REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de septiembre del año 2023
213º y 163º
SENTENCIA Nº: 054
EXPEDIENTE Nº: 1292
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:Caterina Belli Leone,venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.079.579.De este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Patricia M. Merino R. y Carlos M. Garrido M,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº V- 11.350.139 y Nº V-7.149.808, e inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo
losNrosº78.426 y 78.418, de este domicilio.
DEMANDADO: Haisan Bou DiabNeime, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 7.560.933.De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AbogadoJESUS JUAN MELENDEZ RANGEL,
venezolano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nº.
V-12.858.156, eInscritos ante el instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nº 238.508.
MOTIVO:Cumplimiento de Contrato (Cesión de Derecho)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESIÓN DE DERECHO)intentada por laciudadana
CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 7.079.579, asistida por los abogados PATRICIA M. MERINO R. yCARLOS M. GARRIDO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº V- 11.350.139 y Nº V-7.149.808, e inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo los Nrosº 78.426 y 78.418. Por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, se deja constancia que se recibe
mediante oficio Nº 05-343-099-2023, expediente signado bajo el Nº
6135(nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), en consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las parte si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1292.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieran uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus
apoderados judiciales, en consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para
que las partes inmersas consignes sus informes.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2023, suscrita por la abogada
Patricia Merino, a los fines de solicitar copia simple del expediente Nº 1292 desde el
folio 15 al 22 y del 32 y 33 con sus vueltos. Siendo agregada y acordado lo solicitado
mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2023, suscrita por la abogada
Patricia Merino, a los fines de solicitar a este tribunal se sirva librar el oficio
correspondiente al Registro Publico del Municipio Tinaquillo. Siendo agregada y
negado lo solicitado mediante auto de misma fecha.
En fecha 06 de Julio de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por la parte demandante. En consecuencia, se deja transcurrir el
lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes inmersa en la
presente controversia consignen las observaciones a los informes presentados.
En fecha 10 de Julio de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de observaciones. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2023, suscrita por abogado Jesús
J Meléndez R, mediante la cual solicita copia simple del auto de fecha 30/06/2023,
inserta en el folio 40. Siendo agregada y acordada mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2023, se deja constancia del
vencimiento de lapos para la consignación de las observaciones a los informes
presentados. En consecuencia se deja transcurrir treinta (30) días continuos para
la correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“… Omissis…
… Que consta de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta
Circunscripción de fecha 23 de mayo de 2023 que este declaro la
procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y
gravar sobre los inmuebles objeto del presente juicio, y ya identificados
en autos, siendo que el mismo ordena oficiar al registro Publico del
Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines “de
que estampe la correspondiente nota marginar”.
…que en fecha 30 de mayo de 2023, la parte demandada presenta un
escrito de “impugnación” de “las medidas cautelares de fecha 23-05-
2023”, argumentando que “…me opongo a la ejecución de dichas
medidas ya que las mismas presentan un déficit de pruebas…”
…que es el caso ciudadana Jueza, que el Código de Procedimiento Civil
(C.P.C) taxativa y literalmente establece lo siguiente:
Articulo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal,
sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén
situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún
documento en el que de alguna manera se pretenda enajenarlos o
gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos
que constaren en la petición.
Articulo 601. Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba
producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a
ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el
contrario hallare bastante la prueba, decretará la medida solicitada y
procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá
dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá
apelación.Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro
del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos
que tuvieren que alegar.
…que las normas aquí citadas establecen cronológica y taxativamente,
los momentos cuando las partes pueden actuar contra una medida
cautelar, siendo:
1º El tribunal acuerda la medida y de inmediato, sin perdida de tiempo,
debe oficiar al registrador del lugar donde están ubicados los
inmuebles (art. 600 C.P.C). Es decir, primero se acuerda la medida y
luego se ejecuta la misma (articulo 601 C.P.C) con el oficio enviado o
remitiendo al registrador publico, siendo en nuestro caso el Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Para la medida
acordada NO hay apelación (art. 601 C.P.C).
2º La oposición a la medida, no impugnación, se hace dentro del tercer
día siguiente a la ejecución (art. 602 C.P.C), siendo el caso que aquí se
presenta que en ningún momento, la medida cautelar de prohibición de
enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles suficientemente
identificados en este proceso ha sido ejecutada, ya que el tribunal de
instancia aun no ha remitido el oficio correspondiente al Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo que mal
puede haber oposición alguna si, repetimos, aun no se ha ejecutado la
medida.
