REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de septiembre de 2023
SENTENCIA Nº: 056
EXPEDIENTE Nº: 1293
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.666.182, correo
electrónico: robertoferreira68@gmail.com,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.454.785,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 243.431. Con domicilio en Valencia,
Estado Carabobo.
DEMANDADO: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES,venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.665.523,
domiciliado en urbanización Tamanaco calle Paramaconi casa
Nro. F-09, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.839,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 70.023. Con domicilio Procesal en la calle
Silva entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: Rendición de Cuentas (apelación de auto)
SENTENCIA:Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Rendición de
Cuentas, intentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.666.182,
asistido por el profesional de derecho Luis Alfredo Zabaleta inscrito en el IPSA bajo
el Nº 35.077, tocándole mediante distribución al Tribunal Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, se deja constancia que se recibe oficio
Nº 085-2023, expediente signado bajo el Nº 11.676 (nomenclatura interna del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y delTránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en consecuencia se dejan transcurrir cinco
(05) días de despacho siguientes para que las parte si así lo consideren soliciten la
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1293.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023, comparece ante el tribunal el
abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº.70.023, actuando en
este acto con fundamento al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
solicitar copia simple de los folios 82 al 89, 99 y vto, 131 al 133, 137 al 138, 145 y vto, 146
al 148, 152, 159, 160 al 173, de la segunda pieza del expediente Nº 1293.
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2023, este tribunal acuerda lo solicitado y
ordena agregar a las actas la presente diligencia.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran
uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en
consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para que las partes inmersas
consignes sus informes.
En fecha 04 de julio del 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.182, debidamente
asistido por la abogada Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, debidamente inscrita en el IPSA
bajo el Nº 243.431, a los fines de consignar escrito de informes, constante de cinco(05) folios
útiles.
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2023, este tribunal acuerda agregar a las actas
el escrito presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 07 de Julio del 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la parte
demandante. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para que las partes inmersa en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio del 2023, comparece ante el tribunal el
abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº.70.023 a los fines de
solicitar sean expedidas copias simples de los informes presentados por la parte intimante
ante este tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 11 de Julio del 2023, este tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia y ordena agregarla a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 18 de julio del 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, debidamente
asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº.70.023,a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04)
folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2023, este tribunal acuerda agregar el escrito
presentado por la parte demandada y deja constancia que fue presentado en el lapso legal
correspondiente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de julio del 2023, se deja constancia
del vencimiento de lapos para la consignación de las observaciones a los informes
presentados. En consecuencia este tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Aquo a los fines
de que remita el computo de los días de despacho transcurrido desde mes de diciembre del
2022 hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2023, a los fines de que se sirva a remitir a
este tribunal a la brevedad posible. Una vez coste en auto lo requerido por esta alzada,
dentro del lapso establecido por este tribunal, se fijara la oportunidad para dictar la
decisión. Se libro oficio de remisión Nº 087
Mediante oficio de fecha 19 de Julio del 2023, este tribunal libro oficio al tribunal
aquo a los fines de que remita los cómputos de los días de despacho desde el mes de
diciembre de 2022 hasta el día veinticuatro (24) de abril del 2023.
En fecha 27 de Julio del 2023, se recibió oficio del l tribunal Aquo remitiendo los
cómputos de los días de despacho del mes de diciembre hasta el veinticuatro (24) de abril
del 2023.
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2023, Este tribunal acuerda agregar a las
actas lo remitido por el tribunal Aquo y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2023, el tribunal una vez revisado el escrito
consignado en fecha dieciocho(18) de abril del 2023, suscrito por el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523,
debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, debidamente inscrito en
el inpreabogado bajo el Nº 70.023, mediante el cual “se opone a presentar unas pretendidas
cuentas” y anuado a ello interpone cuestiones previas, previstas en los ordinales 9º y 11º
del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el tribunal en aras de garantizar los
derechos establecidos en los artículos 21,26,49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento
Civil, ordeno:Primero: Suspender el Procedimiento Especial establecido en el artículo 673
del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Rendición de Cuentas, vista la oposición
planteada en el escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el cual como inserto en el
folio 80 al 89, del presente asunto. Segundo: Ordena aperturar el Procedimiento Ordinario,
previsto en el Código de Procedimiento Civil. Articulo 359 en concordancia con elprocedimiento previsto en el artículo 673 eiusdem, en lo que respecta a la contestación, en
virtud de la oposición señalada por el demandado de autos. Cúmplase lo Ordenado.
En fecha 08 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, debidamente
asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº.70.023,
a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios.
Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2023, el Tribunal acuerda agregar a los autos
el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.182, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Zabaleta inscrito en el IPSA
bajo el Nº 35.077, mediante la cual expone las actuaciones ocurridas en la causa y pide sea
declarado por el digno tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.182, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Zabaleta inscrito en el IPSA
bajo el Nº 35.077 a los fines de exponer: que el tribunal dicto sentencia en fecha 26 de abril
del 2023, folios (137 al 138) donde se ordena abrir el procedimiento ordinario en la causa,
estando en la oportunidad procesal respectiva APELO de la mencionada sentencia.
En fecha 12 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal el ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.182, debidamente
asistido por el abogado Luis Alfredo Zabaleta inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.077 a los fines
de consignar escrito constante de tres(03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2023, El tribunal acuerda: Primero: abocarse
al conocimiento de la causa signada bajo el Nº 11.676, por motivo rendición de cuentas,
incoada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.182, contra el ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
8.665.523, en consecuencia se les concede un lapso de tres(03) días de despacho, a los fines
de que las partes procedan, Segundo: Se ordena agregar el mismo a los autos para proveer
lo conducente a las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2023, comparece ante el tribunal el
abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº.70.023, actuando en
este acto con fundamento al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
solicitar copia simple de los folios 49, 50 y 51 de la 2da pieza del expediente Nº 11.676.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023, el tribunal acordó Primero: agregarlo en
el expediente. Segundo: ordena expedir por Secretaria las copias simples.
