el ciudadano Alberto Sánchez junto con otras personas para
oponerse a que se llevara a cabo la construcción y amenazó con destruirla; que es
cierto y les consta que el día 20 de septiembre del 2014 aproximadamente a las 5:00
pm, el ciudadano Alberto Sánchez se presentó junto con una comisión del CICPC
Tinaquillo, y levaron obligado al ciudadano Pastor Gámez hasta la sede de ese cuerpo
de investigaciones; que es cierto y les consta que durante los días transcurridos
después del 20 de septiembre se han producido varios altercados con el ciudadano
Alberto Sánchez y las personas que andan con él; y que los mismos dieron razón
fundada de por qué les consta los referidos hechos.(Folios 27 al 31 de la pieza Nº 2).
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente
probanza se configura como documento netamente público, y observando que el
mismo, aun cuando fue impugnado por la parte querellante por considerarla carente
de validez a los efectos de lo que busca demostrar, se evidencia que la actora no hizo
uso de recurso alguno que buscara contraponer lo alegado, o en su defecto desvirtuar
el contenido del mismo, lo que conlleva a este Tribunal a apreciar dicha documental en
respeto de lo estatuido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil,
en afinidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por considerarlo demostrativo
de lo alegado up supra. Así se decide.-
10.- Original de Constancia de Ubicación emitida por la Oficina Municipal de Catastro
del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha cinco (05) de noviembre del
2013, mediante la cual el referido órgano dejó constancia que el ciudadano GÁMEZ
NADALES PASTOR LORENZO es propietario de un terreno o inmueble ubicado en el
sector Miranda Sur, Calle Carabobo con calle Negro Primero en Tinaquillo Municipio
Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual posee las siguientes medidas y
linderos: NORTE: sucesión de Cleotilde Ojeda, SUR: Calle Negro Primero, ESTE: Oscar
Cerrato, y OESTE: Av. Carabobo, con 42.00 metros de frente, 29.50 Metros de Fondo,
1.239,00 área de terreno y 0.00 área de Construcción.
Alusivo a esta documental que riela al folio 32 de la pieza Nº 2, se debe exaltar
que el mismo corresponde a la categoría de los referidos por la doctrina como
“Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la
Administración Pública,y visto que toda vez que el acto que contiene dicho documento
fue emitido por un funcionario público facultado para tal fin, la presente documental,
es demostrativa de que el órgano catastral hace constar que el ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez Nadales es el propietario del terreno o inmueble objeto de este juicio,
ubicado en los linderos y con las dimensiones supra delatadas. Ahora bien, esta
juzgadora, identificando que la presente probanza se planta como documento público,
y observando que,aun siendo esta impugnada por la parte querellante por considerarla
carente de validez a los efectos de lo que su naturaleza busca demostrar; se hace
énfasis a que contra la mencionada prueba no existió interposición formal de algún
recurso que permitiera su invalidez, por lo tanto, esta alzada le confiere valor
probatorio, por considerarlo demostrativo de lo alegado supra, de conformidad con loestablecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el
artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
11.-Original de Certificación de Solvencia, emitido por el Servicio Autónomo de
Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Falcón, identificado con el Número
de Solvencia 022543 de fecha 14 de mayo del 2014, con valides hasta el 31 de
diciembre del 2014.La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y
apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y
desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga
que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas,
acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de
exhaustividad de la prueba. Así se establece.
12.-Original de Cédula Catastral emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 27 de enero del
2014, válida para el 1er al 4to trimestre del año 2014, tal como se evidencia del folio
34 de la Pieza Nº 2 del respectivo expediente.La referida prueba ya fue analizada ut
supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar
tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de
fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico
sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo
al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
12.-Original de Copia Certificada de Sentencia con número de expediente 5684
emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de Interdicto
de Amparo por Perturbación a la Posesión, de fecha dieciséis (16) de marzo del año
2015, intentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales en contra del
ciudadano Alberto José Sánchez González, en la cual se declaró con lugar y se ordenó
al ciudadano Alberto José Sánchez González, no perturbar por vías de hecho la
posesión que viene ejerciendo el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales sobre un
inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de
un área de terreno de un mil doscientos treinta y nueve metros (1.239,00 Mts 2).
(Folios 35 al 56 de la pieza Nº 2).
Del referido documento, es trascendental traer a colación que el mismo fue
impugnado por la parte accionante, y que este, al configurarse como un Documento
Público, le permite a esta juzgadora tenerle como instrumento demostrativo de que en
fecha 16 de marzo del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes dictó sentencia con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación
a favor del ciudadano Pastor Gámez,en contra del ciudadano Alberto Sánchez donde le
fue ordenado a este último no perturbar a la posesión que venía ejerciendo el
ciudadano Pastor Gámez. En observancia de ello, este Juzgado Superior valora la
documental bajo estudio de conformidad a lo instituido en los artículos 429del Código
de Procedimiento Civil, en afinidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del
Código Civil respectivamente al verificarse su utilidad y efecto demostrativo de lo supra
dilucidado. Así se determina.-
13.-Original de Copia Certificada de Sentencia 931/15 con número de expediente 1023
emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del 2015, pormotivo de Interdicto de Amparo Por Perturbación a la Posesión intentada por el
ciudadano Alberto José Sánchez González contra la decisión de fecha dieciséis (16) de
marzo del 2015 proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la
cual se declaró PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto
José Sánchez Gonzalez…; SEGUNDO: confirma la sentencia fecha dieciséis (16) de
marzo del 2015… y se ordena al ciudadano Alberto José Sánchez González no
perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez Nadales sobre un inmueble urbano situado en el Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes, constante de un área de terreno de un mil doscientos treinta y
nueve metros (1.239,00 Mts 2)…; TERCERO: se condena en costas a la parte
accionante del presente recurso de apelación… (Folios 57 al 83 de la pieza Nº 2).
De dicho documento, es meritorio traer a colación que el mismo fue impugnado
por la parte accionante, y que el referido documento, al arreglarse como un Documento
Público, y verificando además que la parte actora no ejerció recurso impugnatorio en
contra de esta documental a los fines de desvirtuar el acervo probatorio que se
desprende de su contenido, le permite a esta examinadora, otorgarle el pleno valor
probatorio fundándose a lo establecido en los artículos 429del Código de Procedimiento
Civil, en afinidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
respectivamente al verificarse su utilidad y efecto demostrativo de que en fecha diez
(10) de agosto del año 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó sentencia mediante la
cual confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante la cual declaró con lugar la
demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión. Así se
aprecia.-
14.-Copia Certificada de Sentencia Definitiva con Número de Expediente 1175,
emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de octubre del
año 2020, con motivo de REIVINDICACIÓN, debidamente protocolizada por ante la
Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando
inscrito bajo el número 20, folio 703 del tomo 6, en fecha 19 de noviembre del 2021.
(Folio 85 al 122 de la pieza Nº 2).
De la referida documental, se precisa que el mismo fue impugnado por la parte
querellante, y que al verificar que la misma no ejerció acción directa impugnatoria
contra la aludida documental a los fines de dejarla desprovista de honradez probatoria,
al tratarse de un Documento Público, es que esta juzgadora se ve apremiada de
valorarla en su totalidad, atendiéndose a lo establecido en los artículos 429del Código
de Procedimiento Civil, en afinidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del
Código Civil respectivamente al verificarse su utilidad y efecto demostrativo de que en
fecha veintisiete (27) de octubre del año 2020 el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez Nadales; y anulando la sentencia de fecha 12 de agosto del
2019dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial; así como
sin lugar la demanda que por motivo de reivindicación fue incoada por el ciudadano
Alberto José Sánchez Gonzales. Así se aprecia.-15.- Copia Simple de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de
la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
diecisiete (17) de noviembre del 2021, a favor del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez
Nadales en la figura de ocupante de un lote de terreno con los siguientes linderos:
NORTE: Con solar que es o fue de la sucesión de Cleotilde Ojeda; SUR: Con Calle
Negro Primero; ESTE: Con Calle Madariaga; OESTE: Con calle Carabobo. (Folio 123 de
la pieza Nº 2).
Referente a esta documental presentada en copia fotostática simple, se debe hacer
detallado énfasis de que el mismo corresponde a la categoría de los enmarcados por la
doctrina como “Documentos Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano
de la Administración Pública. Además, se verifica que el referido documento fue
impugnado por la parte querellante al considerar que el mismo carece de validez
probatoria con respecto de este asunto, y siendo que la querellante no incoó recurso
impugnatorio alguno contra el referido documento para desvirtuar su acervo
probatorio respectivo, es que esta juzgadorapasa a estudiarlos para así otórgales o no
el valor probatorio de acuerdo a lo que en su contenido se desprenda, teniendo que de
la misma se puede verificar que consta de datos atinentes a razón social, dirección,
especificaciones de los datos de inscripciones en el Registro Público, y que el mismo
fue en su momento emitido, firmado y sellado por el órgano competente para tal
formalidad administrativa, es decir, se puede considerar que cumple con los requisitos
de rigor para ser apreciado como un documento administrativo con carácter de
documento público; es por lo que de seguidas, esta superioridad pasa a analizarla de
acuerdo con los artículos 429, 507, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y
aprecia su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.357, 1.359
y 1.360 del Código Civil,teniéndole por demostrativo de que al ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez Nadales en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021 le fue emitida
Cédula Catastral por parte de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del
Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se aprecia.-
16.-Legajo de Originales de facturas discriminadas de la siguiente forma:
 Original de factura Nº 002262, emitida por la Sociedad de Comercio “Ferretería
MAT-COUNTRY H. 2013 YUNIOR, C.A”, RIF. J40335023-0, en fecha veintiocho
(28) de junio del año 2014 a nombre del Ciudadano Pastor Gámez. (Folio 124 de
la pieza Nº 2)
 Original de factura Nº 002260, emitida por la Sociedad de Comercio “Ferretería
MAT-COUNTRY H. 2013 YUNIOR, C.A”, RIF. J40335023-0, en fecha dos (02) de
agosto del año 2014 a nombre del Ciudadano Pastor Gámez. (Folio 125 de la
pieza Nº 2)
 Original de Factura Nº 003586, emitida por la COOPERATIVA “GARAY” R.L.
RIF. J-31444213-9, en fecha seis (06) de septiembre del 2017, a nombre del
ciudadano Pastor Gámez. (Folio 126 de la pieza Nº 2).
 Original de factura Nº 002536, emitida por la Sociedad de Comercio “Ferretería
MAT-COUNTRY H. 2013 YUNIOR, C.A”, RIF. J40335023-0, en fecha quince (15)
de mayo del año 2014 a nombre del Ciudadano Pastor Gámez. (Folio 125 de la
pieza Nº 2).
De las documentales presentadas en original marcadas “L”, “L1”, “L2” y “L3” tal y
como supra fue indicado, rielan a los folios que van del 124 al 127 de la pieza Nº 2,
esta Tribunal Superior pasa a valorarlas con miramento de lo establecido en el artículo
431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando que se constituyen como
documentos privados, y estando impugnadas por la parte querellante, no se ratificó su
contenido tal como la norma adjetiva lo prevé ejusdem.Por tal motivo, en apego de lo
establecido en los artículos supra delatados, quien aquí juzga se encuentra en laposición de desechar las presentes documentales por carecer de auténtica probidad
que pueda surtir efecto preponderante en el acervo probatorio de este juicio. Así se
determina.-
17.-Legajo de Copias Simples de Contratos de Arrendamiento de un inmueble ubicado
en la Jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes
alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar que es o fue de la sucesión de
Cleotilde Ojeda; Sur: Con calle Negro Primero; Este: Con calle Madariaga, y Oeste: Con
calle Carabobo, detallados de la siguiente manera:
 Marcado con la letra “M”, Copia simple de Contrato Privado de Arrendamiento
de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-7.564.578, y la ciudadana Anyeli Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad Nº V-20.950.073. (Folio 128 de la Pieza nº 2).
 Marcado con la letra “M1”, Copia simple de Contrato Privado de
Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año
2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.564.578, y la ciudadana Dilia Rondón, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.367.412. (Folio 129 de la Pieza
nº 2).
 Marcado con la letra “M2”, Copia simple de Contrato Privado de
Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año
2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.564.578, y el ciudadano Germán Acosta, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.144.559. (Folio 130 de
la Pieza nº 2).
 Marcado con la letra “M3”, Original de Contrato Privado de Arrendamiento de
Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año 2022 entre el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-7.564.578, y el ciudadano Luis Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad Nº V-11.367.191. (Folio 131 de la Pieza nº 2).
 Marcado con la letra “M4”, Copia simple de Contrato Privado de
Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año
2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.564.578, y la ciudadana Yuraima Colmenares,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.292.888.
(Folio 132 de la Pieza nº 2).
 Marcado con la letra “M5”, Copia simple de Contrato Privado de
Arrendamiento de Inmueble celebrado en fecha primero (01) de marzo del año
2022 entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-7.564.578, y el ciudadanoRubén Ortega, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.248.942. (Folio 133 de la
Pieza nº 2).