…que en base a los argumentos aquí presentados, Ciudadana Jueza,
pedimos a este tribunal declare Sin Lugar, la “impugnación” del escrito
presentado por la parte demanda en fecha 30 de mayo de 2023 por no
tener ningún fundamento legal sobre la cual proponerse, por cuanto,
insistimos, la medida cautelar acordada en fecha 23 de mayo de 2023,
aun no ha sido ejecutada.
…que en este mismo orden de ideas, pedimos muy respetuosamente a
este Juzgado se sirva decidir sobre la ejecución de la misma, a tenor de
lo indicado en el articulo 600 CPC, ya que, a la fecha de hoy, el juzgado
de instancia que conoce del proceso de cumplimiento de contrato, aun
no ha remitido el correspondiente oficio al Registro Publico del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, en contravención de la norma aquí
señalada que indica que este debe oficiar al mismo, sin perdida de
tiempo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE
PRESENTA SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis…
…que ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION
EN CONTRA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUADERNO DE
MEDIDA (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR), proferida en fecha
del 23 de Mayo del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. Sentencia a la cual el ciudadano juez, solo valoro
lo expuesto en el Articulo 588 de conformidad con el Articulo 585 delCódigo de Procedimiento Civil. En este punto con solo realizar una
breve lectura de los citados Artículos, podemos evidenciar que
simplemente se enunciaron los mismos, pero no se realizo un verdadera
apreciación del Articulo 858 del Código de Procedimiento Civil, ya que
el mismo manifiesta que se dictaran esas medidas solo cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De estos dos
últimos párrafos nos encontramos muy alejados de la realidad y
pareciera que no se esta litigando de buena fe. Ya que la única prueba
que siempre han presentado los demandantes de la presente causa, es
solo el documento Privado (Contrato) al cual hoy se le pretende dar
validez; donde simplemente apelando a la probidad, conocimiento del
derecho, lógica jurídica, y sensatez humana, con solo realizar una
lectura del citado documento, a simple vista refleja los diferentes vicios
de ese contrato que le restan validez y eficacia, hechos que fueron
denunciados en la contestación de la demanda ejercido en fecha
18/05/2023, donde aunado a todos estos vicios también existe una
solicitud de nulidad de dicho documento y volviendo a la lectura, existe
una solicitud de cuestiones previas alegadas referentes a la Caducidad
de la Acción ejercida por los demandantes, ya que desde la fecha de la
presunta firma de ese contrato 11/06/2015, hasta el día que se
introdujo la presente demanda signada con el numero 6135, de fecha
03/04/2023, para el Cumplimiento del Contrato, han transcurrido Siete
(07) años, Nueve (09) Mese y Veintidós (22) días, donde se puede
observar que la Pretensión para hacer valer estos Derechos de haber
existidos ya CADUCO, como puede valorarse apegados a los principios
que regulan nuestras leyes venezolanas.
…que LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL
RECURSO INTERPUESTO. La decisión contra la que se interpone
formal Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 288 y 289
del Código de Procedimiento Civil, es sobre la Sentencia Interlocutoria,
dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en fecha 23 de Mayo de 2023, en la demanda signada bajo el numero
6135, donde en la SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUADERNO DE
MEDIDA (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR), proferida en fecha
del 23 de mayo del 2023, la cual se encuentra inserta a partir del folio
(13) del Cuaderno de Medidas, que se apertura luego que se interpuso
la demanda, donde el mencionado tribunal Declara PROCEDENTE la
Medida Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la
ciudadana CATERINA BELLI LEONE, asistida por los Abogados Patricia
Merino y Carlos Garrido, sobre los bienes inmuebles propiedad de la
empresa I.D.T.E. C.A, constante de Doce (12) Parcelas distinguida con
los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7- A, 7-B, 8, 9, 10, 11, correspondiente al
parcelamiento rural Estancia de Taguanes y las bienhechurías
consistentes en un edificio industrial compuesto por dos naves tipo
galpón con una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros
cuadrados (4.320 m2).…que estos argumentos presentados por el tribunal para fundamentar
su decisión, mas alude, a su vez el Reconocimiento de Contenido y
Firma, FICTO, que realizo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de Tinaquillo Estado Cojedes, donde el mismo fue llevado
con muchos vicios y fue vetado el derecho ,hechos que fueron
denunciados en la Inspectoría General de Tribunales; siguiendo con los