En fecha 31 de Mayo del 2023, comparece ante el tribunal el ciudadano Orlando
Wilder Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, debidamente
asistido por la abogada Ana María Arocha Mercado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.049, a
los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas.Mediante auto de fecha 01 de junio del 2023, El tribunal acuerda: Primero: abocarse
al conocimiento de la causa signada bajo el Nº 11.676, por motivo rendición de cuentas,
incoada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.182, contra el ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
8.665.523, en consecuencia se les concede un lapso de tres(03) días de despacho, a los fines
de que las partes procedan, Segundo: Se ordena agregar el mismo a los autos para proveer
lo conducente a las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.182, debidamente asistido por el abogado Franluis Zabaleta inscrito en el IPSA bajo el
Nº 325.000, a los fines de solicitar copias simples de las actuaciones que rielan en los folios
56 al 59 ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.665.523, debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el
IPSA bajo el Nº.70.023, a los fines de exponer: alerto al tribunal sobre la preclusión del
lapso legal para LA PROMOCION DE PRUEBAS en el presente juicio y así mismo indico que
transcurrido la oportunidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
no existiendo en autos constancia alguna de causal de recusación ejercida en contra de
algunas de las jueces, por lo cual y en base a lo que expuse anteriormente solicito a este
operador de justicia se sirva pronunciarse sobre LA ADMISION DE LAS PRUEBAS por mí,
todo ello a los efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y precisar la
continuidad de los actos procesales subsiguientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadanoOrlando Wilder Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.665.523, debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el
IPSA bajo el Nº.70.023, a los fines de exponer: primero: Vista la apelación de la parte
intimante la cual riela al folio 48 de la pieza Nº02, contra el auto que corre inserto del folio
37 y 38 de la misma pieza del presente expediente, tengo a bien de realizar la siguiente
argumentación, en razón de que el auto impugnado se caracteriza por ser de mero trámite y
el mismo no puede ser objeto de apelación, segundo: Niego, rechazo y contradigo lo
aseverado por la parte actora en su diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la cual corre
inserta al folio 47 de la 02 pieza del presente expediente, en el sentido que el escrito de
oposición ex extemporáneo, ya que el mismo fue consignado en tiempo útil según los
cómputos llevados por este digno.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2023, Se deja constancia que el día 06 de
junio del 2023, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la causa, sin que hubieran
hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. El Tribunal Ordena:
Primero: reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. Segundo:oír laapelación en ambos efectos, ejercida por la parte actora ciudadano Roberto Carlos Ferreira
de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.182,
debidamente asistido del Abogado Luis Alfredo Zabaleta, titular de la cedula de identidad Nº
V- 44457793 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.007, del auto motivado dictado
por el tribunal en fecha 26 de abril de 2023, cursante al folio (137 al 138) en consecuencia,
remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el expediente en su forma original, a los fines
de que conozca dicha apelación, Líbrese Oficio. Tercero: agregar al expediente diligencia de
fecha 06/06/2023 cursante al folio (161), presentada por la parte actora ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires, ut supra identificado, debidamente asistido del abogado en
ejercicio Franluis Zabaleta Rugeles, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.571. 479 e
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 325.000 y acordar lo solicitado. Así mismo agregar
a las actas procesales que conforman el expediente (02) diligencias presentadas el día
07/06/2023, por la parte demandada, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires;
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, debidamente asistido por el
Abogado EddiezJosé Sevilla Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO Nº 70.023. En la
misma fecha se libro oficio.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.182, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonso Zabaleta, inscrito en el IPSA
bajo el Nº 35.077, a los fines de solicitar sean expedidas copias simple de las actuaciones
que rielan a los folios noventa (90) al noventa y nueve (99) ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2023, comparece ante el tribunalel
ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.182, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonso Zabaleta, inscrito en el IPSA
bajo el Nº 35.077, a los fines de exponer: las actuaciones transcurridas en el lapso procesal,
lo cual ha generado un desorden procesal en el procedimiento en consecuencia, respuesta
inmediaa de lo solicitado en vista de que a pesar de apelación, el juicio ha continuado sin el
pronunciamiento del tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de 2023, el tribunal acordó agregar las diligencias
presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2023, Se deja constancia que el día 06 de
junio del 2023, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la causa, sin que hubieran
hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. El Tribunal Ordena:
Primero: reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. Segundo:oir la
apelación en ambos efectos, ejercida por la parte actora ciudadano Roberto Carlos Ferreira
de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.666.182,
debidamente asistido del Abogado Luis Alfredo Zabaleta, titular de la cedula de identidad Nº
V- 44457793 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.007, del auto motivado dictado
por el tribunal en fecha 26 de abril de 2023, cursante al folio (137 al 138) en consecuencia,remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el expediente en su forma original, a los fines
de que conozca dicha apelación, Librese Oficio. Tercero: agregar al expediente diligencia de
fecha 06/06/2023 cursante al folio (161), presentada por la parte actora ciudadano Roberto
Carlos Ferreira de Caires, ut supra identificado, debidamente asistido del abogado en
ejercicio Franluis Zabaleta Rugeles, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.571. 479 e
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 325.000 y acordar lo solicitado. Así mismo agregar
a las actas procesales que conforman el expediente (02) diligencias presentadas el día
07/06/2023, por la parte demandada, ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires;
venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.665.523, debidamente asistido por el
Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO Nº 70.023. En la
misma fecha se libro oficio.
