REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de septiembre de 2023
SENTENCIA Nº: 053
EXPEDIENTE Nº: 1291
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL DE ABREU DE ABREU,venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-15.627.824, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADAELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.259.834,
debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 142.657, con domicilio Procesal en: San Ramón 1, manzana A,
casa A13, del Municipio San Carlos Estado-Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ DAPIA FEIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-25.603.763, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JUAN CARLOS SILVA MALPICA, LEON JURADO
MACHADOvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-6.973.455 y V-2.843.299 debidamente Inscritos por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.º 74.040 y 10.143,
con domicilio Procesal en: Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deCUMPLIMIENTO DE
CONTRATOintentada porlaciudadana: MARIBEL DE ABREU DE ABREU,venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.824. en contra del Ciudadano: JOSÉ
DAPIA FEIJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.763,
Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil delTránsito y
Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, se recibe por ante esta alzada, copia
certificadas de las actuaciones correspondientes al auto de admisión de las pruebas del
expediente Nº 6119 (nomenclatura interna de ese tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes). Enconsecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de despachos siguientes para que las partes
si así lo consideren soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le dio entrada al
expediente bajo el Nº 1291.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, comparece el abogado león Jurado
Machado, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito probatorio y sus anexos
promovidos por la parte actora. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso de para que las partes soliciten la constitución de asociados sin que las partes
hicieran uso de ese derecho. En consecuencia se fija diez (10) días de despacho siguientes
para que las partes consignen sus informes.
En fecha 4 de julio de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2023, comparece la parte demandante a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignados oportunamente por las partes
contendientes. En consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días
de despacho siguientes para que laspartes consignen observaciones a los informes
presentados.
En fecha 19 de julio de 2023, comparece la parte demandante a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes. Siendo agregada mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados, en
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“… Omissis…
… Que es claro y evidente que al tribunal haber suplido la carga procesal del
demandante promovente de los datos electrónicos, sin haber promovido
conjuntamente la experticia para determinar su autenticidad determina que se
violento el debido proceso y el derecho a la defensa del actor o demandante,
por lo que apelo del referido auto de fecha 24 de abril de 2023, agregado a los
folios 112 y 113 del expediente por ante el superior a los efectos que declarela inadmisibilidad de la prueba y con la declaratoria con lugar de la
apelación.
Que con relación a la prueba testifical de la ciudadana YANETH MARIANA
DE ABREU DE ABREU quien es hermana de la demandante y que fue
admitida como testigo, evidencia la violación al debido proceso y como
consecuencia el derecho a la defensa en virtud de que existe impedimento
legal y de orden público que no tiene eficacia ni valor probatorio alguno su
declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del código de
procedimiento civil, porque es inadmisible… omissis…
… Que a pesar de haberse realizado oposición a la declaración testifical y
haberla declarado sin lugar es evidente que mediante el auto de admisión de
la prueba la violación a normas de orden público y violación grosera a la
garantía constitucional del debido proceso, por la falta de aplicación del
artículo 480 del código de procedimiento civil que inhabilita la declaración de
la testigo YANETH MARIANA DE ABREU ABREU, razón suficiente para
impugnar de toda forma de derecho la declaración testifical de la hermana de
la demandante y de la experticia ordenada por el tribunal. La experticia
ordenada, por violación al principio dispositivo establecido en el articulo 11 y
sus consecuencias establecidas en el artículo 12 del código de procedimiento
civil y de todos y cada uno de los artículosanteriormente compulsados.
Que solicito declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare
la inadmisibilidad de la prueba testifical impugnada y las pruebas
determinadas en el capítulo referido a las “AUDIOVISUALES” del escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte actora por ilegales.
Que por todo lo antes expuesto solicite se hiciera un cómputo de los días
trascurridos desde el día 30 de marzo de 2023 día en que concluyo el lapso
de promoción de pruebas y se determine en forma precisa los 3 días para la
oposición a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y los tres
días de lapso de admisión de la prueba y el lapso de tres días transcurridos
hasta el día en que se dicto el auto de admisión de la prueba de fecha 24 de
abril de 2023, que agregado esta a los folios 112 y 113 del expediente, el
objeto de este computo es determinar que la causa se encontraba paralizada
no habiendo por lo tanto transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de
apelación ni para comenzar el lapso de evacuación de pruebas que el mismo
empezó a computarse a partir del día en que nos dimos por notificados en
fecha 2 de mayo de 2023.… omissis….