argumentos, es preciso analizar los siguientes puntos: La demanda la
introducen en este Tribunal el día 03/04/2023, inmediatamente
nosotros al tener conocimiento de la misma, sin ser citados, nos
trasladamos el día 11/04/2023, quedando reflejado en los libros de
préstamo de expedientes del archivo de ese tribunal como nos
presentamos en la sede del tribunal segundo en lo civil donde se sigue
la Litis, para hacer le notificación tacita sobre la demanda, en ese
mismo momento se solicito la audiencia con el ciudadano juez, donde
se le informo que nos daríamos por notificados y que presentaríamos la
Tacha del Documento (Contrato) de fecha 11/06/2015, que los
demandantes pretenden darle cumplimiento. En fecha 18/04/2023, se
presenta el escrito formal de la Tacha y el día 18/05/2023, se realizo
la contestación formal de la presente demanda, donde se denuncian
una serie de vicios referentes a los requisitos del contrato, también
existe una solicitud de nulidad de dicho documento, existe una solicitud
de cuestiones previas alegadas referentes a la Caducidad de la Acción
ejercida por los demandantes, ya que desde la fecha de la presunta
firma de ese contrato 11/06/2015, hasta el día que se introdujo la
presente demanda signada con el numero 6135, de fecha 03/04/2023,
para el Cumplimiento del Contrato, han transcurrido Siete (07) Años,
Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días, donde se puede observar que la
Pretensión para hacer valer estos Derechos de haber existidos ya
CADUCO.
…que cabe destacar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento
Civil, es muy claro al enunciar que se dictara esas medidas “… solo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama…”. Entonces si la prueba fehaciente que presentan los
demandantes es el Documento (Contrato), que el juez con solo revisarlo
y leer su contenido, observara la cantidad de vicios y como conocedor
del derecho apreciara que el objeto es ilícito por el cual se firmo el
mismo, ya que habla de bienes a futuro, que acarrean por si solo su
nulidad, donde el para buscar algún otro argumento esboza el
Reconocimiento FICTO que realizo el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Tinaquillo Estado Cojedes, reconocimiento que
ha sido rechazado por el demandado alegando el vicio de
consentimiento; sin dejar pasar por alto la bue Fe del demandado que
ha demostrado su disposición de apegarse al proceso, ya que sin ser
citado formalmente por el tribunal, simplemente al tenor conocimiento
de la presente demanda se apersono rápidamente a la sede de ese
tribunal para ponerse a derecho. Aunado a que si tuviera la másmínima intención de desprenderse, enajenar, vender o traspasar los
bienes inmuebles que hoy se encuentran en litigio tuvo tiempo mas que
suficiente para hacerlo, ya que pasaron mas de siete años, según
refleja la fecha del documento presentado por los demandantes, tiempo
mas que suficiente para poderse desprender de esos bienes. Por lo
que apelando a la probidad, conocimiento del derecho, lógica jurídica, y
sensatez humana, con solo realizar una lectura del citado documento, a
simple vista refleja los diferentes vicios de ese contrato que le restan
validez y eficacia el momento se han realizado una serie de peticiones
las cuales se espera decidir en juicio, o en su defecto por decisión firme
del juez correspondiente. Sin embargo, HONORABLES MAGISTRADOS
es claro que YO : JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, Venezolano,
Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.858.156,
abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión del abogado
bajo el Nº 238.508, con domicilio procesal en la siguiente dirección:
Avenida Bolívar, Edificio Liberto, Piso 1, Apartamento 1, frente a la
antigua Zapatería Acuario, San Carlos Estado Bolivariano de Cojedes,
correo electrónico abogadojimelendezr@gmail.com. Teléfono 0424-
5195082, en mi carácter de Abogado Asistente y Apoderado (APUD
ACTA) de: HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad,
casado, titular de la cedula de identidad V-7.560.933, estoy legitimado
para ejercer EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA SIN LUGAR
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) en la presente causa, y
que al darme por notificado en fecha del 30/05/2023, momento en el
cual revise el expediente observando que se publico el EXTENSO DE LA
SENTENCIA (DECISION) DEL 23/05/2023, ( dentro del lapso
establecido) por lo que empezó a correrel lapso para interponer el
recurso de apelación al día siguiente, 24 de mayo del 2023,
venciéndose el día 01 de junio del 2023, por lo que al determinar que la
consignación del recurso la realizo dentro de los 05 días hábiles de
conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, se
desprende que el recurso es tempestivo y ejercido en tiempo procesal
útil.