En fecha 07 de junio del 2023, se remitió el expediente 11.676, al Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, mediante oficio Nº 085-2023.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“… Omissis…
…Que en fecha dieciocho(18) de abril del 2023, el demandado de autos
consigna escrito de oposición el cual riela en los folios 90 al 94 (nomenclatura
del Tribunal Primero de Primera Instancia) donde se procede a interponer: 1-
Cuestiones Previas(vto folio 91 al 95), 2- Oposiciónpor falta de ligitimacion
(vto. folio 95 al vto. folio 96) 3-impugnacion de la cuantía(vto. folio 96 al 97) y
finalmente efectúa 4.- Oposición a la Rendición de Cuentas (folio 97 al vto.
98).
…Que en este “Capitulo V” del escrito de oposición de la demanda (sic)
interpuesto por la parte demandada, observamos COMO BASA SU
“OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS” en tres (03) causas, a saber: 1)
Determinar si los documentos que se acompañaron son auténticos y que debe
tener un documento para pretender que emerja la obligación de rendir
cuentas, 2) Alega que el dinero que recauda ESTACION DE SERVICIO LA
AVENIDA C.A, no puede estar reflejada en la cuenta bancaria de la empresa
ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, 3) Del mismo modo intenta
eximirse de la obligación de rendir cuentas manifestando que es la Zona de
Defensa Integral (Z.O.D.I) que indica fecha y hora de distribución de gasolina.
…Que segundo: interpuesto, como se ha dicho el mencionado escrito de
oposición, el Tribunal a quo emitió una sentencia INTERLOCUTORIA en fecha
veintiséis (26) de abril del 2.023, que ordena aperturar (sic) del procedimiento
ordinario previsto en el articulo 359 en concordancia con el artículo 673 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la contestación de la
demanda (Folios 137 al 138)
…Que en vista de la mencionada sentencia interlocutoria, se procedió en
fecha diez (10) de mayo del 2.023 (folio 148) a APELAR formalmente de la
sentencia interlocutoria mencionada; lo cual nos trae a este digno Tribunal
Superior.…Que Necesario es destacar que, en vista de que el Tribunal de Primera
Instancia no se pronuncio con respecto a la apelación interpuesta( puesto que
transcurrieron mas de diecinueve(19) días de despacho), la causa continuo su
curso, por lo cual hubo contestación a las cuestiones previas y contestación a
la demanda, incluyendo sus pruebas, causándose una COMPLEJA
SITUACION QUE RAYO EN INDEFESION POR MI PARTE, dado que ante tal
incertidumbre desconocía si continuar con el juicio ordinario o si se debía (
como legalmente habría que hacerse) escuchar la apelación interpuesta en el
tiempo oportuno, lo cual finalmente hizo el aquo.
(omissis)
…Que en relación a la diferencia entre documento público y documento
autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han
precisado que, AUTENTICO ES EL ACTO DE FIRMAN ET CERTAM, es decir,
cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le
atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del
documento.
…Que en otro sentido, la noción de documento público representa un carácter
mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por
excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su
formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para
dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su
contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Omissis…
…Que por lo cual la “cosa juzgada” de falta de cualidad opuesta por la parte
demandada como cuestión previa, debe ser desechada y así pido sea
declarado por este tribunal. (Omissis)
…Quinto: Sobre la Estimación de la demanda, debido a la ignorancia de ley, a
saber, el Código de Procedimiento Civil (norma esta que desconoce
olímpicamente el demandado), Establece la obligación de “ESTIMAR EN
DINERO” todas las demandas, con Excepción de las que tengan por objeto el
estado y la capacidad de las personas. Parece entonces que el demandado no
se paseo por lo querido en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil ya
que con base en ello fue que se estimo la demanda, y por eso alude en su
escrito que “no se reclama ningún pago, sino que de forma infundada se
estima”. Sin embargo, pretende el demandado utilizar esta estimación como
alegato de una supuesta oposición, rendir cuentas.
Omissis..
…Que como podemos observar la mal llamada oposición a la rendición de
cuentas NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS que establece este procedimiento
especial dado que no solo se limito a tratar de excusarse para no rendir las
cuentas, sino que alego hechos ajenos –la Zona de Defensa Integral (Z.O.D.I)-
y la supuesta rendición en divisas extranjeras (sic) pero JAMAS CUMPLIO con
que en la oposición el demandado según el artículo 673 Código de
Procedimiento Civil deberá cumplir (Omissis)…
En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, la
Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
…Que Cuarto: En fecha 18 de abril y en virtud de estando dentro del tiempo
útil para ello, ME OPUSE a la pretendida rendición de cuenta bajo los
argumentos que constan en dicho escrito, oponiendo en primer lugar
consideraciones previas, subsidiariamente la respectiva oposición, así como
otras defensas perfectamente permitidas, ello en consideración a la doctrina
instituida en la sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, emanada de
la Sala de Casación Civil y ratificada por esta misma Sala mediante sentencia
Nº114 del 03/04/03.(Omissis)
...Omissis…
…Que Sexta: Es de observar que la parte intimante, en virtud que cumplí con
mi carga procesal de dar contestación a la demanda, maliciosamente y con
ánimos de crear una confusión en cuanto al trámite procesal, mediante
diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la cual constan al folio 147 segundapieza del presente expediente, manifiesta que mi escrito de oposición es
extemporáneo por anticipado ya que el mismo fue presentado en fecha 18 de
abril de 2023, según ellos el lapso de suspenso ordenado de 90 días
terminaba en fecha 21 de abril de 2023, lo cual es falso de toda falsedad y si
en un supuesto pero rotundo negado, así fuere, desconoce la parte intimante
los nuevas doctrinas garantistas dictadas por las diferentes salas del
Tribunal Supremo de justicia que han venido sosteniendo que los actos
procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente
propuestos, toda vez que los mismos manifiestan el interés inmediato de la
parte afectada en hacer valer sus derechos, tal como lo dejo sentado desde
vieja data sentencia Nº 295 de la S.S.C de fecha 11 de diciembre de 2001.