De las documentales presentadas en copias simples, verificando este Tribunal que
las mismas se configuran como documentos privados, y que en su momento fueron
impugnadas por la parte querellante, y que en acápite del artículo 431, 507 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, no se evidenció ratificación alguna que permitiera darle
a los referidos contratos el valor probatorio que permitiese aportar elementos de
convicción a este asunto; por tal motivo, este Tribunal desecha las presentes
documentales por considerar que los mismos no gozan de auténtica probidad para
surtir efectos preponderantes que permitan a esta juzgadora delimitar la certeza delcontenido de los actos de dichos documentos, así como también, por no verificarse en
los mismos indicio alguno que posicione al promovente como justo poseedor del bien
en cuestión. Así se determina.-
18.-Legajo de Copias Simples de Contratos Privados a Tiempo Determinado celebrado
entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, y los ciudadanos: José Esteban
Rivas Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.484; y el ciudadano Iber
Jhoneduar Vásquez Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.591.911,
Discriminados de la siguiente manera:
 Marcado con la letra “N”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo
Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales,
titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano José Esteban
Rivas Jiménez, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.619.848 en el que el
contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las
instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado
en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de
Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
quince (15) de enero del año 2022. (Folio 134 de la pieza Nº 2)
 Marcado con la letra “N1”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo
Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales,
titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano José Esteban
Rivas Jiménez, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.619.848 en el que el
contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las
instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado
en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de
Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
quince (15) de abril del año 2022. (Folio 135 de la pieza Nº 2)
 Marcado con la letra “N2”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo
Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales,
titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano IberJhoneduar
Vásquez Soto, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.591.911, en el que el
contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante en las
instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez ubicado
en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de
Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
quince (15) de octubre del año 2021. (Folio 136 de la pieza Nº 2)
 Marcado con la letra “N3”, Copia Simple de Contrato Privado a Tiempo
Determinado celebrado entre el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales,
titular de la Cédula de Identidad nº V-7.564.578 y el ciudadano Iber
Jhoneduar Vásquez Soto, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.591.911,
en el que el contratado se compromete a cumplir con las funciones de vigilante
en las instalaciones de un inmueble propiedad del ciudadano Pastor Gámez
ubicado en la Calle Negro Primero cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de
Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
quince (15) de abril del año 2022. (Folio 137 de la pieza Nº 2)
De las documentales presentadas en copias simples, se infiere que una vez
revisadas de manera exhaustiva como ha sido, y además, verificando que las mismas
se configuran como documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte
querellante, y que observando lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil no se evidenció ratificación alguna que permitiera darle a los
referidos contratos el debido valor probatorio; por tal motivo, este Tribunal desecha las
presentes documentales por considerar que las mismas no gozan de auténticaprobidad para surtir efectos preponderantes que permita a esta juzgadora delimitar la
certeza del contenido de los actos de dichos documentos, así como también, por no
aportar elementos de convicción para la dispositiva de este juicio. Así se determina.-
19.-Legajo de Originales de Copias Certificadas de Boletas de Notificación emanadas
del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, discriminadas de la siguiente forma:
 Original de Copia Certificada de Oficio Nº 05-343-187-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido a la Dirección
Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Bolivariano de Cojedes de fecha
trece (13) de julio del 2016. (Folio 138 y 139 de la Pieza Nº 2).
 Original de Copia Certificada de OficioNº 05-343-188-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Instituto Nacional
de Tierras Urbanas Adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda Región Cojedes,
de fecha trece (13) de julio del 2016. (Folio 140 y 141 de la Pieza Nº 2).
 Original de Copia Certificada de OficioNº 05-343-189-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Fiscal
superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Cojedes, en fecha trece
(13) de julio del 2016. (Folio 142 y 143 de la Pieza Nº 2).
 Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-190-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano
Comandante de la 3ra Compañía de Tinaquillo, adscrita al Comando de Zona 23
de la Guardia Nacional Bolivariana en San Carlos, Estado Bolivariano de
Cojedes, y recibido en fecha veintiocho (28) de abril del 2022. (Folio 144 y 145
de la Pieza Nº 2).
 Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-191-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano
Comandante de la Policía estadal del municipio Autónomo de Tinaquillo del
estado Bolivariano de Cojedes, y recibido en fecha veintiocho(28) de abril del
2022. (Folio 146 y 147 de la Pieza Nº 2).
 Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-192-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano
Supervisor Agregado (IACPEC) Marlon Scott, director de la Policía Municipal de
Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, y recibido en fecha veintiocho (28)
de abril del 2022. (Folio 148 y 149 de la Pieza Nº 2).
 Original de Copia Certificada de OficioNº 05-343-193-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al Ciudadano Jefe de
la Dirección Sectorial Para el Poder Popular, la Infraestructura Urbana y
Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado
Bolivariano de Cojedes, de fecha trece (13) de julio del 2016. (Folio 150 y 151 de
la Pieza Nº 2).
 Original de Documento contentivo de OficioNº 05-343-194-2016 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Jefe de
la Oficina de Catastro urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio AutónomoTinaquillo del Estado Cojedes, y recibido en fecha veintiocho (28) de abril del
2022. (Folio 152 y 153 de la Pieza Nº 2).
Del referido legajo de pruebas, se evidencia que cada una de las documentales que
lo conforman, cumplen con las formalidades de ley para configurarse como
documentos públicos al verificar que las mismas fueron emitidas por un ente facultado
para tal fin. en tal sentido, las referidas documentales aun cuando fueron impugnadas
por la parte querellante al considerar,que las mismas carecen de valides a los efectos
de lo que se busca dilucidar en este juicio, se debe hacer énfasis a que la actora no
ejercióformalmente recurso procesal alguno que conllevara al órgano jurisdiccional a
desvirtuar su contenido natural; sin embargo, las mismas, a juicio de esta Juzgado se
tienen como actuaciones preexistentes al caso de marras, por un asunto distinto al
tratado en este juicio, contra una parte distinta, pero que versó sobre el mismo bien
inmueble;En tal sentido, se aprecian como indicio probatorio de conformidad con lo
normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 de la
norma sustantiva como lo es el Código Civil. Así se determina.-
20.-Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Miranda
Sur del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 10 de julio del año 2022
mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Pastor Gámez está residenciado
desde hace diecisiete (17) años en la Avenida Carabobo c/c Calle Negro Primero del
Sector Miranda Sur. (Folio 154 de la pieza Nº 2).
Por lo que respecta a esta documental, se tiene que la misma se configura en todas
sus formas como un documento público, de acuerdo a lo estatuido en la norma civil
adjetiva en sus artículos 395, 429 y 509 respectivamente. En tal sentido, quien aquí
suscribe, pasa a valorar dicha prueba, y este mismo orden de ideas, la desecha por no
constituirse como un documento demostrativo de que por efectos del mismo, el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales haya ejercido la respectiva posesión del
bien inmueble controvertido en este juicio. Así se aprecia.-
 DE LAS PRUEBAS DE INFORME
La parte querellante, en su respectivo momento,promovió la prueba de informes
de conformidad con lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
en tal sentido, solicitó requerir información a la Fiscalía ubicada en la calle Manrique
del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que remita la información que
reposa en sus archivos referente al asunto Nº MP-115324-2022, llevado ante la
Fiscalía Primera, acerca de cualquier denuncia formulada por el ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez, que tenga relación con el inmueble objeto de querella, esto es, un área
de terreno constante de un mil doscientos metros cuadrados (1.239,00 M2), cuyos
linderos específicos son los siguientes: NORTE: con terreno de la sucesión de Cleotilde
Ojeda; SUR: Con calle Negro Primero; ESTE: Con terrenos del Ciudadano Oscar
Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur; OESTE: Con la Avenida
Carabobo.
En este mismo particular, la parte solicitó:
 Que se oficie a la Dirección: Avenida Principal cruce con calle 07, local N° 04,
sector Caja de Agua, Tinaquillo, Estado Cojedes, FERRETERIA MAT-CONTRU H.
2013 YUNIOR C.A. RIF J40335023-0, a los fines que informe a este digno
tribunal si emitió factura a favor del ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales,
con orden de entrega a la siguiente dirección: Calle Carabobo, cruce con calle
Negro Primero del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
1. Número de Control 002262 de fecha 28-06-2014
2. Número de Control 002260 de fecha 02-08-2014
3. Número de Control 002536 de fecha 15-05-2020 Que se oficie a la Dirección: Calle Plaza, sector Buenos Aires, casa N° 11-26,
Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, en la persona jurídica de
Cooperativa “GARAY” R.L. RIF. J31444213-9, a los fines que informe a este
digno tribunal si emitió factura a favor del ciudadano Pastor Lorenzo
GámezNadales, con orden de entrega a la siguiente dirección: Calle Carabobo,
cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
1. Número de Control 003586 de fecha 06-09-2017
Con respecto de esta prueba solicitada por la parte querellada, es de suma
importancia para este Tribunal dejar percibir, que de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos de interdictos,
como lo es lo estatuido en el artículo 701 ejusdem, “la causa quedará abierta a
pruebas por diez (10)días”, lo que se traduce en que es en este lapso de articulación
probatoria donde las partes deben consignar escrito de pruebas acompañado de los
respectivos medios probatorios de los que puedan valerse las partes en el juicio para
su defensa; en este sentido, quien aquí observa, logra vislumbrar que la parte
querellada consignó el referido escrito en fecha trece (13) de diciembre del 2022, tal
como se observa al vuelto del folio 08 de la pieza Nº 2 del expediente de la causa,
siendo éste el último día del mencionado lapso de articulación probatoria; lo que de
manera cierta no consintió al Tribunal de Instancia librar los respectivos oficios para
así dar el debido cumplimiento a las formalidades de las pruebas de informe
respectivamente solicitadas, estando tal y como se evidencia de autos, precluido el
referido lapso. Siendo esto así, esta juzgadora en observancia y respeto del Principio de
Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que
valorar al respecto. Así se determina.-
 DE LAS TESTIMONIALES
En su oportunidad legal, la parte accionada promovió las testimoniales de los
ciudadanos:
1. JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-11.962.964.
2. IBER JHONEDUAR VÁSQUEZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº V-25.591.911.
3. YENNY COROMOTO SOTO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de identidad Nº V-10.728.928.
4. LUIS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad
Nº V-11.367.191
5. JOSÉ ESTEBAN RIVAS JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº V-8.619.484.
Con relación de las promovidas testimoniales, quien aquí juzga, en sujeción de lo
establecido en el artículo7 del Código de Procedimiento Civil, determina que nada tiene
que valorar al respecto, motivado a que las testimoniales en cuestión, aun cuando
fueron promovidas en el lapso perentorio establecido, se infiere que fueron promovidas
el décimo (10º) día del referido lapso, lo que no permitió debido a la naturaleza del
procedimiento establecido para los asuntos de esta índole fijar una fecha para ser
llamados a rendir las respectivas declaraciones ante el Tribunal aquo. Así se
determina. –
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante, expresó
lo siguiente:
OMISSIS…
“… que me opongo a la apelación intentada por el ciudadano: PASTOR
LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cédula de identidad nºV-
7.564.578, en cada uno de sus alegatos debido a que esta causa fue
sustanciada y decidida apegada a derecho fundamentada en los artículos
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los
artículos 783 del Código de Procedimiento civil Vigente…”
…“que en este caso se cumplieron los requisitos y presupuestos establecidos
por la doctrina y jurisprudencia pacifica del tribunal Supremo de Justicia
para admisibilidad y procedencia de esta acción, las cuales fueron:
1) La Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo demostró ser el poseedor
de forma pública y notoria del terreno donde funciona el Patio Gastronómico
como se demostró en el proceso.
2) se probó que el despojo ocurrió en el ejercicio del derecho de posesión
lejitima que poseía la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo y uso de
ese terreno de forma pública y notoria a través de las actividades propias
del patio gastronómico que funciona como un parque recreacional con ventas
de comida rápida, construido y administrado por esa Alcaldía para
expendido de comida rápida de expendedores asignados a ese espacio de
manera legitima y legal de acuerdo a las atribuciones concedidas por la Ley
Orgánica del poder Público Municipal.
3) La Alcaldía del municipio Autónomo de Tinaquillo, como legítimo poseedor
del inmueble y querellante interpuse esa acción de Interdicto Restitutorio
dentro del lapso de un (01) año desde que se materializo el despojo.
4) El desalojo fue realizado en contra de la voluntad de la Alcaldía del
Municipio Autónomo Tinaquillo (poseedor) de forma violenta al impedir la
entrada por parte del querellado colocando candados, objetos y amenazando
y de forma clandestina al tomar posesión sin aviso alguno en horas
nocturnas como se demostró plenamente en el proceso por medio de las
pruebas aportadas.
5) se demostró la existencia de suficientes pruebas que demuestran la legítima
posesión por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo sobre el
inmueble y del desalojo violento y clandestino que se expuso en este escrito
en el capítulo de pruebas y en la narración de los hechos facticos y
fundamentación jurídica que fueron demostradas plenamente con los
elementos de convicción.
