REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de septiembre del 2023
SENTENCIA Nº: 059
EXPEDIENTE Nº: 1298
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de
identidad Nº V-7.131.659, de profesión abogado, e inscrito ante el IPSA bajo
el Nº 136.430, de domicilio procesal Urb. Tamanaco, calle Caicara, Conjunto
residencial Los Olivos, apartamento 6-A, Tinaquillo Estado Cojedes, zona
postal 2209. Actuando en mi propio nombre.
DEMANDADO: JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-9.531.342, con domicilio laboral Edificio
Morconi, segundo nivel, oficinas El futuro Mundo. AV. Miranda, diagonal a
prolicor, Tinaquillo Edo. Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deRECONOCIMIENTO EN
CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el Abogado VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.131.659, de profesión abogado, e inscrito ante
el IPSA bajo el Nº 136.430, de domicilio procesal Urb. Tamanaco, calle Caicara, Conjunto
residencial Los Olivos, apartamento 6-A, Tinaquillo Estado Cojedes, zona postal 2209.
Actuando en su propio nombre, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2023, se recibe por ante esta alzada el
expediente Nº CT-5108-23, (nomenclatura interna del tribunal de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes). En consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a
este, para que las partes, si así lo consideren soliciten la constitución de asociados. En esta
misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1298.
En fecha 06 de Julio de 2023, comparece el ciudadano Víctor Gómez, actuando en
nombre propio, a los fines de consignar escrito. Siendo agregado mediante auto de misma
fecha.
Mediante auto de fecha 10 de Julio del 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran
uso del mismo, fijando diez (10) días de despacho siguientes a este, para que las partes
inmersas en la presente controversia, consignen sus informes.
En fecha 12 de Julio de 2023, comparece el ciudadano Víctor Gómez, actuando en
nombre propio, a los fines de consignar escrito de informe. Siendo agregado mediante auto
de misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes,
siendo consignado oportunamente por la parte demandante. Esta superioridad deja
transcurrir el lapso de 8 días de despacho para que las partes inmersas consignen
observaciones a los informes presentados.
En fecha 03 de Agosto de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados. En consecuencia
se dejan transcurrir treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 08de Mayo de 2023, por el Abogado
VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.131.659, de profesión abogado, e inscrito ante el IPSA bajo el Nº 136.430, de domicilio
procesal Urb. Tamanaco, calle Caicara, Conjunto residencial Los Olivos, apartamento 6-A,
Tinaquillo Estado Cojedes, zona postal 2209. Actuando en su propio nombre. Por ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo. Dándosele entrada bajo el Nº
CT-5108-23.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2023, el tribunal de la causa acuerda:
Primero: admitir la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con
lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: emplazar al
ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nº V-9.531.342, a fin de que comparezca por ante este tribunal, dentro de los
veinte (20) días a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2023, compareció el ciudadano Víctor
Gómez, actuando en nombre propio, a los fines de solicitar el ABOCAMIENTO al presente
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. A su vez se da por notificado de la admisión
del presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2023, el tribunal de la causa procede abocarse
al conocimiento de la presente causa, concediéndose un lapso de tres (03) días de despacho,
a los fines de que procedan, si existiere cualquier motivo a ejercer el derecho de recusación
de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2023, compareció el ciudadano Víctor
Gómez, actuando en nombre propio, a los fines de solicitar Primero: copia simple del
instrumento de admisión de la presente solicitud y ratifica todas y cada una las pruebas
aquí promovidas en su oportunidad. Segundo: sea notificado el DEMANDADO por vía de su
correo ya antes identificado o por su teléfono celular personal.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2023, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso de tres (03) días establecidos en el primer aparte del artículo 90
del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se reanuda la causa al grado y estado al
que se encuentra.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, el tribunal de la acuerda Revocar por
Contrario Imperio el auto de fecha 22 de mayo del año en curso, que riela al folio cincuenta
y dos (52), en virtud que no esta clara la petición ya que tiende a confundir la exposición de
la relación de hechos si es una Demanda por Reconocimiento de contenido y Firma o es una
Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales; por lo que a los fines de su admisión
se le solicita a la parte actora: aclare lo peticionado. Concediéndole un lapso de cinco (05)
días hábiles.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2023, el tribunal de la causa vista la diligencia
de fecha 23 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano Víctor Gómez, ordena agregarla
y acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 05 de Junio de 2023, comparece el ciudadano Víctor Gómez, actuando en
nombre propio, a los fines consignar escrito en la cual aclara lo solicitado en fecha 26 de
mayo de 2023. Siendo agregado mediante auto de fecha 06 de Junio de 2023, asimismo se
insta al abogado Víctor Gómez, aclarar la invocación del artículo 168 del Código de
Procedimiento civil en su escrito de solicitud y los anexos que constan del folio cuatro 804)
al folio seis (06), asimismo los insertos del folio ocho (08) al folio cuarenta y siete (47) del
presente expediente.