Omissis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis….
… Que el demandado de autos alega una violación al orden público procesal
que afecta la causa, señalando lo siguiente “mediante auto de fecha 24 de
abril de 2023, agregado a los folios 112 al 113 del expediente Nº 6119, el
tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes… el
tribunal admite las pruebas por auto de fecha 24 de abril de 2023, habiendo
transcurrido cuatro días de despacho posteriores al lapso determinado por la
ley para admitir o providenciar los escritos de ofrecimiento de los medios
probatorios y al no providenciar los escritos de ofrecimiento de los medios
probatorios y al no providenciar en el lapso legal determinado por la ley y
transcurrir más de tres días se paralizo la causa debiendo notificar a las
partes de la continuación del proceso y no se hizo es por lo que mediante
escrito de fecha 2 de mayo de 2023 la parte demandada se dio por notificada,
a efectos de la continuación de la causa”… omissis…
… Que resulta para esta representación forzoso considerar que la causa se
encontraba paralizada y debió ser notificado, por cuanto no existió inactividad
de las partes, siendo que para el 10 de abril de 2023 (venció el lapso depromoción a la admisión de las pruebas) según consta en el folio 99, en fecha
13 de abril de 2023 el juzgado segundo de primera instancia civil mercantil
del tránsito y bancario, emite sentencia interlocutoria sobre la oposición de las
pruebas folios 101 al 106, para el diecisiete de abril la parte demandante de
autos solicita copia simples de la referida sentencia; igualmente consta en
autos diligencia practicada por el apoderado de la parte demandada
solicitando copias simples de la sentencia interlocutoria, en fecha 18 de abril
de 2023, y las mismas fueron acordadas el día 24 de abril de 2023 folio 111,
evidenciándose así, ciudadana juez, que no existió en ningún momento
inactividad de las partes, siendo menester señalar que me acojo al principio
constitucional de que las partes están a derecho, las citaciones (ordenes de
comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa),
se hacen innecesarias en ese estado del proceso.
… Que resulta falso de toda falsedad los alegatos esgrimidos por cuanto
consta al folio 58 y siguientes de la pieza uno del expediente 6119
Contestación de la Reconvención y la misma fue agregada a los autos el 14 de
febrero de 2023, lo cual denota un indudablemente pleno ejercicio del derecho
a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente
ciudadana juez, la misma fue ratificada como punto previo en el escrito de
pruebas en virtud que fue consignada de forma extemporánea por anticipada,
indicando asimismo lo señalado por la sala constitucional en sentencia Nº
981/11-5-2006 … Omissis…
… Que el demandado de autos pretende engañar a este tribunal al esgrimir
alegatos falsos señalando que la parte demandante reconveniente no
consigno la contestación de la reconvención, cuando si se realizo de forma
oportuna y para su respectiva valoración.
Omissis…
…Que es importante señalar que en el auto de admisión de las pruebas de
fecha 24 de abril de 2023, agregando los folios 112 al 113 del expediente
indica el sentenciador: “… en lo concerniente a las pruebas documentales,
impugnados por la parte demandada de mensajes de datos por mensajería
whatsapp y audios en unidad de disco compacto CD, marcada con E1”, E2”,
E3”, E4”, E5” y D”, por ser medios de prueba electrónicos y tecnológicos, que
han sido incorporados como medio de prueba libre, y garantizando la libertad
de prueba tal y como lo prevé el legislador en su artículo 395 del código de
procedimiento civil, se admite para su valoración en la definitiva, y para
probar la autenticidad de los documentos promovidos se ordena la realización
de experticia… para que realice una inspección judicial o experticia y así tener
mayor convicción a la hora de hacer la valoración y determinar si se ajusta o
no a la realidad de los hechos cuya afirmaciones pretende demostrar de
conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento
civil, así mismo, según lo establecido en los artículos 7 y 395 del código de
procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 del
decreto con rango y fuerza de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
… Que con respecto a la testimonial de la ciudadana Yaneth Mariana de
Abreu de Abreu, tal como se alego en el escrito de oposición la misa fue
promovida con el fin de impedir que existan hechos que no queden
suficientemente probados, de conformidad a lo establecido en el artículo 431
del código de procedimiento civil, por cuanto el testimonio de la ciudadana
constituye una ratificación de las pruebas documentales marcadas con las
letras E1”, E2”, E3”, E4”, E5” y D” y audios en unidad de Disco compacto CD,
por ser medios de prueba libre y siendo que el teléfono móvil corresponde a la
ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, quien es un tercero y es ella
quien debe ratificar que efectivamente los mensajes vía texto whatsapp y
audios, incorporados en su debida oportunidad se emitieron de su teléfono
celular, igualmente la referida testigo no fue tachada en su debida
oportunidad limitándose la parte demandada a solo oponerse sin argumentos,
por lo tanto solicito que este tribunal declare la admisibilidad de la prueba
testimonial de la ciudadana: Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, y su
declaratoria sin lugar de la apelación propuesta por la parte demandada.