“…que las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal
demostraron el derecho de posesión pacífica de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Tinaquillo sobre el inmueble…”
“…que cada una de estas pruebas fueron promovidas y evacuadas en la
oportunidad procesal de ley, demostrando el derecho de posesión alegado
por mi representado y lo cual una vez seguido el debido proceso y garantías
procesales de las partes se declaró CON LUGAR la presente querella
interdicto, la cual fue tramitada conforme al procedimiento señalado por la
ley y, en consecuencia, el tribunal decreto lo pertinente en este caso…”
“… que como se puede observar la causa fue sustanciada y decidido
conforme a derecho y resguardando las garantías procesales de cada una
de las partes, por lo que se solicita respetuosamente al tribunal que la
apelación intentada por el ciudadano: PASTOR LORENZO GÁMEZ
NADALES,… sea declarado sin lugar y rechazada de pleno derecho…”En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellada, expresó
lo siguiente:
DEL ALEGATO DE INCOMPETENCIA
“…que la presente causa versa sobre una acción de Querella Interdictal de
Restitución por despojo, interpuesto por el alcalde del Municipio autónomo
Tinaquillo del estado Cojedes, que según se lee del libelo de la demanda , la
presenta el Síndico Procurador del referido municipio, quien actúa por instrucciones
y en representación del ciudadano alcalde contra el ciudadano Pastor Lorenzo
Gámez Nadales, titular de la cedula de identidad numero v-7.564.578, con
domicilio en Tinaquillo…”
“…que la querella fue recibida en fecha 06 de julio del 202 y admitida finalmente
en fecha 20 de julio del mismo mes y año, fija caución, ordenando la medida de
restitución a favor de la Alcaldía, y libró despacho y oficios y designa correo
especial. Se practicó la medida el día 11 de agosto 2020, la comisión retornó el
comitente…”
“…que ya citado el querellado, surge el abocamiento de una nueva jueza, con ella
transcurrió el lapso de pruebas y evacuación de ley, así como el de alegatos
propios de las querellas, y es cuando el aquo se da cuenta que no es competente
para conocer de éste acción por estar involucrado como accionante un ente de la
administración pública como lo es la Alcaldía de un Municipio…”
“…que en fecha 13 de enero de 2023, se declara incompetente por la materia y
declina dicha competencia a favor del (cito) “Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte
Palacio de Justicia Valencia estado Carabobo…”
“…que en fecha 20 de enero del 2023, el nuevo Síndico procurador de la Alcaldía
del municipio Tinaquillo estado Cojedes, solicita la regulación de competencia,
remitiendo posteriormente copias certificadas al Tribunal de alzada quien conoció
de la regulación solicitada en el expediente 1267, numeración propia de esa
alzada…”
“…que en fecha 21 de marzo del 2023, el Tribunal de cognición recibe del juzgado
superior en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la circunscripción Judicial del
estado Cojedes, oficio numero 031/2023, donde se la informa que este es el
competente para continuar conociendo el juicio de interdicto Restitutorio por
Despojo…”
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES
“…que siendo que ahora es el momento en que éste Juzgado Superior entra
formalmente a conocer de la causa, y aras de hacer retomar el camino
correcto para obtener justicia a través del debido proceso, con un Juzgado
con competencia natural o especial por la materia debidamente asigna por la
ley, y siendo que se me es permitido alegar la incompetencia por materia en
cualquier estado y grado o instancia del proceso, entro a exponer los motivos
y violaciones a las normas, doctrina y jurisprudencia, y alegar como en efecto
alego la incompetencia por la materia, por no ser la jurisdicción Civil
Ordinaria quien le está permitida tramitar y decidir la presente querella
interdictal por despojo, sino un tribunal con competencia en lo Contencioso
Administrativo, por estar involucrado un órgano de la administración
pública…”
“…que en fecha 21 de marzo de 2023, esta alzada emite pronunciamiento,
por el cual considera que el tribunal de primera instancia que venía
conociendo es competente por la materia para conocer de la querella
interpuesta por órgano gubernamental, quien ya estando en etapa desentencia procedió a emitir pronunciamiento de fondo, arrastrando todo el
vicio procesal y profundizando las violaciones a normas, principios,
garantías, jurisprudencia y doctrinas vigentes de las diferentes Salas de
nuestro máximo tribunal de Justicia antes señaladas…”
“… que desde la admisión se empezó a desacatar la Ley en razón de la
competencia, primero, la querella fue admitida y procesada a pesar de un
intento por parte de juez de instancia en corregir la falta, contradiciendo lo
estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en
artículo 1 y 9.9, por el cual regula la competencia de esa jurisdicción, y
asigna el conocimiento de las demandas que intente entre otros, “los
municipios”, sin considerar que la irregular posesión que alega la alcaldía
deviene, o por lo menos eso alegan ellos, de un por demás caduco decreto
numero 018/2020, emitido en fecha 15 de junio del 202, y sin cumplir con la
debida publicación, referido a una supuesta guarda del terreno objeto de
querella…”
“…que de la parcial transcripción del decreto, se devela con suficiente
claridad que el soporte o prueba que pretende demostrativo de posesión para
actuar deviene de un acto administrativo, mas, es un órgano de la
administración que tiene participación decisiva quien lo emite y lo utiliza de
manera temeraria, y aunque el accionante tiene la carga de probar lo
alegado, no es menos cierto que el tribunal debe ser cauteloso y examinar la
procedencia de dichos instrumento, como lo expone la misma sala Plena, del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 42, de fecha 25 de junio
de 20219 Exp. 2017-000106, con ponencia de la MAGISTRADA Jhanette
María Madrid Sotillo…”
“…que tanto el aquo como el ad quem, en su momento debieron analizar y
corregir la violación del conocimiento por la materia que vienen sosteniendo y
alimentando, dado que como se dijo, la pretensión del querellante la basa en
acto de su propia creación (decreto), es su soporte fundamental para
demostrar uno de los requisitos que, entre otros concomitantemente debe
demostrar obligatoriamente, soporte este que tiene una naturaleza netamente
administrativa, y quien interpone la acción es un órgano de la administración
pública, por lo que no es difícil deducir que, el procedimiento debe llevarse
bajo el conocimiento de un Tribunal especializado en materia administrativa,
y por ende, debe ser en la jurisdicción Contencioso Administrativa que debe
ventilarse la pretensión en cuestión, por ser esta la Jurisdicción
especializada, la juez natural de acuerdo con nuestra Carta Marga, la
doctrina y la jurisprudencia patria, pues así lo estableció la sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero 37, en fecha 29 de
octubre de 2014, expediente AA10-L-2012-000182, con ponencia del
magiastrado Emiro García Rosas, publicada en fecha 18 de marzo de 2015,
donde hace un análisis , sobre el aspecto preconstitucional del Código Civil y
Procesal Civil venezolana, y concluye en que en los casos de querella
interdictal al estar involucrado un órgano público, o participen como sujetos
activos o pasivos en los juicios de interdictos, es la especialidad de la
jurisdicción en lo contencioso administrativa la competencia para conocer,
debido al fuero atrayente que aplica para los supuestos donde involucren a
los órganos públicos, de acuerdo con el articulo 25.1 y .2 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
“…que de acuerdo con las normas ya señaladas y las decisiones donde la
sala plena retoma y ratifica desde el 14 de agosto de 2013, su criterio de la
condición de preconstitucionalidad del código de Procedimiento Civil, que le
asignaba el conocer a los Tribunales civiles ordinarios los juicios relativos alas querellas interdictales, y ordena el conocimiento de estas juicios
interdictales a la Jurisdicción en lo contencioso Administrativo, cuando se
encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la
relación procesal que se entable en el juicio, queda plenamente demostrado
que tanto el juzgado de Primera Instancia como el superior Civil del estado
Cojedes, en sus momento anterior como regulador, y ahora conociendo en
alzada, se apartaron o desacatan desde el inicio del proceso, el criterio de la
Sala Plena, violando por completo derechos, garantías, principios, y en fin
normas de orden público, tales como tutela judicial efectiva, el principio
constitucional del juez Natural, así como 321 del Código de procedimiento
civil, en razón de acogerse y defender la uniformidad de las decisiones y
jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, maxime, cuando en la misma
decisión se ordena acogerla y publicar en Gaceta Oficial. Pido se aprecie,
valore, declare y se corrija…”
“…que por lo antes expuesto y por considerar que se han violentado
flagrantemente y groseramente el debido proceso, el principio del Juez
Natural, así como las normas de Orden publico indicadas en el cuerpo de éste
escrito de petición o alegación de incompetencia por la materia para conocer
de la presente querella interdictal por despojo los tribunales civiles
ordinarios, como también se ha desacatado los criterios y doctrinas
jurisprudenciales, subvirtiendo el proceso, debe necesariamente corregirse
todas las violaciones detectadas, y que un juez competente declare la nulidad
de todo lo actuado, y el proceso sea llevado bajo el conocimiento de un juez
de justicia, con ética, imparcial, idóneo, responsable, que sea el juez natural
de la especialidad conforme al fuero atrayente. Así pido se aprecie, valore y
declare…”
CONSIDERACIONES DE LAS ACTUACIONES Y ANÁLISIS DE LOS ACTOS
Y LAPSOS PROCESALES
“…que de las actas que conforman el presente expediente, se observa que
entre los días viernes veinticinco (25) de noviembre y el martes trece (13) de
diciembre ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso u oportunidad legal
para promover y evacuar las pruebas de las que las parte se quisieran valer
para soportar sus alegatos, siendo que tan solo la parte querellada presentó
un escrito el día 13 de diciembre de 2022, promoviendo pruebas
documentales de naturaleza públicos y otros privados, pruebas de informe y
testificales; siendo que la Alcaldía, parte querellante no hizo uso de esta
oportunidad procesal a pesar de ser ella quien tiene la carga de la prueba,
por ende la obligación de aportar al proceso los elementos que a su criterio
demostraran sus alegatos para ser sometido al control de prueba, dejando en
abandono esa oportunidad probatoria…”
“…que es de hacer notar que a pesar de que yo, parte querellada presenté
escrito de promoción de pruebas el ultimo día de la articulación, no fueron
formalmente admitidas por el a quo a pesar de ser su obligación, causando
un grave estado de indefensión…”
“… que por otra parte el artículo 701 del Código de procedimiento civil, Prevé
que concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días
siguientes, los alegatos que consideren convenientes”, esto no es otra cosa
que fenecida la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas que
aportan las partes al proceso, de manera inmediata y sin necesidad de
fijación por auto del tribunal, también conocido como “ope legis”, o por obra
de la ley, queda establecido un término para la presentación de los alegatos,
esto es, al tercer día, que de acuerdo con el calendario y computo del Tribunalque viene conociendo, por haber dado despacho los días miércoles 14 (01),
jueves 15 (01) y viernes 16 de diciembre de 2022 (03), correspondió para la
presentación de alegatos el día viernes 16 de diciembre de 2022, siendo que
en la especifica fecha de presentación de alegatos, el accionante de autos
tampoco hizo uso de esa oportunidad legal, tan solo yo en mi condición de
querellado cumplí con ese acto, y sin embargo el tribunal de primera instancia
de manera arbitraria, injusta y desigual, declaró con lugar la querella, aun
cuando el accionante no promovió pruebas ni presentó alegatos en las
respectivas oportunidades procesales, ya que las pruebas que alega el
querellante en su libelo, solo forma parte de la obligación de él frente al juez y
a un fin de cumplir un requisito formal, particular entre el solicitante y juez,
para un fin único que es el otorgamiento de la medida de restitución o
secuestro, un acto unilateral que se realiza inaudita parte, por lo que es
inconcebible pretender que el a quo premie la contumacia o desdén procesal
demostrado por el querellante al proceso al ausentarse durante las diferentes
etapas o actos del procedimiento , teniendo por promovidas las pruebas que
les fueron presentadas junto al libelo, sin ser sometidos al contradictorio en
su legal oportunidad procesal...”