En fecha 12 de Junio de 2023, comparece el ciudadano Víctor Gómez, actuando en
nombre propio, a los fines consignar escrito de aclaratoria. Siendo agregado mediante auto
de fecha 15 de Junio de 2023.En fecha 15 de Junio de 2023, el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva (inadmisibilidad), donde declara INADMISIBLE la presente acción por
motivo de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2023, suscrita por el ciudadano Víctor
Gómez, actuando en nombre propio, mediante la cual apela a sentencia de fecha
15/06/2023. En consecuencia, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena
remitir en forma original las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto de
fecha 22 de Junio de 2023. Librándose oficio Nº 232/2023.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
…Que en fecha 19 de Marzo del año 2015, adquirí bajo documento privado de
venta pura y simple un inmueble constituido por Un Apartamento en estado
de ruinas, como indica informe de tasación marcado con letra (A), ubicado en
la Zona Verde de la edificación Norte del Conjunto Residencial Villa De Los
Olivos Promera Etapa, planta Alta, distinguido con el número y letra 06-A, el
cual fue construido sobre la parcela de terreno distinguida con la letra y
numero D-1, Manzana 17 e identificado catastralmente con el Nº. 09-02-01-
Urbano-31-17-06-A, Avenida Caicara de la Urbanización Tamanaco,
jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
…Que el apartamento tiene en área de 90 M2 y presente la siguiente
distribución: Tres (3) habitaciones, Dos (2) Baños, Sala Comedor, Cocina,
Lavadero y estudio, Dos (02) puestos de estacionamiento. Se encuentra
alinderado: Norte; Zona Verde los Olivos. Sur; Apartamento 06-A. Este; Calle
H. Oeste; Estacionamiento. De la misma manera le corresponde un porcentaje
de condominio del 5,13666% relativo a los derechos y obligaciones comunes
del conjunto residencial, de conformidad con lo estipulado en documento de
condominio del conjunto residencial Villas Los Olivos primera etapa,
protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo
del Estado Cojedes, en fecha Dos (2) de Abril del año Dos Mil Trece (2013),
Bajo el Nº 26, Folios 199, Tomo 2, del protocolo de transcripción, según consta
en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha Veinte (20) del año Dos MilSeis (2.006), bajo el Nº. 11, folios 73 al 74, Protocolo Primero, Tomo 21. La
presente venta se hizo conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, estando
por tanto sujeta a las disposiciones legales sobre la materia. Consigno prueba
marcada con letra (C). y consigno con letra (D) instrumento poder especial
amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere otorgado por el hoy
demandado. Y por la misma disposición realice todos y cada uno los trámites
pertinentes para el saneamiento de Ley respectivo, considerando el retardo o
lentitud que el hoy demandado manifestó en el proceso de registro. Como
índico y pruebo en folios enumerados del 01 al 34.
…Que el fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se
observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 al 448. La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que
establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado
como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.” El reconocimiento es la declaración o confesión
que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún
instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos
tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide
dentro del juicio. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de
demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de
contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su
derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y
precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido
reconocido tácitamente. Al respecto una sentencia de vieja data del máximo
Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento
privado en los siguientes términos:”… Como es de doctrina, en la expresión:
“instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o
escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de
algún otro funcionario competente requerida en el documento público o
autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de
pruebas; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado
es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie
de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su
constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales;documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos
legalmente por tales. “(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
…Que solicito ante su competente tribunal; Primero: Que el (DEMANDADO) ya
antes identificados. Reconozca su Contenido y firma sobre documento privado
en fecha 19 de Marzo del año 2015 identificado en legajo de pruebas
IDENTIFICADA con letra (C) Segundo: Una vez sea el allanamiento
(reconocimiento) realizado por el DEMANDADO sea impartida la homologación
y me sea nombrado ser correo especial para ser consignada en el expediente
respectivo y sea estampadas las notas registrales de la presente sentencia.