…Que séptimo: En fecha 10 de mayo del presente año la parte intimante
APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2023, la cual
suspende el juicio especial de cuentas y da indicio al procedimiento ordinario
en la presente causa, manifestando que funda su apelación: “Primero: se basó
en un escrito evidentemente extemporáneo. Segundo: Tres (03) son las
causales para abrir el procedimiento ordinario, a saber: 1) Cuando ya se
rindieron cuentas, 2) que dichas cuestan corresponden a periodos distintos a
los solicitados y 3) Que las cuentas sean sobre negocios diferentes”.
Ignorando así como escapándosele al ilustre colega y contraparte lo
establecido en la previamente transcrita sentencia Nº 65 de 29 de marzo de
1989 emanada de la Sala de Casación Civil y ratificada por esta misma Sala
mediante sentencia Nº 114 de 03/04/03 ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso:
Alfonso Velasco c/ Jesús Enrique Novoa González. Expediente 87-587. Por
último solicita en su apelación se deje sin efecto dicha sentencia interlocutoria,
vista que se basó en un escrito extemporáneo, lo que es alejado de la realidad
procesal todo lo alegado por el hoy apelante.
…Omissis…
…Que Octavo: en el escrito de informes presentado ante esta superioridad por
la parte intimante, el cual trata de distraer y maliciosamente conllevar a este
Juzgado superior que se extienda sobre hechos diferentes aquellos en los
cuales se basó la parte demandante, procede apelar de dicho auto, alegando
alegremente que el tribunal se tardó diecinueve (19) días de despacho en dar
respuesta a la apelación, la causa lógica y verdaderamente siguió su curso
normal, PUESTO QUE AMBAS PARTES ESTAMOS EN DERECHO, y no pudo
haber causado una COMPLEJA SITUACION QUE RAYO EN LA INDEFESION
DE SU PARTE, ello en vista de que –repito- las partes tamos a derecho y con
respecto de lo que es mi parte cumplí con mis cargas procesales, no pudiendo
escudar el apelante con tan frágiles argumentos su negligencia respecto a las
cargas que procesalmente le competen. (Omissis)
… Que por los motivos antes expuestos ruego se sirva declarar SIN LUGAR la
apelación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente.
Leído como han sido las actas, en el presente asunto, remitidas por el tribunal
a-quo, donde se desprende de las defensas de las partes, y dándole una apreciación a
las misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunalconsidera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de
la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos
referencia al estricto cumplimiento de los trámites, que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el
tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los
actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una
sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en
los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto
(4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
la presente apelación versa, sobre la Petición interpuesta por el ciudadano
Roberto Carlos Ferreira de Caires,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.665.2023, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Zabaleta,
IPSA Nº 35.077, Parte demandante en el presente proceso, contra auto de fecha 26 de
Abril de 2023, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Ordeno:
“…El tribunal una vez revisado el escrito consignado en fecha
dieciocho(18) de abril del 2023, suscrito por el ciudadano Orlando Wilder
Ferreira de Caires, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.665.523, debidamente asistido por el abogado Eddiez José Sevilla
Rodríguez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.023,
mediante el cual “se opone a presentar unas pretendidas cuentas” y
aunado a ello interpone cuestiones previas, previstas en los ordinales 9º
y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el tribunal en
aras de garantizar los derechos establecidos en los artículos 21,26,49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil,
ordeno:Primero: Suspender el Procedimiento Especial establecido en el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la
Rendición de Cuentas, vista la oposición planteada en el escrito de fecha
dieciocho (18) de abril de 2023, el cual como inserto en el folio 80 al 89,
del presente asunto. Segundo: Ordena aperturar el Procedimiento
Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Articulo 359 en
concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 673 eiusdem,
en lo que respecta a la contestación, en virtud de la oposición señalada
por el demandado de autos…”
Que al referido pronunciamiento, realizado por la jueza a-quo se presentó escrito de
apelación que riela al folio 147 y 148 de fecha 10 de mayo de 2023, contentiva del recursode impugnación por la parte intimante, en los términos siguientes: “En horas de despacho
del día de hoy diez (10) de mayo de 2023, comparece ante éste Tribunal el ciudadano
ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 8.666.182, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio
LUIS ALFREDO ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 4457793, inscrito en
el IPSA, bajo el N° 35.077, actuando en éste acto con el carácter de parte
demandante en la presente causa y expone: A pesar de que el escrito presentado por
la parte demandada es extemporáneo y sin que ésta actuación convalide dicha
situación, se observa que éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha
veintiséis (26) de abril del 20232 (Folios 137 al 138) donde ordena abrir el
procedimiento ordinario en la presente causa, formalmente y estando en la
oportunidad procesal respectiva “APELO” de la mencionada sentencia interlocutoria
en vista de que PRIMERO: Se basó en un escrito evidentemente extemporáneo.