“… que la recurrida en su argumentación dio por promovida y evacuada
pruebas que si bien es cierto el querellante mencionó en su escrito libelar, las
mismas no fueron ni promovidas ni ratificadas en la oportunidad legal del
acto establecido para tal fin, ni tampoco fue presentado en su momento
procesal el debido escrito de alegatos, fue en fecha 21 de diciembre de 2022,
esto es, tres (03)días después de la oportunidad de presentación de alegatos
cuando se consigna un escrito donde pretende ratificar las pruebas no
promovidas y los alegatos no presentados, a pesar de haber sido
desconocidos e impugnados en mí escrito de alegatos, evidenciando una
ratificación totalmente extemporánea por tardío de parte de la querellante…”
“…que en la decisión la juez no se apegó a lo alegado y probado en autos,
llegando a valorar y sacar unas conclusiones sobre los elementos de
convicción fuera de toda razón, ya que no existe procesalmente dichos
elementos, como se dijo ni fueron promovidos, ni ratificados en la oportunidad
legal para la realización del acto de promoción de pruebas y evacuación de
los mismos, incluso las documentales, pues no basta señalarlos y
acompañarlos al libelo sino son debidamente promovidos al proceso y
evacuados de la forma indicada en la ley adjetiva, ya que en este tipo de
proceso, es el querellante quien lleva la carga de probar sus afirmaciones, y
de cumplir con los requisitos concomitantes exigidos para llenar los extremos
que la doctrina y la norma respectiva piden sean demostrado por el actor; que
así el querellado no aporte elementos de defensa, que no es nuestro caso, el
querellante si tiene que demostrarlo fehacientemente para que pueda
declararse con lugar…”
“…que la jurisdicente de forma arbitraria, desigual y abusiva, pretende suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados que quiere
hacer valer como las prerrogativas de que gozan los órganos públicos, y que
están diseñadas para garantizar las defensas como demandados más no
como demandante, ya que como actor, así sea órgano de la administración
Pública tiene la obligación de probar sus alegatos y cumplir con los tiempos
(lapsos) dispuestos por la ley para la realización de los específicos actos como
el de promover, evacuar y presentar alegatos como en el caso del juiciointerdictal, caso contrario se estaría subvirtiendo el proceso, alterando
normas de orden público, en fin generando un caos procesal totalmente
violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la
confianza legítima, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ya que los
iter procesales son considerados normas de orden público…”
“…que en aras de profundizar en el tema que nos ocupa; suficientemente
claro como está, que los lapsos procesales son de eminente orden público, y
que deben cumplirse en sus tiempos y formas establecidas por la norma, y
visto que la parte querellante no hizo de ellos, precluyendo los mismos para
hacer sus alegatos, y siendo que de conformidad con el artículo 506 del
Código adjetivo, al establecer que “las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho”, no pudiendo ser ello posible para el
accionante pues no trajo al proceso ninguna prueba, mas sin embargo la
jueza obviando las normas de valoración de las pruebas, alterando el debido
proceso, declaro con lugar la querella, asignando o reconociendo una
posesión no probada, un despojo no demostrado, un lapso útil para la
reclamación de su dizque derecho a poseer, ni tampoco que fuese mi persona
quien fue el autor del supuesto despojo, entre otras cosas que exige la Ley
para poder declarar con lugar la pretensión interdictal, por otro lado para
llegar a la infausta decisión, desconoció y silenció las pruebas que yo,
querellado de autos, promoví en tiempo útil y presente mis alegatos
tempestivamente, amén de haber insistido en hacer valer todas y cada una
de mis pruebas, mas no fueron valoradas con justicia, por el contrario se
resistió a su evaluación, evidenciándose una parcialidad, que a su vez ese
proceder me arrincona a una posición de indefensión plena, y trato desigual
desde el punto de vista procesal y de justicia…”
“…que la sentencia que se apela es generadora de una gran cantidad de
vicios que la hacen contraria derecho, violatoria de normas de orden público,
de derechos a la defensa, al debido proceso, a obtener una sentencia justa,
imparcial, transparente, de desacato o apartamiento a una tutela judicial
efectiva, decisión que contradice los postulados del sistema de justicia, y
viola de manera grosera y flagrante todas normas constitucionales y legales
como se indica en el cuerpo de este escrito…”
“…que develado como ha sido el quebrantamiento de las normas procesales,
legales y constitucionales, es deber de esta superioridad corregir los graves
errores cometidos por el a quo y en su decisión declarar: 1.- con lugar la
apelación. 2.- Revocar la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes de fecha 12 de abril de 2023. 3.- Declarar sin lugar la
querella propuesta por la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado
Cojedes. 4.- condenar en costas al accionante. Así pido se aprecie, valore y
decida…”
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DEL QUERELLANTE
“…que la jueza hace propio los dichos del querellante al aseverar que hubo
una desposesión a los expendedores de comida rápida y trabajadores de la
Alcaldía, sin mencionar de dónde saca que son trabajadores de la
querellante, pues en ningún momento se demostró que ello fuera así, así lo
dejó ver el mismo querellante, al no demostrar fehacientemente quienes, en
condición de qué, desde cuándo, trabajan ese espacio, mal puede dar porhecho esos dichos; por el contrario las personas que se nombran son
terceros, supuestos expendedores de comida rápida, que dos de ellos
suscribieron contratos arrendamiento conmigo como arrendador, alquilando
un espacio en el terreno hoy objeto que querella, contratos que entre otros
obran a los folios 132 y 133 de la 2da pieza del expediente, y previo a ésta,
interpusieron en nombre propio una acción de Amparo constitucional por
ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, por
derecho al trabajo, Amparo que forma parte de las actas del expediente y
que demuestran que son unos terceros en el proceso, que actúan en defensa
de sus derechos y no en defensa de derechos de otro y así deben tenerse,
ya que no existe ningún elemento que demuestre que trabajan ahí por
cuenta de la Alcaldía, no se evidencia comento alguno que demuestre que
tiene algún contrato para ejercer posesión en nombre de la Alcaldía, ya que
el permiso para el ejercicio de la economía informal que alega, no demuestra
posesión, solo que dicho ejercicio de economía informal; cumple con un
aspecto tributario, tal cual lo hacen los establecimientos comerciales
formalmente establecidos, lo que no significa que por ello la Alcaldía
también ejerza posesión sobre todos los contribuyentes del municipio,
siendo evidente que el a quo saca conclusiones de elemento no probados en
el presente proceso, tal como ha sido develado. Así pido se considere, valore
y decida…”
“… que la parte de este informe que tiene que ver con tan nombrado decreto
Nº 018-2020, que a mi modo ver, el a quo le da un valor exagerado o
magnánimo, que en el inicio del presente escrito nos referimos a él en el
punto previo, donde señalé que, al momento de estudiar los recaudos de la
querella sub judice, debió analizar con mayor profundidad los recaudos y
especialmente el documento que sostiene la pretensión interdictal, como lo
es y alegan el decreto nº 018/2020, cuando cité de la forma siguiente y
vuelvo a hacer propio y pido sea considerado por esta alzada…”
“…que queda suficientemente claro, que el sólo decreto no demuestra
posesión, y que la sola tenencia, en el caso negado de haber demostrado
que el decreto es válido, es solo de resguardo, hasta que se complete los
procedimientos en lo ordenados y no cumplidos procedimientos, siendo
carga del querellante demostrar sus alegatos en una situación de hecho, no
pudiendo ser probados, debe ser indefectiblemente declarada sin lugar la
querella, y así corregir el error de juzgamiento, cometido por el a quo. Pido
así se considere, corrija y sea declarado…”
“…que las razones expuestas referentes al apócrifo decreto, queda mas que
evidenciado del error apreciación y mal juzgamiento que hizo el a quo, ya
que el solo documento no es suficiente para demostrar la posesión, así las
cosas, la querellante no promovió ni siquiera para la demostración ante la
jueza para la admisión de la querella temeraria, forzada y abusiva, así
como la arbitraria medida, las debidas testificales, que son las pruebas por
excelencia para la demostración de los hechos alegados; tan solo aportó
adjunto al libelo documentos tales copias simple de órdenes de pago…
(sic)… “a favor del ciudadano Jesús Arocha, concepto de pago “EXPENDIO
DE COMIDA RAPIDA, CONSTRUCCION DE CENTRO DE COMIDA RÁPIDA”,
así como una serie de contratos privados con el mismo objeto
CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE COMIDA RÁPIDA”, sin que se precise ladirección o especifique el lugar exacto de esa construcción, es de hacer
especial referencia que en nuestro escrito de alegato, se le hizo saber la
jueza, Primero, que se impugnaba esas documentales por ser copias simple
y por no ser ratificadas por el tercero que interviene. Segundo: que tanto los
recibos como los contratos se refieren a la construcción de “CENTRO DE
EXPENDEDORES DE COMIDA RÁPIDA”, y no se refieren a lo que se debería
discutir que sería Patio gastronómico, así mismo se hizo la observación que
una de las órdenes de pago anexadas al libelo, específicamente la que obra
al folio 33 de la primera pieza, es de fecha 15 de junio de 2020, misma
fecha de emisión del decreto en que fundamentan la pretensión, sin
embargo lo mas grave no es eso, sino que el contrato que da inicio a la serie
de contratos con los que pretenden hacer ver una inversión en gastos de
mano de obra, y que riela a los folio 36 y 36 de la primera pieza del
presente expediente, tiene fecha del día 11 de junio del año 202, fecha
anterior al de la creación del decreto 018/2020, que es de fecha 15 de junio
de 2020, que aplicando el principio de la comunidad de prueba, demuestra
que el lugar de la construcción del “CENTRO DE EXPENDEDORES DE
COMIDA RÁPIDA” y el “Patio Gastronómico” son lugares diferente, no es
posible que aun no siendo creado el tantas veces nombrado decreto, ya
hubiese existido un contrato y más extraño, que día de su creación ya
hubiese realizado la primera orden de pago (folio 34 de la primera pieza)
hecho que lleva consigo el deber de desechar todo ese cúmulo de
documentales privadas por no guardar relación fáctica y creíble con lo que
se pretende demostrar, sin embargo, aunque dichas documentales fueron
impugnadas, por razones expuestas, la jueza los valoró generando una
suposición falsa. Pido a esta superioridad corrija la grave lesión que se ha
causado a mis derechos y patrimonio, y por no haber demostrado el primer
requisito de procedencia de la acción interdictal, declare la revocatoria del
fallo de primera instancia y declare Sin Lugar la Querella…”
“… que esta serie de documentales de índole públicas y privadas
debidamente promovidas, que la jueza argumenta fueron impugnadas, y
que no terminó de leer que fueron ratificadas por diligencia presentada en
su oportunidad, tampoco fueron debidamente atendidas para su admisión y
evacuación, además otras silenciadas, como se señaló anteriormente
demuestran concatenadamente que desde el año 2005 no he perdido la
posesión del bien objeto de querella. En el caso del querellante que como
accionante tiene la carga de probar sus dichos, lo que conlleva a la no
demostración de que tiene la carga de probar sus dichos, lo que conlleva a
la no demostración de que tiene posesión, y menos el despojo que sería
junto a otros elementos los primeros en probar, al contrario, el despojo a que
se trate de ésta infausta acción…”
“… que en relación a que se trate de un despojo en los términos cualquiera
que haya sido, como no demostró la posesión la consecuencia de ello es que
no puedes ser despojados de lo que no has tenido posesión, y que la que se
trate de una cosa mueble o inmueble, efectivamente lo pretendido estriba
sobre un lote de terreno del que no pudieron precisar ubicación de supuesta
inversión de mano de obra, mas no explican de donde llegaron los
materiales, ya que como se explicó, se refieren a un lugar llamado “CENTRO
DE EXPENDEDORES DE COMIDA RÁPIDA” del cual están emitiendo
órdenes de pago desde la misma fecha de la supuesta creación del apócrifodecreto, y contratos con fecha anticipada a la creación del decreto, lo que
refleja que se trata de sitios diferentes…”
“… que en cuanto a que se intente dentro del año del despojo, explicando
que se trata de un lapso es un lapso de caducidad y no prescripción,
conforme se explicó previamente, sí hay posesión, menos despojo y por
tanto no existe forma de determinar el inicio y el fin de lapso para intentar
la acción…”
“… que pido sea corregido y restablecida la certeza y seguridad jurídica y
por ende la justicia, igualmente solicito sea atendido las anomalías
detectadas, consideradas, declaradas con lugar la apelación, sin lugar la
querella interdictal por despojo, se me restituya mi posesión y proceda al
resarcimiento conforme a lo establecido en el artículo 702 del código de
Procedimiento Civil…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, dándole una
nueva revisión, a los alegatos, otorgándole una valoración ajustada a derecho, este
tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más, que el derecho de Rango
Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del
debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse, tanto el análisis
o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas
que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que originó la apelación de la
sentencia definitiva, de fecha 12 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado A quo
declaró CONLUGAR la demanda por haber demostrado la querellante, fehacientemente
el hecho de haber estado poseyendo el bien de forma pública y notoria, desde el día15
de junio del año 2020.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
expediente, y en atención al análisis cognitivo del caso, se observa que el objeto deconocimiento en esta segunda instancia, se contrae que el ciudadano FERNANDO FEO
HENRÍQUEZ, en su carácter de Alcalde del municipio autónomo Tinaquillo del Estado
Cojedes, parte querellante en la presente causa, interpone Querella Interdictal
Restitutoria por Despojo a raíz de que el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ
NADALES, parte querellada, ingresó de forma violenta a la propiedad del terreno que
está bajo el resguardo y posesión del municipio, según se desprende del decreto Nº
018/2020 publicada en Gaceta Municipal en fecha 15 de junio del 2020, ubicada en la
Avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sede del Patio Gastronómico,
Tinaquillo Estado Cojedes, y con linderos particulares: con una extensión de terreno de
un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245,00 mts), enclavado dentro
de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que son o fueron de la sucesión
Cleotilde Ojeda en una longitud de 30 ml; SUR: con calle Negro Primero en una
longitud de 30 ml; ESTE: terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de
41,50 ml; OESTE: con la avenida Carabobo en una longitud de 41,50 ml., alegando ser
el propietario, y empezando a entorpecer las labores de los expendedores de comida
rápida, actuando con premeditación y mala fe, que dicho conflicto se deriva a raíz del
decreto Nº 018/2022 dictado por la municipalidad mediante el cual la Alcaldía
autónoma del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes decretó “…ARTICULO PRIMERO:
procédase a un proceso de resguardo con acciones de limpieza, acondicionamiento y
vigilancia de un terreno ubicado entre la Avenida Carabobo y calle Negro Primero con
una extensión de terreno de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados
(1.245,00 mts)…” (sic)”…ARTICULO SEGUNDO: una vez restituido por el ejecutivo
nacional el funcionamiento de la Administración Pública Nacional esta Alcaldía Iniciará
el Procedimiento de declaración de utilidad pública…” ARTICULO TERCERO: ordénese al
Síndico Procurador Municipal de los procedimientos a seguir, en la guarda y custodia; y
procedimiento jurídico de expropiación del mencionado terreno.” (sic). Procedimiento este
que se lleva a cabo, de acuerdo a lo explanado por la querellante en autos al referirse
que dicho terreno “…era un terreno baldío que se encontraba en estado de abandono,
sin edificar ni cultivar; por lo que por medio de ese decreto una vez resguardado se
empleó para el Proyecto de Construcción destinado a Expendedores de Comida Rápida
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes…” (sic) “… en donde la Alcaldía invirtió
recursos para su mantenimiento, construcción y edificación de estructuras; funcionando
en la actualidad el llamado Patio gastronómico de Tinaquillo que es un parque público
con aéreas de venta de comida rápida…”
Por su parte, la querellada en la oportunidad de formular contestación a la
demanda, además de formular señalamientos en torno al mérito del asunto, adujo que
“…siendo que he sido DESPOJADO de mi propiedad, violándose FLAGRANTEMENTE mis
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DERECHO A LA PROPIEDAD, establecidos en la
Carta Magna, y siendo ratificados por los Juzgados anteriormente mencionados
mediante sentencias definitivamente firmes con carácter de COSA JUZGADA y que aunteniendo conocimiento todos los organismos e instituciones, me despojaron con pruebas
y dichos acreditados de mala fe.”;
En función al caso que nos ocupa, este juzgado superior a los fines de que no se
escape los puntos fundamentales en la presente controversia y que dicha sentencia no
incurra en vicios, plantea para resolver los siguientes puntos: “a) si la parte
querellante demostró la posesión que tenia sobre el bien inmueble, b) si fue
demostrado la ocurrencia del despojo alegado por la querellante, en razón al
acervo probatorio, C) si presentó la demanda de Interdicto, dentro del año del
alegado despojo”. Es decir, determinar sobre la causa alegada, contempladas en el
artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el
artículo 783 del Código Civil.
Desde este mismo orden de ideas y delimitado el thema decidendum objeto del
conocimiento por esta Juzgadora de Alzada, procede con finespedagógicos y
metodológicos, a proyectar los lineamientos en atención a los procesos interdictales, de
los cuales se fundamentará la decisión que será proferida en esta instancia:
“En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de
despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del
inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor,
por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos
necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente
haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o
clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de
tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el
despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras
palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer
cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico
califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor
del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa,
sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la
jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se
caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo
sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa
esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador
son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma
ordinaria sus actos posesorios.2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la
posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios
que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual;
y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del
poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están
previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de
una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir
contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya
en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del
poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo;
obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya
ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben
haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del
despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la
particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el
problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas
pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12
de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente
N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay
una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de
los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción
necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la
posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella
que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá
decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el
procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a
su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción
interdictal propuesta contra él, o sea, sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un
fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios,
estableció lo siguiente: “Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha
señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los
interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por
el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al
despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en elejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o
civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación
Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella
interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con las
normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal
restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que
haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante
interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que
presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del
despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa
(…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una
sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad
del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente: ”(…) pero de ningún
modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo
699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o
inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de
admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada,
se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano
vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier
naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se
intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha
venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del
interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el
querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el
despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis
la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el
propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se
configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y
mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad
sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se
ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se
encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar
caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma
continua y estable.Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a
los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo
nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre
otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que
sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un
bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio
ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o
vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas
necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo
es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del
inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el
pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la
posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se
perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la
acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la
posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede
dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez
la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas
promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto
fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud
en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión,
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de
la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del
Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en
efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor
legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular
despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el
año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea
mueble o inmueble, derechos reales o personales. (Extracto de Sentencia del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Del mes de abril del año
2012. Partes Wolfang Ramón Castrillo Moreno, contra maigualida del
Carmen Adan Querales.)De lo transcrito, se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la
posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de
ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha
establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la
expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
El profesor Borda indica que "despojo significa privación total o parcial de una
cosa. Si un tercero realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor también los
realice simultáneamente. Hay turbación y no despojo. Sin embargo, esto no requiere
necesariamente la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa; basta que lo excluya
de una de sus partes, como puede ser una habitación de un inmueble”.