Omissis…”En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
… Que de acuerdo con el escrito de informes presentados por la parte
demandada, recurrente en apelación, insisto que no hace otra cosa que
limitarse a transcribir una y otra vez sus alegatos y fundamentos, sin probar
lo que realmente considera como vulnerada su derecho a la defensa, usando
sin escrúpulos recursos y argumentos para logar a toda costa ese
reconocimiento.
Que si bien es cierto que laspartes buscamos la protección de nuestros
derechos en el proceso, también debemos colaborar con la recta impartición de
justica reducidas al principio básico de que todos deben colaborar con
laadministración de justica, haciendo valer sus razones, pero sin el empleo de
subterfugios o actitudesantitéticas.
Omissis…
… Que resulta para esta representación forzoso considerar que la causa se
encontraba paralizada y debió ser notificado, por cuanto no existió inactividad
de las partes, tal como consta de las pruebas aportadas por la misa parte
recurrente, EXHORTO que par el 10 de abril de 2023 fecha en que venció el
lapso de oposición a la admisión de las pruebas, en fecha 13 de abril de 2023
el juzgado segundo de primera instancia civil mercantil del tránsito y
bancario, emite sentencia interlocutoria sobre la oposición de las pruebas
folios 101 al 106, para el 17 de abril la parte demandante de autos solicita
copia simple de la referida sentencia; igualmente consta en autos diligencia
practicada por el apoderado de la parte demandada solicitando copias
simples de la sentencia interlocutoria, en fecha 18 de abril de 2023,
(interrupción de la presunta paralización) y las mismas fueron acordadas el
día 24 de abril de 2023 folio 111, evidenciándose así ciudadana juez, que NO
EXISTIÓ en ningún momento inactividad de las partes, siendo menester
señalar que me acojo al principio constitucional de que laspartes están a
derechos, las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones
(comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias en este
estado del proceso.
omissis….
… Que a criterio de esta representación, el juez de primera instanciaactuó de
acuerdo al deber de la motivaciónde la constitución y la ley el exigen e
imponen y que este precedida de una argumentación que la fundamente,
evidenciándose así en el auto de admisión de las pruebas que aplico la ley
procesal de manera eficaz garantizando a las partes, dentro de las
respectivas posiciones que ostentan ene l proceso y de acuerdo con la
organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de nuestros derechos
de defensa sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones
de otorgamiento y utilización de los tramites comunes.
… Que con respecto a la ratificación de la prueba libre a través del testimonio
de la ciudadana YANETH MARIANA DE ABREU DE ABREU, los cuales fueron
incorporados en su debida oportunidad se emitieron de su teléfono celular,
igualmente la referida testigo no fue tachada en su debida oportunidad,
limitándose la parte demandada a solo oponerse sin argumentos, por lotanto
solicito que este tribunal declare la admisibilidad de la prueba testimonial de
la ciudadana: Yaneth Mariana de Abreu de Abreu y su declaratoria sin lugar
de la apelación propuesta por la parte demandada…. Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo quele permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAPIA FEIJO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-25.603.763, parte demandada en el presente proceso,
debidamente asistido por el Abogado Leon Jurado Machado IPSA Nº 10.143, contra
Auto de fecha 24 de Abril de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes Declara:
“… Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, representada
pro la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, Inscrita en el IMPRE bajo
el Nº 142.657, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel
de Abreu de Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.824, en su
escrito libelar y su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha
quince (15) de marzo del año 2023, por la precitada abogada, el tribunal por
cuanto las mismas no son contrarias a derecho o a las buenas costumbres, se
ADMITE, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y
salvo las que expresamente indique el tribunal. Con relación a las pruebas
documentales: marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, téngase para ser
apreciadas en su oportunidad. En lo concerniente a las pruebas
documentales, impugnados por la parte demandada de copias de mensajes
de datos por mensajería whatsapp y audios en unidad de Disco Compacto
(CD), marcadas con “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “D”, por ser medios de
prueba electrónicos y tecnológico, que han sido incorporado como medios de
pruebas libres y garantizando la libertad de pruebas tal y como lo prevé el
legislador en su artículo 395 del código de procedimiento civil, se admiten