SEGUNDO: Tres (03) son las causas para abrir el procedimiento ordinario, a saber: 1
Cuando ya se rindieron las cuentas, 2. Que dichas cuentas correspondan a períodos
distintos a los solicitados y 3. Que las cuentas sean sobre negocios diferente. Como
puede observarse NINGUNA de estas tres (03) causales fue opuesta por la parte
demandada en su escrito de fecha dieciocho (18) de abril del 2023, particularmente
en el CAPÍTULO V denominado OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS, que riela al
folio 97 y 98 vto. A todo evento, pido respetuosamente a éste Tribunal dejar sin
efecto la mencionada Sentencia que en éste acto se apela; en vista que –como ya
dijéramos- se basó en un escrito extemporáneo, por lo cual la sentencia
interlocutoria pierde su eficacia. … ”.
Atendiendo que el auto y la apelación, está fundamentado a lo previsto en el artículo 673 del
Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde a estos casos de rendición de cuenta,
donde va a depender del escrito del intimado, el que determina cual sería el segundo
procedimiento a seguir, siendo de vital importancia para seguir el estudio referente a la
apelación, pasamos a referir lo que nos indica el mismo textualmente:
“…Artículo 673 CPC: Cuando se demanden cuentas al tutor curador,
socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el
demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el
demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios
determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del
demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a
la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la
demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas
corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas
con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán
citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá
lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de
la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario. ..”.Referente a lo previsto en el artículo anterior, el cual nos presenta, como llevar dicho
procedimiento de rendición de cuentas, para lo cual, existen tres supuestos ahí plasmados,
para oponerse y poder seguir el mismo por procedimiento ordinario, sin embargo de la
defensa explanada en el escrito de oposición el intimado ciudadano Orlando Wilder
Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
8.665.523, debidamente asistido por el ciudadano Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 70.023, mediante el cual “se opone a presentar unas pretendidas
cuentas” y aunado a ello interpone cuestiones previas en los ordinales 9° y 11° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, realiza su defensa de oposición bajo los siguientes
términos:
“…De manera subsidiaria, sin que signifique renuncia tanto del
argumento de defensa así como de la cuestión previa promovida,
procedo a oponerme a la presente solicitud en los siguientes términos:
Observamos que la diatriba se conjuga en determinar si alguno de los
documentos que acompaño el ilegitimo intimante, constituye conforme
con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acreditación
autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas sobre la
administración de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA
AVENIDAD C.A, de lo que deviene observar y reproducir, lo
precedentemente alegado al respecto, que no contienen un mínimo de
autenticidad y que le está vedado, según el principio de alteridad de la
prueba, toda intención de fabricación unilateral de prueba alguna; por
tanto al no disponer el actor de prueba autentica para accionar en contra
de mi persona, debe declararse inadmisible de acción incoada, por ser
un presupuesto para la admisibilidad del especial procedimiento de
rendición de cuenta.
Como desenlace de lo anterior, es menester la aportación de alguna
prueba donde conste por lo menos un medio del cual pueda evidenciarse
significativamente las cuentas que se reclaman y las cantidades, con la
finalidad de lograr, efectivos y adecuados elementos de convicción y
certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho invocado en la
demanda, ellos a los efectos de que el juez tenga un determinado medio
de prueba que demuestre lo alegado a través de dos (2) elementos
fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del MEDIO,
en relación a los hechos del proceso, situación que no fue puesta en
práctica por la parte demandante.
En el caso que nos ocupa se hace imposible y que es objeto de litigio, que
en el presente escrito de defensa se rinda cuenta alguna, ello motivado a
la alegación de un hecho irreal, absurdo, el cual únicamente existe en la
menoría del intimante, como es el hecho alegado de que la ESTACION
DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A, expide o comercializa la gasolina en
dólares americanos, sin prueba alguna, cuando constituye un hecho
público y notorio por todos los habitantes de Tinaquillo y muchos de toda
la entidad regional Cojedes, que dicho establecimiento mercantil vende
en bolívares dicho producto, de tal manera que su pretensión es
imposible humanamente de cumplir, no contando, tal como se explicó ut
supra, con ninguna prueba de autenticidad inclinada a convencer al
tribunal de semejante alegato, en tal sentido, es decir, no se evidencia el
documento exigido como formalidad para la admisión de la demanda,
conforme al ordenamiento jurídico, no acreditándose obligación alguna
de modo autentico, mucho menos en divisas americanas, por el
contrario- repito- es un hecho público, así como notorio que se trata deuna estación de servicios subsidiada, en fin es de fácil para el tribunal,
partir de presunciones hominis, sino hechos ciertos, como es la
constatación de la formalidad de la existencia real del modo autentico de
donde emerge la obligación, dicho en otras palabras, del documento
donde el accionante pretende que emerja la obligación de rendir las
cuentas en divisas extranjeras.
Por otro lado, me opongo, en el sentido que observo la ilogicidady
contradicción del intimante cuando afirma: “…y este dinero esta demás
decir, NO NOS PERTENECE, SINO QUE LE PERTENECE A LA NACION
ES DECIR A PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA
(P.D.V.S.A) causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de
OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000U.S. D) DIARIOS,
APROXIMADAMENTE, QUE NO SE ENCUENTRAN RELEJADOS EN LAS
CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA…”. De estos mismos dichos del
demandante podemos preguntarnos ¿Cómo DEMANDA O ESTIMA UNA
DEMANDA SI EL MISMO RECONOCE QUE ESE DINERO NO LE
PERTENECE A LA EMPRESA?, ¿Como PRETENDE QUE UN DINERO QUE
NO ES PROPIEDAD DE LA EMPRESA ESTE REFLEJADO EN SUS
CUENTAS BANCARIAS?, se evidencia así la grotesca incongruencia con
la que explana sus argumentos, lo que genera confusión e indefensión
en mi persona.