…queen vista de tener el presente recurso todos los elementos de
procedibilidad y legalidad, de fondo y forma, solicito formalmente sea
admitido con todos los efectos de ley.
…que de igual forma para su mayor compresión del recurso planteado,
lo sustento con la jurisprudencia que menciono a continuación:
A) Sentencia Nº AA20-C2016-000489, de fecha 22 de julio de
2014, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
B) Sentencia AP11-V2015-001547, Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…queahora bien, cuándo no se visan los alegatos propuestos por los
demandados nos están dejando en un estado de indefensión en elproceso. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o
limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de
desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce
por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte
titular de derechos e intereses legítimos ya que es el propietario y
poseedor de los bienes inmuebles registrados y inscritos en el Saren, se
ve imposibilitado para ejercerlos medios legales suficientes para su
defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe
ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de
impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos,
debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la
parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación
concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable
cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de
indefensión material. El anterior criterio se encuentra establecido en
sentencia signada, RC.000682, expediente 2016-000341, de novísima
data 03 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento,
Banco Universal, C.A contra José Iglesia Rey, dictada por esta Sala de
Casación Civil, la cual se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala
Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth
Hurtado Camacho mediante la cual estableció:…”El derecho al debido
proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les
conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser
oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus
defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera
concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y
6/6/2018 199502-RC.000347-31517-2017-16-487. Html
http:/histórico.tsj.gob.ve/ decisiones/scc/mayo/199502-RC.000347-
31517-2017-16-487.HTML 15/22 pruebas y que los mismos sean
analizados oportunamente…..” (Negrillas de la Sala). Así las cosas, del
recuento de las actuaciones procesales anteriormente reflejados se
evidencia que la parte hoy recurrente conto con el debido proceso
disponiendo con el tiempo y los medios adecuados que le consagrada la
Ley para ejercer sus alegatos, pero todas estas fueron obviadas por el
juez para fundamentar su fallo, toda vez que utilizo todas sus facultades
y recursos durante el extenso iter procesal, sin limitación o menoscabo al
derecho de defensa, en ningún caso refutando los alegatos y pruebas
que fueron recibidos oportunamente en su despacho antes de dictar el
presente fallo.
OMISSIS….
…que se admita, tramite y sustancie conforme a derecho, con todos los
pronunciamientos y consecuencias de ley.
…que al ser declarada la IMPUGNACION DE LA SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CUADERNO DE MEDIDA (PROHIBICION DE
ENAJENAR Y GRAVAR) por EL AD QUEM, se Suspenda la Medida antes
mencionada proferida por LA A QUO.…que recibida la fundamentación del recurso solicito le de el tramite de
Ley, emplace PARA CONTESTAR A LAS PARTES, Y VENCIDO EL LAPSO
DE ELLO, LO REMITA SIN DILACION AL AD QUEM.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual
ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y
de la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues,
que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la
pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente
establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de
la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de
todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se
incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial
efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la
satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el
sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la
controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la
sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus
pronunciamientos.