La mayoría de la doctrina señala que en todos los casos, el poseedor o tenedor
debe haber sido privado de la posesión por medios ilegales; ya sea en forma
clandestina, por abuso de confianza o en forma violenta.
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09 de marzo de 2009, estableció lo
siguiente:
“…en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701
del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número
3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en
sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y
otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido
éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a
quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento
verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorioestando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a
exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los
daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin
lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de
la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la
garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen
la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a
favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se
trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de
que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los
juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que
posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado oalterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente
aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador,
se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del
querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en
el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del
querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede
alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a
pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro
de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus
intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de
los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el
referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad
procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas
en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso
de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los
efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas
omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo
que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o
posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas
como punto preliminar en la sentencia”.
En relación a lo anunciado, sobre lo que se ha dilucidado en el tiempo, lo que
conocemos en el derecho civil por interdicto, bien sea por despojo o por perturbación
contemplados en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con lo dispuesto sobre el tema en cuestión 771 y siguientes del Código
Civil, por lo que es importante resaltar cual es la prueba por excelencia en estos
procesos pudiendo señalar este juzgado lo anunciado por nuestro Máximo Tribunal,
que en el tiempo ha expresado:
“…Desde hace mucho tiempo el criterio de esta Sala, respecto de la calidad
de la posesión para incoar la acción interdictal restitutoria, se ha mantenido
invariable, aun desde la antigua Corte Federal y de Casación, como se
observa de la sentencia de ese órgano de fecha 11 de agosto de 1952,
publicada en la Gaceta Forense N° 11, pág. 549, citada por J.E.M., en
“Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación”, años 1950 – 1960, tomo
II, pág. 493, Caracas, 1968, que sobre ese punto estableció lo siguiente:
…Conforme al artículo 783 del actual Código Civil, el interdicto recuperandae
possessionis, se da al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, biensea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor
prendario, etc., pues el texto prevé aún el caso de que la acción vaya dirigida
contra el propietario, si éste es el despojador. En dicho artículo se reconoce la
posesión de hecho, efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede
tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el
animus posidendi que le atribuye su derecho. En razón de esa innovación en
el Código actual, los poseedores precarios, son tenidos como verdaderos
poseedores y benefician la acción interdictal, pueden pedir que se les
restituya en la posesión aún cuando el autor del despojo lo fuere el
propietario. Y ello con vista de que la restitución inmediata al poseedor es
medida de orden y tranquilidad social, sin importar el modo cómo haya sido
llevado a cabo el despojo…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda
expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe
demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo,
es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade
también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no
se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos
viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el
resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador
sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de
los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo).
En sentencia de fecha 24/5/1965, GF 48 2E, P. 466, la extinta Corte
Suprema de Justicia, sobre el punto de la idoneidad de la prueba testimonial
en los interdictos posesorios, asentó “Los actos de despojo y de perturbación
se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos
por testigos, sino que, en realidad, es ésa la única manera de probarlos”,
criterio que se ha reiterado, entre otras, en sentencias números 95 de fecha
26/2/2009, caso A.C.C. contra A.V.F., y 515 de fecha 16/11/2010, caso
G.S.C.B. contra F.A.G.R..
En la sentencia N° 515/2010 mencionada, en relación con los requisitos de
procedencia de la acción interdictal por despojo y la prueba idónea para
demostrarlos, esta Sala puntualizó lo siguiente:
…De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción
interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento
de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta
posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una
cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien
señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir,
que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”
Verificado como ha sido, cual es la prueba por excelencia, en estos procesos, se
hace necesario destacar que el caso sub examine, se trata de un interdicto restitutorio
por despojo, cuya naturaleza es proteger el hecho de la posesión, como actos
materiales y directos que puede tener una persona con un determinado bien, por lo
que no es relevante la cualidad de propietario que pueda detentar alguna de las
partes, sobre el objeto del litigio; en consecuencia, la pretensión debe estar dirigida, en
este caso específico, contra la persona o personas que presuntamente cometieron el
acto de despojo en contra de aquel que se encontraba poseyendo.
En atención al marco normativo, jurisprudencial y doctrinario antes expuesto,
esta Juzgadora considera preciso señalar que constituye principio fundamental en
materia procesal, aquel en la cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y
probado en autos, sin que pueda originar elementos de convicción fuera de estos, ni
relevar excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme a lo
contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto
constituya la anulación del poder facultativo del juez en la búsqueda de la verdad para
aplicar lo justo y ajustado al derecho, es decir, le es imperativo al juez; decidir sobre
las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda
controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la
pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como
fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la
contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para
decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera
trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes
traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano
Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; y en armonía
con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en
que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo
establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el
Artículo 1.354 del Código Civil, pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio
anexo a las actas procesales a los fines de revisar si fue probado el punto “a”
planteado, por esta superioridad en busca de la verdad y ajustado a la norma en razón
a la materia en cuestión, como es: a) si la parte querellante demostró la posesión
que tenia sobre el bien inmueble, por lo que al respecto se observa del escrito
libelar, que la querellante de autos, entiéndase, Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo, en fecha 15 de junio del año 2020 mediante decreto Nº018/2020 decretóun proceso de resguardo, con acciones de limpieza, acondicionamiento y vigilancia del
tantas veces mencionado terreno objeto de este juicio; terreno este que ha sido
declarado como un bien de utilidad pública, cuyo destino ha de ser la construcción y
adecuación de instalaciones para la reubicación de los vendedores de comida rápida,
ordenando además, a la sindicatura municipal del procedimiento a seguir alusivo a la
guarda y custodia, y procedimiento jurídico de expropiación del mencionado terreno;
desde esta misma perspectiva, del legajo de fotos consignadas desde la suscripción de
cada contrato y la presentación de la constructora a la alcaldía, de cada paso que
siguió dicha construcción y que riela a los folios 32 al 117 de la primera pieza, se
desplego un movimiento de tierra y una construcción que según visualiza quien revisa
inicio 23-06-2020 y hasta la último informe de avance 16-03-2021, coincidiendo con
la obra que se determina con la inspección realizada por el Tribunal del Municipio
Falcon de esta Circunscripción Judicial ya culminada que riela a los folios 126 al 165
de la primera pieza y que se constituyo en fecha 07 de julio del 2022, en la siguiente
dirección avenida Carabobo cruce con calle Negro Primero del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes y que adminiculando estas pruebas, con el acta de denuncia policial,
levantada por ese ente de seguridad Municipal en fecha 13 de junio del 2022, que deja
sentado los hechos de no ingreso al inmueble ubicado en la Avenida Carabobo
diagonal a la estación de servicio San Antonio, al momento de trasladar los trailes de
comida rápida y ser reubicado en el lugar denominado “Patio Gastronómico”
denotándose que existía una posesión pacifica de la alcaldía desde que inicio la
reorganización del terreno hasta su construcción, tal y como se adminicula con la
prueba antes señalada que partiendo de las fechas ahí arrojadas inicio en fecha 23-
06-2020, días después de levantada la referida resolución dictada por esa alcaldía. De
esto, es importante resaltar que este Juzgado, bajo el Principio de la Notoriedad
Judicial, evidencia y trae a colación que en fecha 27 de octubre del año 2020, fue
llevado en apelación ejercida por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales de la
sentencia que por motivo de Reivindicación intentó el ciudadano Alberto José
Sánchez González, sobre el referido inmueble (expediente Nº 1175, nomenclatura
interna de este tribunal) y que en su momento esta alzada declaró con lugar la
apelación ejercida, y además, anuló la sentencia de fecha 12 de agosto del 2019
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como declaró sin lugar la demanda de
reivindicación incoada por el ciudadano Alberto José Sánchez González en contra del
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, dejando, en virtud a que existía dos
documentos debidamente protocolizado tal y como fue certificado por la Registradora
del Municipio Tinaquillo, en una certificación de gravamen solicitada por este
Juzgado. Es por lo que se considera trascendental para este juzgado, tener presente
que del bien objeto de esta litis se han desprendido hechos judiciales previos al caso
de marras, del cual se deben extraer hechos notorios que pueden corroborar a aportar
indicios de esclarecimiento sobre el pleito en desarrollo, teniéndose así, que si bien escierto que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, querellado de autos, resultó
ganancioso sobre el tema a decidir en el juicio de reivindicación, detentaba posesión
del bien inmueble, pero con ánimo de dueño, en razón a la venta que tiene
debidamente protocolizada, lo que sin embargo, deja ilusorio que el ciudadano
demandado haya poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no
equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal y como y por
disposición de lo normado en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, por cuanto
no fue presentada a las actas ningún medio de prueba que pudiera ilustrar a los
administradores de justicia que han revisado la misma que desde que el Municipio
inicio su construcción en ese bien inmueble haya habido alguna denuncia sobre la
perturbación a la posesión que ostentaba el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez.
Siguiendo desde esta misma perspectiva, jurídico pedagógico atinente a este
asunto, nos conseguimos con lo que se determina posesión de buena fe y posesión de
mala fe:“La posesión de buena fe es aquella en que el poseedor tiene la conciencia de
haber adquirido la posesión por medios legítimos de quien tenía facultad para
transmitirla. De tal forma que el problema de determinar cuándo una posesión es una
buena fe se reduce a determinar el momento de la adquisición, determinado en ella la
conciencia del adquirente de ésta, adquiriendo por medios legítimos de quien estaba
legitimado para transmitir el objeto de la posesión.
El conocimiento por leve que sea, que se tenga de un vicio en la posesión,
determina la existencia de una posesión de mala fe, aun cuando es aplicable el principio
de que la buena fe se presume, quien alegue la mala fe debe probarla”
De lo anterior, podemos considerar lo previsto en el Código Civil el cual dispone,
con relación a la posesión, en su Artículo 771 “La posesión es la tenencia de una cosa,
o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona
que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…” En otras palabras, la
posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su
utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el
bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor
prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede
olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone
del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el
adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.
Visto lo anterior, se debe enfatizar que la querellante por medio de probanzas
aportadas al proceso dejó entrever que bien detenta la cualidad de poseer partiendo
del goce del derecho a poseer que norma el artículo 771 del Código Civil Venezolano,
por cuanto la misma, prima facie de esta litis, logró demostrar que sobre el
mencionado bien ha venido ejerciendo actividades posesorias que le permiten el uso y
goce del bien, como lo ha sido el respectivo proceso de resguardo con acciones de
limpieza, acondicionamiento y vigilancia del terreno en cuestión, quedando asídemostrado a cabalidad que el querellante ha sido el poseedor del bien objeto de
litigio, lo que en resumidas cuentas, debe este Juzgado tener por reproducido que
efectivamente estaríamos en presencia como ya lo conceptualizamos, de una posesión
de buena fe, así como la posesión inmediata que no es más que aquel poseedor que
está en contacto directo con el bien, ya sea el arrendatario, acreedor anticrético o
prendario, la del usufructuario, depositario o usuario. Por lo que hace llevar a esta
juzgadora a discernir que lo más ajustado a derecho es determinar que la Alcaldía del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes ha venido detentando la posesión inmediata
del mismo. Así se determina.
Resuelto como ha sido el primer supuesto, pasamos a verificar como se
circunscribe el segundo supuesto como es b) si fue demostrado la ocurrencia del
despojo alegado por la querellante, en razón al acervo probatorio; por lo que
paseándonos desde la perspectiva que fue determinada la posesión, al revisar lo
alegado por la querellante al respecto del despojo quien manifestó “que el día
13/06/2022; PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.564.578, desalojó a expendedores de comida rápida y a trabajadores de la Alcaldía
del Municipio Autónomo Tinaquillo asignados a ese sitio para las labores de
mantenimiento, cuido a usuarios en general de forma arbitraria, ilegal, violenta y
clandestina al prohibir la entrada por medio de una persona, que en la noche del día
12/06/2022 por instrucciones de él procedió a colocar unos candados en los portones
del Patio Gastronómico y que se identificó como trabajador y vigilante a su servicios,
colocando vehículos y otros objetos en los espacios e incautando bajo amenaza de
agresión física el uso de esos espacios que están bajo resguardo de la Alcaldía del
Municipio Autónomo Tinaquillo así como los equipos y materiales de las personas que
allí laboran, lo cual es un claro despojado de posesión a un terreno que está bajo la
posesión y rescate del ente Municipal por el Decreto Nº 018/2020… y en el cual la
municipalidad ha invertido recursos para su rescate, mantenimiento y
acondicionamiento en pro del bienestar social y económico de los ciudadanos del
Municipio Tinaquillo durante varias gestiones municipal.”; es por lo que adminiculando
estos dichos con el acervo probatorio, nos encontramos con que la parte querellante
trajo a tapete de este juicio probanza de sus dichos al verificarse del folio 32 al 117 de
la pieza 1 del expediente legajo de pruebas contentivas de órdenes de pago emitidas
por la empresa Municipal Desarrollo Integrales Tinaquillo (EMDITICA, C.A), siendo
esta una empresa adscrita a la municipalidad y encargada de la mano de obra de
construcción del Centro de Expendedores de Comida Rápida, de los cuales se
evidencia que la mencionada empresa ejecutó operaciones de construcción sobre el
terreno en cuestión durante un determinado tiempo. En este mismo particular, y en
respeto del Principio de la Notoriedad Judicial, esta alzada trae a colación lo que se
logra evidenciar de la sustanciación del asunto que por motivo de Acción de Amparo
Constitucional, expediente Nº 6104, traído a las actas por la parte querellante,
intentado por los agraviados Rubén Jesús Ortega Lugo, Rafael Edgardo Landaetaarias, Ivanna Valeria Ramírez Yánez y Yuraima del Valle Colmenares Morillo en contra
del denominado agraviante en el mencionado juicio, ciudadano Pastor Lorenzo Gámez
Nadales, demandantes que en su momento les fue obstaculizado el libre acceso al
interior del inmueble identificado como “Patio gastronómico”, y secuestrado bienes
muebles, el cual se encuentra situado entre la avenida Carabobo cruce con calle Negro
Primero de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio del Estado Cojedes; sentencia ésta en la
que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto del 2022, declaró
parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por los
mencionados agraviados, y ordenó al ciudadano Pastor Gámez, y a cualquier tercero,
se abstengan de realizar actos materiales que impidan u obstaculicen el acceso a las
instalaciones del sitio denominado “Patio Gastronómico de Tinaquillo”, el libre
desarrollo de su actividad económica y comercial, así como al restablecimiento de los
kioscos o tráiler de comida rápida de su propiedad, dentro del inmueble.