Ahora bien, para mayor abundamiento, me opongo ya que constituye un
hecho público y notorio que la Zona de Defensa Integral (ZODI) es la que
indica la fecha y hora en que se ordena, durante ese periodo distribuir la
gasolina a la ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA COMPAÑÍA
ANONIMA, así tenemos a los efectos de ofrecer al tribunal la veracidad
de las defensas opuestas y de la imposibilidad tanto intelectual como
material de rendir las cuentas pretendidas por el intimante, ello debido a
que no hay lealtad ni probidad en sus dichos, por aseverar en su
incongruente intimación que: “…según nuestras cuentas extraoficiales
hay más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D) diarios
aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa ya que
se venden aproximadamente DIECISEIS MIL (16.000) LITROS de
gasolina y como se sabe el litro del mencionado combustible tiene un
costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (0,50
U.S.D)…”, no hay nada mas falso e imposible de probar por el
demandante que lo alegado, en el sentido de que la estación vende
diariamente DIECISEIS MIL (16.000) LITROS cuando la verdad
verdadera y objetiva es que Petróleos de Venezuela despacha un camión
cisterna con una capacidad de 37 mil litros los cuales van distribuidos
para tres (3) estaciones de servicios, por lo que una estación de servicios
recibe tan solo un compartimiento, es decir, muchas veces es de 13.558
litros y en otros de 9.771 litros, todo lo cual se evidencia de factura de
control de distribución emitidas por PDVSA todas con sus respectivo
número de control, las cuales constituyen documentos públicos
administrativos, que constan en autos marcados “C” cual riela a los
folios 141 al 152, y a los mismos efectos probatorios, acompaño en un
solo legajo marcado “D” que rielan del folio 153 al 158 de la primera
pieza del presente expediente, lo que se denominó PROGRAMACION DE
COMBUSTIBLE DE ESTACIONES SUBSIDIADAS, emitidas por la Zona de
Defensa Integral (ZODI) en la cual se indica, fecha, horario, cantidad de
combustible planificado y sobre todo que se trata de combustible
subsidiado; con lo cual se hace- repito- imposible rendir cuentas sin un
instrumento autenticado que demuestre que la gasolina que se despacha
se comercializa en divisas extranjeras…”
De la anterior oposición se desprende, para quien revisa, que la misma está sostenida
en que la demanda de rendición de cuentas, está fundada por el actor en sostener que
“como es el hecho alegado de que la ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A, expideo comercializa la gasolina en dólares americanos, sin prueba alguna, cuando constituye
un hecho público y notorio por todos los habitantes de Tinaquillo y muchos de toda la
entidad regional Cojedes, que dicho establecimiento mercantil vende en bolívares dicho
producto, de tal manera que su pretensión es imposible humanamente de cumplir, no
contando, tal como se explicó ut supra, con ninguna prueba de autenticidad inclinada a
convencer al tribunal de semejante alegato, en tal sentido, es decir, no se evidencia el
documento exigido como formalidad para la admisión de la demanda, conforme al
ordenamiento jurídico, no acreditándose obligación alguna de modo autentico, mucho
menos en divisas americanas, por el contrario- repito- es un hecho público, así como
notorio que se trata de una estación de servicios subsidiada, en fin es de fácil para el
tribunal, partir de presunciones hominis, sino hechos ciertos, como es la constatación de
la formalidad de la existencia real del modo autentico de donde emerge la obligación,
dicho en otras palabras, del documento donde el accionante pretende que emerja la
obligación de rendir las cuentas en divisas extranjeras.…”es por lo que es importante
comentar referente al mimo, que la forma, de que se tramite por el procedimiento
ordinario, tal y como lo ordeno la jueza a-quo, es por lo previsto en la norma, sin
embargo, al revisar la jurisprudencia, nos encontramos en análisis realizado al referido
artículo, ha expresado, “ que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado
en rendir las cuentas, puede alegar cualquiera otra excepción”. En efecto, en
sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra
Oswaldo Obregón y otros), ratificada mediante decisión del 27 de julio de 2004,
(caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites), la Sala
estableció el siguiente criterio:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de
oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien,
esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de
marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por
Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587,
estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí,
conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas
precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer
cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque
algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa
posibilidad jurídica.Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes
art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de
cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que
éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del
derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como
la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter
taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser
así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo
cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de
procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única
condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas
defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según
su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de
cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de
contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad
procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente
expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio
de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la
oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo
contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del
demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo
en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales
previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el
carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de
defensa...”. Subrayado del texto y negritas del tribunal.
Del análisis de la jurisprudecia antes citada, se desprende, que el demandado
puede en sus alegatos, oponer cuestiones previas o alegatos de fondo, debiendo el
juez revisar y verificar si presentaron pruebas que lo fundamente y de ser así, el
juez suspenderá el procedimiento, y la demandada quedará citada para la
contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días
siguientes de ordenada la suspensión del juicio ejecutivo, sin necesidad de que
comparezca el demandante; haciendo tal referencia al revisar el escrito libelar el
intimante, refiere que las cuentas corresponden al: 01 de junio del 2020 al 28 de
febrero del 2021, y que el ingreso corresponde a la venta de gasolina de la
estación de servicio la Avenida C.A. por cuanto el dinero no está en la cuenta
bancaria y no sabe su paradero, desde que tomo la administración el ciudadano
Orlando Wilder Ferreira, 01 de junio del 2020… así mismo se desprende del
escrito, que alega el demandante que el combustible tiene un costo de cero
cincuenta centavos por dólar (0.50 U.S.D), que revisando el alegato del intimado
en su oposición, que la misma entra en la lista de estación de servicio subsidiadas
en el municipio consignando facturas como anexo y la lista de todas las
estaciones del servicio del estado Cojedes, al respecto puede tenerse como un
hecho de fondo, que da lugar a la apertura del procedimiento ordinario,
pudiéndose determinar que la Jueza a-quo, actuó ajustado a derecho al declarar
suspendido el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, pues el juiciodebía continuar a través del trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil,
para el procedimiento ordinario. Así se detecta.