En aras de cumplir como otra instancia superior, y revisar dadas mis
facultades, que se haya garantizado los lapsos previsto en la norma, así como
detectar los vicios existentes, es por lo que se considera oportuno, como ya lo
deje plasmado anteriormente, que el deber de los jueces es garantizar la tutela
judicial efectiva, por lo que dentro de esta figura nos encontramos el deber de
cumplir en todos los órganos de justicia lo invocado en el artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, podemos anunciar la sentencia dictada en fecha 15 de marzo
de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente
manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la
que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no
establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera
sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses
legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un
procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende
la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos
previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En
consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la
imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el
derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la
garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Refrescado como ha sido, el derecho a la defensa, que no es más que garantizar
el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasamos a dejar sentado que del
presente cuaderno de medidas, remitido a este Juzgado Superior, a fin de
resolver la apelación ejercitada ala sentencia interlocutoria dictada en fecha 23
de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación, ejercida por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el
IPSSA N° 238.508, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Haisam
Bou Diab, Parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia
interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo del 2023, dictada por el TribunalSegundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, que Declaro:
“… Omissis…
Así las cosas, el derecho de a la Tutela judicial Efectiva opera a
favor de todos los justiciables, sin excepción, respecto a
persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos,
entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una
oportuna y pronta a su pretensión, incluye no solo a la
resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las
peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el
decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas
cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe
ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder
cautelar, la decretara o negara, con fundamento al
cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en
el artículo 585 del código de Procedimiento civil y no sean
contrarias al Orden Publico y a las Buenas Costumbres. Así se
aclara.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias
y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la
presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la
norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumua boni iuris. La parte peticionante estableció en su
solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen
derecho en la presente, el cual lo constituye el contrato Privado
de Cesión de Derecho y Acciones, suscritos por la ciudadana
Catarina Belli Leone y el ciudadano Haisam Bou Diab Neime en
representación de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo
Eximport( IDTE C.A), en fecha once(11) de Junio del año 2015,
en el cual el demandado de auto, le cedió el cincuenta por
ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de ocho
parcelas industriales, identificadas con los números
1,2,3,4,8,9,10 y 11 y el cincuenta por ciento (50%) de las
bienhechurías de dos galpones simétricos de dos naves, con
una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros
cuadrados (4.320mts2), observando de las actas que cursan en
el expediente en la pieza principal, que dicho documento
privado, quedo reconocido en su contenido y firma, mediante
sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y
ejecutor de medidas del municipio falcón (Tinaquillo) del estado
Cojedes en fecha primero(1º) de agosto del año 2022, así las
cosas, esos elementos hacen presumir la presencia del derecho
que le asiste a la parte accionante, por lo que se da por
cumplido este extremo legal. Así se declara.-2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito,
alega la parte demandante que la existencia de un riesgo o
peligro en el transcurso del juicio se suponga que lo pretendido
no pueda ser objeto de cumplimiento y ejecución, se centra en
que desde el año 2015, han transcurridos ocho (8) años, desde
que se celebro el acuerdo de cesión de derechos mediante el
documento privado firmado el fecha once (11) de junio del año
2015, siendo infructuosas los intentos de llegar a un acuerdo
de manera pacífica y liquidar el compromiso adquirido por la
demandada de autos, teniendo el representante legal de la
sociedad mercantil una conducta evasiva y engañosa, por lo no
es de estañar que durante el transcurso del juicio y para evitar
el cumplimiento del mismo, pueda vender los inmuebles a
tercera personar con el objeto de insolentarse y de esa manera
ocasionarle un grave perjuicio económico. Así alego.
En ese sentido la parte demandante indico que, se materializa
en “el cumplimiento por parte de la demandada de las
obligaciones contraídas en el contrario privado de cesión de
derechos y acciones” y que debieron concentrarse una vez que
la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport adquiera la
propiedad de los bienes objeto del contrato firmado por las
partes, en fecha once (11) de junio del año 2015, hecho que
ocurrió en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, y hasta
la presente fecha no se han materializado, por lo que existe un
supuesto riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución
del fallo, en virtud del lapso de tiempo que amerita la
tramitación del juicio hasta dictarse sentencia definitivamente
firme, en el cual la parte demandada puede enajenar los
inmuebles, en consecuencia, es evidente que de permitirse el
tránsito de la propiedad de los bienes inmuebles a terceros
distintos a quien posee actualmente el bien, se haría cuesta
arriba retrotraer la situación jurídica sin tocar la esfera de los
intereses jurídicos y económicos de esos terceros, por lo que , se
considera cumplido el anterior requisito. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose
comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos
concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar
nominada de prohibición de Enajenar y Gravar debe ser
decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la
diapositiva de este fallo. Así se declara.-
Considerando quien decide referir lo previsto en el artículo 602 y 603 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra
quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las
razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que los interesados promuevan
y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá
oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la
parte podrá hacer suspender la medida, como se estable en el
artículo 589...”.