Del detallado estudio que esta juzgadora realiza del procedimiento de Acción de
Amparo Constitucional supra delatado, es menester traer a consideración de este
juicio, que este Tribunal logra precisar que los actos de perturbación provenientes de
la persona del querellado, ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, se han venido
realizando de manera consecuentemente significativa en contra de quien aquí se ha
determinado como poseedor material del bien en cuestión, entiéndase, Alcaldía del
Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo que en fecha 13 de de
junio del 2022 se produjo el acto de perturbación que dio origen al caso de marras, tal
y como se evidencia del acta de diligencia Policial presentada por la parte actora, así
como de los actos alegados por los ciudadanos agraviados, accionantes del
mencionado Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional al aducir que “…unos
meses después de haber comenzado su actividad comercial en el sitio denominado Patio
gastronómico de Tinaquillo, se presentó el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, a
reclamar de forma violenta la propiedad del terreno donde funciona dicho centro
Gastronómico y desde ese día comenzó a entorpecer sus labores, profiriendo amenazas
físicas y agresiones verbales, obstaculizando los espacios de ventas con vehículos de
propiedad, enviando otras personas para amenazarlos en su nombre, entre otras
acciones violentas y de amedrentamiento emprendida por el precitado ciudadano, tales
circunstancias no le permitieron el libre ejercicio de su trabajo…” (sic) “…que el día trece
(13) de junio del año 2022, el presunto agraviante de forma arbitraria y amanzánate, les
impidió la entrada al Patio Gastronómico por medio de unos vigilantes, colocando
vehículos y otros objetos en os espacios e incautando sus pertenencias con las cuales
realizaban la actividad comercial de venta de comida rápida, violentando
flagrantemente de esa forma, su derecho a la propiedad consagrados en el artículo 115
y el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica en su artículo 112 de
nuestra constitución y poder ejercer libremente una actividad económica que sirva de
sustento para sus familias e igualmente se vulneró su derecho a la propiedad mediantela confiscación de bienes que les pertenece y que son sus medios de trabajo…”; en este
sentido, y con ánimos de verificar si se da por configurado el segundo requisito que la
doctrina exige para que un procedimiento por querella en el que se dispute la posesión
y no la propiedad sea admitido, como lo es si el querellante ha si despojado de la
posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; es decir, que se haya producido
efectivamente el despojo, es que este Tribunal se ve en la necesidad de obrar conforme
a su amplio arbitrio y partiendo de lo alegado y probado en autos, determinar que al
momento de efectuarse los actos de perturbación por parte del ciudadano Pastor
Lorenzo Gámez Nadales, la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado
Cojedes, se encontraba en posesión del bien objeto de este juicio, por lo que, se debe
tener por reproducido que los actos dilucidados en este asunto encuadran dentro de
los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador como es que el
despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos
posesorios, dichos estos que determinan a criterio de quien decide el despojo que le
hiciera el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales a la posesión inmediata y de
buena fe que mantenía la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado
Cojedes. Así se determina.
En razón al tercer punto a configurar que fue puntualizado como C) si presentó
la demanda de Interdicto, dentro del año del alegado despojo; del cual se visualiza
de las actas procesales que la demanda fue presentada ante el órgano Jurisdiccional
en Distribución el día 04 de julio del año 2022, siendo el Tribunal Distribuidor el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, siendo perturbada la posesión en fecha 13 de junio del
2022, estando dentro del año de la perturbación, como lo contempla el artículo 783
del Código Civil Venezolano. Así se determina.
Ahora bien, siguiendo con la revisión del presente asunto y a los fines de
resolver lo alegado en los escritos de informes por parte del recurrente y no caer en
silencio de petición, procederá al estudio de los mismos de conformidad a lo previsto
en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo
siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte querelladarecurrente, que la apelación formulada deviene de la disconformidad que presenta
dicha parte, con relación a la decisión recurrida, por cuanto considera que, lasentencia no cumple con las formalidades de ley, atinentes a requisitos intrínsecos del
proceso en general como: 1) la competencia por la materia; 2) la valoración de pruebas
alegando irregularidades en la valoración de las mismas, así como del 3)
incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción natural de este
juicio, entiéndase por esta, Querella Interdictal Restitutoria por Despojo. En este
mismo sentido, la parte querellante, mediante escrito de informes, indica que la
afirmación de la recurrente carece de fundamento para ello, pues la causa fue
sustanciada y decidida apegada a derecho fundamentalmente en los artículos 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 783 del
Código de Civil venezolano vigente, y que por lo tanto se cumplieron los requisitos y
presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia pacífica del Tribunal
Supremo de Justicia para admisibilidad y procedencia de esta acción.
Ahora bien, se hace imperativo esbozar lo siguiente: en primer lugar sobre la
competencia de este Tribunal para conocer de los casos de interdicto; en segundo
lugar sobre las pruebas promovidas en su oportunidad y no evacuadas; y en tercer
lugar lo atinente a la procedencia de la acción restitutoria por despojo. Así se
considera.-
Para dar inicio al esclarecimiento de todos y cada uno de los particulares
delatados por la parte recurrente en este asunto, es imperativo traer a colación, lo que
este Tribunal Superior en su momento dilucidó, en sus consideraciones para decidir
en el expediente signado con el número 1267 (nomenclatura de esta superioridad) por
motivo Regulación de Competencia, en atención a la declinatoria planteada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de de Querella Interdictal por
Despojo, del que se desprende al folio 34 al 40, del cuaderno que acompaña al
presente asunto, que este Juzgado se Pronuncio bajo la siguiente fundamentación:
…omissis…
“…con respecto a la disposición antes transcrita, la Sala Plena de este Alto
Tribunal, mediante sentencia Nº 41 del 17 de julio de 2012 (caso: Carmen Beatriz Peña
Aranguren contra el Municipio Libertador del Estado Mérida) señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código
de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente
a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a
la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los
tribunales contencioso administrativos. De modo que, interdictos intentados
contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento demanera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes
especiales, como es el caso de las acciones posesorias cuya competencia, por
disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el
tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en
el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto – artículo 698 del
Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora
venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en
materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía
a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir
de la publicación del presente fallo, la competencia para el
conocimiento de las mwencionadas demandas corresponde a los
tribunales civiles ordinarios, con excepción referida de la materia
agraria. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Sala)
Ahora bien, al tratarse el caso de marras, una querella de interdicto
restitutorio en virtud del presunto desalojo de los ciudadanos
Mercedes María Torres Rodríguez y Juan Peña Torres, de unas
bienhechurías situadas en la vía principal del Naranjal, ubicada en
la Parroquia Cecilio Acosta de la comunidad Indígena en su carácter
de Síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda, Acoge esta sala especial Segunda de
la Sala Plena el criterio antes transcrito y concluye que, la
competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde
al Juzgado segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Miranda. Así se decide. Negrita y subrayado del tribunal.-
Ahora bien, fundado en el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta
superioridad sentó su decisión mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo del
año 2023, en la que declaró:
…omissis…
“… Primero: con lugar la regulación de competencia intentada por el
Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Abg. Carlos
Francisco Piva, en el Nº 11.720, nomenclatura interna de ese tribunal, por
motivo Interdicto Restitutoria por Despojo, intentado por la Alcaldía del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en contra del ciudadano pasto
Gámez Nadales. Segundo: Se declara competente en razón a la materia,
al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y bancario
de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente demanda,
contentiva de Interdicto Restitutoria por despojo, intentado por la Alcaldía del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en contra del ciudadano pasto
Gámez Nadales. Tercero: se ordena remitir el presente expediente una vez
vencido el lapso correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial. Cuarto:
remítase oficio al tribunal de instancia a los fines de conocer la presente
decisión. Quinto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón
de la naturaleza de la decisión dictada…” (sic) (resaltado propio del tribunal).Además, es importante traer a conocimiento de este juicio lo considerado por
Abdón Sánchez Noguera, en la 2da edición de su publicación: “Manual de
Procedimientos Especiales Contenciosos”, publicación ésta en la que precisó lo
siguiente acerca de la instancia competente para conocer de este tipo de
procedimientos posesorios, teniendo así lo infra transcrito:
…(sic)…
“… Cuando los Municipios, los Estados o la República, los Institutos
Autónomos, empresas del Estado, sean en los juicios interdictales, ya como
querellante, ya como querellado, la competencia para el conocimiento de los
mismos independientemente de la cuantía en que se estime la querella,
corresponderá igualmente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,
conforme a lo dispuesto a los artículos 183 de la ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil (12)…”
En razón a lo antes explanado, y en observancia de lo establecido por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica el criterio sostenido, en la
sentencia de regulación de sentencia dictada por este Juzgado, que la competencia
para el respectivo conocimiento de las causas que por interdictos, corresponde de
manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes
especiales, como es el caso de las acciones posesorias cuya competencia, por
disposición de la ley especial, corresponde a los Tribunales Agrarios. En este sentido,
esta alzada ratifica su posición con respecto a lo decido en virtud a la regulación de
competencia que por la materia se ventiló por ante este juzgado. Así se establece.-
Seguidamente, con ánimo de estudiar y precisar el segundo particular a tratar en
este análisis decisorio, sobre lo argüido por la recurrente de autos, al traer a tapete de
este juicio, alegatos en los que pone de manifiesto, según su posición, algunas
irregularidades alusivas a la promoción y valoración de pruebas, durante la fase de
sustanciación del caso bajo análisis, se logra evidenciar que en el escrito de informes
presentado ante este juzgado, la parte accionada ventiló los alegatos de los cuales
hace alusión a lo siguiente:
…omissis…
“… que la jueza hace propio los dichos del querellante al aseverar que hubo
una desposesión a los expendedores de comida rápida y trabajadores de la
Alcaldía, sin mencionar de dónde saca que son trabajadores de la
querellante, pues en ningún momento se demostró que ello fuera así, así lo
dejó ver el mismo querellante, al no demostrar fehacientemente quienes, en
condición de qué, desde cuándo, trabajan ese espacio, mal puede dar por
hecho esos dichos; por el contrario las personas que se nombran son
terceros, supuestos expendedores de comida rápida, que dos de ellos
suscribieron contratos arrendamiento conmigo como arrendador, alquilando
un espacio en el terreno hoy objeto que querella, contratos que entre otros
obran a los folios 132 y 133 de la 2da pieza del expediente, y previo a ésta,
interpusieron en nombre propio una acción de Amparo constitucional porante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, por
derecho al trabajo, Amparo que forma parte de las actas del expediente y
que demuestran que son unos terceros en el proceso, que actúan en defensa
de sus derechos y no en defensa de derechos de otro y así deben tenerse,
ya que no existe ningún elemento que demuestre que trabajan ahí por
cuenta de la Alcaldía, no se evidencia comento alguno que demuestre que
tiene algún contrato para ejercer posesión en nombre de la Alcaldía, ya que
el permiso para el ejercicio de la economía informal que alega, no demuestra
posesión, solo que dicho ejercicio de economía informal; cumple con un
aspecto tributario, tal cual lo hacen los establecimientos comerciales
formalmente establecidos, lo que no significa que por ello la Alcaldía
también ejerza posesión sobre todos los contribuyentes del municipio,
siendo evidente que el a quo saca conclusiones de elemento no probados en
el presente proceso, tal como ha sido develado. Así pido se considere, valore
y decida…”
“… que la parte de este informe que tiene que ver con tan nombrado decreto
Nº 018-2020, que a mi modo ver, el a quo le da un valor exagerado o
magnánimo, que en el inicio del presente escrito nos referimos a él en el
punto previo, donde señalé que, al momento de estudiar los recaudos de la
querella sub judice, debió analizar con mayor profundidad los recaudos y
especialmente el documento que sostiene la pretensión interdictal, como lo
es y alegan el decreto nº 018/2020, cuando cité de la forma siguiente y
vuelvo a hacer propio y pido sea considerado por esta alzada…”
“…que queda suficientemente claro, que el sólo decreto no demuestra
posesión, y que la sola tenencia, en el caso negado de haber demostrado
que el decreto es válido, es solo de resguardo, hasta que se complete los
procedimientos en lo ordenados y no cumplidos procedimientos, siendo
carga del querellante demostrar sus alegatos en una situación de hecho, no
pudiendo ser probados, debe ser indefectiblemente declarada sin lugar la
querella, y así corregir el error de juzgamiento, cometido por el a quo. Pido
así se considere, corrija y sea declarado…”
“…que las razones expuestas referentes al apócrifo decreto, queda mas que
evidenciado del error apreciación y mal juzgamiento que hizo el a quo, ya
que el solo documento no es suficiente para demostrar la posesión, así las
cosas, la querellante no promovió ni siquiera para la demostración ante la
jueza para la admisión de la querella temeraria, forzada y abusiva, así
como la arbitraria medida, las debidas testificales, que son las pruebas por
excelencia para la demostración de los hechos alegados; tan solo aportó
adjunto al libelo documentos tales copias simple de órdenes de pago…
(sic)… “a favor del ciudadano Jesús Arocha, concepto de pago “EXPENDIO
DE COMIDA RAPIDA, CONSTRUCCION DE CENTRO DE COMIDA RÁPIDA”,
así como una serie de contratos privados con el mismo objeto
CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE COMIDA RÁPIDA”, sin que se precise la
dirección o especifique el lugar exacto de esa construcción, es de hacer
especial referencia que en nuestro escrito de alegato, se le hizo saber la
jueza, Primero, que se impugnaba esas documentales por ser copias simple
y por no ser ratificadas por el tercero que interviene. Segundo: que tanto los
recibos como los contratos se refieren a la construcción de “CENTRO DE
EXPENDEDORES DE COMIDA RÁPIDA”, y no se refieren a lo que se deberíadiscutir que sería Patio gastronómico, así mismo se hizo la observación que
una de las órdenes de pago anexadas al libelo, específicamente la que obra
al folio 33 de la primera pieza, es de fecha 15 de junio de 2020, misma
fecha de emisión del decreto en que fundamentan la pretensión, sin
embargo lo más grave no es eso, sino que el contrato que da inicio a la serie
de contratos con los que pretenden hacer ver una inversión en gastos de
mano de obra, y que riela a los folio 36 y 36 de la primera pieza del
presente expediente, tiene fecha del día 11 de junio del año 202, fecha
anterior al de la creación del decreto 018/2020, que es de fecha 15 de junio
de 2020, que aplicando el principio de la comunidad de prueba, demuestra
que el lugar de la construcción del “CENTRO DE EXPENDEDORES DE
COMIDA RÁPIDA” y el “Patio Gastronómico” son lugares diferente, no es
posible que aun no siendo creado el tantas veces nombrado decreto, ya
hubiese existido un contrato y más extraño, que día de su creación ya
hubiese realizado la primera orden de pago (folio 34 de la primera pieza)
hecho que lleva consigo el deber de desechar todo ese cúmulo de
documentales privadas por no guardar relación fáctica y creíble con lo que
se pretende demostrar, sin embargo, aunque dichas documentales fueron
impugnadas, por razones expuestas, la jueza los valoró generando una