para su valoración en la definitiva y para probar la autenticidad de los
documentos promovidos se ordena la realización de experticia, para lo cual se
acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas (CICPC), a los fines de que nombre a un experto en el área de
informática perteneciente a esa institución, para que realice una inspección
judicial o experticia, y así tener una mayor convicción a la hora de hacer la
valoración y determinar si se ajusta a la realidad de los hechos cuya
afirmaciones pretenden demostrar, de conformidad con lo establecido el
artículo472 del código de procedimiento civil, así mismo, según lo establecido
en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento civil en concordancia con
lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y una vez que sea designado el
experto por auto separado se notificara a las partes para la evaluación de la
misma. En cuanto a los Audios que se encuentran grabados en original CD,marcado con la letra “D”, en los cuales se escucha una comunicación del
demandado enviado por la red de mensajería whatsapp, la misma se admite
y se fija para el decimo (12º) día para su reproducción en la sala telemática
del circuito civil del palacio, para garantizar a la parte el control y
contradicción de la prueba y ser valorada en la definitiva en conformidad con
lo previsto en los articulo 7 y 395 del código de procedimiento civil y 257
constitucional. De las testimoniales: de las ciudadanas Karla de Lourdes
Aguilera Escorche y Yaneth Mariana de Abreu De Abreu, identificadas con las
cedulas números v- 25.337.417 y v- 17.595.758, respectivamente se fija para
el 5to dia de despacho siguiente a este a las dos (2:00 pm), once (3:00 pm) de
la tarde, a los fines de efectuar el interrogatorio que se les formulara en sus
respectivas oportunidades.Así se decide.
Visto igualmente el escrito de contestación de la demanda y escrito de
promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Dapia Feijoo,
debidamente asistido por el abogado León jurado Machado, inscrito ene l IPSA
bajo el Nro. 10.143, parte demandada en la presente causa,por cuanto las
pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se
admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De las
Testimoniales: de los ciudadanos Gabriel José Silva Silva, Rafael María
Hurtado Manosalva y Antonio José García, identificados con las cedulas
números v-17.905.113, v-7-533.463 y v- 5.744.002, respectivamente se fija
para el 6to día de despacho siguientes a este a las diez (10:00 am) once
(11:00 am) y doce (12:00 pm) de la tarde. en lo concerniente a la Prueba de
Experticia: solicitada, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a este,
a las diez dela mañana (10:00 am) para el nombramientode los expertos
conforme a lo establecido en 452 y siguientes del código de Procedimiento
Civil. Así se determina cúmplase.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que
en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto
del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2023,
donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se
evidencia, de lo expresado por la parte demandada-recurrente en su escrito de
informes atinente a la solicitud de nulidad “…Que a pesar de haberse realizado
oposición a la declaración testifical y haberla declarado sin lugar es evidente que
mediante el auto de admisión de la prueba la violación a normas de orden público y
violación grosera a la garantía constitucional del debido proceso, por la falta de
aplicación del artículo 480 del código de procedimiento civil que inhabilita la declaración
de la testigo YANETH MARIANA DE ABREU ABREU, razón suficiente para impugnar de
toda forma de derecho la declaración testifical de la hermana de la demandante y de la
experticia ordenada por el tribunal. La experticia ordenada, por violación al principio
dispositivo establecido en el articulo 11 y sus consecuencias establecidas en el artículo
12 del código de procedimiento civil y de todos y cada uno de los artículos anteriormente
compulsados….Que solicito declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se
declare la inadmisibilidad de la prueba testifical impugnada y las pruebas determinadas
en el capítulo referido a las “AUDIOVISUALES” del escrito de promoción de pruebas
presentado por la parte actora por ilegales….”
En consecuencia de lo cual, a tenor de la competencia jerárquica vertical
funcional de este Tribunal de Alzada, en sintonía con el principio dispositivocontemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se entra a resolver el
recurso de apelación ejercido contra la mencionada resolución de fecha 24 de abril de
2023, supra referenciada, observando al efecto, que la disconformidad que presenta la
parte apelante contra tal decisión, es por considerarla nula al atentar, según su
dicho,violación a normas de orden público y violación grosera a la garantía
constitucional del debido proceso, por la falta de aplicación del artículo 480 del código
de procedimiento civil.