Tercero: Consigno copias y originales de las instrumentales hoy presentadas
para que reposen las copias en la presente solicitud y me sean devueltas sus
originales con las resueltas al final de la presente demanda. Cuarto: Para
fines procesales solicito que las notificaciones sean por vía de correo
electrónico: mujicajose88@hotmaol.com o por su tlf 04145973222 o por su
apoderado en puestas del tribunal.
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes
pruebas:
Informe de tasación, marcado con letra (A)
(Rif), prueba (B).
Documento de venta privada, celebrada por los ciudadanos Mujica Herrera José
Gonzalo y Víctor Emilio Gómez, un bien inmueble constituido por Un Apartamento en
estado de ruinas, como indica informe de tasación marcado con letra (A), ubicado en la
Zona Verde de la edificación Norte del Conjunto Residencial Villa De Los Olivos
Primera Etapa, planta Alta, distinguido con el número y letra 06-A, el cual fue
construido sobre la parcela de terreno distinguida con la letra y numero D-1, Manzana
17 e identificado catastralmente con el Nº. 09-02-01-Urbano-31-17-06-A, Avenida
Caicara de la Urbanización Tamanaco, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, marcada con la letra “C”.
Instrumento poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere
otorgado por el ciudadano Mujica Herrera José Gonzalo a los abogados Víctor Gómez y
José Cassalet, plenamente identificados, para cualquier actuación judicial o extra
judicial. Consigno con letra (D).
Recibos de cancelación al organismo SATRI y cedula catastral identificada con el N°
CE-2018-YV-031, con datos del ocupante SELIN CONSTRUCCIONES, C.A., dirección
Urb. Tamanaco, Av. Caicara, apartamento N° 06-A, Tinaquillo Estado Cojedes, que riela
a los folios 14 al 19.
Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Firma Mercantil SELIN
CONSTRUCCIONES, C.A. realizada el 02-09-2015, que riela a los folios 20 al 23.
Copia simple del registro de comercio de la Firma Mercantil SELIN CONSTRUCCIONES,
C.A. que riela a los folios 24 al 28. Documento de condominio del conjunto residencial Villas Los Olivos primera etapa,
protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, en fecha Dos (2) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), Bajo el Nº 26, Folios
199, Tomo 2, del protocolo de transcripción, según consta en documento protocolizado
por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en
fecha Veinte (20) del año Dos Mil Seis (2.006), bajo el Nº. 11, folios 73 al 74, Protocolo
Primero, Tomo 21.Que riela a los folios 29 al 38.
Recibos de SATRI y planilla de liquidación para el pago de mueble urbano ficha
catastral, del inmueble dirección Urb. Tamanaco, Av. Caicara, apartamento N° 06-A,
Tinaquillo Estado Cojedes, Que riela a los folios 39 al 47.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar Informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
… Omissis…
…Que Ratifico todas y cada uno los medios Probatorios consignados en
instrumento libelar ante el Tribunal a-quo y todas las diligencias realizadas
ante este Juzgado Superior en Instrumento Apelatorio.
…Que como lo indique en el folio 68 el a-quo entre lo apelado se desprende
que la Jueza NO Motiva su negativa al Reconocimiento demandado, nombra y
manifiesta una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales (que no
existe en la demanda entregada). Incurriendo la Jueza en situación negativa
la Tutela efectiva Judicial a favor del Justiciable hoy demandante.
…Que solicito una vez dictada sentencia ante este Juzgado Superior Civil sea
acordada copia certificada.
En la oportunidad de presentar Observaciones a los Informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“omissis…
… Que Ratifico todos y cada uno escritos así como pruebas presentadas en el
presente Recurso, conforme al informe presentado 12-17-2023 pieza 1
(cuaderno Apelación) folio 77, 78, igualmente que como indica el tribunal para
que hagan las observaciones a los informes como indica folio 79.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a
las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como
un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que
conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se
requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los
requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo
que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la
oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo
la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la
defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la
obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico
vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la
controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia
motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
abogado Víctor Gómez, inscrito en el IPSA Nº 136.430 en su carácter de parte actora en el
presente proceso contra La Sentencia de fecha 15 de junio de 2023, en la cual el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes Declara: INADMISIBLE la presente acción de Reconocimiento de Contenido
y Firma, por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 340 ordinal 2° del Código
de Procedimiento Civil; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de
Procedimiento civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar….