Siguiendo con el estudio, referente a la apelación ejercida por el ciudadano
Roberto Carlos Ferreira de Caires, el cual, en su escrito de apelación, expreso, que
el escrito de oposición, fue presentado de forma extemporánea, es impórtate
revisar tal alegato, para lo cual, este Juzgado Superior procedió a solicitar el
computo, desde el 01 de diciembre del 2022 al 24 de abril del 2023, a fin de
verificar el mismo; que en atención, a que se tiene en este Juzgado Superior la
totalidad del expediente, se desprende varios escrito de oposición presentado
desde que fue efectiva la citación del intimado, desprendiéndose una diligencia,
que riela al folio 127 de la primera pieza de fecha 26 abril de 2022, en fecha 26
abril del mismo año consignan escrito que en fecha 03 de junio del año 2022, se
da por intimado nuevamente, diligencia que riela al folio 193 de la primera pieza y
presenta escrito de oposición en la misma fecha, que riela a los folios 194 al 201,
de la primera pieza; y siendo el escrito de oposición consignado en fecha 18 de
abril del 2023, que se desprende el tercer escrito de oposición, todo esto en virtud
a la notificación que se le hiciere al Procurador General de la Republica, y al
Presidente de Petróleo de Venezuela, todo de conformidad a lo previsto en el
artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo
que siendo consignada en fecha 15 de diciembre del 2022, tal y como riela al folio
85 de la segunda pieza, Ante todo, es oportuno verificar el contenido del auto de
fecha 26 de enero de 2023, en el cual la recurrida ordenó:
“De la norma supra transcrita se puede verificar que la naturaleza del
procedimiento en cuanto a la notificación del Procurador o Procuradora
General de la República, es que el proceso ha de suspenderse sin
dilación alguna, tal como así ha sido establecido en la ley in comento,
por un lapso de 90 días continuos. En abundamiento a esto, este
Juzgado, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial
Efectiva, Simplicidad, Uniformidad Eficacia, y el Derecho a la Defensa,
todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, y en acatamiento de lo
normado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la
Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, pasa a
ratificar la suspensión del proceso desde la fecha de la consignación de
la referida comisión, siendo que la misma reposa en el expediente desde
la fecha quince (15) de diciembre del 2022. Así se decide.”
De lo que se deduce, que efectivamente el proceso quedó suspendido, desde el día
dieciséis (16) de diciembre de 2022, por un lapso de noventa (90) días, transcurridos
éstos se reanudaría la causa a los efectos de dar continuidad al presente juicio, que,
desglosándose del cómputo solicitado por esta alzada, al tribunal de la causa, donde se
despega, que al ser consignado a las actas la comisión realizada a la procuraduría
General de la República, en fecha 15 de diciembre del año 2022, nos encontramos con
un receso judicial el cual inicio por notoriedad judicial en fecha 22 de diciembre del2022 al 06 de enero del 2023, pudiendo resaltar y traer a la presente sentencia
interlocutoria lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia sobre el lapso de vacaciones judiciales, en sentencia N°
1264 de fecha 11 de junio de 2002 invocada por la Sala de Casación Civil mediante
sentencia N° RC.0000425 de fecha 28 de junio de 2017, donde se estableció:
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala
que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás
funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los
usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción
para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades
del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró
que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces
Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con
fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916,
eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante
los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y
entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema
actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos
períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro
de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los
valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos
humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto
constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.
Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de
administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón
de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión
flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la
Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo
49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su
artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como
lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para
la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de
los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de
diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la
supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se
celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo
a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal,
que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar,
reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto
y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas
infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las
creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos
para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural
requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica
que en dicho período se suspendan los lapsos procesales
”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y
cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos,
cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten
a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días
inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la
nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley
de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en
la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo querespecta a la frase “del 15 de agosto al 15 de septiembre y”,
quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la
siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de
esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser
interpretada no como una referencia a la vacación del órgano
jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de
continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de
los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar
la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto,
resaltado de la Sala Civil).
Partiendo de lo anterior, la Sala en los casos de receso judicial los juicios
en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales
sin que, pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos
se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva
reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso
judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de
las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de
diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán
permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal
alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la
cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán
excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea
esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil.”.