Quedando así definitivamente delimitado el themadecidendum objeto del
conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos
lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser
proferida en esta instancia.
El proceso, es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales
y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de
ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las
pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados
elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que
según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no
es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho
concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la
verdad.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que
permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o
negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo
de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese
sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que
debe preservar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, conforme a la resolución apelada de fecha 24 de abril de 2023,
particularmente se evidencia que fueronadmitidas las pruebas DOCUMENTALES Y
TESTIMONIALES promovida por la parte actora con fundamento en el artículo 472,
395 del Código de Procedimiento Civil y 257 Constitucional, POR NO SER
MANIFIESTAMENTE ILEGALES E IMPERTINENTES.
La parte demandante manifiesta que:“Que es importante señalar que en el auto
de admisión de las pruebas de fecha 24 de abril de 2023, agregando los folios 112 al
113 del expediente indica el sentenciador: “… en lo concerniente a las pruebas
documentales, impugnados por la parte demandada de mensajes de datos por
mensajería whatsapp y audios en unidad de disco compacto CD, marcada con E1”, E2”,
E3”, E4”, E5” y D”, por ser medios de prueba electrónicos y tecnológicos, que han sido
incorporados como medio de prueba libre, y garantizando la libertad de prueba tal y
como lo prevé el legislador en su artículo 395 del código de procedimiento civil, se admite
para su valoración en la definitiva, y para probar la autenticidad de los documentospromovidos se ordena la realización de experticia… para que realice una inspección
judicial o experticia y así tener mayor convicción a la hora de hacer la valoración y
determinar si se ajusta o no a la realidad de los hechos cuya afirmaciones pretende
demostrar de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de
procedimiento civil, así mismo, según lo establecido en los artículos 7 y 395 del código de
procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 del decreto
con rango y fuerza de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
Que con respecto a la testimonial de la ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de
Abreu, tal como se alego en el escrito de oposición la misa fue promovida con el fin de
impedir que existan hechos, que no queden suficientemente probados, de conformidad a
lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, por cuanto el
testimonio de la ciudadana constituye una ratificación de las pruebas documentales
marcadas con las letras E1”, E2”, E3”, E4”, E5” y D” y audios en unidad de Disco
compacto CD, por ser medios de prueba libre y siendo que el teléfono móvil corresponde
a la ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, quien es un tercero y es ella quien
debe ratificar que efectivamente los mensajes vía texto whatsapp y audios,
incorporados en su debida oportunidad se emitieron de su teléfono celular, igualmente
la referida testigo no fue tachada en su debida oportunidad limitándose la parte
demandada a solo oponerse sin argumentos, por lo tanto solicito que este tribunal
declare la admisibilidad de la prueba testimonial de la ciudadana: Yaneth Mariana de
Abreu de Abreu, y su declaratoria sin lugar de la apelación propuesta por la parte
demandada….”
De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de
Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el
sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión,
ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única
y exclusivamente aquellas que resulten ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES O
ILEGALES, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los
hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un
determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708
de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el
derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía
jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe
ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para loque se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos
de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de
la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles...”.
Al respecto, es pertinente acotar que el debido proceso, como impretermitible
garantía de orden constitucional, que es, establece en favor de las partes que
intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de
dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las
garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y
razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean
debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el
sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia
imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, con relación al debido proceso, Brewer Carias en su obra “LA
CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, pág. 164:
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es
que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las
Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido
detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.”
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha
sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser
oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser
notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el
administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que ensu defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en
cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas
que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser
informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Es importante resaltar que, el derecho a probar forma parte del derecho a la
defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, que probar, “es un
imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil,
regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las
pretensiones de las partes” (sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003).
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una
prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por
ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente
admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.Aunado
a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en
la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la
contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a
la defensa y a la efectividad del contradictorio.