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal queniegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente,
en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776,
Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho
mediante la acción, por lo que se esta no existe es inadmisible, el
acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite
la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al
derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una
declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la
existencia del derecho de acción. La acciónestásujeta al cumplimiento
de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse
su incumplimiento, la hacen rechazable. Alguno de ellos los señala la
ley, mientras que otros provienen de los principios generales del
derecho…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta
su solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, sin cumplir
con los requisitos exigidos por el citado ordinal 5º del artículo 340 del Código
de Procedimiento civil, ordenado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023,
inserto al folio 56 de las actas, como requisitos de forma de la acción;
mediante el cual se le hizo la siguiente observación: “…Y leído el escrito del
libelo de la demanda se observa que en el capítulo I de las partes, el
accionante invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, así mismo
en el capítulo II de los hechos menciona una serie de anexos marcados con las
letras A, B, C, D, lo cual considera esta Jueza que es conveniente traer a
colación el siguiente escrito: “…Hay poderes-deberes del juez, que aun cuando
no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte el
desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la
verdad de los hechos y de decidir secundumallegata et probata lo que
conduce a concluir que esta administración del proceso civil, que esa dirección
procesal que asume la Jueza l Juez quiere poner de manifiesto que la
controversia, la litis persigue una función actividad (poder-deber) de la Jueza
o Juez, como bien lo expresa Mario Mascoitra en su obra: “Poderes-Deberes
del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014-, apoyando en la
Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la
justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar
oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia,
evitando reposiciones inútiles…” Siguiendo el orden de ideas consta al folio
cincuenta y dos (52) auto de admisión de fecha 22 de mayo del año en cursoy quien aquí decide considera necesario aplicar lo establecido en los artículos
11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “En materia civil el Juez no
puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque
no la soliciten las partes.”
Y articulo 310 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de
mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de
oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se
haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
En consecuencia, se acuerda Revocar por Contrario Imperio el auto de fecha
22 de mayo del año en curso, que riela al folio cincuenta y dos (52), en virtud
que no está clara la petición ya que tiende a confundir la exposición de la
relación de hechos si es una Demanda por Reconocimiento de Contenido y
Firma o es una Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales; por lo
que a los fines de su admisión se le solicita a la parte actora: aclare lo
peticionado. La relación de los anexos con la petición. Y la invocación del
artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 340, literal 5to ejusdem, para lo cual se le concede
un lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha…., no
estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el
proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de
un debido proceso, conforme a los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de
la RepúblicaBolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y
15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta
Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, en aras de una
economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad,
los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta
aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del
Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
Con referencia a lo anterior, debemos establecer que los procedimientos son
desarrollados a través de la concatenación de diversos actos procesales establecidos en
la Ley, proveniente de los órganos jurisdiccionales, de los auxiliares de la
administración de justicia, de las partes y en algunos casos de terceros. En el
desarrollo de estos actos procesales se destaca la actividad humana ordenada, que se
acopla a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, así como al procedimiento
que regula la aplicación de esas leyes, con la finalidad que el proceso sea un
instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando así la
síntesis de la controversia.Es por ello que esta Juzgadora al tener conocimiento de la causa, se apega al mandato
Constitucional de administrar justicia, teniendo como principio que el proceso es el
instrumento fundamental para su realización; dicho proceso se ve materializado en lo
alegado y lo probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se encuentra inmerso
en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, cumpliendo así con mi
deber jurisdiccional y con los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta sentenciadora, oportuno señalar con fines didácticos e
ilustrativo la facultad potestativa y discrecional que tiene el juez para revocar o
reformar de oficio o a solicitud de parte los actos y providencias de mero trámite y de
mera sustanciación dictados por el mismo Tribunal que decida posteriormente su
revocatoria, en resguardo del orden público y a las buenas costumbres.