Artículo 603:
“…dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el
termino probatorio, sentenciara el tribunal la articulación, de la
sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
De la trascrita norma, se lee claramente que la parte contra quien obra la
medida, puede presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días
siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y que de no haberse
verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada
la medida, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, desde esta misma
perspectiva nos dispone la norma que, para impugnar dicho decreto, aquélla
parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar, así como que “haya habido o no oposición,
se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, por lo
que conforme a los artículo contemplado, nos presentan dos supuestos, siendo
los siguientes: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que
no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso
de la ley adjetiva, debe abrirse, opelegis, un lapso de ocho días para que los
interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus
derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran
incorporadas, por lo que culminado dicho lapso probatorio, procederá el
tribunal dentro de los dos días a emitir una sentencia, tal y como lo expresa
el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Podemos además señalar una de tantas sentencias, que ha analizado lo
referente al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como es la
sentencia N° 524, de fecha 18 de julio de 2006, juicio M.A.G.S. contra TiendasCasablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…OMISSIS…
“...En relación a la disposición contenida en el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N°
200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio L.M.S. contra
Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255, con ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente,
señaló:
…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es
erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil establece que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte
contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo
las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que los interesados promuevan
y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá
oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la
parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en
el artículo 589
La doctrina, explica que:
Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -
levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación
probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la
parte, se entiende abierta opelegis. En el caso de la oposición
del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a
abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una
articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo
602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay
oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha
cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según
el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria,
aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay
dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para
probar; la independencia del término probatorio respecto a la
oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el
carácter necesario del término de tres días para formularla…Tal como claramente se desprende de la doctrina
transcrita, la articulación probatoria prevista en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre
opelegis haya habido oposición o no a la medida, esto
dicho en otras palabras significa, que no se necesita
ningún pronunciamiento por parte del Tribunal
señalando su inicio, sino que éste dependerá de la
citación de la parte contra quien obre la medida. Si la
misma ya está citada, los tres (3) días para formular la
oposición comienzan desde el momento en que se
practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el
momento que se practique la citación, y, vencidos esos
tres (3) días se abre –se repite- opelegis el lapso
probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el
recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se
hubiere abierto la articulación probatoria
correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602
eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema
Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la
medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era
necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno
de ellos...”.
(Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente
N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a
la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con
sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la
incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de
manera completa y, la parte demandada no apeló contra
aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando
firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la
fase cognoscitiva de la cautelar.
(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N°
2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos
reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto
de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno
separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo
es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio
del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que
acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional,
debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso
modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la
oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra
quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de
despacho para formular la oposición desde el momento en que
se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en elmomento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3)
días de despacho se abre –opelegis- el lapso probatorio, haya o
no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8)
días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes…”. Subrayado del tribunal.
Por lo referido en la norma, y en las sentencias aludida y dictada por la Sala
Civil, y acogiéndola al caso que me ocupa, referente que se desprende de las
actas que conforman el presente cuaderno de medida, que desde que se dictó la
sentencia decretando la medida de Enajenar y Grabar, en fecha 23 de mayo del
año 2023, que fue presentada un escrito de oposición, en fecha 30 de mayo del
2023, que riela al folio 22, siendo en la misma fecha agregada, que en fecha 01
de junio del mismo año, apela el demandado a la sentencia interlocutoria que
acuerda la Medida de Enajenar y Grabar, sin que se evidencie un
pronunciamiento del juez a-quo sobre la oposición de la medida dictada sobre
los bines propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora en Todo Eximport (IDTE
C.A), parte demandada constante de; doce (12) parcelas distinguidas con los
números 1,2,3,4,5,6,7-A, 7-B, 8, 9,10,11, correspondiente al parcilamiento rural
“Estancias Taguanes, cuyos linderos y medidas son: la parcela distinguida con el