Que considerando lo antes expresado, y adminiculándolo con el computo recibido en
fecha 27 de julio del corriente, donde la comisión remitida por el Tribunal Décimo
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolita de Caracas, 15 de diciembre del 2022, iniciando el receso de
sembrino, en fecha 22 de diciembre del 2022 hasta la fecha 06 de enero del 2023, por
lo que en el mes de diciembre trascurrió cuatro (4) días, iniciado nuevamente el lapso
de suspensión del presente asunto en fecha 07 de enero del 2023, en atención a que
son consecutivos, de acuerdo al cómputo revisado, se desprende claramente, a
consideración de quien revisa esta incidencia, que el plazo de veinte (20) días a los
efectos de que el intimado presentara su oposición a la rendición de cuenta, en el caso
de marras, y que conforme a computo de los días de despacho transcurridos en el
tribunal de la causa, la oposición a la intimación de rendición de cuentas fue
presentada dentro del lapso útil para ello, es decir, dentro del plazo de veinte (20) días
señalados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Desde este mismo orden de ideas, al analizar los alegatos que se encuentran en el
escrito de oposición, aquí analizado, se puede constatar, tal como lo hace el mismo
apelante, que surgieron una serie de defensas y alegatos que el Juzgador de la
recurrida consideró que se encontraban inmersos dentro de los requerimientos de la
norma contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tales como:
cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° del art 346 del Código de Procedimiento
Civil, identificada como la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad; cuestión
previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda”; de la indefensión por falta de técnica, lógica jurídica y la falta de
legitimación activa y pasiva para actuar en juicio, como causal de inadmisibilidad, las
que deberán ser resueltas por el Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente,
así como el capítulo referido a oposición a las cuentas en la que se mencionan
cuestiones de fondo, presentando anexos al misma, que al igual deberán ser
analizadas en su oportunidad. Por lo que quien aquí sentencia, observa que debe
limitarse a determinar, como así se hace, la procedencia de la oposición, sin emitir,
ningún otro pronunciamiento sobre el fondo y estudio de la causa principal a los fines
de garantizar la imparcialidad debida y el resguardo del principio de la doble instancia.
No puede desentenderse o pasar desapercibido esta alzada, la incertidumbre
sobre si se violaron o no derechos y principios constitucionales con el
pronunciamiento tardío del a quo, respecto a la apelación formulada, más aun cuando
se aclaró que la misma debió ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos como
ocurrió, al respecto se debe acentuar que el caso sub examine, prevalece el principio
de la estadía a derecho de las partes luego de la citación, tal como lo ordena el artículo
26 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso aplicable al llamado a rendir
cuentas o hacer oposición a las mismas (artículo 673 C.P.C), salvo excepciones, que
permiten el avance automático del proceso y evitan la paralización procesal causado
por las excesivas e inútiles dilaciones, por el cual las partes y sus apoderados deben
ser diligentes en sus actuaciones.
Con base a lo expuesto, esta alzada, evidencia que no se verificó ninguno de los
motivos de suspensión del proceso, expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra
causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, menos aun
cuando la misma debió ser oída en un solo efecto, por el contrario hubo actividad de
las partes y ello lleva a concluir que el presente proceso, no se encontraba paralizado,
por lo que se concluye que no hubo transgresión alguna de derechos constitucionales
ni muchos menos, se observa desorden procesal al estar las partes a derecho, aunado
al hecho que se amplió el derecho de la defensa del apelante al escuchar el presente
recurso de impugnación en ambos efectos. Para concluir, resulta forzoso para esta
alzada hacer énfasis acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-,
desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de
2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del
19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, donde precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de
Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general.
El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la
demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no
habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, amenos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -
por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416
y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones,
no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles
copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de
actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las
partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones
(comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Así se detecta.-
Que cumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, y atendiendo a
lo previsto en el referido artículo y adminiculando la norma, la jurisprudencia, y en
analogía que se desprende de la oposición de fondo, y que acogiéndose este Juzgado a
las causales no taxativas del artículo 673 de la norma procesal, y que en atención al
derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es por lo que configurado lo previsto en el artículo 673 del
Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación
Civil, sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra
Oswaldo Obregón y otros), ratificada mediante decisión del 27 de julio de 2004, (caso:
Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites)la misma, lo más
ajustado en derecho, es declarar: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido
por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.666.182, asistido de abogado,
Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, Inscrito en el IPSA N° 320.500, parte
demandante en el presente Juicio de Rendición de Cuentas, contra el auto dictada por
el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2023, que
riela al folio 1437 y 138 de la segunda pieza; Se confirma el auto de fecha 26 de abril
de 2023, en la que ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario,
suspendiéndose el procedimiento de rendición de cuentas todo de conformidad a lo
previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Se condena en costas, a
la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de
Procedimiento Civil; se ordena remitir el asunto principal al Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, a los fines de que se cumpla con lo previsto en el artículo 674, de la norma
procesal, de ser recurrida esta sentencia, se remitirá como corresponde en un solo
efecto, debiendo regresar el asunto principal en el estado en que se encontraba al
momento de remitir el expediente a esta superioridad, todo de conformidad a lo
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; Se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo
electrónicoaportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada
que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que unavez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio
de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Superior Primero en lo Ci al mes de febrero
vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el
ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad personal N° V-8.666.182, asistido de abogado,
Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, Inscrito en el IPSA N° 320.500, parte
demandante en el presente Juicio de Rendición de Cuentas, contra el auto dictada por
el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2023, que
riela al folio 1437 y 138 de la segunda pieza. SEGUNDO: Se confirmael auto de fecha
26 de abril de 2023, en la que ordena continuar la causa por el procedimiento
ordinario, suspendiéndose el procedimiento de rendición de cuentas todo de
conformidad a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte apelante de conformidad a lo establecido
en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena remitir el
asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se cumpla con lo previsto
en el artículo 674, de la norma procesal, de ser recurrida esta sentencia, se remitirá
como corresponde en un solo efecto, debiendo regresar el asunto principal en el estado
en que se encontraba al momento de remitir el expediente a esta superioridad, todo de
conformidad a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes y/o sus
apoderados judiciales, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del
acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia
N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se
decide.-Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m.)
La Secretaria
Abg.
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1293
|