Es decir, los jueces tienen la facultad para revocar o reformar aquellos actos que
hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del
procedimiento. Tales actuaciones son revisables en cualquier estado y grado del
proceso por vía de la revocatoria, por contrario imperio prevista en el artículo 310, en
concordancia con el artículo 11 del código de Procedimiento Civil del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero
tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por
el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
“Artículo 11: …cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes…”
En interpretación a los artículos que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, caso Compañía
Nacional de Refrigeración S.A. Y Refrigeración Nacional de Guayana S.A. estableció:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y
discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud
de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación
dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria…”Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por
contrario imperio forman parte de la ejecución de facultades otorgadas por la Ley al
juez para la dirección y sustanciación del proceso, es decir que los actos dictados
propiamente por un juez, denominados también en la práctica jurídica como “autos”
son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones;
caracterizados por no contener decisiones de algún punto, ni de procedimiento ni de
fondo.
En la línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera
necesario traer a colación los requisitos necesarios e indispensables que debe contener
el escrito libelar de la demanda, específicamente los establecidos en los numerales 5 y
6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340, el líbelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 5: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Numeral 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la exposición de los hechos reviste
gran importancia, porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a
probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla
se hiciere, carecería de eficacia, es por ello que el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, se
pronuncio mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año, solicitando aclarar la
petición y la relación de los anexos con la misma, del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“…en virtud que no está clara la petición ya que tiende a confundir la
exposición de la relación de hechos si es una Demanda por Reconocimiento de
Contenido y Firma o es una Demanda por Intimación de Honorarios
Profesionales; por lo que a los fines de su admisión se le solicita a la parte
actora: aclare lo peticionado. La relación de los anexos con la petición...”
A lo cual el solicitante ciudadano Víctor Gómez, identificado en autos, consigo escrito
en fecha 12 de junio del presente año, mediante el cual estableció lo siguiente:“…Ambos son parte del cumulo probatorio para demostrar ante este Tribunal
la firma estampada en el poder ante una oficina pública, la misma
corresponde con la del instrumento hoy demandado a reconocer y las
instrumentales insertas en folios 08 al 47 prueban los trámites realizados
para la materialización del registro respectivo en su oportunidad y no logrado
por la no presencia del hoy demandado…”
De los alegatos antes descritos, se hace evidente la falta de aclaratoria por cuanto el
demandante, no estableció la relación de las pruebas con los hechos alegados, es decir,
en sus alegatos no establece la fuente de dichas pruebas ni la relación con el
documento de venta privado, objeto del Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por lo cual, se debe dejar claro que la fundamentación de la demanda, ha definido
claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple
indicación del hecho, que originaron la acción de hacer valer la pretensión, sino que es
necesario y suficiente que el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las
razones e instrumentos en que se funda la demanda; por ello la demanda, no se agota
con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o
conjunto de circunstancias de hecho, ni dejar al juez en libertad de sacar de ellas las
consecuencias jurídicas, que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el
ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas.
Por lo tanto, se hace necesario traer a colación la regla indispensable atribuida a las
partes de probar los hechos alegados, ya que los mismos deben señalar cuales son los
hechos que les interesa probar para que sean considerados como ciertos por el juez y
sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.
Siendo uno de los elementos fundamentales, para la prueba el origen o la fuente de la
misma; es decir las circunstancias que la originaron, por lo cual la fuente de la prueba
es anterior al proceso derivando en sí, debido a esto la determinación judicial de los
hechos debe apoyarse en antecedentes que posean la aptitud de proporcionar
información específica sobre el acontecimiento en litigio.
Observado lo señalado por el recurrente de hecho en el documento de venta privada,
celebrada entre los ciudadanos Mujica Herrera José Gonzalo y Gómez Víctor Emilio,
identificados en autos, no se encuentra establecido titularidad de la propiedad por
parte del demandado, ni existe algún documento fehaciente que compruebe la
posesión del inmueble del ciudadano Mujica Herrera José Gonzalo, al momento de
efectuarse el documento de venta privado de fecha 19 de marzo del 2015, objeto de la
demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mientras que en la documental
marcada con la letra C desde el folio 14 al folio 16 y desde el folio 39 al folio 46, delpresente expediente, se evidencia en la Cédula Catastral como propietario del inmueble
a la Firma Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
De acuerdo a lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido en el Capitulo
III, artículo 47 de la Ley de Registros y Notarias, del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“Artículo 47: El Catastro Municipal será fuente de información registral
inmobiliaria y estará vinculado al Registro Publico, a los fines de
establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y
sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles…” (Negrita y
subrayado nuestro).