numero 1, Limita por el NOROESTE: con la carretera nacional valencia Tinaquillo,
50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts, SURESTE:
con la parcela Nº.2 , 50mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50mts, la parcela
distinguida con el Nº2, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº1, 50mts,
NORESTE: con calle sin nombre que separa al sector O, 50mts; SURESTE: con la
parcela Nº3, 50mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50mts; la parcela
distinguida con el Nº.3, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº2, 50mts;
NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts SURESTE: con la
parcela Nº9, 50mts; la parcela distinguida con el Nº4, LIMITA por el NOROESTE:
con la parcela Nº3, 50 mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector
O 50 mts, SURESTE: con la parsela Nº8, 50mts; la parcela seguida con el Nº.5,
limita por el NOROESTE: con la parcela Nº 4, 50mts; NORESTE: con calle sin
nombre que separa sector O, 50mts; SURESTE: con la parcela Nº6, 50mts;
SUROESTE: con la parcela 7-B 50mts. La parcela distinguida con el Nº. 6, limita
por el NOROESTE: con la parcela Nº5, 50mts limita por el NOROESTE: con la
parcela Nº. 5, 50mts; NORESTE: con calle sin numero que separa a el sector
O,89mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o
fueron del coronel Osorio Belisario, 55,55mts; SUROESTE: la parcela 7-
A,65,5mts; la parcela distinguida con el Nº 7-A, limita por el NOROESTE: con la
parcela 7-B, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº6, 65,5mts; SURESTE: con lacalle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio
Belisario 55,5mts; SOROESTE: calle sin nombre que separa al sector q, 42mts; la
parcela distinguida con el numero 7-B, limita por el NOROESTE: con la parcela
Nº.8, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº.5, 50mts; SURESTE: la parcela 7-A,
50mts, SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector Q, 50mst; la parcela
distinguida con el Nº.8, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 4,Q, 50mts,
SURESTE: con la parcela 7-B, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al
sector q, 50mts; la parcela distinguida con el numero 9, limita por el NOROESTE:
con la parcela Nº.10, 50mts; NORESTE: parcela Nº9, 50mts; SURESTE: parcela
Nº.8, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts; la
parcela distinguida con el Nº.10, limita por el NOROESTE: parcela Nº, 11, 50mts;
NORESTE: parcela Nº.2, 50mts SURESTE: parcela Nº.9, 50mts; SUROESTE: calle
sin nombre que separa a el sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 11,
limita así: por el NOROESTE: carretera Nacional Valencia Tinaquillo, 50mts;
NORESTE: con la parcela Nº. 1, 50mts; SURESTE: parcela Nº. 10, 50mts;
SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts, y las bienhechurías
consistentes en un edificio industrial, compuesto por 2 naves tipo galpón con una
superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados 4.320m2 cada
galpón tiene treinta metros 30,00m de ancho y una longitud de setenta y dos
metros 72,00m, construidas en la parcelas signadas con los Nº. 3, 4, 8, 9 del
sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, los cuales tiene una
superficie de Diez Mil Metros Cuadrados, (10.000mts2), dentro de los siguientes
linderos generales: norte: parcelas 2 y 10 del sector P del parcelamiento rural
Estancias Taguanes, sur: parcelas Nº 5y 7 del mismo parcelamiento, este: calle
publica que separa al sector O del parcelamiento y oeste: calle publica que
separa al parcelamiento Q; propiedad de la demandada según se evidencia del
documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015,
bajos el Número 2015.290, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el
No.319.8.2.1.3230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número
2015.291, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.
319.8.2.1.3231, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número
2015.292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.
319.8.2.1.3232, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número
2015.293, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.
319.8.2.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número
2015.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con elNo.319.8.2.1.3234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número
2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.
319.8.2.1.3235, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número
2015.296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.
319.8.2.1.3236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número
2015.297, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.3237,
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.298, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3238, correspondiente
al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.299, Asiento Registral 1 del
inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3239, correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2015, Número 2015.300, Asiento Registral 1 del Inmueble
matriculado con el No. 319.8.2.1.3240, correspondiente al Libro de Folio Real del
año 2015, Número 2015.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el
No. 319.8.2.1.3241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015;
Evidenciando quien revisa como órgano Superior, que esa instancia no
cumplido con la formalidad prevista en el artículo 602 del Código de
Procedimiento, referente al pronunciamiento a la oposición presentada por el
demandado y al lapso probatorio de ocho días, haya o no oposición a la misma,
debiendo pronunciarse el Juez al segundo día de vencido el mismo,
considerando quien decide que al no cumplir con tales formalidades, el Jueza
de instancia, quebranto las normas sustanciales del proceso acaecido, debiendo
este órgano detectar tal omisión, que menoscaba las disposiciones de orden
público y constitucionales, como son lo estatuido en los
artículos 7, 12, 15, 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, así
como los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le
acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al
subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de
Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado en derecho, es reponer el
presente cuaderno de medidas, al estado de que el Juez Suplente Especial del
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, cumpla con las formalidades prevista en la
norma procesal del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; no hay
condenatoria en costas, en atención al fallo dictado. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Reponer el presente cuaderno de medidas, al estado de que el
Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpla con
las formalidades prevista en la norma procesal del artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil.SEGUNDO: No hay condena en costas, en atención al fallo
dictado.Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así
se Decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil
veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del
medio día (12:00 m.d.)
La Secretaria
Abg.
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1292
|