suposición falsa. Pido a esta superioridad corrija la grave lesión que se ha
causado a mis derechos y patrimonio, y por no haber demostrado el primer
requisito de procedencia de la acción interdictal, declare la revocatoria del
fallo de primera instancia y declare Sin Lugar la Querella…”
“… que esta serie de documentales de índole públicas y privadas
debidamente promovidas, que la jueza argumenta fueron impugnadas, y
que no terminó de leer que fueron ratificadas por diligencia presentada en
su oportunidad, tampoco fueron debidamente atendidas para su admisión y
evacuación, además otras silenciadas, como se señaló anteriormente
demuestran concatenadamente que desde el año 2005 no he perdido la
posesión del bien objeto de querella. En el caso del querellante que como
accionante tiene la carga de probar sus dichos, lo que conlleva a la no
demostración de que tiene la carga de probar sus dichos, lo que conlleva a
la no demostración de que tiene posesión, y menos el despojo que sería
junto a otros elementos los primeros en probar, al contrario, el despojo a que
se trate de ésta infausta acción…”
Con respecto de esto, quien aquí juzga debe hacer un análisis detallado en
referencia a la fase o lapso probatorio que del procedimiento de interdictos posesorios
se desprende, teniendo para ello lo establecido en el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil, y del criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, emitida por la Sala de
Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció al
determinar lo siguiente:
…omissis…
“…“...Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra
consideración debe proceder a examinar el recurso de casación
propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7
y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuyos textos, rezan:‘Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
‘Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución
y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una
ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa,
aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tengan rango de ley’.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de
preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango
constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores
de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de
la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el
llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este
principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra
señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los
jueces de aplicar preferentemente las disposiciones
constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya
aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los
artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso
y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el
procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro
cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento
que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá
llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho
perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en
cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A
posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento
Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez
días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que
las partes consignen los alegatos que consideren
pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda
a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el
procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen
lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide
a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la
contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que
hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella
intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la
situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la
defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal
anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el
establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en
un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La
especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la
aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámitesde carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes
para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a
garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la
defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución
precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al
producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de
los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de
inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y
procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo
contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento
Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma
de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las
disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la
necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite
que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales
pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de
importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus
alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento
conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos
procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera
tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas
veces invocado, para así patentizar las garantías
constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica
fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas,
impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos
mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar,
que el debido proceso impone la garantía del contradictorio,
configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se
verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario
acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo
contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del
derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este
Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a
las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26,
49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código
de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio
efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en
los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que
configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las
leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos
interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite
el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción
considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa
en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio…”
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos
interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la
especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un
detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la
apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el
querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la
citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes endefensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en
entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan
pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo
para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el
artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período
probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el
cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”
Bajo esa disposición, resulta necesario para este Juzgado, teniendo en
consideración lo establecido por la Sala en la sentencia supra transcrita, y del examen
detallado del expediente, dejar en evidencia que la parte querellada con respecto a la
interposición de su escrito de pruebas establecido en el artículo 701 de la norma civil
adjetiva, fue consignado en fecha 13 de diciembre del 2022, siendo éste el décimo (10º)
y último día del que hace referencia la norma para presentar el respectivo escrito,
siendo que el lapso de articulación probatoria, inició su curso en fecha 24 de
noviembre del 2022,tal y como se evidencia del auto que riela al folio 314 de la pieza I
del expediente, observando esta superioridad al estudiar detalladamente las
actuaciones desprendidas de las actas procesales del presente expediente, el Tribunal
a quoactuó de conformidad a lo establecido, por el legislador en el artículo 701
ejusdem; considerando que el derecho a la defensa en el mismo está debidamente
consagrado, aunque el procedimiento es expedito por la materia que se maneja, como
es la perdida de la posesión del bien, atendiendo al caso que nos ocupa, sin embargo
siguiendo ilustrándonos con la sentencia antes anunciada, la misma tiene un voto
salvado muy ilustrativo, que nos puede aclarar mas sobre las etapas procesales que
enmarcaron el caso de marras, y que los recurrentes así le hacen mención en sus
informe, para lo cual, les exhibo:
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables,
el legislador previó trámites breves, resumidos, sencillos y sin
mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una
pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de
los órganos jurisdiccionales. Estos procedimientos interdictales
constituyen un mecanismo expedito contra la arbitrariedad.
En relación con los interdictos de amparo o restitutorio, el
Código de Procedimiento Civil dispone que una vez propuesta
la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la
perturbación o del despojo, el juez debe decretar la restitución
o el amparo en la posesión alterada, y ordenar la citación del
querellado. Practicada ésta, por mandato del artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a
pruebas por diez días, luego de lo cual comenzará a transcurrir
un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen
los alegatos, excepciones o cuestiones de previo
pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y
derechos, las cuales deben ser resueltas como punto previo en
la sentencia definitiva. Finalmente, la decisión debe ser
dictada dentro de los ocho días siguientes.
La cosa juzgada adquirida por esta sentencia surte efectos
dentro de los propios límites de la controversia, pero fuera deellos no queda afectada. En ese sentido, el artículo 706 del
Código de Procedimiento Civil dispone que “...aquéllos contra
quienes obren los decretos de interdictos tienen derecho a ser
oídos en juicio ordinario...”.
Sobre este particular, es oportuno citar la opinión de
Humberto Cuenca, respecto de que el procedimiento especial
previsto para los interdictos constituye un juicio de
emergencia, "...que no agota la acción posesoria, ya que el
pronunciamiento sólo produce cosa juzgada formal y los
querellados pueden renovar el litigio en juicio ordinario para
destruir la sentencia anterior...", con base en lo cual expresó
que es partidario de que en futuras reformas resulte eliminada
la casación en ese procedimiento especial, bastando sólo que
ese recurso proceda en caso de que los interesados acudan al
juicio ordinario. (Curso de Casación Civil, Tomo II, págs. 54 y
55).
El procedimiento interdictal resulta más expedito y con
menores dilaciones que el previsto en el Código de
Procedimiento Civil derogado, según el cual luego de
presentada la querella interdictal con la constancia de la
perturbación o del despojo, el juez decretaba el amparo o la
restitución, y contra este decreto el querellado podía hacer
oposición dentro de las veinticuatro horas siguientes de su
ejecución, acreditando título justo y auténtico en demostración
de que procedía con derecho. Si no había oposición, o luego de
decidida ésta en caso de haber sido propuesta, quedaba
abierta una articulación probatoria de ocho días, y el
decimoquinto día siguiente se dictaba sentencia, mediante la
cual quedaba revocado o confirmado el decreto, decisión esta
que era apelable y recurrible en casación.
En esa época, la Sala de Casación Civil dejó sentado que la
oposición equivalía al acto de contestación, pero no constituía
una carga, que de no ser cumplida producía la confesión ficta.
(Sentencias de fecha 16 de febrero de 1975, y 29 de
septiembre de 1981).
Debe observarse que una de las finalidades de la reforma
fue simplificar dicho procedimiento y eliminar la oposición, con
el propósito de impedir incidentes procesales, capaces de
generar mayores dilaciones, con el consiguiente desgaste
económico para las partes y el estado, y un mayor
congestionamiento de los órganos jurisdiccionales.
Sobre este particular, es oportuno resaltar que en opinión de
Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de
Procedimiento Civil, “...Mediante la reforma que se adopta, los
interdictos dejarán de ser la fuente de tantas
perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la
tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que
quedarán resguardados los intereses de ambas partes y
asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz,
pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con
la sola producción de un mero justificativo de testigos, con
graves perjuicios económicos para el querellado que resulte
vencedor con la querella..”. (El Nuevo Código de Procedimiento
Civil, Leopoldo Márquez Añez, pág. 264). (Resaltado del
disidente).
OMISSIS…
Esta fue la intención del legislador en la reforma. Sin
embargo, el criterio actual de la Sala que ordena ladesaplicación del procedimiento previsto en el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, pone en situación ventajosa al
querellante, colocando el problema social en la misma
situación que se quiso remediar, pues ello podría dar lugar a
un gran número de interdictos propuestos con el ánimo de
resultar beneficiados por una confesión ficta, lo que sería
capaz de afectar y perturbar la paz social.
En efecto, considerar en el procedimiento interdictal la
necesidad de establecer un contradictorio, en los términos
establecidos en el criterio jurisprudencial actual, constituye
crear en el querellado la carga de contestar la demanda, so
pena de quedar confeso, y el deber de probar todas las
afirmaciones de hecho que formule en su defensa.
Además, el procedimiento previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, no elimina la posibilidad del
contradictorio, sólo posterga la oportunidad de alegación para
luego de precluido el lapso probatorio, lo cual no perjudica al
demandado, quien podrá alegar los hechos que resultaron
demostrados en el proceso. Por esa razón, considero que en
este tipo de procedimientos no puede operar la confesión
ficta, ni la parte querellada tiene a priori la carga de
demostrar sus afirmaciones de hecho. Esto lejos de causarle
indefensión, le permite elaborar una mejor defensa de sus
derechos e intereses.
Por tanto, la necesidad de integrar el contradictorio en modo
alguno encuentra justificación en que el demandado pueda
defenderse, porque el criterio actual sentado por esta Sala lo
perjudica al colocarle la carga de contestar la demanda, y de
probar los hechos en que fundamenta su defensa, mientras que
conforme al procedimiento previsto en los artículos 701 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, él puede alegar o
no, y de hacerlo tiene el beneficio de poder formular sus
defensas con base en las pruebas que han sido incorporadas
en autos.
Esta situación procesal del demandado no coloca en
desventaja a la actora, pues debe tenerse presente que
ésta obtuvo un decreto provisorio en que se le amparó en
la posesión o perturbación, sin que el demandado
interviniera en el proceso, y en esta otra etapa, es que
éste puede probar en contra o en defensa de sus
intereses, y alegar que actuó con justo título o
simplemente que no ha perturbado o despojado posesión
alguna.
Las fases previstas en este tipo de procedimiento
especial sólo persiguen equilibrar a las partes, pues en la
primera se encuentra en ventaja la querellante, y en la
segunda, debe darse oportunidad al querellado. Sin
embargo, la querellante no está impedida de incorporar
regularmente sus pruebas al proceso durante el lapso
probatorio, sea las consignadas con el libelo o alguna
otra, ni de participar en el acto de alegación permitido
en primera instancia, o en el de informes ante la alzada.
Por el contrario, el criterio de la Sala favorece abiertamente al
querellante, pues además de que obtiene inaudita alteram
parte un decreto de amparo o de restitución de la posesión,
crea la posibilidad de que mediante mecanismos fraudulentos
en la citación se coloque en una situación aun más ventajosa,pues de no contestar el demandado deben presumirse ciertos
los hechos alegados en la querella.
Por otra parte, de conformidad con el criterio sentado en la
referida decisión de fecha 22 de mayo de 2001, en el supuesto
de que el querellado oponga cuestiones previas, éstas deben
ser sustanciadas "...de conformidad con las previsiones de los
artículos 884 y siguientes del Código Procedimiento Civil,
otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...",
no en garantía de quien las promueve, que es el demandado,
sino para consagrar la posibilidad de que el actor subsane los
defectos de forma que hubiese cometido en la redacción de su
querella.
Además, ello significa permitir la generación de incidentes
procesales y, en consecuencia, mayor dilación procesal, pues
esta situación agrava el congestionamiento de los tribunales, a
quienes de por sí se les dificulta atender el gran número de
causas que les es asignada, lo cual en definitiva impedirá que
este incidente sea decidido de forma oportuna.
El procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil, lo que establece es el derecho del
demandado de alegar que no perturbó o despojó ninguna
posesión, o bien de demostrar y alegar que lo hizo con justo
título. Por consiguiente, la discusión debe versar sobre los
hechos posesorios y su inmediata protección para evitar la
alteración de la paz social, y no respecto de formas procesales
y su depuración, lo que podría dar lugar a una incidencia
capaz de causar la irreparabilidad de la situación jurídica
infringida por la demora en su protección…” negrita y
subrayado del tribunal.
Atendiendo al referido voto salvado, donde el Magistrado Franklin Arrieche
Gutiérrez, deja claro el proceso y algunos análisis que revierten dentro
del ítem procesal, que son las oportunidades del derecho a la defensa,
que el procedimientos expeditos se le garantiza a cada parte; desde este
mismo orden de ideas, puede acotarse al caso que nos ocupa que la
sentenciadora de primera instancia, en su capítulo IV (DEL ACERVO
PROBATORIO TRAÍDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÓN) al
momento de referirse tanto a las Pruebas de Informe solicitadas por la querellada como
de las testimoniales promovidas, adujo lo siguiente:
…omissis…
respecto de esta prueba solicitada por la parte querellada, es importante
para este Tribunal dejar entrever, que de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos
de interdictos, como lo es lo estatuido en el artículo 701 ejusdem, “la
causa quedará abierta a pruebas por diez (10)días”, lo que se traduce
en que es en este lapso de articulación probatoria donde las partes
deben consignar escrito de pruebas acompañado de los respectivos
documentos y medios probatorios cualesquiera de los que puedan
valerse las mismas en el juicio para su defensa; en este sentido, quien
aquí decide, logra verificar que la parte querellada consignó el referido
escrito en fecha trece (13) de diciembre del 2022, siendo éste el últimodía del mencionado lapso; lo que de manera notoria no permitió a este
Tribunal librar los respectivos oficios para así dar el debido
cumplimiento a las formalidades de las pruebas de informe
respectivamente solicitadas. Siendo esto así, esta juzgadora en
observancia de lo establecido en los artículos2, 21, 26, 49, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada tiene que
valorar al respecto. Así se determina. –
 DE LAS TESTIMONIALES
OMISSIS…
Con relación de las promovidas testimoniales, quien aquí juzga, en
acatamiento de lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada tiene que
valorar al respecto por cuanto las testimoniales en cuestión no fueron
promovidas en tiempo suficiente de acuerdo a la naturaleza del
procedimiento establecido para los asuntos de esta índole para ser
llamados a rendir las respectivas declaraciones ante este juzgado. Así
se determina. -…” (sic)cursivas de este tribunal.
De ahí que, si bien es cierto que el juez a quo, le está dado por disposición de la
norma y en virtud de la búsqueda de la verdad, valerse de una mejor providencia que
permita tanto al órgano administrador de justicia proveer lo conducente al
esclarecimiento del conflicto agotando las vías necesarias para ello, para así
garantizarle a los justiciables su derecho al Debido Proceso, y a una Tutela Judicial
Efectiva, no es menos cierto, que dicho lapso perentorio establecido en el artículo 701
del Código de Procedimiento Civil, por disposición de la mencionada sentencia supra,
ha sido en cierta forma adecuado, y que del referido criterio se desprende la forma en
la que debe ventilarse el proceso, que ha de administrar el jurisdicente, así como
también se derivan de manera intrínseca excepciones singulares, que deben
considerarse imputables a las partes, como entes poseedores de la facultad de
impulsar el proceso, durante todas su fases. Al respecto de esto, se debe traer a luces
de este estudio decisorio lo que la Sala de Casación Civil, por disposición de la
sentencia señalada en el punto anterior, con carácter vinculante, al dejar asentado lo
siguiente:
…(omissis)…
“…Sobre el tema la Sala estima conveniente aclarar y precisar los efectos
para sustentar los argumentos respecto a la aplicabilidad inmediata del
criterio establecido. En ese sentido se considera lo siguiente: Si bien es cierto
que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su
derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso
interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del
querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un
contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta
evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a
los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni
puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando
en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe
ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados
que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario
llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, locual constituye un acto discriminatorio, ya no solamente para los
juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten
para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al
de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio
particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la
parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya
infringido una norma procesal de eminente orden público en
menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha
infracción. (Resaltados propios de la Sala).
Así que, es dable a este juzgado superior llegar a la conclusión de considerar
que el a quo aplicó en apego a la norma y criterio establecido por el Máximo Tribunal,
razón por la cual no incurrió en quebrantamientos de orden legal, de la Ley Adjetiva
Civil, ni de la jurisprudencia de la Sala, y que en definitiva trasgrediera el estado de
derecho de las partes; puesto que como así lo ha determinado la Sala de forma
intrínseca, está dado a la parte considerada trasgredida denunciar inmediatamente el
hecho procesal, que le haya dejado en desventaja a los fines de que el tribunal de la
causa corrija, si es posible, dentro del lapso de sustanciación del proceso, el hecho u
acto procesal omitido considerado contario a derecho que haya surgido del respectivo
proceso; y partiendo de lo que de las actas se desprende, que el lapso de articulación
probatoria inició en fecha 24 de noviembre del año 2022 y culminó en fecha 13 de
diciembre del mismo año, y que posterior a ello surgieron actos jurisdiccionales
accesorios al proceso, como lo fue una regulación de competencia y posterior a ello, el
dictamen de la sentencia definitiva (hoy recurrida) ha de tenerse por reproducido que
la parte accionada no quedó desprovista del tiempo suficiente para atacar, lo que
creyere conveniente con respecto al referido lapso, al contrario de ello, transcurrió un
lapso de tiempo en el que holgadamente pudo impulsar lo alusivo a su pretensión. Así
se determina.-
Por otro lado, y sin perder el hilo argumentativo de lo que se busca resolver en
este segundo particular, considerando preponderantemente importante dilucidar en
este juicio, y en abundamiento de lo alegado por la accionada al considerar que el
Tribunal a quo le dio un valor “exagerado o magnánimo” al decreto Nº 018-2022
emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Bolivariano de
Cojedes, y promovida en el génesis de este Interdicto como prueba de los dichos y
actos de la querellante, es de gran importancia tener presente que el mencionado
Decreto, de fecha 15 de junio del 2020, cumple con los requisitos de ley que a la luz de
este juicio, esta Juzgadora debe tenerlo como “Documento Público Administrativo” tal
y como así, se ha tenido en su valoración probatoria; Siendo este, un instrumento
probatorio demostrativo de que la parte querellante desde la fecha de su emisión, por
parte de ese Municipio, ha venido ejerciendo la respectiva posesión del bien inmueble
objeto de esta littis, y aun cuando de las actas, no se evidenció acción alguna por la
parte querellada para dar por reproducida la nulidad y por ende la desestimación del
referido decreto, es que quien aquí decide en virtud de lo demostrado en autos le tienecomo fehaciente del derecho invocado por la parte accionante, y que si bien es cierto
que no demuestra la propiedad del bien, no es menos cierto que por la naturaleza de
su contenido es demostrativo de la respectiva posesión del bien inmueble; lo que
conlleva a esta superioridad advertir que, darle un valor distinto a la documental bajo
análisis sería motivo de contrariedad a lo que se busca resolver en este asunto
interdictal como lo es la posesión y no la propiedad. Así se resuelve.-
Con respecto a lo alegado por la querellada, en lo que concierne a:“… que la
recurrida en su argumentación dio por promovida y evacuada pruebas que si bien es
cierto el querellante mencionó en su escrito libelar, las mismas no fueron ni promovidas
ni ratificadas en la oportunidad legal del acto establecido para tal fin, ni tampoco fue
presentado en su momento procesal el debido escrito de alegatos, fue en fecha 21 de
diciembre de 2022, esto es, tres (03) días después de la oportunidad de presentación de
alegatos cuando se consigna un escrito donde pretende ratificar las pruebas no
promovidas y los alegatos no presentados, a pesar de haber sido desconocidos e
impugnados en mí escrito de alegatos, evidenciando una ratificación totalmente
extemporánea por tardío de parte de la querellante…” Este Juzgado debe hacer
pertinentes consideraciones acerca de ello, teniendo para sí que los jueces tienen el
deber impretermitible de examinar cuantas pruebas, se han aportado a los autos, para
de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre
cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (sic)
Así como se desprende del criterio establecido en sentencia de la Sala de
Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2002-000458, de fecha 18 de febrero del
2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, e el voto salvado, se
desprende de su análisis al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo que a
criterio de quien revisa en esta segunda instancia, se resuelve tal alegato al expresar la
sentencia lo siguiente:
OMISSIS…
…Esta situación procesal del demandado no coloca en desventaja a
la actora, pues debe tenerse presente que ésta obtuvo un decreto
provisorio en que se le amparó en la posesión o perturbación, sin
que el demandado interviniera en el proceso, y en esta otra etapa,
es que éste puede probar en contra o en defensa de sus intereses, y
alegar que actuó con justo título o simplemente que no ha
perturbado o despojado posesión alguna.
Las fases previstas en este tipo de procedimiento especial sólo
persiguen equilibrar a las partes, pues en la primera se encuentra
en ventaja la querellante, y en la segunda, debe darse oportunidadal querellado. Sin embargo, la querellante no está impedida de
incorporar regularmente sus pruebas al proceso durante el lapso
probatorio, sea las consignadas con el libelo o alguna otra, ni de
participar en el acto de alegación permitido en primera instancia, o
en el de informes ante la alzada.
Que en sintonía al extracto de la sentencia antes referida, nos presenta dos etapas
una donde el beneficiado es el querellante debido a que el juez su le fue presentado
suficientes pruebas, que demuestre que ostentaba la posesión, se le restituye,
iniciando la segunda fase donde el querellado se le garantiza el derecho a la defensa, y
que el lapso probatorio le corresponde a las partes pero no existe consecuencia
jurídica, referente al querellante de o ratificar las mismas, jugando un papel
fundamental, del derecho a la defesa que les asiste y que Asimismo, lo han señalado
las distintas sala, y que debe prevalecer la responsabilidad que tiene el administrador
de justicia de revisar cuanta prueba sean traída a las actas procesales, pudiendo
señalar, una sentencia de la Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia
que ha sido pacífica y reiterada, estableció en sentencia del 24 de mayo de 2000, lo
siguiente:
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos
para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación
de su fallo por silencio de pruebas. (Resaltado propio de este Tribunal)
Y en sentencia de fecha 22 de marzo del mismo año, indicó:
…un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material
probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el
mandato del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que
señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la
decisión....”.
Con fundamento en lo anterior, quien aquí juzga, se ve autorizada a considerar
improcedente lo alegado por la parte querellada referente a que el querellante en el
presente asunto ciudadano Fernando Feo, Alcalde del Municipio Tinaquillo de esta
Circunscripción Judicial, no hizo uso del lapso de pruebas, y el juez a-quo procedió a
valorar las mismas, siendo este un deber del a quo, el valorar todas y cada una de las
pruebas traídas a los autos, en respeto del principio de exhaustividad aplicable a la
valoración del acervo probatorio, producido en el proceso respectivo, y que e atención
al presente caso que os ocupa que es por motivo de Interdicto por Despojo, donde
inicia con una demostración de los hechos que alega, y que las pruebas deben ser
requisito para poder dictar y prosperar la primera fase, de este proceso que es
sumamente corto y expedito, por el deber de garantizarle al querellante la posible
posesión que alegue y demuestre tener; por tal motivo, se debe tener por ajustado aderecho el manejo probatorio que el Tribunala quo aplicó a la valoración del
conglomerado de pruebas presentado junto al escrito libelar. Así se aprecia.-
Ahora bien como tercer punto alegado, por la parte querellada en su escrito de
informes, en la que expreso:
…omissis…
“… que en relación a que se trate de un despojo en los términos cualquiera
que haya sido, como no demostró la posesión la consecuencia de ello es que
no puedes ser despojados de lo que no has tenido posesión, y que la que se
trate de una cosa mueble o inmueble, efectivamente lo pretendido estriba
sobre un lote de terreno del que no pudieron precisar ubicación de supuesta
inversión de mano de obra, mas no explican de donde llegaron los
materiales, ya que como se explicó, se refieren a un lugar llamado “CENTRO
DE EXPENDEDORES DE COMIDA RÁPIDA” del cual están emitiendo
órdenes de pago desde la misma fecha de la supuesta creación del apócrifo
decreto, y contratos con fecha anticipada a la creación del decreto, lo que
refleja que se trata de sitios diferentes…”
“… que en cuanto a que se intente dentro del año del despojo, explicando
que se trata de un lapso es un lapso de caducidad y no prescripción,
conforme se explicó previamente, sí hay posesión, menos despojo y por
tanto no existe forma de determinar el inicio y el fin de lapso para intentar
la acción…”
“… que pido sea corregido y restablecida la certeza y seguridad jurídica y
por ende la justicia, igualmente solicito sea atendido las anomalías
detectadas, consideradas, declaradas con lugar la apelación, sin lugar la
querella interdictal por despojo, se me restituya mi posesión y proceda al
resarcimiento conforme a lo establecido en el artículo 702 del código de
Procedimiento Civil…”
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental
simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante
los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa
que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en
una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se
dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a
lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad
que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el
asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso:
Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando
en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y
que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional,
lo más ajustado en derecho es declarar Sin lugar la apelación intentada por el
ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, en fecha 17 de abril del 2023, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril del 2023; Se
confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de
abril del 2023, con diferente motiva y análisis; se condena en costas de conformidad
a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del
acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a
la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan
los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, en
fecha 17 de abril del 2023, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, de fecha 12 de abril del 2023. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril del 2023, con diferente motiva y
análisis; se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del
acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a
la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan
los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la GacetaJudicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.
Así se decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos veintiséis (26)
días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia
y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día
(12:00 m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1283