Por tanto, observando que la parte demandante manifiesta su derecho para
poder promover la testimonial, a través de la cual podría demostrar lo alegado en su
demanda en cuanto a ratificación de las pruebas documentales marcadas con las
letras E1”, E2”, E3”, E4”, E5” y D” y audios en unidad de Disco compacto CD, por ser
medios de prueba libre y siendo que el teléfono móvil corresponde a la ciudadana
Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, quien es un tercero y es ella quien debe ratificar
que efectivamente los mensajes vía texto whatsapp y audios, en consonancia con el
contenido del artículo 398 eiusdem en virtud del cual sería inadmisible un medio
probatorio cuando esté expresamente prohibido en la ley (o en el caso de
impertinencia), estima esta superioridad, que evidentemente a la parte recurrente le
resultaría inocua la evacuación de un de testigo que para el momento en que el
sentenciador entra a su fase valorativa, su apreciación podría verse afectada, sin la
correspondiente ratificación de los medios de prueba libre. mediante la testimonial, y
que frente a tal disyuntiva procesal el Juez como director del proceso debe velar,
además, del buen desarrollo de las fases procedimentales, por la fiel defensa y
cumplimiento de los derechos que poseen las partes en el proceso, aún más frente a
las irregularidades que atañen a la tutela y competencia procesal, que debe guardar el
juzgador como árbitro procesal, pues se trata de una figura relevante para el cabalalcance de la tutela judicial efectiva y velador del funcionamiento del ordenamiento
jurídico sin el cual no tendría sentido su labor.
En consecuencia, tomando como base en los precedentes consideraciones y
fundamentos legales y jurisprudenciales, antes señalados,para esta superioridad,
quien le corresponde resolver tal incidencia, como ya se paseó, por el derecho a la
defensa, que las da las pruebas a las partes, para afirmar o darle la convicción al juez
de cada alegato, por ellas esgrimidos, dentro de la Litis procesal; y que de las pocas
copias aportadas en el presente cuaderno, solo se desprende una admisión de pruebas
en su totalidad, y que el testimonio impugnado, va dirigido es a la ratificación de unas
pruebas documentales, que no se evidencia en las actas del presente asunto, y que
puede pudieron ser emitidas por la ciudadanaYaneth Mariana De Abreu De Abreu,
quien no es parte, pero pudo haberla emitido una Sociedad Mercantil, y que este
juzgado o puede juzgarlas, además la misma es propietaria de un móvil que va ser
dirigida a estudio de una experticia, correspondiente a unas pruebas libres que la
encierra el artículo 395 de la norma procesal, y que ha sido la jurisprudencia que ha
establecido, que las mismas al ser impugnadas, debe ser el juez, que diga la forma en
que se va a evacuar, y designara los experto que requiera para la comprobación de la
misma, todo esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, correspondiéndole el
juez en la valoración, de la definitiva, darle la convicción a la misma, por lo que lo
pertinente es concluir sobre la ADMISIBILIDAD de las testimonial promovida por la
parte demandante a fines de ratificar las pruebas documentales marcadas con las
letras E1”, E2”, E3”, E4”, E5” y D” y audios en unidad de Disco compacto CD, por ser
medios de prueba libre y siendo que el teléfono móvil corresponde a la ciudadana
Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, todo ello en aras de garantizar el derecho a la
defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos inútiles, que
determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por el
artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con lo previsto en el artículo 14, 431, 409, 444 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así pues, con fundamento al anterior análisis cognoscitivo del contenido íntegro
de las actas procesales, como en efecto hizo esta Superioridad, lo más ajustado en
derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación ejercida por el ciudadano
JoséDapiaFeujoo, debidamente asistido por el profesional del derecho León Jurado
Machado, inscrito en el IPSSA N° 10.143, en fecha 08 de mayo del 2023, que riela a los
folios 06 al 09;Se confirma el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 24 de abril de este mismo año,todo ello en aras de garantizar el derecho a la
defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos inútiles, que
determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por el
artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con lo previsto en el artículo 14, 431, 409, 444 y 509 del Código deProcedimiento Civil;Se condena en costas, a la parte apelante de conformidad a lo
establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de
apelación ejercida por el ciudadano José Dapia Feujoo, debidamente asistido por el
profesional del derecho León Jurado Machado, inscrito en el IPSSA N° 10.143, en fecha 08
de mayo del 2023, que riela a los folios 06 al 09.SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de este mismo año, todo ello en aras de
garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos
inútiles, que determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por
el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con lo previsto en el artículo 14, 431, 409, 444 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO:Se condena en costas, a la parte apelante de conformidad a
lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos dieciocho (18)
días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia
y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
El Secretario
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la tarde de la
mañana (10:00 a.m.)
El Secretario
Abg.
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1291