Ahora bien, se observa que el escrito libelar, no guarda relación con los anexos
consignados, ni con lo establecido en el artículo 340, literal 6 del Código de
Procedimiento Civil.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el demandante debió consignar
además del documento en que se funda la pretensión, todos aquellos documentos
establecidos y obligatorios para la venta de una propiedad, ya que estos forman parte
del acervo probatorio necesarios para establecer la relación en el documento de venta
privado, dichos requisitos se encuentran establecidos por el Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, bajo la Resolución Nº 019, de fecha
13 de enero de 2014, mediante la cual estableció los requisitos únicos y obligatorios
para la tramitación del acto o negocios jurídicos en los Registros Principales,
Mercantiles, Públicos y las Notarías en el capitulo IV, artículo 44, el cual establece:
“Artículo 44: Para la tramitación de venta de derechos y acciones, venta de
propiedad unifamiliar, dación por pago de un mismo acreedor hipotecario y
aportes, además de los requisitos obligatorios establecidos en esta
Resolución, deberán presentarse los siguientes requisitos:
1. Copia del Registro de Información Fiscal (Rif).
2. Cédula Catastral del inmueble.
3. Solvencia Municipal.
4. Solvencia de servicios públicos, a excepción del acto de construcción o
bienhechurías.
5. Planos del Inmueble, debidamente certificados por un profesional del área
y por la Alcaldía de la jurisdicción del inmueble, los cuales deben estar
acompañados de la autorización de la Alcaldía, únicamente en caso de
parcelamiento.6. Autorización del parcelario o de la autoridad competente, cuando se trate
de construcción o bienhechurías”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, los actos traslativos de propiedad de
inmueble se encuentran sometidos a las formalidades del registro, además de lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual para la tramitación del
Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de venta es
indispensable cumplir con lo establecido.
En este orden de ideas, es importante destacar que los documentos privados
pertenecen al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a
los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como
prueba escrita, por lo cual su naturaleza es preconstituida, y la parte que pretenda dar
por reconocido ante el Tribunal un documento privado, deberá presentar la demanda
de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil.
En virtud de lo antes expuesto, el demandante no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien
aquí decide, considera que las alegatos expuestos no son suficientes para admitir la
demanda, por ser contraria a las disposiciones expresas de la Ley, por lo cual
considero que el juez del Tribunal a-quo, actuó apegado a derecho cuando declaró
inadmisible la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma,
ya que el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, observar si la misma, cumple con el requisito
exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, al respecto el artículo
341 ejusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediata, en ambos efectos”.
Es decir, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de
los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, además
deberá narrar y sustanciar el motivo de la inadmisibilidad; por cuanto en la
disposición legislativa expresa que el Tribunal la admitirá, bajo esas premisas legales
no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido
para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello,siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al
orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional declaro en el fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004,
caso: Industria hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., del cual se extrae lo siguiente:
“…El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin
intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el
principio Constitucional consagrado en el artículo (sic) 026 de nuestra actual y
vigente Carta Magna cuando consagra que (…omissis…). De manera que la
actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente
aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste
ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede
ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. “…omissis, (sic)
cuando la acción no cumple los requisitos de existencia o validez que la ley o
los principios generales del derecho procesal le exigen…”por cuanto “algunos
de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la
propia Ley, cuyo cumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho”.
Siendo así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos esta
alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la inadmisibilidad decretada
por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
esta Circunscripción Judicial. Y así se resuelve.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como fue la apelación ejercida por el recurrente, por esta razón se declara
sin lugar la apelación ejercida en fecha 21 de junio del 2023, que riela a los folios 68 y
69, por el ciudadano VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.131.659, por lo aquí fundamentado y esgrimido, se confirma la
sentencia de fecha 15 de junio del 2023, con diferente motiva y fundamento de
derecho; No hay condenatoria en costa, por no haberse trabado la litis; Se acuerda
notificar a la parte actora, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia
del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número
que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide
a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan
los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la GacetaJudicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.
Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar
la apelación ejercida en fecha 21 de junio del 2023, que riela a los folios 68 y 69, por el
ciudadano VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-7.131.659. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 15 de junio del 2023, con
diferente motiva y fundamento de derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costa, por
no haberse trabado la litis. CUARTO: Se acuerda notificar a la parte actora, al correo
electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha
22 de julio de 2021 Así se decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos veinticinco
(25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la
mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con Fuerza
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1298
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